PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Destitución e inhabilidad general por el término de 12 años
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Destitución e inhabilidad general por el término de 12 años
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALLO SANCIONATORIO-Por intervenir en tramitación, aprobación y celebración de contratos con persona inhabilitada para contratar con el municipio NULIDAD-Por indebida notificación del pliego de cargos no prosperó INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR-Según regulación legal PRINCIPIO DE TIPICIDAD-La conducta debe estar descrita en una norma jurídica Dijo el a quo que, bajo el contexto normativo puesto de presente y el material probatorio recaudado, es viable declarar probada la tipicidad en el cargo formulado, en tanto que existe plena certeza sobre el comportamiento contrario a las previsiones legales por parte del investigado, al celebrar contratos estatales con persona que se encontraba incursa en inhabilidad. En consecuencia, teniendo en cuenta lo señalado en esta providencia, esta Sala encuentra que los hechos probados dentro del expediente, permiten encuadrar típicamente el comportamiento del Alcalde de Milán, para la época de los hechos, en el tipo disciplinario imputado, razón por la que se califica en forma definitiva la conducta del señor ….. como FALTA GRAVíSIMA de la que trata el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-No se presentó en esta los fenómenos jurídicos de la caducidad ni de la prescripción ….teniendo en cuenta que la apertura de investigación disciplinaria en las presentes diligencias fue ordenada mediante auto del 2 de septiembre de 2013, en contra del señor…. entre otros, observa este Despacho que respecto de la acción disciplinaria que
nos ocupa no se ha presentado los fenómenos jurídicos de la caducidad ni de la prescripción dado que la celebración de los contratos 007 y 008, cuya celebración se cuestiona en la presente actuación disciplinaria, tuvo lugar el 17 de abril de 2012, fecha desde la cual no habían transcurrido cinco (5) años, cuando la Procuraduría ordenó la apertura de investigación disciplinaria, esto es, el 2 de septiembre de 2013 y desde ésta última fecha, hasta el día en que fue notificado el fallo de primera instancia al apoderado de confianza del señor…….,tampoco trascurrieron cinco (5) años, ya que esta notificación tuvo lugar el 25 de agosto del 2017 y desde esa fecha quedó interrumpida la prescripción. Por lo tanto, concluye el Despacho que no se ha presentado en la presente actuación disciplinaria los fenómenos jurídicos de la caducidad ni de la prescripción. ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación del deber funcional sin justificación alguna ….Indicó la Sala Territorial Disciplinaria No. 12, que hechas las precisiones sobre las cuales está sustentado el llamado a la disciplina, es menester recordar que de conformidad con el artículo 5° de la Ley 734 de 2002, la conducta del servidor público deviene antijurídica, cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, disposición que vista a la luz de lo que se anunció en los puntos anteriores, se observa concretada en el comportamiento del Alcalde del municipio de Milán Caquetá, en cuanto no está probada ninguna causal que excluya la responsabilidad del mismo. 1
EXPEDIENTE IUS-2013-66327 - IUC-D-2013-564-591555
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Fue considerada a título de falta gravísima/CULPA GRAVÍSIMA-Por desatención elemental dado que no se realizó ningún esfuerzo para advertir que contratista se encontraba inhabilitado Por lo tanto, el señor……en su condición de Alcalde del Milán, Caquetá, intervino en la tramitación, aprobación y celebró los contratos de suministros 007 y 008 del 17 abril de 2012, con persona incursa en causal de inhabilidad establecida en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificado por el artículo 1º de la Ley 1148 de 2007, en concordancia con el literal a) del numeral 1º del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, por lo que su comportamiento se adecúa a la conducta descrita en el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que establece como FALTA GRAVÍSIMA: “30. Intervenir en tramitación, aprobación, celebración (…) de contrato estatal con persona que esté incursa en causal de (…) inhabilidad prevista en la Constitución o en la Ley (…)”. En consecuencia, como se dijo anteriormente, el comportamiento del señor…..,en su condición de Alcalde del municipio de Milán, Caquetá, se adecúa de manera definitiva al tipo descrito en el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, conducta que ha sido establecida por el propio legislador como FALTA GRAVÍSIMA, tal como lo expresó el a quo, en el fallo apelado. De otra parte, en el fallo de primera instancia, el a quo, le
imputó la FALTA de la cual se encontró responsable al señor…..a título de CULPA GRAVISIMA, por desatención elemental, por considerar que los principios de confianza y buena fe no son absolutos y ciegos, sino que debe observarse en el actuar de quien los alega un comportamiento diligente, sin embargo el señor….,no realizó ningún esfuerzo para advertir que el contratista se encontraba inhabilitado, a pesar de tener conocimiento del parentesco en primer grado de consanguinidad que éste tenía con la Concejal de ese mismo municipio…..Por otro lado, considera este Despacho, que la actividad de verificación que debía realizar el disciplinado no exigía de él ninguna pericia, ni idoneidad técnica o jurídica, sino simple diligencia personal y concientizarse de la responsabilidad que como director de la actividad contractual del Municipio tenía y que como tal le exigía verificar y asegurarse de que el parentesco del CONTRATISTA con la CONCEJAL no representaba una limitante para celebrar los contratos de suministros que hoy se cuestionan, en las presentes diligencias. Por lo tanto, comparte esta instancia la graduación de la culpabilidad realizada por el fallador de primera instancia, por lo tanto la FALTA GRAVÍSIMA de la cual se encontró responsable al señor….se le imputa en forma definitiva a título de CULPA GRAVÍSIMA por Desatención Elemental. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Falta gravísima cometida a título de culpa gravísima por desatención elemental/DISCIPLINADO-Se le tuvo como atenuante no ser sancionado dentro de 5 años antes de cometer conducta/DISCIPLINADOFue un criterio agravante en su contra pertenecer al nivel directivo y falta de diligencia El fallador de primera instancia teniendo en cuenta que el señor….., en su condición de Alcalde del Municipio de Milán Caquetá, fue encontrado responsable de incurrir en la FALTA GRAVÍSIMA descrita en el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por haber intervenido en la tramitación, aprobación y haber celebrado los contratos de suministro 007 y 008 de 2012 con una persona que se encontraba inhabilitada para contratar con el municipio de Milán Caquetá, y por habérsele imputado dicha falta a título de CULPA GRAVÍSIMA por Desatención elemental, determinó que le era aplicable la sanción descrita en el numeral 1º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002: “Destitución e inhabilidad general”, sanción que fue impuesta por la primera instancia. De otra parte, una vez analizados los criterios para la graduación de la sanción establecidos en el artículo 47 del CDU, el fallador de primera instancia fijó el término de la inhabilidad 2
EXPEDIENTE IUS-2013-66327 - IUC-D-2013-564-591555
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA general en doce (12) años, teniendo en cuenta como criterios atenuantes: que el disciplinado no ha sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se le reprocha, que con la conducta no afectó derechos fundamentales y no se demostró su conocimiento de la ilicitud (por lo
que no se le imputó la falta a título de dolo) y como criterios agravantes: que el disciplinado pertenece al nivel directivo del municipio y la falta de diligencia en el desempeño del cargo (razón por la cual se le imputa la falta a título de culpa gravísima por desatención elemental).Esta instancia comparte la aplicación del numeral 1º del artículo 44 del CDU para establecer la sanción a aplicar al señor……en su condición de Alcalde del Municipio de Milán, Caquetá, dado que nos encontramos ante la ocurrencia de una FALTA GRAVÍSIMA a título de CULPA GRAVÍSIMA por Desatención Elemental, por otra parte, convalida el análisis de los criterios de graduación de la sanción contemplados en el artículo 47 del CDU, realizado por el fallador de primera instancia para fijar el término de la inhabilidad general, en consecuencia, CONFIRMA la sanción impuesta al señor…,en su condición de Alcalde del Municipio de Milán Caquetá, por el a quo, en el fallo del 11 de agosto del 2017. SANCIÓN DISCIPLINARIA-Destitución e inhabilidad general por el término de 12 años 3
EXPEDIENTE IUS-2013-66327 - IUC-D-2013-564-591555
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Contratación Estatal
Radicación No. IUS-2013-66327 - IUC-D-2013-5645-591555
Disciplinado: Jonh Eduarth Monje Alvarado
Cargo y entidad: Alcalde Municipal de Milán Caquetá Quejosa: De oficio Fecha queja: 31 de agosto de 2012
Fecha hechos: 17 de abril de 2012
Asunto: Fallo de segunda instancia
Bogotá, D.C., 16 de enero del 2018 Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la ley 734 de 2002, procede este Despacho a resolver recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor JONH EDUARTH MONJE ALVARADO, en su condición de Alcalde del municipio de Milán, Caquetá, contra el fallo de primera instancia del 11 de agosto del 2017, proferido por la Sala Territorial Disciplinaria No. 12 de Caquetá – Putumayo, por medio del cual fue sancionado con Destitución e inhabilidad General de once (11) años (folios 471-482 cuaderno 2).
1. ANTECEDENTES La presente acción disciplinaria tuvo génesis en queja anónima formulada ante la Gerencia Departamental del Caquetá de la Contraloría General de la República, remitida por competencia a la Procuraduría Regional del Caquetá, mediante oficio 003505 del 30 de agosto de 2012, en la cual se ponen en conocimiento presuntos hechos irregulares relacionados con nombramientos o suscripción de contratos efectuados por el Alcalde del Municipio de Milán, JONH EDUARTH MONJE ALVARADO, que recaen al parecer sobre familiares de algunos concejales de dicho ente territorial; haciendo expresa referencia a la prohibición contenida en el artículo 49 de la ley 617 de 2000.
Con fundamento en lo anterior, la Procuraduría Regional de Caquetá, mediante auto calendado 4 de febrero de 2013, ordenó abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR
en contra de servidores por determinar del Municipio de Milán, Caquetá. Posteriormente, mediante proveído del 2 de septiembre de 2013 se ordenó apertura de Investigación Disciplinaria, en contra de los señores SOL MARÍA LIZCANO, LUIS CARLOS FALLO, en condición de Concejales; JONH EDUARTH MONJE ALVARADO, en su calidad de Alcalde del Municipio de Milán; ALEXANDER LIZCANO, funcionario del Centro de Salud; JESUS ANTONIO LIZCANO, Funcionario de la Empresa Aguas de San Antonio y el Secretario de Gobierno Municipal. 4
EXPEDIENTE IUS-2013-66327 - IUC-D-2013-564-591555
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Decisión que fue notificada de manera personal a SOL MARIA LIZCANO1 y a JOSÉ ALEXANDER VARGAS LIZCANO2, el día 9 de octubre de 2013; LUIS CARLOS FALLA LOZANO3 y a DIORMEDIS MUÑOZ SILVA, en calidad de Secretario de Gobierno4, el 10 de octubre de 2013, a través de la Personería Municipal de Milán. Teniendo en cuenta que el investigado JONH EDUARTH MONJE ALVARADO, se encontraba recluido en la Cárcel La Picota en Bogotá D.C., la Procuraduría Regional de Caquetá solicitó colaboración a la Procuraduría Distrital de Bogotá, para que notificara la decisión de apertura de investigación, correspondiendo por reparto a la Primera Distrital, dependencia que una vez surtidos los trámites correspondientes notificó al investigado MONJE ALVARADO el día 20 de
diciembre de 20135. Vencido el término de investigación, la Procuraduría Regional de Caquetá ordenó mediante auto6 de noviembre 09 de 2015, prorrogar la investigación disciplinaria, toda vez que con las pruebas allegadas al expediente no era posible adoptar decisión de cargos o archivo de la actuación, por lo que una vez recaudadas las pruebas ordenadas en dicha etapa, el mencionado Despacho a través de decisión motivada del 9 de marzo de 2016, dispuso cerrar la investigación conforme a lo señalado por el artículo 160ª de la Ley 734 de 20027 la cual fue notificada por estado fijado el día 18 de marzo de 20168.
2. CARGOS Mediante decisión del 31 de marzo de 20169, la dependencia de conocimiento formuló cargos al señor JONH EDUARTH MONJE ALVARADO, en su condición de alcalde municipal de Milán, Caquetá, en los siguientes términos: Señor JOHN EDUART MONJE ALVARADO, usted en su condición de Alcalde Municipal de Milán, Caquetá, contrariando el literal a) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, intervino en la tramitación, aprobación y celebración de los contratos de suministros No. 007 y 008 del 17 de abril de 2012, suscritos con el señor REINEL LOSADA CASTAÑO, padre de la Concejal YURY VANESSA LOSADA ROJAS, quien por tal motivo se encontraba inhabilitado dado el parentesco existente dentro del primer grado de consanguinidad; conducta con la que pudo incurrir en falta disciplinaria gravísima, al tenor de lo dispuesto en el
numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa gravísima por desatención elemental. Se consideraron vulneradas con la conducta reprochada al señor JOHN EDUARTH MONJE ALVARADO, las siguientes normas: el literal a) del numeral 1º 1 Folio 82 cuaderno No. 1 2 Folio 84 cuaderno No. 1 3 Folio 89 cuaderno No. 1 4 Folio 93 Cuaderno No. 1 5 Folios 156 a 170 cuaderno N°1 6 Folios 175 y 176 cuaderno N°1 7 Folio 318 y 319 cuaderno N°2 8 Folio 325 cuaderno N°2 9 Folios 326 a 339 cuaderno N°2 5
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FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, que establece que no podrán celebrar contratos Estatales con la respectiva entidad, las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las Leyes, en concordancia con el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificado por el artículo 1º de la Ley 1148 de 2007, en el que se establece: Artículo 49. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados,
alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio. El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo. Modificado por la Ley 1296 de 2009. Los cónyuges o (compañeros permanentes) de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-903 de 2008; el resto del inciso fue declarado EXEQUIBLE, en el entendido de que esta prohibición se predica de los parientes en el segundo grado de consaguinidad, primero de afinidad y único civil, como lo establece el artículo 292 de la Constitución Política. Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo
departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente. (Resaltado fuera de texto). Parágrafo 1°. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa. Parágrafo 2°. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios. Parágrafo 3°. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil. (Resaltado fuera de texto). Conducta que fue calificada como falta gravísima por encuadrar en el comportamiento descrito en el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 del 2002, y fue imputada en forma provisional a título de culpa gravísima por desatención elemental. 6
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FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA No fue posible notificar al Disciplinado de manera personal, pese a haberse solicitado apoyo a la Personería de Milán10 y al Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación11. Teniendo en cuenta que no fue posible la
notificación de cargos al señor MONJE ALVARADO, la Procuraduría Regional de Caquetá con auto de junio 20 de 201612 designó al doctor GUSTAVO ADOLFO CONEO FLÓREZ, como defensor de oficio del señor MONJE ALVARADO, con quien se surtió el trámite de notificación personal el día 24 del mismo mes y año13. En la misma providencia del 31 de marzo de 2016, se ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor de los implicados SOL MARÍA LIZCANO RAMIREZ, LUIS CARLOS FALLA LOZANO, JESÚS ANTONIO LIZCANO MAPE y JOSÉ ALEXANDER VARGAS LIZCANO, en consecuencia se dispuso el archivo definitivo de la actuación, decisión que debía ser notificada personalmente a los sujetos procesales, sin embargo dicha diligencia al parecer no se surtió.
3. NULIDAD DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA El Defensor de oficio designado al Disciplinado por la Procuraduría, presentó descargos el julio 11 de 201614, sin solicitar ni aportar pruebas.
El 31 de agosto de 2016 la Procuraduría Regional de Caquetá, emitió fallo de primera instancia15 en contra del señor JONH EDUARTH MONJE ALVARADO, declarándolo disciplinariamente responsable, sin imposición de sanción, toda vez que se olvidó en la parte resolutiva pronunciarse al respecto. La anterior decisión, fue notificada personalmente al doctor GUSTAVO ADOLFO CONEO FLOREZ, en su condición de defensor de oficio del señor MONJE ALVARADO, el día 5 de septiembre de 201616; quien presentó recurso de
apelación en contra de la misma. La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, mediante auto del 10 de octubre de 201617, declaró la nulidad de lo actuado, a partir inclusive de la notificación del pliego de cargos, por considerar que existían irregularidades que afectaban el debido proceso, específicamente una indebida notificación del pliego de cargos a los sujetos procesales. Por otra parte, la Segunda Instancia, a través del mismo auto ordenó romper la unidad procesal respecto del señor DIORMEDIS MUÑOZ SILVA, toda vez que la Regional Caquetá en la decisión de septiembre 02 de 2013, dio inició de investigación disciplinaria contra el secretario de gobierno municipal, sin identificar y determinar a la persona que sería vinculada, situación que resultaría contraria a lo dispuesto por los artículos 152, 153 y 154 de la Ley 734 de 2002; no obstante, la Personería Municipal de Milán comisionada para la notificación del auto de 10 Folio 340 cuaderno N°2 11 Folio 345 cuaderno N°2 12 Folio 350 cuaderno N°2 13 Folio 351 cuaderno N°2 14 Folios 352 a 354 cuaderno N°2 15 Folios 366 a 381 cuaderno N°2 16 Folios 383 cuaderno N°2 17 Folios 396 a 402 cuadernos No. 2 y 3 7
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FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA apertura, notificó en octubre 10 de 2013, de manera personal al señor MUÑOZ SILVA, en su condición de secretario de gobierno (encargado) de Milán.
De conformidad con lo anterior, a través de oficios 0428, 0429, 0430 y 0431 del 27 de febrero de 201718, la Procuraduría Regional de Caquetá comunicó a los señores SOL MARÍA LIZCANO RAMIREZ, LUIS CARLOS FALLA LOZANO, JESÚS ANTONIO LIZCANO MAPE y JOSÉ ALEXANDER VARGAS LIZCANO, la decisión de archivo adoptada en auto del 31 de marzo de 2016, solicitando su comparecencia a efectos de surtir notificación personal, y, ante la no presentación de los sujetos procesales llamados a notificarse, se procedió a fijar el estado No. 006 del 6 de marzo del 2017, visible a folio 420, con el objeto de darle cumplimiento al mandato legal de notificación. Ahora bien, atendiendo a que el señor JOHN EDUARTH MONJE ALVARADO, se encontraba bajo detención en el centro Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá, se solicitó colaboración del Centro Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, para notificar de manera personal, no obstante de acuerdo a constancia obrante a folios 431 y 432 donde se encuentra registro del SISPEC WEB del INPEC, se determinó que el disciplinado fue extraditado el día 28 de mayo de 2015 y por ende ya no se encuentra en el país; así las cosas, se procedió a emitir notificación por edicto No. 069 del 6 de abril del 2017, en los términos que establece el artículo 104 del CDU19. Mediante auto del 26 de abril del 2017, la Procuradora Regional de Caquetá ©
designó apoderado de oficio para garantizar la defensa técnica del disciplinado JOHN EDUARTH MONJE ALVARADO, quien tomó posesión del cargo el 4 de mayo del 2017, fecha en la que además, se le notificó de manera personal al defensor de oficio del señor Monje Alvarado, el 4 de mayo de 201720.
4. DESCARGOS Y PRUEBAS DE DESCARGOS El 18 de mayo de 2017, el defensor de oficio del Disciplinado, doctor Gustavo Adolfo Coneo, presentó escrito descargos en el que expuso sus argumentos de defensa solicitó se escuchara en declaración al contratista José Reinel LOSADA21.
Respecto de la responsabilidad que la Procuraduría señala a su representado en el cargo único a él formulado como representante legal y ordenador del Gasto del Municipio de Milán, esto es, haber incurrido en la falta gravísima descrita en el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, conducta en la que incurrió a título de culpa gravísima por desatención elemental, resaltó la Defensa, que al momento de celebrar los contratos que se cuestionan, su representado presumía que la persona era idónea y que no se encontraba incurso en inhabilidades, según lo expresó en su versión libre el 16 de enero del 2014. Acotó además que ninguno de sus colaboradores le advirtió sobre la presunta inhabilidad, siendo éstos también responsables de lo ocurrido. 18 Folios 412 a 414 Cuaderno 3 19 Folio 433 cuaderno 3 20 Folios 437 - 439 cuaderno 3 21 Folios 440-444 cuaderno 3 8
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FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Dijo la defensa que si bien es cierto su representado celebró los contratos de suministro con el señor Reinel LOSADA, quien se encontraba inhabilitado para contratar con ese municipio por su vínculo de parentesco con la Concejal Yuri LOSADA, este humilde servidor no tenía conocimientos suficiente para percatarse de la existencia de la inhabilidad y a pesar de que contaba con un grupo de colaboradores para que lo asesoraran, éstos no lo informaron en forma debida y oportuna, de la inhabilidad existente que impedía que se celebraran los dos contratos de suministros con el señor LOSADA. Pero sin duda, que su representado actuó de Buena Fe, es decir, actuó con honestidad lealtad y de conformidad como podría esperarse que actuara una “persona correcta”; la buena fe exige relaciones recíprocas, con transparencia jurídica y se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada. Insistió en que la Buena Fe según la Corte Constitucional es un principio que de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política, se presume en las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas y solo se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente. Dijo la defensa que en ese orden de ideas, es claro que su defendido, actuó conforme al principio de la buena fe, al celebrar los contratos de suministro Nos. 7 y 8 de 2012, debido a que se requerían los medicamentos que permitían mejorar la salud del Resguardo Indígena y con ello se pretendía atender a los hogares
más vulnerables, como son aquellos clasificados dentro de los niveles 1 y 2 del Sisben. Afirmó la Defensa que el disciplinado actuó de buena fe, al realizar los procedimientos contractuales que se le reprochan, por ello no se fijó en contratar con una persona inhabilitada, pues confió en la veracidad e idoneidad del contratista. Por lo que solicitó que se graduara la responsabilidad de conformidad con dicho principio, más teniendo en cuenta que no se puso en peligro el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, ni sufrió daño el desarrollo del Municipio y se logró satisfacer el suministro de medicamentos para los puestos de salud de los Resguardos Hericha y Gorgona del municipio de Milán, sin tener la intención de privilegiar la contratación. Mediante auto del 22 de mayo de 201722, la Procuraduría Regional de Caquetá decretó la práctica del testimonio requerido por el Defensor de Oficio del señor JOHN EDUARTH MONJE ALVARADO. 5 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 2 de junio del 201723, la Procuraduría Regional del Caquetá, corrió traslado de las diligencias a los sujetos procesales, por el término de diez (10) días, para que éstos presentaran sus alegatos de conclusión en forma previa al fallo24. Auto que fue notificado por estado del 6 de junio del 201725. 22 Folios 447 y 448 cuaderno 3 23 Folio 454 Cuaderno 3 24 Folio 454 cuaderno 3 25 Folio 456 cuaderno 3 9
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FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término para alegar de conclusión el Defensor de Oficio doctor GUSTAVO ADOLFO CONEO FLOREZ, presentó memorial de alegatos en el que plantea los siguientes argumentos: Si bien es cierto el disciplinado en su condición de Alcalde del Municipio de Milán para el periodo constitucional 2012-2015 intervino en la tramitación y celebración de los contratos de suministro Nos. 007 y 008 del 17 de abril de 2012, cuyo objeto era el suministro de medicamentos para apoyar y abastecer los Puestos de Salud de los Resguardos Indígenas Hericha y Gorgona del municipio de Milán, los cuales fueron suscritos con el señor Reinel LOSADA Castaño padre de la Concejal del municipio de Milán Yury Vanessa LOSADA, según se constata en el Registro Civil de Nacimiento que obra a folio 147, afirmó la Defensa, que debe tenerse en cuenta el grado de escolaridad y conocimiento de su representado y que sus asesores no lo orientaron en forma adecuada para el correcto ejercicio de la contratación estatal, por lo que es claro, que su representado actuó de buena fe tratando de garantizar la transparencia, la imparcialidad y la moralidad administrativa en el ejercicio de la función pública, al suministrar los medicamentos para esta población de bajos recursos. Reconoció la defensa que la falta se pudo presentar objetivamente, pero su representado jamás tuvo la intención de intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal con persona incursa en causal de incompatibilidad o inhabilidad prevista en la Constitución o en la Ley, sino que
desconocía las prohibiciones que lo llevaron a cometer dicha falta, precisamente por el bajo grado de escolaridad y conocimiento jurídico para intervenir en la ejecución contractual. Indicó la Defensa que de conformidad con la Corte Constitucional en sentencia de Unificación 901 de 2005: En el ámbito de la imputación penal y disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva; es decir, la responsabilidad por sola causación del resultado – entendido éste en su dimensión normativa o por la sola infracción del deber funcional, según sea el caso. Y ello tiene sentido pues con razón se ha dicho que el contenido subjetivo de la imputación es una consecuencia necesaria de la dignidad del ser humano. Tan claro es ello que en aquellos contextos en que constitucionalmente no se consagra la culpabilidad como elemento de la imputación, se entiende que ella está consagrada implícitamente en los preceptos superiores que consagran la dignidad humana como fundamento del sistema constituido. De acuerdo con esto, asumir al hombre como ser dotado de dignidad impide clasificarlo sin consideración a su culpabilidad, es comprensible que la responsabilidad objetiva esté proscrita. Afirmó la Defensa que su prohijado actuó sin conocimiento que impidiera incurrir en la falta disciplinaria que hoy se le reprocha, toda vez que no se observan en su conducta los elementos volitivos y cognitivos dirigidos a quebrantar la normatividad vigente que permita imputarle el aspecto subjetivo de la responsabilidad, ya que se logró demostrar en la actuación que suscribió dos contratos con el padre de una Concejal del municipio que él regentaba, desconociendo la prohibición que al respecto le impedía celebrar dichos
contratos, lo cual hizo simplemente con el afán de favorecer la satisfacción de las necesidades de las comunidades indígenas beneficiadas con los contratos de suministro de medicamentos Nos. 007 y 008 de
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