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PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Definición e implicación y caso en que procede la destitució

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Definición e implicación y caso en que procede la destitució
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., 22 de febrero de 2002

PAD-No. 0835

Doctor

JORGE FERNANDO RAMÍREZ ESCOBAR

Secretario Jurídico Gobernación del Guaviare Carrera 24 No. 781

San José del Guaviare Ref: Su oficio SJ 104 del 28 de enero de 2002, radicado en esta oficina el 6 de febrero del mismo año.

En torno al caso del señor EDUARDO BRAND CASTILLO, docente nombrado mediante Decreto 218 del 4 de septiembre de 1981, designado en comisión para desempeñarse como Secretario de Gobierno de esa localidad y quien fue sancionado por la Procuraduría en la última de las calidades mencionadas con destitución del cargo e inhabilidad por dos años, pregunta usted: “¿La sanción de destitución al señor EDUARDO BRAND CASTILLO al igual que la pena accesoria de inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de dos (2) años se debe hacer efectiva en el cargo de Secretario de Gobierno? ¿La destitución se debe hacer efectiva en el cargo en el que se encuentra actualmente (docente), al igual que la accesoria de inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de dos (2) años, a pesar de haberse cometido lo hechos en calidad de Secretario de Gobierno? ¿Si no es procedente la destitución como se aplicaría la pena accesoria de inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de dos (2) años?.” En primer lugar, debe advertirse que en desarrollo de la función consultiva asignada a esta oficina no es posible absolver casos particulares o concretos, pues ello compete a las autoridades respectivas una vez agotados los

procedimientos de rigor; por esa razón, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica, mediante pautas generales que abarquen cualquier asunto en condiciones similares. Como se sabe, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 200 de 1995, la destitución es una de las sanciones principales que pueden ser aplicadas a los servidores del Estado (artículo 29), es la única permitida en el caso de faltas gravísimas (artículo 32) y sólo procede como consecuencia de un proceso disciplinario. Consiste en la separación definitiva del cargo o de la función que desempeña el sancionado e implica por tanto la terminación de la relación laboral que se tiene con la administración pública. Como quiera que se trata de la cesación de funciones por la ocurrencia de una falta respecto precisamente 2 de las tareas que se desarrollan en ejercicio del cargo de que se es titular, es claro que ésta solo puede hacerse efectiva respecto del empleo en relación con el cual se impuso y que motivó el correctivo en cuestión. Distinto ocurre con la inhabilidad, que aunque se encuentra establecida como una pena accesoria que puede imponerse como consecuencia de faltas graves o gravísimas (artículo 30) y que necesariamente depende de una sanción principal, su determinación constituye un impedimento para el ejercicio de cargos públicos, que opera frente a cualquier empleo o función que la persona se encuentre o pretenda desempeñar; por lo tanto, no interesa que éste no sea el mismo en el que se impuso la sanción principal. Conclusión a la que se llega no solo por la naturaleza misma de la figura en cuestión, sino también de la lectura del artículo 30, en cuyo parágrafo expresamente se impone:

“... En los casos en que la sanción principal comporte inhabilidad, en el mismo fallo se deberá determinar el tiempo durante el cual el servidor público sancionado queda inhabilitado para ejercer cargos públicos. En firme la decisión, tendrá efectos inmediatos. Cuando el servidor público sancionado preste servicios en otra entidad oficial, deberá comunicarse al representante legal de ésta para que proceda a hacer efectiva la inhabilidad. ...” (negrilla fuera del texto). Dados los supuestos fácticos que se enuncian en su consulta, debe tenerse presente además lo contemplado en el numeral 11 del artículo 29 , en virtud del cual: “La destitución de un cargo de libre nombramiento o remoción para el cual fue comisionado un servidor de carrera, o que se desempeñe por encargo, implica la pérdida del empleo de carrera del cual es titular y la pérdida de los derechos inherentes a ésta”. Esta regla constituye una excepción al principio general que se ha dejado reseñado en acápite anterior, referida a que la destitución solo se hace efectiva respecto del cargo que la genera, pues la situación que plantea la norma implica que al desligarse al funcionario de un cargo de libre nombramiento y remoción que se ejerce por encargo o comisión, cesan consecuencialmente sus derechos respecto del cargo de carrera del que se es titular y, por ende, no puede separarse del primero y mantenerse en el segundo, ya que la norma es clara al señalar los efectos que comporta sobre éste la sanción aludida en las condiciones vistas. En torno a la desvinculación así prevista, debe tenerse presente que la norma no distingue ningún cargo de carrera en especial, por lo

que se estima que se aplica respecto de todos los servidores escalafonados independientemente del sector administrativo al que pertenezcan o la naturaleza de la gestión pública que desarrollen, lo que permitiría incluir entre los sujetos a quienes cobija la disposición en comento a los docentes. 3 Por último, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1994. Con toda atención,,

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C-043/2002

SGS-JB-MPCM

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