PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Debe estar precedida por un adecuado análisis probatorio
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Debe estar precedida por un adecuado análisis probatorio
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto de sanción disciplinaria RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-No conlleva la invasión de su esfera privada por parte del nominador RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-Conducta desplegada en el ámbito privado con graves consecuencias públicas ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación sustancial del deber funcional SANCIÓN DISCIPLINARIA-Estuvo precedida por un adecuado análisis probatorio PROCESO DISCIPLINARIO-Deber de respetar el debido proceso ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-En materia disciplinaria no constituye una tercera instancia Por ende, si el debido proceso administrativo se le respetó al disciplinado-actor no existe fundamento para solicitar que en sede judicial se revisen y se reexaminen, de nuevo, las consideraciones fácticas, las adecuaciones típicas y los juicios de valor probatorio que el ente demandado efectuó en pleno ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, directamente y con el concurso de los intervinientes, pues ello equivaldría a ejecutar la labor propia de una tercera instancia, en perjuicio de la autonomía funcional del órgano de control, y en menoscabo del criterio de la sana crítica probatoria. 2 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.239 de 2013 -12 de julioContencioso subjetivo de Edson A. Pinillos Portilla Vs. UAE Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANExp. No. 110010325000201200101 00
R. I: No. 0441 / 12. SIAF: 2013 - 221414
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 239 – 2013 12 – VII – 13
SIAF: 2013 - 221414
S e ñ o r e s
CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”
CONSEJERA CONDUCTORA: RAMÍREZ de PÁEZ
E. S. D.
REFERENCIA : EXP. N°. 110010325000201200101 00 (R. I: No.
0441/12)
ACTOR : EDSON A. PINILLOS PORTILLA C. C. 88.227.666
Cúcuta DEMANDADA : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE ADUANAS E IMPUESTOS NACIONALES – DIANACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO ASUNTO : VISTA FISCAL SEGUNDA INSTANCIA Tema : Sanciones disciplinarias de destitución e inhabilidad para el ejercicio de destinos oficiales por diez (10) años.
I. INTRODUCCIÓN En oportunidad legal, esta Agencia del Ministerio Público conceptúa, en los siguientes términos, dentro del referido plenario que conoce en única instancia la indicada Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de
Estado (CE).
II. ANTECEDENTES 2. 1. Peticiones de anulación El señor EDSON ALONSO PINILLOS PORTELA identificado con la cédula de ciudadanía número 88.227.666 expedida en el Municipio de San José de
Cúcuta –Norte de Santander -, ex servidor de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales –DIAN, en los renglones que siguen -, a través de apoderado especial, en ejercicio de la 3 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.239 de 2013 -12 de julioContencioso subjetivo de Edson A. Pinillos Portilla Vs. UAE Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANExp. No. 110010325000201200101 00
R. I: No. 0441 / 12. SIAF: 2013 - 221414 acción de nulidad y restablecimiento del derecho (arts. 85 C. C. A. y 15 D. L. 2304 de 1989), demandó, el día tres (3) de marzo de 2009 (fl. 26 al vuelto)
del juez administrativo de la ciudad de Bogotá D. C., siguientes declaraciones de invalidez de: “…la Resolución 2009-1 del 04 de julio de 2008, se emite fallo de primera instancia, ...expedida por el jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias mediante la cual se declaró responsabilidad disciplinaria con sanción de destitución y la accesoria de interdicción en el ejercicio de funciones públicas, así como el acto administrativo Resolución 09912 del 10 de octubre de 2008, que resuelve desfavorablemente el Recurso de Apelación...”. 2. 2. Restauración A título de restablecimiento del derecho deprecó la parte actora el consabido reintegro, sin solución de continuidad; con el reconocimiento –indexadosalarial y prestacional de rigor y la rehabilitación para el pleno ejercicio de funciones públicas. 2. 3. Normativa violada y razón de la transgresión La preceptiva jurídica que el interviniente activo planteó como infringida se contrajo a los artículos 13, 16, 25, 29, 31, 38, 39, 42, 44 y 229 de la Carta Política; y los artículos 5° (ilicitud sustancial), 19 (motivación), 20 (interpretación ley disciplinaria) y 28-6 (De la causal de exclusión de responsabilidad de la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria) de la Ley 734 de 2002, por, básicamente, indebida motivación al endilgar como conducta constitutiva de falta disciplinaria un hecho cometido, no en ejercicio del cargo, sino como particular, específicamente en calidad de miembro del Fondo de Empleados de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, “FEDINOR LTDA”, y que consistió, al parecer, en introducir al país ilícitamente mercancía extranjera. 2. 4. Relación fáctica La ya reseñada importación irregular de mercancía –200 maletas – con destino a FEDINOR las que iban a ser destinadas a sus socios con ocasión de las festividades navideñas de 2003 (fls. 2 a 26). A la demanda se acompañó el poder judicial especial (fl. 1) y la certificación de tiempo de servicios (fl. 27). Alegó de conclusión, como se aprecia a las páginas 154 a 166, persistiendo en sus planteamientos de invalidez y, consecuencialmente, en la prosperidad
de la restauración laboral-económica. Atendiendo la decisión de nulidad procesal, por incompetencia del Juzgado 3° Administrativo de Ríohacha para conocer de la causa, en cuanto lo demandado no incluía un valor económico restaurador, amén de ser controvertidos actos de carácter nacional que implican retiro del servicio (fls. 4 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.239 de 2013 -12 de julioContencioso subjetivo de Edson A. Pinillos Portilla Vs. UAE Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANExp. No. 110010325000201200101 00
R. I: No. 0441 / 12. SIAF: 2013 - 221414 99 a 101), el libelo se admitió por el competente CE a través de su proveído del veintinueve (29) de agosto de 2012 (fls. 117 - 118).
III. CONTESTACIÓN El ente alcabalero citado a controversia concurrió al proceso, se opuso a las pretensiones y en guarda de la legalidad de los actos acusados, expuso: “…La desvinculación ilegal efectuada por la Dirección de Impuestos y Aduanas viola el derecho al trabajo al decir de la apoderada del demandante, siendo errónea su apreciación habida cuenta que la conducta censurada la que no cabe duda está relacionada con ejercer actividades de negocios incompatibles con el buen nombre y prestigio de la institución a la que pertenece. En tal sentido es inaceptable, que un servidor público al momento de su posesión al cargo asuma el compromiso ante la entidad que durante el ejercicio de sus funciones cumplirá y hará cumplir la Constitución, la ley, el
reglamento, etc, dentro de las cuales están las normas tributarias, aduaneras y cambiarias y finalmente termine en sus relaciones privadas o con la comunidad, contraviniendo los postulados que asumía al ingresar de servidor público, como ocurrió en el presente caso, donde el funcionario EDSON ALONSO PINILLOS, ingreso (sic) al interior del país mercancía consistente en maletas tipo viajero, amparadas en la modalidad de viajeros, sin tener tal calidad, puesto que el pago de las mismas fue realizado por FEDINOR LTDA lo que constituye actuar en contravía de los principios indispensables para garantizar la función pública, como la moralidad, transparencia, objetividad, lealtad, imparcialidad y neutralidad....”. Por último, propuso las excepciones de legalidad y la genérica (fls. 138 a 146). En el mismo sentido material alegó de conclusión (fls. 167 a 170).
IV. OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO 4. 1. Exposición genérica En criterio de esta Agencia Fiscal, las pretensiones declarativas de invalidez y la consecuencial reivindicatoria de acceso a funciones públicas, DEBEN SER DENEGADAS, por las siguientes razones. 4. 2. De la controversia Se circunscribe a determinar si en el diligenciamiento del proceso disciplinario surtido por la parte pasiva -DIAN -, en contra del Sr. EDSON ALONSO PINILLOS PORTILLA, en su calidad de Facilitador II Código 102
Grado 02, destacado en la Administración de Impuestos de Pamplona –Norte de Santander -, que generaron los actos censurados, se incurrió en invalidez por falsa motivación al calificar una conducta privada como falta disciplinaria,
5 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.239 de 2013 -12 de julioContencioso subjetivo de Edson A. Pinillos Portilla Vs. UAE Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANExp. No. 110010325000201200101 00
R. I: No. 0441 / 12. SIAF: 2013 - 221414 sustento, ésta, de las gravísimas sanciones disciplinarias de destitución e inhabilidad por 10 años. 4. 3. Análisis 4. 3. 1. Del disciplinario1 surtido en contra del accionante Proceso número 4–60-2004-48 del registro interno de la DIAN2 adelantado en contra del demandante Sr. EDSON ALONSO PINILLOS PORTILLA, a la sazón, como ya se reseñó, Facilitador II 102-02 adscrito en la Administración de Impuestos Nacionales de Pamplona, por presuntas irregularidades relacionadas con haber ingresado“…al interior del país mercancía, consistente en 200 maletas tipo viajero XIPZ CB, marca TRAVELINE, Ref.
ACCI, made in China, color negro, materiales en lona sintética, manijas de pasta, metal y sintética, con 2 rodachines y tacos soportes, de 53 cms. De alto por 34 cms. De ancho, por avlor de $..., según facturas 1380 y 1383 de noviembre de 2003, procedentes de la Zona de Régimen Aduanero de Maicao, amparada en la modalidad de viajeros, sin tener tal calidad puesto que el pago de la mercancía fue realizado por el FONDO DE EMPLEADOS
DIAN. FEDINOR LTDA, mediante cheque No..., como efectivamente lo estableció la autoridad aduanera dentro del proceso respectivo que culminó con el decomiso de la mercancía precitada”. (fl. 12 del auto de cargos, correspondiente al folio 27 del C. del Juzgado 13 Administrativo de Bogotá). 4. 3. 2. Del contencioso subjetivo del actor: Precisión de la causal de nulidad expuesta En sentir de esta Agencia Fiscal las aseveraciones del activo encuadran en la causal de nulidad de ilegalidad, por falsa motivación, por desatender la regla disciplinaria de la ilicitud sustancial contemplada en el artículo 5° del CDU. 4. 3. 3. Del cargo endilgado y sus presupuestos jurídicos Atrás se plasmó la imputación correccional concreta en contra del accionante, de la que la entidad demandada estimó como normas infringidas 1 “…1. 3. Derecho Disciplinario y Sanción Disciplinaria El régimen sancionatorio disciplinario constituye un ordenamiento jurídico que desarrolla el poder de control de la función pública y social, con miras a lograr el cabal cumplimiento de su contenido legal y social (asegurar la eficiencia en la prestación de los servicios a cargo del Estado). Se trata del ejercicio de la potestad de autocontrol del Estado moderno, que se traduce en el poder de sancionar las infracciones de los agentes de la Administración por faltas en el ejercicio de sus funciones, mediante un procedimiento legalmente establecido, destinado a calificar las faltas e imponer las sanciones al empleado responsable. Desde el punto de vista conceptual, la Corte Constitucional (Sentencia C – 341 de 1996) definió el derecho
disciplinario como “el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, disciplina y el comportamiento ético, la moralidad, la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. (Lecciones de Derecho Disciplinario. Volumen 2. Obra Colectiva. Procuraduría General de la Nación. Instituto de Estudios del Ministerio Público. Bogotá, D. C., julio 2007, pág. 70). 2 Los datos del encuadernamiento correccional se toman del único cuaderno de pruebas 200900502 contentivo de 200 folios. 6 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.239 de 2013 -12 de julioContencioso subjetivo de Edson A. Pinillos Portilla Vs. UAE Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANExp. No. 110010325000201200101 00
R. I: No. 0441 / 12. SIAF: 2013 - 221414 el artículo 6° del Estatuto Superior y el artículo 9°, ordinales 5° y 6° del Decreto 1072 de 1999 que lo hizo incurso, por acción, en prohibición expresa, en la falta disciplinaria enunciada en el artículo 48 – 45 de la Ley 734 de 2002, la cual se calificó como gravísima y cometida a título de dolo. 4. 3. 4. Revisión de los supuestos de la causal de invalidez alegada
(falsa motivación) En referencia al hecho imputado de falsa motivación, como causal autónoma
para que proceda la nulidad o invalidez de los actos administrativos – disciplinarios y sancionatorios – enjuiciados, ha de tenerse en cuenta que de la definición legal de empleo público se infiere la llamada por la doctrina “Relación especial de sujeción”, a la cual el servidor público se somete por ante su nominador, y de donde, además, se generan los deberes, obligaciones y derechos correlativos y recíprocos. No está en discusión que el accionante es servidor público, entonces, la abstracción jurídica, en lo laboral, que lo cubre dada esa categoría, se encuentra en la definición que hacía, para la época de los hechos – noviembre de 2003 – el artículo 2° del Decreto 1042 de 19783 de empleo: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública. Los deberes, funciones y responsabilidades de los diferentes empleos son establecidos por la Constitución, la ley o el reglamento, o asignados por autoridad competente”. Al encartado-actor se le indicó como preceptiva reglamentaria desatendida, esto es, la que atañe a su empleo, la inobservancia de las prohibiciones consagradas en los ordinales 5° y 6° del Artículo 9° del Decreto 1072 de 19994, por lo que por el aspecto de fuente jurídica, esto es de motivación legal, no hay irregularidad, toda vez que esta normativa señaló las precisas proscripciones de: “5°. Ejecutar, en provecho suyo o de terceros, actos,
acciones u operaciones, o incurrir en omisiones, tendientes a la evasión de impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, o a la violación del régimen aduanero y cambiario. 6°. Dedicarse, tanto en el servicio como en su vida particular, a actividades que puedan afectar la confianza del público y observar habitualmente una conducta que pueda comprometer el buen nombre de la administración tributaria, aduanera y cambiaria”. Ahora bien, es de anotar que el citado ordinal 6° fue objeto de examen de constitucionalidad, del que salió avante según lo testimonia la S-C-725/2000 -21 de junio – M. P. BELTRÁN SIERRA, bajo la principal consideración de que el entorno privado ha de ser protegido al máximo sin que por ello se renuncie o se obstaculice un análisis de la conducta privada que tenga incidencia en la actividad pública. 3 Modificado por el artículo 19 de la Ley 909 de 2004 -23 de septiembre – D. O. No. 45680. 4 Decreto 1072 de 1999 –junio 26 – D. O. No. 43615 de dicha calenda: “Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera, de los servidores públicos de la contribución y se crea el Programa de Promoción e Incentivos al Desempeño de la Dirección Nacional de Impuesto y Aduanas DIAN”. 7 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.239 de 2013 -12 de julioContencioso subjetivo de Edson A. Pinillos Portilla Vs. UAE Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANExp. No. 110010325000201200101 00
R. I: No. 0441 / 12. SIAF: 2013 - 221414
Indicó la Corte al respecto: “...Precisa sí esta Corporación que la prohibición a que alude el ordinal 6° del artículo 9° citado, no puede llevar al nominador a invadir la esfera privada del servidor público so pretexto de exigirle la observancia de una conducta que no sea lesiva del “buen nombre de la administración tributaria, aduanera y cambiaria”, pues, se repite, sólo puede referirse a la actividad externa, pública y no a la propia intimidad personal del servidor...”.
Por lo demás, la anterior reseña extraída del substratum de los actos cuestionados (Ver acápites 4.3.1., y, 4.3.3., pone de manifiesto claramente las consideraciones5 de que se valió el ente de control disciplinario para proferirlos, sin que sea de recibo que de la apreciación, obviamente subjetiva y diferente del extremo activo, hayan de ser desconocidos y, por ende, sean la causa para declararlos nulos, pues las razones fácticas y sus presupuestos jurídicos fueron suficientes para encuadrar o tipificar la conducta irregular de “ejercer actividades incompatibles con el buen nombre y prestigio de la institución a la que pertenecen”. Así las cosas, la inconformidad del demandante no puede tener éxito, porque que si bien es comprensible y entendible su querida prosperidad, por provenir de quien proviene (nada más y nada menos que del interesado), no tiene la categoría suficiente para desconocer que ese hecho irregular tipificado en el numeral 45 del artículo 48 del CDU es una conducta
atentatoria de los principios de moralidad y transparencia del comportamiento del servidor público, los que no le eran dable menospreciar al actor a tiempo de despachar como servidor de la administración de impuestos y aduanas nacionales, dado que en juego se encontraba la buena imagen de la Administración Pública, la cual se ve sometida al diario escrutinio por todos los actores sociales. Por tanto, los cargos no deben prosperar pues se viene de comprobar la inexistencia de falsa o indebida motivación que pregona el libelista, la cual nunca ocurrió, y, además, vale anotar, que sobre la motivación, que entre otras cosas, hace parte fundamental de la autonomía del funcionario u operador disciplinario, la doctrina ha expuesto unánimemente: “… “Motivo; del concepto de causa del derecho privado no puede aplicarse exactamente a los actos administrativos, porque en derecho privado se trata generalmente de convenciones libremente pactadas por las partes, mientras que, en derecho administrativo, generalmente se trata de actos unilaterales, que emanan de una sola voluntad, la de la Administración. Pero la Administración no puede actuar caprichosamente, sino que debe 5 Ratio decidendi es una expresión latina, que significa literalmente en español “razón para decidir” o “razón suficiente”. Hace referencia a aquellos argumentos en la parte considerativa de una sentencia o resolución judicial que constituyen la base de la decisión del tribunal acerca de la materia sometida a su conocimiento. 8 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.239 de 2013 -12 de julioContencioso subjetivo de Edson A. Pinillos Portilla Vs. UAE Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANExp. No. 110010325000201200101 00
R. I: No. 0441 / 12. SIAF: 2013 - 221414 hacerlo tomando en consideración las circunstancias de hecho y derecho que corresponda. En las actividades discrecionales, la administración tiene un margen más o menos amplio para decidir, pero debe tener en cuenta las circunstancias, los fines propios del servicio a su cargo, y que la medida sea proporcionada a los hechos que la determinan. Las circunstancias de hecho y de derecho que, en cada caso, llevan a dictar el acto administrativo, constituyen el motivo de dicho, y su inexistencia conduce a las figuras de la desviación de poder y a la falsa motivación.
“…”. 6 En sentir de esta Procuraduría Delegada, la motivación fáctica-jurídica que se explicitó en los actos cuestionados, indudablemente toca con la forma en que los distintos operadores jurídicos han de exponer, autónomamente, las situaciones; con la independencia funcional –no arbitraria - que ha de otorgárseles, a través de las respectivas competencias entregadas a cada uno de ellos, para que decidan las cuestiones sometidas a su consideración; y, con la ponderación que de los casos efectúan por medio de la experiencia, la capacitación y el conocimiento, esto es, a través del ejercicio de la sana crítica. 4. 3. 5. Precedentes jurisprudenciales Sobre la apreciación probatoria, ha dicho el CE: “… “Al observar la Sala que tiene competencia para dirimir la controversia planteada y que en el diligenciamiento no existe
causal de nulidad que invalide total o parcialmente lo actuado, se avocará compromiso de resolver de fondo. “De los argumentos esgrimidos hasta este punto, según la reseña histórica del debate, el tema central del mismo es de orden probatorio, referido a la valoración del acervo probatorio recaudado. “De un lado, están los raciocinios de la Procuraduría General de la Nación y del Tribunal de primera instancia que encontraron demostradas las conductas disciplinables en cabeza de los policiales vinculados con la muerte de los dos jóvenes y ajustadas a los supuestos de hecho y de derecho las decisiones del ente de control disciplinario en el caso concreto. “Del otro lado, están las apreciaciones de los actores que, afianzados en el hecho cierto de su absolución en el proceso penal, reclaman igual suerte en sede del proceso disciplinario y 6 González Rodríguez, Miguel. Derecho Procesal Administrativo. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, D. C. 2002. Décima Edición. págs. 29 y 30 9 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.239 de 2013 -12 de julioContencioso subjetivo de Edson A. Pinillos Portilla Vs. UAE Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANExp. No. 110010325000201200101 00
R. I: No. 0441 / 12. SIAF: 2013 - 221414 para tal propósito, desde la misma demanda, aseveraron que es labor del juez administrativo en este caso, examinar la fundamentación y valoración probatoria que en uno y otro proceso
se cumplieron. “Así las cosas, el problema jurídico central consiste en establecer si fueron ajustadas a derecho o no la valoración probatoria y la sanción de solicitud de destitución de los actores, aplicadas en el proceso disciplinario, a pesar de que en el proceso penal adelantado por los mismos hechos se les haya absuelto, prácticamente a partir de los mismos supuestos probatorios. “…” 7 4. 3. 4. El caso concreto De conformidad con lo examinado, si la parte pasiva DIAN, dentro del respectivo diligenciamiento administrativo disciplinario que le adelantó al encartado-actor y que dio lugar a los actos cuestionados en el presente proceso, le expuso a éste las razones de orden fáctico y jurídico que le permitían imputar una conducta desplegada en el ámbito privado, pero con graves consecuencias públicas, como lo realzó la Corte Constitucional a tiempo de juzgar su exequibilidad para con el ordenamiento jurídico, es claro deducir que no desconoció la ilicitud sustancial a que hace referencia el artículo 5° del CDU. Por lo tanto, para esta Agencia del Ministerio Público la actuación disciplinaria atacada cumplió con todos los requisitos, tanto formales como sustanciales, al describir las conductas, adecuarlas a los cánones disciplinarios –legales y reglamentarios - de prohibición, valorando las exculpaciones y deduciendo el interés jurídico a amparar, con lo cual se estima que las pretensiones de nulidad no son de recibo. Sobre el punto ha dicho la jurisprudencia: “…
“Por otra parte, encuentra la Sala que la sanción impuesta al apelante en los fallos que finalizaron la investigación disciplinaria y que fueron controvertidos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que hoy nos ocupa, estuvo precedida de un adecuado análisis probatorio, fundada en los hechos probados al interior del proceso disciplinario que estuvo precedido del respeto por las normas procesales aplicables y los principios fundamentales del debido proceso, derecho de defensa y contradicción. 7 Sentencia de 4 de mayo de 2006. Exp. No. 470012331000199504239 01 (R. I. No. 1605/04). C. P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero 10 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.239 de 2013 -12 de julioContencioso subjetivo de Edson A. Pinillos Portilla Vs. UAE Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANExp. No. 110010325000201200101 00
R. I: No. 0441 / 12. SIAF: 2013 - 221414
“…” 8 Por ende, si el debido proceso administrativo se le respetó al disciplinadoactor no existe fundamento para solicitar que en sede judicial se revisen y se reexaminen, de nuevo, las consideraciones fácticas, las adecuaciones típicas y los juicios de valor probatorio que el ente demandado efectuó en pleno ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, directamente y con el concurso de los intervinientes, pues ello equivaldría a ejecutar la labor propia de una tercera instancia, en perjuicio de la autonomía funcional del órgano
de control, y en menoscabo del criterio de la sana crítica probatoria. CONCEPTO Conforme a lo razonado en precedencia, la Procuraduría Tercera Delegada ante el CE solicita de la sala de conocimiento, se DENIEGUEN LAS PRETENSIONES de invalidez de las sanciones disciplinarias de destitución e inhabilidad por diez (10) años impuestas al accionante EDSON ALONSO PINILLOS PORTILLA, pues no incurrieron en el vicio de falsa motivación, por lo que mantienen sin mácula la presunción de legalidad de la que se encuentran asistidos conforme la disposición contenida en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. De los señores consejeros, cordialmente,
CRISTINA GRUESO SÁNCHEZ
Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado CGS / MDC 8 ? Sentencia del 25 de marzo de 2010. Exp. 25000232500020042363 02 (R: I: 504/08). C. P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.