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PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Destitución e inhabilidad general

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Destitución e inhabilidad general
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad FALTA DISCIPLINARIA-Acceder y tomar posesión al cargo de Subgerente del INCODER con certificaciones laborales falsas e inconsistentes NULIDAD-El defensor solicita se decrete la nulidad del auto que corrió traslado para alegar En esta sede disciplinaria, como se refirió, el defensor solicitó se decretara la nulidad del auto que corrió traslado para alegar, básicamente por dos situaciones: La no entrega de unas copias solicitadas y la confusión que le generó el oficio librado para comunicarle el traslado aludido.

Sea lo primero advertir que, la petición como tal, es absolutamente improcedente por cuanto esta clase de solicitudes se pueden efectuar hasta antes de proferirse el fallo de primera instancia o definitivo, según lo mandado por el artículo 146 de la Ley 734 de 2002., lo que implicaría su rechazo de plano. No obstante, para continuar con la garantía que se le ha brindado a la disciplinada a lo largo de la presente actuación, exclusivamente, se le hace ver a la defensa que los argumentos esbozados no tienen asidero alguno y menos para pretender que se declare nulo el auto que ordenó correr traslado para alegar en esta instancia, por cuanto simple y llanamente con dicha providencia se cumplió con lo mandado en el inciso séptimo del artículo 180 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011. VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA-No lo constituye el hecho de que el apelante no haya recibido las copias que solicitó

El hecho de que el profesional apelante no haya recibido las copias que solicitó no constituye en modo alguno violación al derecho de defensa de su poderdante, porque en su condición de tal, estuvo siempre presente en las sesiones de la audiencia y por ende se dio por suficientemente enterado no sólo de las decisiones allí proferidas sino del acontecer del respectivo procedimiento, además el expediente permaneció a su disposición en la Secretaría de la Sala Disciplinaria para su consulta, donde dicho sea de paso, se encuentra en documento físico el fallo impugnado. Se sale de nuestras manos la situación puesta de presente por la defensa, de tonársele difícil recordar lo acaecido en las últimas sesiones de la audiencia NULIDAD-Petición infundada bajo la garantía del respeto del derecho de defensa a la disciplinada e inexistencia de vicio alguno -En cuanto a la comunicación emitida por la Secretaría de la Sala Disciplinaria (…)- para indicarle el término de traslado a efecto de la presentación de los respectivos alegatos, si bien es cierto, presenta imprecisión en cuanto a la mención de la ejecutoria, también lo es que, el término de traslado se cumplió en la forma reglada y dentro de dicho lapso el defensor presentó su respectivo escrito, lo que consecuencialmente evidencia, sin asomo de duda, que el profesional entendió perfectamente el cómputo del término del que disponía para ejercer el derecho a Radicación n.° 161 – 5791 nombre de la disciplinada y así lo hizo, lo que finalmente impone a esta colegiatura, sin ahondar más en el estudio, por no considerarlo necesario, declarar infundada la

petición de nulidad, bajo la certeza de la garantía del respeto del derecho de defensa a la disciplinada y de la inexistencia de vicio alguno dentro de la presente actuación disciplinaria. FALTA GRAVÍSIMA-Suministrar datos inexactos o documentación que no corresponda a la realidad para conseguir posesión/DEBER DEL SERVIDOR PÚBLICO-Acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y desempeño del cargo La razón principal para llegar a esta conclusión, no es otra que la libertad configurativa del legislador derivada de la facultad constitucional consagrada en el artículo 150 (competencia general) que ostenta el Congreso de la República para determinar los comportamientos que constituyen faltas disciplinarias, bajo el respeto del principio de legalidad, en concordancia con el de tipicidad. El primero de estos, según las voces de la Corte Constitucional «demanda imperativamente la determinación normativa de las conductas que se consideren reprochables o ilícitas» y el segundo concreta dicha regulación «en el sentido de que exista una definición clara, precisa y suficiente acerca de la conducta o del comportamiento ilícito, así como los efectos que se deriven de estas, o sea las sanciones. De esta manera la tipicidad cumple con la función de garantizar, por un lado, la libertad y seguridad individuales al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionables, y de otro, proteger la seguridad jurídica». En otros términos, la Ley está habilitada para configurar los comportamientos que constituyan faltas disciplinarias, por ello es que claramente el

artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en su numeral 56, estableció como una falta gravísima: «Suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no correspondan a la realidad para conseguir posesión…». Lo propio sucede con el deber consagrado en el numeral 9 del artículo 34 de la misma ley al estipular como deberes para todo servidor público «acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión…». SERVIDOR PÚBLICO-No puede desligarse el acto de nombramiento con el de posesión/ACTO DE NOMBRAMIENTO-Se materializa con el de posesión Por esta libertad de configuración legislativa es que jamás puede desligarse el acto de nombramiento con el de posesión de un servidor público, a efecto de la configuración de la falta disciplinaria gravísima del numeral 56 del artículo 48, así como el deber consagrado en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, por cuanto es apenas obvio que la posesión no operaría sin mediar el acto de nombramiento. Por ello, el legislador habló del acto de posesión, en el entendido de que quien aspira a formalizar su vinculación con el Estado le asiste el deber de cumplir con las exigencias legales para el desempeño del respectivo cargo, valga recordar, para nuestro estudio, el lleno de los requisitos exigidos para ejercer el cargo de subgerente de entidad descentralizada código 0040 grado 21, en la Subgerencia de Tierras Rurales de la planta global del INCODER. Estas mismas razones son suficientes para despachar en forma negativa el argumento defensivo consistente en que si operó el nombramiento, mediando un

acto administrativo, per se debe entenderse que los requisitos exigidos para el desempeño del cargo se cumplieron y que por tanto resulta inane que se cuestione 2 Radicación n.° 161 – 5791 la irregularidad respecto de la posesión, porque el tipo disciplinario que contiene la falta gravísima imputada en el primer cargo como el deber incumplido respecto de la segunda imputación tienen el alcance descrito y configurado previamente por el legislador. Además, valiéndonos de la consideración del a quo, en este preciso punto, siguiendo al Consejo de Estado, dejamos claro que el acto de nombramiento se materializa con el de posesión, lo que refuerza aún más el alcance de los tipos disciplinarios cuestionados en esta actuación. PRINCIPIO DE UTILIDAD-Se relaciona con aquello que no resulta necesario El principio de utilidad está relacionado con aquello que no resulta necesario; es decir, que sobra porque lo que se pretende demostrar ya lo está en el proceso por otros medios de prueba. Es por ello que esta última norma dispone que serán rechazadas las pruebas superfluas. Aterrizando este criterio general, la Sala Disciplinaria concluye que la decisión tomada por el a quo fue acertada, porque la prueba testimonial negada es inútil y/o superflua, es decir, no presta ningún servicio en el proceso de convicción del fallador. ILICITUD SUSTANCIAL DISCIPLINARIA-Significado La ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, por cuanto el comportamiento, más que

desconocer formalmente la norma jurídica que lo prohíbe, debe ser opuesto o, cuando menos, extraño a los principios que rigen la función pública. LEY DISCIPLINARIA-La disciplinada inobservó la norma contemplada como falta gravísima En el caso bajo examen, la disciplinada inobservó la norma contenida en la ley disciplinaria que determina la falta gravísima de suministrar un documento con datos inexactos que no correspondan a la realidad, con el fin de obtener posesión del cargo de subgerente de Tierras del INCODER, como en efecto ocurrió el 1 de diciembre de 2011, dentro del marco de los hechos aquí investigados, en lo que se refiere exclusivamente a este reproche, tal como quedó ampliamente demostrado dentro del análisis de la imputación que certeramente el a quo realizó, complementado por esta instancia. DISCIPLINADO-Se apartó del principio de moralidad que rige la función pública/PRINCIPIO DE MORALIDAD-Jurisprudencia Con tal comportamiento, la disciplinada se apartó del principio de moralidad que rige la función pública al presentar el referido documento con contenido alejado de la verdad, en relación con su vinculación durante un mes y quince días al convenio 090 de 2004, con el objeto de obtener posesión. Evidenció una actitud carente de honestidad, imponiendo su interés privado y particular sobre la satisfacción de interés general, como bien ha entendido este principio de la función pública el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: «Ha dicho la jurisprudencia que 3 Radicación n.° 161 – 5791 este principio se refiere al ejercicio de la función administrativa conforme al

ordenamiento jurídico y a las finalidades propias del cumplimiento de las funciones públicas, determinadas por la satisfacción del interés general y no por intereses privados y particulares…». DOLO-En el derecho disciplinario/DOLO-Elementos que lo conforman Para el derecho disciplinario, el dolo está integrado por el conocimiento de los elementos de los hechos, la conciencia de la antijuridicidad y la voluntad en la realización de la conducta. En el caso que nos ocupa y una vez detallado el acervo probatorio que obra en el proceso, la Sala coincide con lo manifestado por el a quo en el fallo de instancia, en el sentido de que la imputación efectuada a la disciplinada, en cuanto al elemento subjetivo, debe hacerse a título de dolo, como quiera que se encuentran confirmados los elementos que lo conforman, como es el elemento cognoscitivo (conocimiento) y el elemento volitivo (voluntad) que determinaron el comportamiento de la disciplinada en el aporte de la declaración extra juicio que contenía datos inexactos que no correspondían a la realidad, para conseguir su posesión en el cargo de subdirectora de Tierras del INCODER. DECLARACIÓN EXTRAJUICIO-El único fin de suministrar información incorrecta fue el de obtener posesión del cargo La disciplinada consciente y voluntariamente suministró al INCODER la declaración extra juicio, la cual fue analizada por la funcionaria o funcionarias competentes para realizar su evaluación. No tiene otro sentido esta manifestación bajo juramento de parte de la disciplinada, sino el de lograr demostrar el tiempo que le fue requerido a efecto de cumplir el requisito de experiencia relacionada. Situación que se demostró

con las declaraciones de…,… y…, cuyo contexto fue traído en esta providencia, como también con el formato de evaluación del 20 de octubre de 2011, elaborado luego de la presentación de la declaración extra juicio. El único fin de suministrar esta información no fue otro, sino el de obtener posesión del cargo de subgerente de Tierras Rurales del INCODER, que se corrobora, además, con la posesión efectiva que se dio el 1 de diciembre de 2011, antecedida obviamente por la Resolución de nombramiento 03224 del mismo 1 de diciembre de 2011 expedida por el Gerente General del INCODER SANCIÓN DISCIPLINARIA-Destitución e inhabilidad general/FALTA GRAVÍSIMA-Cometida a título de dolo/DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Se tiene como criterios agravantes el grave daño social de la conducta y pertenecer la disciplinada al nivel directivo El artículo 44 de la Ley 734 de 2002 consagra la sanción de destitución e inhabilidad general para las faltas gravísimas, cometidas a título de dolo. De conformidad con el artículo 46 del CDU, el término de inhabilidad general es de 10 a 20 años, por tanto, a efecto de graduarla se tienen como criterios agravantes (artículo 47 ibídem): El grave daño social de la conducta (literal g, tal como se consideró en el acápite de ilicitud sustancial), el conocimiento de la ilicitud (literal i) y pertenecer la disciplinada al nivel directivo de la entidad (literal j). Como criterio 4 Radicación n.° 161 – 5791 atenuante: Que no ha sido sancionada disciplinariamente dentro de los cinco años

anteriores a la comisión de la conducta que aquí se investigó (literal a). 5 Radicación n.° 161 – 5791

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014) Aprobada en Acta de Sala n.° 21

Radicación No: 161 – 5791. IUS 2012-296992

Disciplinado: JHENIFER MARÍA SINDEI

MOJICA FLÓREZ.

Entidad y Cargo: Subgerente de Tierras.

INCODER Quejoso: José Ernesto Macías Molina Fecha queja: 27 de diciembre de 2012

Fecha hechos: Octubre 2011

Asunto: Apelación fallo de primera instancia. Proceso verbal

P. D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA La Sala Disciplinaria, con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinada Jhenifer María Sindei Mojica Flórez, subgerente de Tierras del INCODER, en contra del fallo de primera instancia proferido, en audiencia pública, el 1 de octubre de 2013, por el funcionario especial designado para esta actuación, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, por medio del cual se declaró disciplinariamente responsable a la disciplinada y se le impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad general en el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

˗ El señor José Ernesto Macias Medina, en su condición de representante legal de la firma Aportes San Isidro S.A. ASI. S.A.S., denunció varias irregularidades supuestamente cometidas por la señora Mojica Flórez, en su condición de subgerente de Tierras Rurales del INCODER, entre ellas, haber accedido a dicho cargo con certificaciones laborales falsas e inconsistentes.1 El 27 de diciembre de 2012, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la señora Jhenifer María Sindei Mojica, en su condición de subgerente de Tierras Rurales del INCODER. (Folios 161 a 165, cuaderno 1). ˗ Mediante Resolución 113 del 2 de abril de 2013, el Procurador General de la Nación designó como funcionario especial al Procurador Primero Delegado 1 Folios 1 a 41, cuaderno 1 6 Radicación n.° 161 – 5791 para la Vigilancia Administrativa para que continúe con el conocimiento del proceso hasta su culminación . (Folio 1292, cuaderno 5). En providencia del 13 de junio de 2013, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa ordenó la ruptura de la unidad procesal. Dispuso que en el presente radicado se conozca solamente de la irregularidad relacionada con la posesión del cargo de subgerente de Tierras del INCODER, por parte de la doctora Jhenifer María Sindei Mojica Flórez y ordenó que los restantes hechos que no son conexos, se adelanten en

radicados separados.2 ˗ El funcionario especial, en providencia del 13 de agosto de 2013 dispuso adelantar la actuación bajo las reglas del procedimiento verbal y citó a audiencia a la señora Jhenifer María Sindei Mojica Flórez, en su condición de subgerente de Tierras Rurales del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER3, en atención a lo normado por el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011, inciso segundo, al estar ante la ocurrencia de la falta gravísima contemplada en el artículo 48, numeral 56 del CDU. Este auto fue notificado en forma personal al defensor de la disciplinada.4 ˗ La audiencia se inició el 5 de septiembre de 2013, previa instalación, con la lectura del auto de citación a audiencia. En esta sesión intervino el defensor de la disciplinada para presentar sus descargos y solicitar pruebas. Igualmente la doctora Jhenifer María Sindei Mojica Flórez para rendir versión libre. El funcionario de primera instancia decidió sobre las pruebas solicitadas, concediendo unas, negando otras. Frente a estas últimas, el defensor presentó recurso de reposición, subsidiario el de apelación. Se repuso respecto de uno de los testimonios negados, teniendo en cuenta que sólo se negaron pruebas testimoniales y se mantuvo la decisión en relación con dos de estos.5 ˗ En la sesión del 11 de septiembre de 2013, se recepcionaron los testimonios de Cabiedes Estanislao Escalante Barrero y Javier Enrique Ospina Navarro.6 En la sesión del 19 de septiembre de 2013, se recibió la declaración del

señor José Daniel Suárez Castellanos.7 2 Folios 117 a 119, cuaderno 6. 3 Folios 161 a 184, cuaderno 6 4 Folio 187, cuaderno 6 5 DVDs. 1 y 2 y acta levantada para el efecto, que obra en los folios 189 a 191, cuaderno 6, suscrita por quienes intervinieron. 6 DVD 3 y acta levantada para el efecto, que obra en los folios 207 a 210 del cuaderno 6, suscrita por quienes intervinieron. 7 DVD 4 y acta levantada para el efecto, que obra en el folio 219 del cuaderno 6, suscrita por quienes intervinieron. 7 Radicación n.° 161 – 5791 En la continuación de la audiencia, el 26 de septiembre de 2013, se presentaron los alegatos de conclusión. Intervino tanto el defensor como la disciplinada.8 ˗ La audiencia culminó el 1 de octubre de 2013, donde se profirió el fallo de primera instancia, mediante el cual se declaró responsable de los cargos formulados a la disciplinada Jhenifer María Sindei Mojica Flórez, sancionándola con destitución del cargo e inhabilidad general en el ejercicio de funciones públicas, por el término de diez años. Notificada la decisión en estrados, el defensor de la disciplinada presentó y sustentó el recurso de apelación. También intervino en el mismo sentido la disciplinada. El defensor igualmente sustentó el recurso de apelación en lo que atañe a las pruebas negadas en la audiencia del 5 de septiembre de

2013, recursos que fueron concedidos para ante esta colegiatura9. ˗ El 3 de octubre de 2013 se recibió el expediente en la Sala Disciplinaria, según constancia secretarial que obra en el folio 370 del cuaderno 6. ˗ En auto del 10 de octubre 2013, la Sala Disciplinaria corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión por el término común de dos días, de conformidad con lo establecido en el inciso séptimo del artículo 180 del CDU, modificado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011. (Folio 371, cuaderno 6). Notificado en legal forma este auto, el defensor del disciplinado hizo entrega, en tiempo10, del escrito que aparece en los folios 376 a 413, del cuaderno 6. También allegó otro escrito (folios 414 y 415, cuaderno 6), para impetrar nulidad del auto del 10 de octubre de 2013, por cuanto: 1) No le fueron entregadas unas copias que solicitó; 2) Por no haber sido notificado del traslado ordenado en dicho auto, a pesar de que personalmente concurrió a la Secretaría de la Sala Disciplinaria el día en que fue proferido; y 3) Por la confusión generada en el oficio que le comunicó el respectivo traslado, todo lo cual impidió el ejercicio de una debida defensa técnica.

II. CARGOS FORMULADOS: Según el auto de citación de audiencia del 13 de agosto de 2013, el funcionario especial designado formuló los siguientes cargos a la doctora

Jhenifer María Sindei Mojica Flórez, sugerente de Tierras Rurales del

INCODER: CARGO PRIMERO O PRIMER HECHO REPUTADO COMO IRREGULAR: 8 DVD con el rótulo «septiembre 26 de 2013. Audiencia Gerente de Tierras Incoder. Alegatos de conclusión» y acta de los folios 239 a 241, cuaderno 6. 9 3 DVDs. (parte 1, parte 2 y parte 3) y acta levantada para el efecto que obra en los folios 291 y 292, cuaderno 6. El fallo también obra en físico en los folios 293 a 366, del cuaderno 6. 10 Según la constancia secretarial que aparece en el folio 416 del cuaderno 6.

8 Radicación n.° 161 – 5791 La doctora JHENIFER MARÍA SINDEI MOJICA FLOREZ, presuntamente incurrió en falta disciplinaria ya que de acuerdo a la documentación allegada al presente proceso, quedó establecido que suministró ante el INCODER la declaración extrajuicio No. 4156 del 18 de octubre de 2011 que contenía datos inexactos que no correspondían a la realidad para seguidamente posesionarse en el cargo de Subgerente de Tierras Rurales del INCODER, toda vez que al no contar con la experiencia relacionada de 68 meses que exige la Resolución No. 2018 del 30 de septiembre de 2009 modificada por la Resolución No. 2514 de 2010 de acuerdo a la evaluación realizada por el personal de la Coordinación de Talento Humano de la entidad, allegó con posterioridad la citada declaración

extra juicio donde señaló bajo la gravedad de juramento ─entre otros─ haber estado vinculada durante un mes y 15 días (1° de diciembre de 2005-26 de enero de 2006) al convenio 090 de 2004, cuando lo cierto es que la fecha de terminación de su contrato se dio el 15 de diciembre de 2005, procediendo a tomar posesión del cargo. Se señalaron como normas presuntamente infringidas: Artículos 6, 124 y 209 de la Constitución Política y artículo 48, numeral 56 de la Ley 734 de 2002. La falta se calificó como GRAVÍSIMA, al tenor del numeral 56 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002: «… Suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no correspondan a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión en carrera administrativa». La imputación subjetiva se hizo a título de DOLO. CARGO SEGUNDO O SEGUNDO HECHO REPUTADO COMO IRREGULAR: La doctora JHENIFER MARÍA SINDEI MOJICA FLÓREZ, presuntamente incurrió en falta disciplinaria, ya que de acuerdo a la documentación allegada al proceso, quedó establecido que el día 1° de diciembre de 2011, mediante acta No. 128 tomó posesión del cargo de SUBGERENTE DE ENTIDAD DESCENTRALIZADA, código 0040 grado 21, en la Subgerencia de Tierras Rurales, de la Planta Global del Instituto Colombiano de Desarrollo RuralINCODER, sin cumplir con el requisito requerido de experiencia relacionada de sesenta y ocho (68) meses, de conformidad con lo establecido en la Resolución

No. 2018 del 30 de septiembre de 2009 modificada por la Resolución No. 2514 de 2010, desatendiendo el deber legal que le impone el numeral 9 del artículo 34 de acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y el desempeño del cargo. El funcionario especial, luego de traer el formato de calificación del 20 de octubre de 2011 obrante a folio 1038 del cuaderno cinco, hizo mención a la certificación expedida por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial el 14 de octubre de 2011 (folio 555) respecto del contrato SER 0028 de 2006, para considerar que «es evidente que objeto (sic) del contrato se encuentra plenamente establecido, donde, además, en principio, no guardaría relación con las funciones del cargo de Sugerente de Tierras Rurales del INCODER». Frente a la Orden Contractual 408 de la Universidad Nacional de Colombia que aparece a folio 551, el a quo consideró que es claro que no registra las funciones que presuntamente desarrolló la disciplinada por lo que no se cumple con los requisitos del artículo 2 del Decreto 4476 de 2007. Se señalaron como normas presuntamente infringidas las siguientes: 9 Radicación n.° 161 – 5791 Artículo 209 de la Constitución Política. Resolución No, 2018 del 30 de septiembre de 2009 modificada por la Resolución No. 2514 de 2010, que estableció como requisitos para desempeñar el cargo de Subgerente de Entidad Descentralizada, código 0040, grado 21 en el área de Tierras Rurales, entre otros, los siguientes:

«sesenta y ocho meses de experiencia profesional relacionada, cuando se cuente con postgrado en la modalidad de especialización en áreas relacionadas con las funciones del cargo». (El a quo subrayó). El Decreto 2772 de 2005 en los artículos 14 y 15 modificado por el Decreto 4476 de 2007: Artículo 14. Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio. Experiencia relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer. Artículo 15. Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo. Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo los siguientes datos: 15.1. Nombre o razón social de la entidad o empresa 15.2. Tiempo de servicio 15.3. Relación de funciones desempeñadas Numerales 1 y 9 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002: Son deberes de todo servidor público: Numeral 9: Acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y el desempeño del cargo. La falta se calificó provisionalmente como GRAVE, por el incumplimiento de los deberes señalados en el numerales 1 y 9 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y se le imputó a título de DOLO.

III. FALLO IMPUGNADO:

10 Radicación n.° 161 – 5791 En la última sesión de la audiencia, como se refirió, el 1 de octubre de 2013, el funcionario especial designado profirió el fallo hoy impugnado, con fundamento en las siguientes consideraciones11: Inició por dejar claro que no existió el prejuzgamiento que alegó el defensor en la audiencia de alegatos, por cuanto se basó en una afirmación que el Procurador Delegado realizó, al momento de que aquél objetara una pregunta al testigo José Daniel Suárez, pregunta que iba dirigida a esclarecer las supuestas actividades que la disciplinada desarrolló después de haberse liquidado el convenio 090 de 2004, no obstante ante la objeción se retiró la pregunta y se afirmó que de todas formas el expediente contaba con la respectiva acta de liquidación, cuyo alcance no puede ser otro, es decir, la existencia misma del acta dentro del proceso. El fallador aclaró que nunca se dio a entender que no se analizarían los restantes elementos de juicio que se trajeron en el proceso. No obstante para despachar en forma negativa el argumento de la defensa se valió de un pronunciamiento del Despacho del Procurador General de la Nación que dijo que para que se produzca un prejuzgamiento, es necesario que se reúnan algunos elementos, como que se dé por fuera del proceso, que sea expreso, que recaiga sobre la cuestión de fondo y que sea innecesario. En relación con el primer reproche, el a quo consideró que para acceder al cargo de Subgerente de Entidad Descentralizada, código 0040 grado 21 en la Sugerencia de Tierras del INCODER, la señora Sindei Mojica debía

acreditar como experiencia relacionada un total de 68 meses. De las declaraciones rendidas por la funcionarias Ana Isabel Castro Ñungo y Soley Lacouture Herrera se estableció que la señora Mojica Flórez presentó documentación para acceder al referido cargo, la que evidenció que no reunía los 68 meses de experiencia requeridos, situación que se le puso en conocimiento y además se le señaló la forma en que debía presentarla. Igual que, se pidió concepto al Departamento Administrativo de la Función Pública que fue dado el 27 de septiembre de 2011, en el que se dejó claro que según el Decreto 1950 de 1973 es responsabilidad de los jefes de personal o de quienes hagan sus veces conceptuar sobre la acreditación de los requisitos para acceder a un empleo. El fallador se valió también de la declaración del doctor Juan Manuel Ospina, gerente del INCODER para la época de los hechos, quien señaló que cuando la señora Mojica presentó su hoja de vida, el personal encargado de evaluarla conceptuó que no cumplía con los requisitos y él personalmente la enteró de la situación, pero ante la insistencia de ésta quien aseguraba el pleno cumplimiento de los requisitos y las solicitudes que le hizo el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural se realizaron reuniones con el equipo de Gestión Humana para establecer si la señora Mojica había desarrollado trabajo profesional como independiente que no hubiera presentado en un inicio y fue como posteriormente allegó una declaración extrajuicio. 11 DVD Parte 1 y DVD Parte 2 hasta el minuto 1:12:15 11 Radicación n.° 161 – 5791 Al traer entre comillas la declaración extrajuicio, el a quo dejó claro que la

disciplinada la rindió el 18 de octubre de 2011 en la Notaría 72 de Bogotá y que la aportó al INCODER, donde bajo juramento afirmó que trabajó como independiente al servicio de la Universidad Nacional de Colombia entre el 1 de diciembre de 2005 y el 26 de enero de 2006 como asesora jurídica y capacitadora de jueces dentro del marco del convenio interadministrativo 090 de 2004 suscrito entre el Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y la Universidad Nacional de Colombia. Sin embargo, en visita especial practicada en la División de Contratos del Consejo Superior de la Judicatura se estableció que el Convenio 090 fue liquidado el 12 de diciembre de 2005, a lo que se sumó la información obtenida de la Universidad Nacional, que sobre el mismo convenio envió las Resoluciones 519 y 798, donde esta última vinculaba a la señora Mojica Flórez para el período entre el 11 de octubre al 15 de diciembre de 2005. En cuanto al argumento esbozado por la defensa de la no condición de sujeto discip

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