PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Debe ser proporcional a la gravedad de la falta cometida
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Debe ser proporcional a la gravedad de la falta cometida
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto sancionatorio disciplinario PROCESO DISICIPLINARIO-Deber de garantizar los derechos de defensa y debido proceso PROCESO DISICIPLINARIO-Deber de probar la conducta dolosa/PROCESO DISCIPLINARIO-Deber de probar la existencia de instrucciones impartidas desatendidas Conforme a estos elementos de juicio, se estima que no hay una prueba clara y consistente para atribuirle una conducta dolosa al demandante, pues pudo recibir vales que aparentemente estaban dentro de las características de lo señalado por su instructor, el Agente Antica, en forma provisional, pues por tratarse de una tarea tan elemental, como surtir de gasolina o ACPM a los carros de la Policía, no era necesario, como lo estimaron los operadores disciplinarios, mayor habilidad intelectual o física. Se considera que podían existir coincidencias en las descripciones de los vehículos, pero no había forma “inmediata”, para establecer en la operación misma del aprovisionamiento, que ese carro estaba excluido. Pero, lo que si debía probarse por parte de la P.G.N. era que se le habían dado instrucciones precisas al demandante sobre la existencia de vehículos excluidos y se le habían proporcionado los listados o Resoluciones que así lo dispusieron, lo cual no se probó; no hay elemento de juicio material que así lo indique. CULPABILIDAD-Deber de probar la imputación disciplinaria Por lo dicho, las bases de la imputación, en el aspecto subjetivo, no fueron objeto de prueba que soportara la imputación, al contrario, hay elementos de juicio en el
expediente, que dan la idea contraria; de ahí que se estime que la atribución de responsabilidad fue desproporcionada, pues no es más que leer las imputaciones al grupo de funcionarios a quienes se les evaluó conjuntamente, para advertir con toda claridad, que la intervención del actor no tuvo la entidad ni la intensidad de aquellos, por lo cual su caso debió dosificarse en forma diferente, partiendo de la materialidad del ilícito. DEBIDO PROCESO-Se vulnera por imputación dolosa que no corresponde al caso Por las anteriores razones, se considera que el disciplinado, pudo incurrir objetivamente en conducta censurable, pero con ausencia de dolo, lo cual hace que la sanción impuesta resulte ilegal y, por ende, estemos frente a una violación al debido proceso. Conforme lo expresado, se considera que los fallos demandados adolecen de nulidad en lo que corresponde al caso del accionante. SANCIÓN DISCIPLINARIA-Debe ser proporcional a la gravedad de la falta cometida 2
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 036 – 2014
SIAF 2014 - 40794
Bogotá D.C. 20 de febrero de 2014 Honorables Consejeros de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Consejera Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero
E. S. D.
No. INTERNO : 0278 - 2010
EXPEDIENTE : 110010325000201000034 00
ACTOR : José Edilberto Vargas Cagua C.C. 79’399.017
DEMANDADO : Procuraduría General de la Nación
ACCIÓN : Nulidad y Restablecimiento ASUNTO : Concepto Ministerio Público TEMA : Actos Disciplinarios –hurtoProcede esta Agencia del Ministerio Público a rendir el concepto del Ministerio Público como interviniente en el presente proceso, en el que se corrió traslado a las partes y a esta Agencia para alegar de fondo en proceso de única instancia.
I. Debate planteado La parte actora demanda se declaren nulos los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, proferidos por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional el 5 de abril de 2005 y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación el 12 de enero de 2006, respectivamente, en los cuales se le encontró responsable de incurrir en violación al régimen de inhabilidades y por tanto incurrir en falta gravísima; porque se le violó el derecho al debido proceso, a la defensa, en cuanto no se le tuvieron en cuenta sus descargos y en la apelación no fueron valorados debidamente sus argumentos, así como algunas de las pruebas desde la primera instancia; posición no compartida por la demandada, que afirma la legalidad de los fallos acusados y el respeto al debido proceso, el derecho a la defensa, la valoración adecuada de las pruebas y la calificación de la conducta, en general defiende los actos demandados en todos sus aspectos
2 3 y, específicamente cita los apartes de las decisiones en las que se examinaron los argumentos de la parte disciplinada.. 1.- Pretensiones Primera: Que se declarara la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia, proferidos: por el Procurador Delegado para la Policía Nacional del
5 de abril de 2005 y por la Sala Disciplinaria el 12 de enero de 2006, por los cuales se sancionó con destitución al actor, a quien se le separó en forma absoluta del servicio activo; nulidad que solicitó fuera declarada en lo correspondiente a José Edilberto Vargas Cagua.
Segunda: Que se declarara la nulidad de la Resolución 02745 del 28 de abril de 2006, expedida por el Gobierno Nacional, por la cual fue separado en forma absoluta del servicio el demandante, en ejecución de la sanción disciplinaria.
Tercera: A título de restablecimiento del derecho, se ordenara al Gobierno Nacional y la Policía Nacional que dispongan el reintegro del demandante al cargo de Patrullero que venía desempeñando o a otro cargo y grado de igual o superior categoría, con funciones afines a las que tenía al momento del retiro.
Cuarta: Que se condenara a la demandada y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reconocer y pagar, todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, comprendidos los aumentos que se hubieren dado, desde el retiro efectivo hasta el reintegro.
Quinta: Que se declarara para todos los efectos legales, que no existió solución de continuidad.
Sexta: Que la condena se actualizara conforme al artículo 178 del C.C.A., desde la fecha del retiro hasta la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta el
I.P.C.
Séptima: Que se ordenara la ejecución de la sentencia dentro de los términos previstos por los artículos 176 y 177 del C.C.A. En caso de darse
cumplimiento al pago en forma oportuna, la condenada liquidará intereses comerciales y moratorios hasta que se cumplimiento a la sentencia.
2. Hechos El demandante laboró para la Policía desde el año de 1995 y hasta el 6 de junio de 2006, cuando se le notificó la Resolución 2745 del 28-04-2006, que lo desvinculó.
3 4 El último cargo desempeñado por el actor fue el de Patrullero de la Policía Metropolitana de Bogotá. Fue retirado del servicio mediante Resolución 2745 del 28 de abril de 2006, expedida por el Director General de la Policía, en acatamiento a los fallos disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación: primera instancia de fecha 5 de abril de 2005, expedida por el Procurador Delegado para la Policía Nacional; de segunda instancia de fecha 12 de enero de 2006, expedida por la Sala Disciplinaria de la P.G.N., que confirmó la anterior. Los hechos que dieron origen a la investigación ocurrieron entre el 1º de enero de 2001 al 30 de junio de 2002, consistieron en el hurto continuado de combustible en las estaciones de servicio de Kennedy y Minuto de Dios. En la instrucción y la producción de las decisiones de primera y segunda instancias, no fueron tenidas en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos, las cuales habrían dilucidado la forma de ocurrencia de los hechos y hubieren permitido descartar la comisión de faltas. Las decisiones tomadas en el proceso disciplinario fueron el resultado de una investigación violatoria de la C.P. y de la ley.
El accionante se vinculó como civil a la Policía Nacional el 1º de junio de 1995, cumpliendo ejemplarmente sus funciones, con amor a su trabajo; luego decidió uniformarse y como tal sobresalió y ello consta en su hoja de vida, donde se reflejan sus méritos y calidades policiales, con felicitaciones y reconocimientos. Atenuantes que no fueron tenidos en cuenta por los juzgadores disciplinarios, desconociendo lo contenido en la ley sustancial. El actor no fue vinculado a investigación penal; su último sueldo fue de $1’200.000,oo. La vía gubernativa fue agotada debidamente.
3. Normas violadas y concepto de violación Señaló el demandante como disposiciones infringidas por los actos administrativos acusados, los artículos: 2º, 6º, 25, 29, 48 y 125 de la C.P. y; el artículo 170-4-6-7-8 del C.D.U.
En sus explicaciones sobre la violación de los actos demandados a las normas superiores en que debían fundarse; tomó los contenidos de los principios constitucionales y los entendió infringidos por los efectos de las decisiones disciplinarias; luego explicó sus criterios sobre ese mismo particular, en el caso de cada uno de los fallos de primera y segunda, instancias. Sin embargo, debemos detenernos un poco en lo manifestado frente al artículo 29 superior, respecto del cual se afirmó que no se valoraron imparcialmente los descargos, en los que se explicaron de manera clara, fehaciente y contundente, el actuar transparente del policial, quien se encontró en una situación ajena a su voluntad y conocimiento, que le costó su carrera policial; por lo que si se presentaron descargos, como medio para
defenderse, estos debieron ser valorados juiciosamente, objetivamente; por lo que al no haberse realizado esa valoración debidamente de los 4 5 fundamentos de los descargos, fue violado el derecho de contradicción y por ese conducto el debido proceso; en segundo lugar, el quebrantamiento al derecho a la defensa se acentuó al no estudiarse el recurso de apelación interpuesto, pues fue notoria la omisión de su contenido, por tanto, se desconoció el derecho a la defensa; así, fue posible que el fallador no tuviera en cuenta lo dicho por el apelante y se procediera a transliterar apartes de la decisión recurrida. Los antecedentes del actor fueron suficientemente acreditados, pero esto no fue tenido en cuenta en la investigación; así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Se impuso la máxima sanción sin que se hubiera establecido plenamente la responsabilidad del procesado, porque no podía hablarse de pruebas de cargo, sino simplemente de motivos de los falladores, pues estos se apartaron del valor de las pruebas aportadas al expediente y les dieron un valor para unos disciplinados y otro valor para otros. Se refirió al fallo de primera instancia, afirmando que a pesar de los esfuerzos por enmarcar la decisión en la ley 734 de 2002, se apartó de dicho ordenamiento, porque: en primer lugar, el C.D.U. en su artículo 170 estableció que el fallo debe estar motivado y contener los elementos enunciados en esa disposición, por lo que al no cumplirse en alguna de sus exigencias, ello traduciría una violación clara a derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa; lo que sucedió en esa
decisión de primera instancia, pues al no enunciarse los argumentos que constituían los fundamentos de la providencia contra el disciplinado, mal podría éste colegirlos o presumirlos, de ahí, que su defensa se vio afectada y, se dieron dos circunstancias adicionales, como fue la pérdida de confianza en la entidad máxima disciplinaria y la afectación a la vida práctica del disciplinado, a quien se le privó de su trabajo. Concretó la infracción al artículo 170 del C.D.U. al afirmar que el numeral 4º (análisis y valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones) no fue satisfactoriamente cumplido, pues lo relativo a las materias a las cuales debían referirse lo que apareció fueron resúmenes y transliteraciones de lo dicho por el disciplinado en cada oportunidad procesal, pero no se hizo en manera alguna, lo ordenado por la norma, esto es, un análisis y valoración jurídica de los descargos y alegaciones, por ello, el afectado se quedó sin saber cuál fue el valor o desvalor que le mereció al fallador lo expuesto en sus medios defensivos. Explicó que el numeral 6º del artículo 170 también fue infringido, porque no se hizo “un análisis de culpabilidad” propiamente dicho, porque se copió lo expresado en los cargos disciplinarios y la norma mencionada exige un análisis no una transliteración y, en forma individual a cada encartado, no en forme generalizada para todos estos, como lo hizo el fallador, como si se tratara de una responsabilidad colectiva, cuando en el caso del actor, explicó en el decurso de la investigación que sirvió a la Estación 3 días, por orden de
5 6 un superior para realizar un remplazo de un policial que disfrutaba de turno navideño. Sobre el numeral 7º del artículo 170 (Razones para absolver o sancionar), dijo que nada se expuso sobre la materia, pues en el acápite de la “dosificación de la sanción”, que hipotéticamente correspondería al tema, se enunciaron los nombres de los encartados y la sanción a imponer, más no se dijo nada más sobre el particular; incurriendo nuevamente en la argumentación colectiva. El numeral 8º del artículo 170 (exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para graduar la sanción), no tuvo presencia en el fallo de primera instancia, no hubo mención alguna sobre el asunto. Concluyó de esa parte de argumentación, que si se omitió el cumplimiento de los aspectos de fundamentación o motivación del acto, necesariamente se dio la incongruencia de parte motiva con la resolutiva, pues esta carecía de los soportes doctrinarios que le dieran estructura a la decisión de fondo.
En segundo lugar: se infringió el derecho a la igualdad de los disciplinados, por cuanto las consideraciones frente a éstos fueron las mismas, las calificaciones de las faltas coincidieron en que eran gravísimas cometidas a títulos dolosos; pero las sanciones fueron diferentes, pues a los oficiales el momento de hacer la calificación de las faltas se les variaron a graves a título de culpa y las motivaciones sobre ese aspecto fueron transliteradas de uno a otro oficial.
En tercer lugar, manifestó sus diferencias con la definición conjunta de la situación jurídica de varios disciplinados, porque mal hizo el funcionario en
afirmar que las circunstancias y actuaciones fueron similares, cuando el actor estuvo en la Estación de Minuto de Dios por reemplazo ordenado por un superior los días 5, 7 y 9 de enero de 2002, entonces no podían ser sus circunstancias similares a las de los demás encartados. Reitera la misma crítica frente a la calificación de la falta y el análisis probatorio, por cuanto el actor no se encontraba en la misma situación de otros disciplinados y por ende no se le podía reprochar el desconocer instructivos o directrices y órdenes dadas en reuniones, pues era un funcionario no adscrito a esa unidad y, menos aún se le impartieron las inducciones e instrucciones del caso cuando hizo el relevo mencionado atrás. Las conductas endilgadas se caracterizaron por ser continuos o sucesivos durante 18 meses, así es que no fueron aislados, esporádicos o repentinos, lo cual no encajaba con una persona que no se conocía con quienes laboraban en esa misión, salvo en los días que hizo los remplazos, por tal motivo no se le podía juzgar en las mismas condiciones de quienes hacían porte de esas funciones en forma permanente. 6 7 El Despacho dio plena credibilidad a los testimonios del Agente José Orlando Agudelo Foronda y de la Patrullera María Angélica Urrego Amézquita, quienes pusieron en conocimiento la novedad, con detalles de nombres de algunos de los comprometidos, pero no mencionaron al actor; ¿entonces porque dichas declaraciones no lo favorecieron en la valoración del operador disciplinario? Sobre la consideración de que todos los disciplinados habían recibido
suficiente instrucción y tenían la experiencia y antigüedad para entender la forma en que debían actuar, no tenía razón alguna para achacarle esas circunstancias al demandante de este proceso, porque nunca recibió tal instrucción y llegó ocasionalmente a prestar sus servicios (3 días), momento en el que llevaba 4 meses de uniformado y venía de ser civil; por lo que si no se probó que en las reuniones en las que se dieron instrucciones sobre el manejo y suministro del combustible que hubiere asistido el accionante, ¿cómo es que pudo desatender dichas instrucciones y, por ende, el cumplimiento de sus deberes y funciones? Y, cómo puede deducirse de ello una intención dolosa? En el acápite llamado “Condición particular frente a cada investigado”, se afirmó que el demandante llevaba 7 años en la Policía, lo cual es FALSO, no era así, pero tal afirmación le permitió inferir a la primera instancia que tenía experiencia, antigüedad y capacidad suficientes para suministrar combustible en la forma ordenada y adecuada; todo lo cual fue incorrecto, pues no llevaba ese tiempo de policía, solo tenía 4 meses de uniformado por cuanto antes era civil y prestaba servicios a la institución como técnico electricista; además no tuvo la instrucción para el manejo y suministro de combustible. En los apartes relativos a la “Antijuridicidad y Tipicidad”, a pesar de hacer imputaciones colectivas, hubo un descalabro jurídico al calificar las conductas como dolosas, cuando la explicación fue: “a pesar de tener responsabilidad y deber objetivo de cuidado en el ejercicio de sus funciones las incumplieron”, es decir, se expresó un elemento de la culpa, el deber de
cuidado, y por tanto no podía atribuirse dolo. Respecto al fallo de segunda instancia, expresó que la situación no cambió, porque la postura se mantuvo y sólo se le mejoró la situación a los oficiales, incluso relevándolos de responsabilidad, con argumentos que bien le favorecían también al actor y a otros procesados. Pasó a citar diversos párrafos del fallo de segunda instancia: folios 65, relativo a la situación del Teniente Coronel Yesid Vásquez Prada; 69, relativo al Mayor Luis Miguel Guatibonza Carreño; 85, respecto al Capitán Luis Alfonso Quintero Prada, a quien le transliteraron los argumentos de los anteriores oficiales; 92, sobre la situación de la Intendente Ana Bertilda Torres Limas, se consideró: “es claro que en escasos mes y diez días que tuvo a su cargo la responsabilidad sobre el control del combustible, no tuvo siquiera los elementos necesarios requeridos como para afirmar que desde el día 14 de julio de 2001, estuvo en la posibilidad física y real de ejercer el 7 8 control en la forma como injustificadamente se les está exigiendo”, agregó otro aparte que también la exonera de responsabilidad porque “jamás contó con un tiempo razonable como para endilgarle responsabilidad en la omisión de aplicación de controles adecuados”; 94, 95 y 96, con relación a la situación de la Patrullera Luz Yaneth Rueda Forero, de quien encontró prueba documental para contrastarla con la base de datos de vehículos y establecer la discordancia en la expedición de las valeras, que estaban a su cargo; 134 y 135 , criticó que tratándose de la Intendente Llinás el Despacho
considerar que dos meses no fueron suficientes para comprender y afrontar la situación, en cambio para el actor, dos minutos de instrucción si lo fueron para responsabilizarlo y sancionarlo. Dijo que no era necesario hacer mayores lucubraciones para evidenciar la falta de imparcialidad, que se tradujo en la violación al principio de igualdad frente a la ley, y que podía resumirse en los siguientes puntos: a.- Cómo fue posible que para los oficiales el resultado no contara para endilgarles responsabilidad, pero para el actor sí, cuando todos tenían funciones policiales. b.- Como pudo atenderse favorablemente el argumento de la Intendente Limas de no comprender sus funciones en dos meses, pero para el actor no se acepten tales argumentos. c.- Porque se le dio credibilidad a los testimonios del Agente Agudelo Foronda y la Patrullera Urrego Amézquita frente a quienes señalaron directamente, pero no frente al actor, a quien no señalaron. d.- Como fue que al Despacho le funcionó la lógica y el sentido común para algunos casos, pero para el del actor no, pues en tres días de remplazo como podía conocer que las valeras no eran confiables y el manejo de la situación reinante allí. e.- Como fue que incluyeron al accionante en los análisis de responsabilidad colectivos, cuando apenas llevaba un corto tiempo de uniformado y antes era civil al servicio de la Policía Nacional. f.- Por sentido común para el Despacho, los oficiales no actuaron en “contubernio” con los subalternos, pero el actor si actuó en “contubernio” con personas que no conocía.
3. Contestación de la Demanda.
La Institución demandada (PGN) contestó la demanda (folios 364 a 371), se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmó que los actos acusados fueron expedidos acatando las normas legales y teniendo en cuenta hechos probados que fueron constitutivos de conducta disciplinable y que al disciplinado se le respetaron y garantizaron sus derechos al debido proceso y a la defensa. 8 9 Sobre los hechos manifestó que se atendría a lo probado en el proceso, pero, respecto a los hechos 5º y 6º dijo que se trataban consideraciones de la parte actora. Sobre las acusaciones, se refirió primero a la violación al debido proceso defendiendo la legalidad de los fallos atacados y señalando sobre la presunta omisión de analizar y valorar los cargos, descargos y alegatos que dichas decisiones fundamentadas en la normatividad vigente con el análisis respectivo, para este efecto acudió a citar apartes de los cargos disciplinarios formulados al actor, de lo que concluyó el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley 734 de 2002, especialmente, afirmó que los cargos si fueron debidamente valorados; entonces no tiene fundamento lo expuesto por la parte demandante. Sobre la prestación del servicio por tres días, estimó necesario aclarar que la falta fundamento de la investigación fue la de incumplir los deberes funcionales, así fuera por un corto periodo, pero en ese se configuró la conducta reprochada, conforme al artículo 37 numeral 21, literales a, b y d, al artículo 40 del Decreto 1798 de 2000, por suministrar combustible a
vehículos fuera de servicio, sin ejercer el control sobre las valeras de cada vehículo. Sobre la afirmación de falta de análisis de las pruebas en los fallos dictados explicó que ello no obedecía a la verdad, como podía leerse en el propio texto de esas decisiones, efecto para el que citó aparte en el que se hace referencia a declaraciones, revisiones de vales, informe de Contraloría General de la República, informe técnico rendido por Clara Isabel García Contreras y José Ángel García Ortíz, listado de operadores o aprovisionadores de gasolina; y luego afirma que eso no es cierto porque en los fallos acusados obran tales análisis y transcribió apartes relativos a un dictamen técnico (folio 367). Sobre el argumento relativo al corto tiempo de servicio y la ignorancia sobre los hechos ocurridos en la Estación de servicio, explicó que los fundamentos de los fallos era el adecuado, por cuanto el desempeño de la labor de aprovisionador de combustible, no requiere de conocimientos o estudios especiales, como tampoco habilidades supremas, que demandaran formación. Las pruebas aportadas demuestran lo elemental del aprendizaje de esa función, por lo que la instrucción recibida por el actor por parte del Agente ANDICA, en la que se le enseñó que para saber cuáles vehículos pertenecían a la Institución, le serán entregados unos vales por los conductores, cuyo contenido le señalaría los datos a tener en cuenta para poder aprovisionar al vehículo correspondiente; con eso más que suficiente para identificar los vehículos a los que únicamente debía suministrar el combustible, lo que no era nada diferente a obrar conforme a las instrucciones impartidas por el Director General.
Insistió en que los fallos demandados contienen los análisis específicos de las pruebas que dieron certeza sobre la responsabilidad disciplinaria del 9 10 demandante en esta acción; además se practicaron las diligencias necesarias y ordenadas para conocer la verdad de los hechos. No se dio explicación razonable alguna al hecho de que apareciera recibiendo vales y combustible a vehículos cuyas características no correspondían en nada a los contenidos de dichos vales, que tenían datos relativos a los rematados, dados de baja o en mantenimiento, lo cual hacía fácil advertir con la simple revisión del vale si el vehículo que se presentaba podía o no aprovisionarse de combustible, al punto de que si no coincidían los datos debía retenerse el vale. En el proceso se demostró que los vales investigados coincidían con los vehículos rematados y a los que se les habían reasignado siglas, por lo que pudo deducirse que quienes tramitaron esos vales, tenían conocimiento de no atender el procedimiento y requisitos exigidos para el suministro de combustible. Las decisiones no correspondieron al capricho de los operadores disciplinarios, sino a los análisis y ponderaciones de los supuestos fácticos y pruebas aportadas al expediente. Que se planteara una violación al debido proceso, no fue más que una interpretación forzada en ejercicio del derecho a la defensa del actor; pues habrá de observarse, como en la demanda se mostró, la ausencia de razones suficientes y válidas para atacar el acatamiento a las garantías procesales. El Ministerio de Defensa Nacional, contestó la demanda (folios 351y 352) advirtiendo que nada tiene que ver con la expedición de los fallos acusados y
nada puede argumentar frente a los hechos; formuló excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Problema jurídico.
Se contrae a determinar si los fallos disciplinarios demandados adolecen de ilegalidad por ser infractores a los principios del debido proceso y la defensa o, si por el contrario se ajustan al ordenamiento regulador del tema.
2. Normas reguladoras del caso 2.1. Constitución Política ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
10 11 Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. Decreto 1798 de 2000 ARTÍCULO 12. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas solo son sancionables a título de
dolo o culpa. ARTÍCULO 37. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas, sancionables con destitución las siguientes
3. Realizar una conducta tipificada en la ley como delito sancionado a título doloso, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.
21. Respecto de documentos:
a. Omitir la verdad b. Consignar hechos contrarios a la misma. … d. Utilizarlos ilegalmente para realizar actos en contra de la Institución o de sus miembros. ARTÍCULO 89. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda providencia disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas, allegadas o aportadas al proceso, por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa.
3. Caso Concreto El tema de controversia se centra en la presunta ilegalidad de los fallos disciplinarios acusados porque hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa, porque los argumentos presentados por el disciplinado en el proceso que se le adelantó por suministrar combustible a vehículos no habilitados para ese efecto, no fueron atendidos debidamente por los operadores disciplinarios.
11 12 El demandante se concentró en criticar la omisión en tener en cuenta que el disciplinado estuvo haciendo un remplazo de tres días (entre 5-10 de enero de 2002), por lo que no sabía que era lo ocurrido en la Estación de Servicio de Minuto de Dios y menos aún conocía los instructivos para diligenciar sus actividades como aprovisionador de combustible; además alega que los criterios favorables abonados a los oficiales encartados, pudieron serle
aplicados al actor. A folio 270 Vto. (Cuaderno original) se encuentra el cargo formulado al demandante, el que puede resumirse así: incumplió sus deberes al suministrar combustible a vehículos que estaban fuera de servicio, por estar incluidos en Resoluciones de rematados, hurtados o fuera de servicio por mantenimiento, omitiendo el control a los vales, lo que llevó a que se consignaran hechos contrarios a la realidad o en los que se omitió la verdad. Le suministró combustible a los vehículos dados de baja por hurto o que habían sido rematados, enlistados en la relación obrante de folio 1127 al folio 1206 del expediente disciplinario; donde aparecen los nombres de los aprovisionadores y los vehículos tanqueados. La falta se calificó como gravísima y realizada a título de dolo, “pues a pesar de conocer las órdenes e instructivos y de saber la responsabilidad que demandaba el suministro de gasolina, consciente y voluntariamente los desatendió. Se le citaron como normas infringidas con esa conducta: los artículos 37-311-21 literales a), b) y d); y 40 del Decreto 1798 de 2002, en concordancia con los instructivos: 1196 del 23-03-1999, 0091 del 14-07-2000, 0126 del 49-2000 y, el Manual de funciones (Resolución 6062 del 16-10-1986, capítulo II, literal I, cargos de servicios generales, página 606, numerales 1,2,3 y 5. En el Capítulo de “Consideración particular frente a cad
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