PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Determinación en el caso de concurso de faltas según la ley
Detalles
- Título
- PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Determinación en el caso de concurso de faltas según la ley
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA PARA LA DEFENSA
DE LOS DERECHOS HUMANOS Radicación : 008-60675 -2001.
Implicados : Luis Fernando Pinzón Herrera y Emerson Alexis
Viana Jiménez
Cargo y entidad: Teniente y Patrullero Policía Nacional.
Quejoso : AMERIGO INCALCATERRA, Director Adjunto Oficina en
Colombia del Alto Comisionado de Naciones Unidas.
Fecha Queja : Agosto 24 de 2001
Fecha Hechos : Julio 13 de 2001
Asunto : AUTO DE CARGOS DISCIPLINARIOS.
Bogotá D. C., 31 de enero de 2005
I. ASUNTO.
De conformidad con los artículos 161 y siguientes de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, en concordancia con el artículo 25 del Decreto 262 de 2000 y 19 de la Resolución 017 de 2000, emanada del Despacho del señor Procurador General de la Nación, procede ésta Delegada a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria radicada con el número 008-6067501, a fin de decidir si, conforme a la prueba recaudada, es procedente la formulación de cargos disciplinarios a los servidores públicos investigados o si, por el contrario, se debe ordenar el archivo de las diligencias.
II. HECHOS.
Por oficio 3010-8049 del 25 de julio del 2001, la doctora OLGA LUCIA GAITAN GARCIA, Directora Nacional de Atención y Trámite de Quejas de la Defensoría del Pueblo, remitió queja presentada por el señor AMERIGO INCALCATERRA,
Director Adjunto de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, relacionada con la denuncia recibida durante una visita realizada al Carmen de Atrato -Choco, según la cual, miembros de la Policía Nacional de ese Municipio al mando del Teniente LUIS FERNANDO PINZON, torturaron y golpearon al señor JORMAN OQUENDO. Manifestó el señor JORMAN OQUENDO, que a las 17 horas del 13 de julio de 2001 fue aprehendido por Agentes de la Policía Nacional, bajo la sospecha de ser miembro de la guerrilla y posteriormente fue trasladado al comando de la policía, donde lo golpearon fuertemente dándole puños en la cabeza, en el tórax y en la espalda, que le colocaron una bolsa de plástico en la cabeza y que un Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos Exts.1171411102 Derhumanos@ Procuraduría.gov.co Microondas 2059 Línea Atención 142 Fax.2827614 Exp. 008-60675-01 LOGÓS.. Carrera 5 No.15-80 piso 15 Pbx.33600113520066 agente lo amenazó colocándole una pistola en su frente, todo ello para que reconociera pertenecer a un grupo guerrillero. Añadió que mientras todo ello ocurría, estaba presente el comandante de la Estación de Policía, Teniente
LUIS FERNANDO PINZON.
ACTUACIÓN JURÍDICO-PROBATORIA.
La Delegada, mediante auto del 9 de noviembre de 2001, dispuso adelantar
Indagación Preliminar a fin de clarificar la ocurrencia de la conducta y determinar si era constitutiva de falta disciplinaria, además de establecer la identidad de los servidores públicos involucrados (fls. 12 a 14 del c. o.). Igualmente, mediante auto del 14 de marzo de 2003, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el Teniente de la Policía Nacional LUIS FERNANDO PINZON, para la época de los hechos Comandante de la Estación de Policía del Carmen de Atrato -Choco y ordenó la práctica de algunas pruebas (fls. 24 a 30 del c. o.). Dicha providencia fue notificada al disciplinado en forma personal, según constancia obrante a folio 92 del cuaderno original. De otra parte y mediante auto de junio 4 de 2004, la Delegada Ejerció Poder Preferente Disciplinario sobre la investigación 053/01 iniciada el 10 de Agosto de 2001 por la Oficina de Control Interno Disciplinario Departamento de Policía Choco contra el Patrullero VIANA JIMENEZ EMERSON ALEXIS, la cual le fue notificada en forma personal al disciplinado, según constancias obrantes a folios 58 y 75 del cuaderno de anexos (fls. 13, 58 y 75 del c. a.). Dichas diligencias fueron incorporadas al presente averiguatorio por auto del 31 de agosto de 2004 (fls. 93 a 95 del c. o.), decisión comunicada por el Jefe de la Unidad Coordinadora a los disciplinados mediante oficios 8007 y 8008 del 16 de Septiembre de 2004 (fls. 96 y 97 del c.o.).
IV. IDENTIFICACIÓN DE LOS AUTORES DE LA FALTA.
1. LUIS FERNANDO PINZON HERRERA, con c. c. 79899.051 de Bogotá, para la época de los hechos Comandante de la Estación de Policía del Municipio del Carmen de Atrato -Choco.
2. EMERSON ALEXIS VIANA JIMENEZ, con la cédula de ciudadanía 3 391.991 de Envigado-Antioquia, para la época de los hechos Patrullero de la Policía Nacional adscrito a la Estación de Policía del Municipio del Carmen de
Atrato-Choco.
V. LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LOS SUJETOS
PROCESALES.
El Patrullero EMERSON ALEXIS VIANA JIMENEZ, en versión libre manifestó que solo conoció al señor JORMAN OQUENDO hasta el día que lo condujo a la Estación de Policía porque lo requiso y le pareció sospechoso por llevar elementos de campaña, al parecer para grupos subversivos, que eran como 2 Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos Exts.11714-11102 Derhumanos@ Procuraduría.gov.co Micrroondas 2059 Línea Atención 142 Fax.2827614 Exp. 008-60675-01 LOGÓS.. Carrera 5 No.15-80 piso 15 Pbx.33600113520066 raciones aproximadamente para 30 personas, llevaba enlatados, camisetas verdes que solo utilizan las fuerzas militares y linternas y pilas. Agrega que el señor Oquendo confesó que eso era para un grupo subversivo,
pero que lo habían obligado a llevarlas. Asegura que él lo llevó a la Estación y que en ningún momento se le maltrató física o verbalmente hasta donde él estuvo presente y que después de 10 minutos de permanecer allí se tuvo que devolver con el Alcalde del Municipio a continuar con sus funciones de escolta. Reitera que simplemente durante el tiempo que estuvo allí se le preguntó para que grupo subversivo eran esos elementos, pero que en ningún momento lo trataron de guerrillero, que simplemente le preguntaron porque le colaboraba a esa gente y él decía que lo habían obligado. Afirma que el no conocía al señor Oquendo y que en ningún momento tuvo tropiezos con él, nunca lo tildaron de guerrillero y tampoco lo amenazó de muerte. Agrega que sospechó de él porque la misma ciudadanía informó sobre un joven que estaba vacunando y pidiendo utensilios a los tenderos, por lo que él procedió a hacerle el seguimiento, se le acercó y lo requisó encontrándole esos elementos y fue ahí cuando le dijo que un grupo subversivo lo había obligado para que se los llevara, pero que eso se hizo sin maltrato físico, ni verbal. Dijo no saber como se le causaron las lesiones, porque el salió a cumplir con sus funciones de escolta y agregó que sus compañeros le comentaron que a los quince minutos después de que él se fue de la Estación, llegó la señora madre y la mujer del retenido. Arguye que la retención se hizo como a las 3 de la tarde, pero que él no sabe hasta que horas lo mantuvieron detenido en la Estación. No obstante la comisión librada por la Procuraduría Regional para escuchar en
diligencia de versión al Teniente de la Policía Nacional LUIS FERNANDO PINZON HERRERA y a pesar de las múltiples citaciones para que se hiciera presente en dichas instalaciones, el oficial no se hizo presente y su defensora YENNY RAQUEL SOTELO CORTES tampoco se pronunció al respecto, no obstante haberle comunicado la realización de la diligencia mediante oficio 8179 (fls 104, c. o.).
VI. CARGOS.
El artículo 162 de la Ley 734 de 2002 dispone que se formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del disciplinado. En el caso sub-judice, el debate jurídico se orienta sobre actos, al parecer constitutivos de TORTURAS, conducta que se desprende de las pruebas que legal, regular y oportunamente se han allegado y que guardan relación con la queja del señor AMERIGO INCALCATERRA, Director Adjunto de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, cuya competencia tiene ésta Delegada, de acuerdo a las funciones distribuidas por el Procurador General de la Nación entre las distintas dependencias de la entidad, atendiendo criterios de naturaleza de la falta, jerarquía y calidades de las Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos 3 Exts.11714-11102 Derhumanos@ Procuraduría.gov.co Micrroondas 2059 Línea Atención 142 Fax.2827614 Exp. 008-60675-01 LOGÓS.. Carrera 5 No.15-80 piso 15 Pbx.33600113520066
personas investigadas, delegando funciones y competencia a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, mediante Resolución 017 del 4 de marzo de 2000, establecidas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 25 de Decreto 262 de 2000, que prescriben: Artículo 25, numeral 2: Conocer en primera instancia los procesos disciplinarios por las graves y gravísimas violaciones de los derechos humanos consagrados en la Constitución Política o los tratados internacionales ratificados por Colombia, incluidos los actos de segregación y cualquier forma de discriminación, los actos de sometimiento a esclavitud y trata de personas en todas sus formas en que incurra cualquier servidor público, incluidos los miembros de la fuerza pública, salvo aquellos que sean de competencia del Procurador General de la Nación (negrilla fuera del texto).
3. Conocer en primera instancia los procesos disciplinarios por infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, determinadas en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia.
5. Ejercer, de manera selectiva, vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias que adelanten los órganos de control interno disciplinario, respecto de las cuales tenga competencia para ejercer el poder preferente.
En virtud de los hechos que dan cuenta de la retención, maltratos tratos constitutivos de torturas que fueran ejercidos en la humanidad de Jorman Ernesto Oquendo Giraldo, registrados el 13 de julio del 2001 en la Estación de Policía del Carmen de Atrato -Choco y analizada la denuncia presentada por el quejoso, encuentra éste Despacho fundadas razones para evidenciar la
materialización de hechos constitutivos de falta disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 27 de la Ley 734 de 2002 -Código Único Disciplinario-. Por ende se procederá, entonces, conforme la ritualidad consagrada en los artículos 161 y siguientes de la Ley 734 de 2002 -Código Único Disciplinario-, porque éste Despacho considera que existen pruebas que ofrecen serios motivos de credibilidad, conforme a las reglas de la sana crítica, que comprometen la responsabilidad de los aludidos disciplinados y por tanto, se les formula los siguientes:
1. CARGOS contra el Teniente de la Policía Nacional LUIS FERNANDO PINZON HERRERA , identificado con la c. c. 79899.051 de Bogotá: En su condición de Comandante de la Estación de Policía del Municipio del Carmen de Atrato -Choco. Se le endilga posible responsabilidad disciplinaria, porque estando en ejercicio de su cargo presuntamente ordenó a algunos de los policiales que se encontraban bajo su mando, ejercer en la humanidad del ciudadano JORMAN ERNESTO OQUENDO GIRALDO actos constitutivos detorturas-, consistentes en esposarlo y luego ordenar que le colocaran una chuspa en la cabeza, darle puños y patadas, pegarle con un arma, tildarlo de guerrillero, apuntarle con una pistola en la cabeza amenazándolo de muerte, tomarle fotos, bajarle el pantalón y quitarle las botas”, al parecer, 4 Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos
Exts.11714-11102 Derhumanos@ Procuraduría.gov.co Micrroondas 2059 Línea Atención 142 Fax.2827614 Exp. 008-60675-01 LOGÓS.. Carrera 5 No.15-80 piso 15 Pbx.33600113520066 con el único propósito de “castigarlo”, por haberle encontrado algunos artículos que al presuntamente iban con destino a un grupo armando al margen de la Ley. Igualmente se le endilga posible responsabilidad disciplinaria, porque, estando en ejercicio de su cargo, al parecer obtuvo indebido provecho patrimonial al no devolver la totalidad del dinero que le fuera incautado al señor JORMAN OQUENDO, ni dejar a disposición del Juzgado Promiscuo del Carmen de Atrato -Choco, los bienes que portaba el retenido en el momento de su captura. Por ende, le podría caber responsabilidad disciplinaria porque con su actuar el disciplinado infringió sus deberes como servidor público e igualmente incurrió en prohibiciones contempladas en la Ley disciplinaria. Tales situaciones se advierten porque el señor Jorman Oquendo, para el 14 de julio de 2001 al presentar denuncia ante la Personera CLAUDIA MARCELA CORREA AMAYA y según dictamen medicolegal del 18 de julio, tenía lesiones consistentes en: “Hematoma Periorbitario izquierdo con equimosis perilesional de 2 cm. Equimosis de 24 cms. en hemiabdomen superior que se extiende desde el hipocondrio derecho a izquierdo con dolor a la palpación en epigastrio..”, lesiones que le dieron una incapacidad de trece (13) días, según
diagnóstico de la Doctora LIZETH ELENA ORELLANO SIERRA, Médico General del hospital “San Roque” con sede en el Carmen de Atrato -Choco (fls 71 del c. o) y (fls3 del c. a.). Refuerza lo anterior, lo informado por el oficial delegado del señor AMERIGO INCALCATERRA, quien ostenta como quejoso en el caso que nos ocupa, cuando manifiesta que en el momento de su visita al lugar en donde se encontraba retenido el señor JORMAN OQUENDO, pudo constatar los golpes que presentaba (fls 2 del c. o.). Se cuenta además con la sindicación directa que hace la víctima cuando en una de sus declaraciones manifiesta que en la Estación de Policía del Carmen de Atrato, Choco, casi todos los policías le pegaron y entre ellos reconoce al cabo Jiménez y al Teniente Pinzón que era el que daba las ordenes de que le hacían (sic) y dejaba que todos los policiales le pegaran, que él le decía al Teniente que no dejara que le pegaran y éste le respondía que él no era el que mandaba. Afirmó además, que el Teniente Pinzón si le pego y se reía cuando le colocaron el arma y la chuspa en la cabeza y era el que daba las órdenes (fls. 51 y 52 del c. o.). Por tanto, no puede aceptarse, que el señor Oquendo aparezca con las lesiones ya descritas y que la única explicación que exista al respecto sea la anotación hecha en el libro de población en la que se aduce que el retenido se las causo cuando se cayó de su bicicleta. Lo manifestado por la víctima, el
diagnóstico medicolegal expedido por el Hospital “San Roque” (fls 3 c. a.) y lo observado por el oficial delegado del señor AMERIGO INCALCATERRA, demuestran otra cosa (fls 2 del c. o.). La legislación internacional en diferentes pactos y convenciones impone la obligación de que toda persona privada de su libertad debe ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Igualmente establece que nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y describe la tortura como “… todo acto realizado intencionalmente Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos 5 Exts.11714-11102 Derhumanos@ Procuraduría.gov.co Micrroondas 2059 Línea Atención 142 Fax.2827614 Exp. 008-60675-01 LOGÓS.. Carrera 5 No.15-80 piso 15 Pbx.33600113520066 por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica”. El artículo 93 de la Constitución Nacional establece que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción,
prevalecen en el orden interno y que los derechos y deberes consagrados en la Carta, deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia“. Nuestra Constitución Política consagra como uno de los fines esenciales del Estado que “… las autoridades de la República se instituyan para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Igualmente establece que los servidores públicos, además de ser responsables por infringir la Constitución y las leyes, lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Si bien es cierto el actuar del señor JORMAN OQUENDO raya con la legalidad, como quiera que en el momento de su retención portaba algunos artículos, que conforme el mismo lo admite, tenían como destino el grupo subversivo que opera en la región, también lo es que en principio su actuación, aunque no puede justificarse, merece cierta consideración como quiera que al parecer fue obligado a comprar dichos artículos, situación que constituye fiel reflejo del conflicto armado colombiano, en el que grupos armados al margen de la Ley, utilizan a la población civil para el logro de sus propósitos, obligándolos a cumplir sus exigencias a través de mecanismos de presión que generan miedo e incertidumbre. Entonces, no puede aceptarse que un funcionario investido de autoridad y que opera como garante de los fines esenciales del Estado, en vez de utilizar los mecanismos legales previstos para prevenir y evitar la
“colaboración” de la población civil con éstos grupos subversivos, haya decidido hacer Ley por su propia mano, imponiendo injustos castigos a quienes de una u otra forma se ven involucrados en el conflicto. El deber del Subteniente Pinzón como servidor público era garantizarle al retenido el debido proceso dejándolo a disposición de autoridad competente para que se surtiera la correspondiente investigación. Sin embargo, contrario a ello prefirió impartir órdenes para que fuese castigado a través de maltratos físicos y psicológicos, dejándolo además encerrado en los calabozos de la Estación de Policía hasta las 19:10 horas del día 14 de Julio de 2001, según anotación registrada en el libro de población obrante a folio 55 del cuaderno original. 6 Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos Exts.11714-11102 Derhumanos@ Procuraduría.gov.co Micrroondas 2059 Línea Atención 142 Fax.2827614 Exp. 008-60675-01 LOGÓS.. Carrera 5 No.15-80 piso 15 Pbx.33600113520066 En ese orden de ideas, además resultan pertinentes como pruebas de cargo, las contradicciones que se presentan entre las declaraciones de algunos uniformados y los registros existentes en el libro de población realizados el 13 y 14 de julio del año 2001, situación que refuerza la consumación de la conducta investigada. Veamos: El Patrullero MELQUIZ BASTIDAS MARTINEZ en diligencia de declaración jurada obrante a folio 79 del cuaderno original afirma: “… no participe en el
procedimiento de captura, pero si estuve presente cuando se mantuvo retenido en la estación y cuando fue dejado a disposición; el joven presentaba un estado físico normal, estaba bien …” y asegura: “… el joven firmó los libros de la Estación, aceptando que salió sin lesiones físicas o psicológicas ...”. Sin embargo, la anotación de ingreso y salida hecha en el libro de población en la que se le pide al señor Oquendo colocar su huella por no sabe leer ni escribir, se consigna: “… a la hora y fecha fue conducido el señor JORMAN OQUENDO GIRALDO al parecer con vínculos con grupos al margen de la Ley (guerrilla) para indagarlo e investigarlo. El señor presenta moretones en el ojo izquierdo y diferentes golpes en el cuerpo ya que el manifiesta haberse caído en la bisicleta (sic) en donde benia (sic) …” (fls 65 del c. o.).
Se pregunta entonces: ¿El señor JORMAN OQUENDO GIRALDO presentaba lesiones por que se cayó de su bicicleta, como se enuncia en la anotación del libro de población o su estado físico era normal en el momento en que ingresó y salió de la Estación de Policía, como lo aseguran los uniformados de la Policía?. Ahora bien, las lesiones descritas por la doctora LIZETH ELENA ORELLANO SIERRA, profesional del Hospital San Roque, no presentan las características propias de aquellas que se causan en un accidente ciclístico.
Por el contrario, las lesiones presentan las características de aquellas que se causan con elemento contundente, como se prescribe en el dictamen médico legal.
Nuestra Constitución Política proscribe todo acto de coerción física y moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona, sojuzgándola, sustituyéndola, omitiéndola o reduciéndola indebidamente”1. En desarrollo de dicho precepto, la Corte Constitucional ha manifestado que las medidas preventivas no tienen por finalidad “reprimir” o, en otros términos, no tienen el alcance de una sanción. Si bien es cierto los derechos de una persona no son absolutos, en la medida en que prevalece el interés general, también lo es que todo servidor público que se encuentra investido de autoridad y que ha sido previamente preparado por el Estado para asumir sus funciones como garante de los fines esenciales del Estado, no le esta permitido incumplir con tal misión, hallarse ajeno a tales propósitos demanda su responsabilidad inmediata. Por tal razón, resulta inaceptable el procedimiento utilizado por el Subteniente Pinzón, quien no siguió los procedimientos legales y actuó movido por sentimientos de 1 Corte Constitucional. Sentencia C-301 de 1993. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos 7 Exts.11714-11102 Derhumanos@ Procuraduría.gov.co Micrroondas 2059 Línea Atención 142 Fax.2827614 Exp. 008-60675-01 LOGÓS.. Carrera 5 No.15-80 piso 15 Pbx.33600113520066 animadversión en contra del ciudadano JORMAN OQUENDO para determinar si estaba o no obrando conforme al principio de solidaridad social y, peor aún,
que tal criterio sirvió de fundamento para restringir sus derechos fundamentales, llegando al punto de hacer Ley por su propia mano. Si bien es cierto el artículo 2072 del Código Nacional de Policía da ciertas facultades de carácter correctivo a los Comandantes de estación y subestación de Policía, también lo es que tales facultades deben confrontarse de cara a los preceptos constitucionales contemplados en los artículos 283 y 294 de la Constitución Política, como quiera que, de no hacerlo así, facultaría a las autoridades de policía para privar de la libertad a las personas sin cumplir con las exigencias mínimas establecidas en la Constitución y la Ley. No puede admitirse que las autoridades de policía puedan excederse en el ejercicio de sus funciones, eliminándole el ejercicio legítimo de sus derechos a una persona, es decir, que la Policía bajo el ropaje de una función preventiva no puede conculcar derechos superiores, inherentes a la libertad y el debido proceso. En el caso que nos ocupa, no puede aceptarse que el Subteniente Pinzón Herrera haya ordenado castigar a JORMAN OQUENDO, ejerciendo sobre él los actos ya descritos, que son atentatorios de la dignidad e integridad física de la persona humana. Por ello, su actuar resulta arbitrario e irrazonable y va en detrimento de los derechos y garantías que tiene todo ser humano que se encuentra indefenso ante una autoridad policial. Debe quedar claro que el Subteniente Pinzón Herrera tenía el poder de decisión sobre el procedimiento, ostentaba el mando sobre el grupo y fue quien presuntamente ordenó someter y colocar en estado de indefensión a JORMAN OQUENDO, razón que lo obligaba a responder por su integridad, porque a
partir del momento en que fue colocado en estado de indefensión y privado de su libertad quedó bajo su custodia y, en consecuencia, debió haberlo puesto a ordenes de autoridad competente, si como se anotó en el libro de población, se 2 “Compete a los comandantes de estación y de subestación aplicar la medida correctiva de retenimiento en el comando: 1° “Al que irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la policía en el desarrollo de sus funciones”. 2° Al que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompañado a su domicilio. 3° “Al que por estado de grave excitación pueda cometer inminente infracción a la ley penal” (negrillas fuera del texto)-. 3 ARTICULO 28. LIBERTAD PERSONAL. DETENCION PREVENTIVA: Toda persona es libre. Nadie puede ser molestada en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley …”. 4 ARTICULO 29. DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio …”. Toda persona se presume inocente mientras
no se la haya declarado judicialmente culpable. 8 Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos Exts.11714-11102 Derhumanos@ Procuraduría.gov.co Micrroondas 2059 Línea Atención 142 Fax.2827614 Exp. 008-60675-01 LOGÓS.. Carrera 5 No.15-80 piso 15 Pbx.33600113520066 presumía que tenía vínculos con grupos al margen de la ley. No obstante, tal y como consta en el oficio 273 suscrito por MARGARITA de JIMENEZ, Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Atrato (Choco), obrante a folio 67 del cuaderno original, el Subteniente Pinzón, nunca dejó a disposición de ese Despacho al joven JORMAN OQUENDO GIRALDO para la fecha de ocurrencia de los hechos. En consecuencia, el actuar del Subteniente Luis Fernando Pinzón Herrera, no puede justificarse y los actos que ejerció en su condición de Comandante de la Estación de Policía de El Carmen de Atrato -Choco, lo comprometen seriamente como autor de los actos constitutivos de torturas que fueran ejercidos en la humanidad del ciudadano Jorman Ernesto Oquendo Giraldo, conducta que constituye “gravísimas violaciones de los Derechos Humanos”. De otra parte el PT. VIANA JIMENEZ EMERSON ALEXIS en su diligencia de versión libre obrante a folio 59 del cuaderno de anexos, manifiesta que: “… yo lo requise y lo lleve a la Estación porque me pareció sospechoso por llevar elementos de campaña que llevaba al parecer para los grupos subversivos,
eran aproximadamente raciones de campaña como para treinta personas, además llevaba enlatados, camisetas verdes que utilizan solo las fuerzas militares, llevaban (sic) bastantes linternas y pilas y él mismo confeso que era para un grupo subversivo pero él decía que lo habían obligado a llevarlas …” (fls 59 del c. a.). En efecto, está probado que al señor JORMAN OQUENDO GIRALDO en el momento de su retención, el 13 de julio de 2001, según facturas anexas al proceso le fueron incautados algunos artículos, entre los que se encuentran cepillos dentales, linternas, toallas, pilas, tulas y ropa interior femenina. Además, de acuerdo a lo manifestado por el retenido (fls 6 del c.a.), para que hiciera el mandado le consiguieron una todo terreno (sic) y le dieron más o menos 400.000.oo pesos en efectivo para la compra de dichos artículos, pero aduce que los policiales se quedaron con la bicicleta, con la plata y una boleta para la flaca (sic). Agrega que le metieron 6.000 pesos en el bolsillo y se quedaron con el resto argumentándole que era para pagar el teléfono. El Subteniente Pinzón deja a disposición del Juzgado Promiscuo del lugar unos elementos, relacionando en el oficio los siguientes: Dos toallas color verde militar. Trece (13) cepillos de dientes. Un paquete de toallas higiénicas. Tres jabones de baño. Cuatro tulas en tela de diferentes colores. Ocho brasieres e interiores de diferentes colores. Una crema dental colgate mediana.
En la nota de recibo al parecer por parte de un funcionario del Juzgado, se deja la siguiente constancia “se recibieron 8 prendas interiores femeninas brasieres y pantis”. Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos 9 Exts.11714-11102 Derhumanos@ Procuraduría.gov.co Micrroondas 2059 Línea Atención 142 Fax.2827614 Exp. 008-60675-01 LOGÓS.. Carrera 5 No.15-80 piso 15 Pbx.33600113520066 Según lo manifestado por el Patrullero Emerson Alexis Viana Jiménez, el listado de artículos y la cuenta de cobro obrantes a folios 62 y 63 del cuaderno original, se deduce que la cantidad de artículos incautados no concuerdan frente a lo dejado a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque por el Subteniente Pinzón. Tampoco aparece el dinero incautado al señor JORMAN OQUENDO. Entonces, ¿por qué el Subteniente Pinzón no dejó a disposición del Juzgado la totalidad de los bienes incautados al señor JORMAN OQUENDO ya que como persona encargada de su entrega y custodia tenía el deber legal de hacerlo?. Si el Oquendo permaneció retenido varias horas en la Estación de Policía, ¿por qué no fueron relacionados dichos bienes en un acta o en los libros de la Estación de Policía al momento en que el señor OQUENDO fue privado de su libertad?. En ese orden de ideas, debe quedar claro que quien ostenta el mando en un grupo de funcionarios al servicio del Estado y priva de la libertad a una persona,
-como en efecto ocurrió en el caso que nos ocupa-, además de responder por la integridad física y psicológica del retenido, debe hacerlo igualmente por los bienes con los que la persona ingresa a su lugar de retención, porque a partir de ese momento queda bajo su responsabilidad y custodia. Como medida preventiva, la decisión del subteniente Pinzó
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