PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Dosificación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Dosificación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1 ANTIJURIDICIDAD-Afectación del deber funcional/ANTIJURIDICIDAD-Importancia de la labor docente En cuanto al elemento de la antijuridicidad, se observa que la conducta del inculpado, al estar dirigidos en contra de una de las alumnas del plantel educativo, indudablemente produce una afectación del deber funcional del docente. Sobre el particular es de reiterar lo ya manifestado en el pliego de cargos en el sentido de que la labor del docente no se circunscribe únicamente a la transmisión de conocimientos académicos al alumnado, sino que va mucho más allá; toda vez que el docente se constituye en pieza fundamental para la formación de niños, niñas y adolescentes. Así las cosas, no se requiere que la acción enrostrada tenga que ser dirigida necesariamente contra alumnos a los cuales se les dicta clase, o que su ocurrencia deba ser dentro de las instalaciones del plantel educativo para que acarreen consecuencias de carácter disciplinario, pues el profesor se constituye, y así debe ser, en ejemplo o modelo a seguir por parte de todos los alumnos de la institución, e indudablemente la formación moral, espiritual y personal del alumnado es una labor propia del ejercicio de las funciones del docente. FALTA DISCIPLINARIA-Definición jurídica TIPICIDAD-Con la falta se infringen los preceptos generales de la función pública, incumplimiento de deberes e incursión en prohibiciones Ahora bien, con el comportamiento antes descrito el disciplinado además de infringir los preceptos generales de la función pública consagrados en el artículo 6 y 209 de la Constitución Política, incumple los deberes e incurre en las prohibiciones consagradas en las
siguientes disposiciones legales, con lo cual se da el elemento de la tipicidad de la conducta. FALTA DISCIPLINARIA-Calificación de la falta RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Culpabilidad a título de dolo SANCIÓN DISCIPLINARIA-Dosificación
Dependencia: PROCURADURÍA REGIONAL META.
Radicación IUS: 2009 – 334575
Radicación IUC: D – 2010 – 66 – 194252
Disciplinado: OSVALDO DE JESUS CARMONA NARANJO Cargo y Entidad: Docente I.E. Majestuoso Ariari – Puerto Lleras (Meta) Quejoso: Informe funcionario público.
Fecha de Queja: septiembre 23 de 2.009
Fecha hechos: septiembre 15 de 2.009
Asunto: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
(Articulo 170 de la Ley (734 de 2.002) 2
R E S O L U C I O N No.
Villavicencio, Mayo 18 de 2011
POR MEDIO DEL CUAL SE FALLA UNA INVESTIGACION ADMINISTRATIVA
DISCIPLINARIA EN CONTRA DE UN SERVIDOR PUBLICO DEL ORDEN
DEPARTAMENTAL.
La Procuraduría Regional del Meta, en uso de sus facultades legales que le confiere las Ley 734 de 2.002 y el Decreto 262 del 2.000, y considerando que las diligencias disciplinarias adelantadas en contra del señor OSVALDO DE JESUS CARMONA NARANJO, en su condición de Docente de la Institución Educativa Majestuoso Ariari INEMA del municipio de Puerto Lleras (Meta) para la época de ocurrencia de los hechos, se encuentran perfeccionadas y en ellas no se observa causal de nulidad
que las afecte; procede a proferir resolución de fondo que ponga término a la Primera Instancia. ANTECEDENTES Mediante oficio No. 109100 – 664 de fecha 22 de septiembre de 2.009, radicado en este Despacho el 23 del mismo mes y año, la Dra. CARMEN LUCIA GUTIERREZ GUTIERREZ, Jefe Personal Docente de la Secretaría de Educación Departamental del Meta, remite el informe rendido por el Rector de la Institución Educativa Majestuoso Ariari INEMA, del municipio de Puerto Lleras (Meta), en donde hace alusión a la denuncia formulada por él en contra el Docente OSVALDO DE JESUS CARMONA NARANJO, por el delito de presuntos actos sexuales con menor de 14 años, siendo víctima del mismo la alumna M.C.A.G., en hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2.009 muy cerca de las instalaciones de la Institución Educativa. Con fundamento en la información reseñada, mediante Auto del 24 de marzo de 2.010, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de OSVALDO DE JESUS CARMONA NARANJO, en su condición de Docente de la Institución Educativa Majestuoso Ariari INEMA del municipio de Puerto Lleras (Meta), por presunta incursión en conducta constitutiva de falta disciplinaria al realizar actos sexuales contra la menor M.C.A.G., alumna de la institución educativa, en hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2.009. (fls. 9 al 12).
IDENTIFICACIÓN DE LOS POSIBLES AUTORES
OSVALDO DE JESUS CARMONA NARANJO, identificado con C.C. No. 71.639.971
expedida en Medellín, en su condición de Docente de la Institución Educativa Majestuoso Ariari INEMA del municipio de Puerto Lleras (Meta) para la época de ocurrencia de los hechos, según documentación allegada al expediente que acredita tal calidad obrante a folios 47 al 50. 3
CARGOS.
Mediante auto del 17 de noviembre de 2.010 (fls. 95 al 102), se profirieron cargos en contra del señor OSVALDO DE JESUS CARMONA NARANJO, identificado con C.C. No. 71.639.971 expedida en Medellín, en los siguientes términos: CARGO ÚNICO: En su condición de Docente de la Institución Educativa Majestuoso Ariari INEMA del municipio de Puerto Lleras (Meta) para la época de ocurrencia de los hechos, presuntamente incurre usted en conducta constitutiva de falta disciplinaria gravísima al realizar actos impúdicos, lujuriosos y libidinosos, de connotación sexual, en presencia de la menor M.C.A.G., alumna de la institución educativa antes mencionada, en hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2.009. Es de señalar que las conductas o comportamientos antes mencionados se encuentran expresamente prohibidos en el Estatuto de Profesionalización Docente (Decreto 1278 de 2.002), que establece en su artículo 42, literal l, lo siguiente: “Prohibiciones. Además de las prohibiciones establecidas en la Constitución y la ley, y en especial en el Código Disciplinario Único, para los servidores públicos, a los docentes y directivos docentes les
está prohibido: a.) (…) l.) Realizar o ejecutar con sus educandos acciones o conductas que atenten contra la libertad y el pudor sexual de los mismos, o acosar sexualmente a sus alumnos. Así mismo, al ser conductas tipificadas en la ley como delito sancionable a título de dolo, según lo consagrado en el artículo 209 del Código Penal (Actos sexuales con menor de catorce años), la conducta en la presuntamente incurrió el docente implicado se cataloga como gravísima, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2.002. Igualmente se entiende que la conducta fue cometida a titulo de DOLO por el implicado OSVALDO DE JESUS CARMONA NARANJO, pues todo indica que se incurrió en la falta disciplinaria con voluntad, conocimiento, conciencia e intención de querer realizar el hecho ilícito, toda vez que se evidencia que los actos impúdicos, exhibicionistas y de connotación sexual que se le imputan al docente, presuntamente los cometió sin que medie justificación alguna DESCARGOS Mediante memorial radicado en este Despacho el 18 de enero de 2.011 (fls. 110 y 111), el Dr. CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO, en calidad de defensor de oficio del implicado OSVALDO DE JESUS CARMONA NARANJO, presentó sus descargos indicando que en el proceso el disciplinado no contó con la posibilidad de controvertir la prueba que lo implica y que tampoco se le ha escuchado en versión libre, por lo 4 que solicitó se escuchara nuevamente a todas las personas que rindieron testimonio
de los hechos materia de investigación para contrainterrogarlos como forma de ejercer el derecho de defensa.
ALEGATOS DE CONCLUSION.
Mediante auto proferido el 4 de abril de 2.011 (fl. 120), se ordenó correr traslado del expediente por el término de diez días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión; sin embargo, una vez vencido el término antes señalado no presentó escrito alguno.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.
La decisión que se adopte en todo proceso disciplinario debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, para reconstruir los hechos y así establecer si existe responsabilidad disciplinaria. La sanción, ha dicho la Corte Constitucional, sólo procede cuando obren en la investigación las pruebas que conduzcan a la certeza de la falta cometida y a la responsabilidad del disciplinado (Sentencia C-244-96, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero). “…. Es de todos conocido que el juez al realizar la valoración de las pruebas, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la administración decide ejecutar su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta típica como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso, dependiendo de quien adelante la
investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado…”. Como premisa inicial, es menester para esta Procuraduría probar y concluir de manera definitiva si el agente del Estado o servidor público está incurso en falta disciplinaria cuando la misma esta descrita en el ordenamiento jurídico (Tipicidad), pone en peligro el cumplimiento de los fines y funciones del Estado sin justa causa (la antijuricidad o ilicitud sustancial), y que se pueda predicar dolo o culpa del funcionario (Culpabilidad). Es así como, con fundamento en la investigación adelantada, se pudo establecer que en horas de la tarde del 29 de septiembre de 2.009, el señor OSVALDO DE JESUS CARMONA NARANJO, Docente de la Institución Educativa Majestuoso Ariari INEMA del municipio de Puerto Lleras (Meta), incurrió en los actos impúdicos, exhibicionistas y lujuriosos en presencia de la alumna M.C.A.G., a los cuales hace alusión el informe que dio inicio a las presentes diligencias presentado por el señor JOSE FERNANDO 5 BARRERA PALENCIA, Rector de la Institución Educativa Majestuoso Ariari INEMA (fl. 4), en el que señala puntualmente que el día de los hechos: “…el profesor OSVALDO DE JESUS CARMONA NARANJO estaba semidesnudo, con los pantalones abajo mostrándose y sacudiéndose el pene a una niña que estaba bañándose en el tanque de la casa contigua la cual responde al nombre de M.C.A.G. del grado
preescolar de nuestra institución con 6 años de edad, el profesor la llamaba y le volvía y le mostraba el pene, luego se volteó y se bajó bien los pantalones y le mostró las nalgas a la menor, nuevamente se volteó y le mostró nuevamente el pene a la niña… (fl. 4) Situación que fue corroborada por la menor M.C.A.G., quien en declaración rendida ante la Personería Municipal de Puerto Lleras (Meta), y frente a la solicitud de que contará lo sucedido con el Docente OSVALDO DE JESUS CARMONA NARANJO, contestó: “…él me mostró las partes íntimas, yo me estaba bañando en el patio de mi casa, el profesor me tiró monedas por la malla del patio…” Igualmente, cuando se le interroga si esos hechos habían pasado antes, la menor afirma: “Sí, poquitas veces…” (fl. 28) Así mismo, las señoras JAQUELINE FORERO TRUJILLO (fls. 26 y 27), CARMEN HERMENCIA LUNA MANTILLA (fls. 30 y 31), IBETH PARRA LUNA (fls. 32 y 33) y EUGENIA FAJARDO RIOS (fls. 39 y 40), al igual que los jóvenes WILDER FABIAN SANCHEZ TRONCOSO (fls. 34 y 35) y ELVIA VARON MAHECHA (fls. 36 y 37), dan fe de la ocurrencia de las conductas desplegadas por el implicado, relatando en sus testimonios detalladamente lo sucedido. Desde esta perspectiva, considera el Despacho que obra el suficiente material
probatorio que evidencia, sin lugar a dudas, los comportamientos bochornosos, impúdicos, exhibicionistas y lujuriosos en los cuales incurrió el investigado y que fueron objeto de imputación en el pliego de cargos. Ahora bien, con el comportamiento antes descrito el disciplinado además de infringir los preceptos generales de la función pública consagrados en el artículo 6 y 209 de la Constitución Política, incumple los deberes e incurre en las prohibiciones consagradas en las siguientes disposiciones legales, con lo cual se da el elemento de la TIPICIDAD DE LA CONDUCTA: Numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2.002, en concordancia con el artículo 209 del Código Penal, que en su orden disponen: Artículo 48. “Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo” Artículo 209. “Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona 6 menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años.” Finalmente cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 734 de 2.002: “Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las
conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de excusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.” En cuanto al elemento de la ANTIJURIDICIDAD, se observa que la conducta del inculpado, al estar dirigidos en contra de una de las alumnas del plantel educativo, indudablemente produce una afectación del deber funcional del docente. Sobre el particular es de reiterar lo ya manifestado en el pliego de cargos en el sentido de que la labor del docente no se circunscribe únicamente a la transmisión de conocimientos académicos al alumnado, sino que va mucho más allá; toda vez que el docente se constituye en pieza fundamental para la formación de niños, niñas y adolescentes. Así las cosas, no se requiere que la acción enrostrada tenga que ser dirigida necesariamente contra alumnos a los cuales se les dicta clase, o que su ocurrencia deba ser dentro de las instalaciones del plantel educativo para que acarreen consecuencias de carácter disciplinario, pues el profesor se constituye, y así debe ser, en ejemplo o modelo a seguir por parte de todos los alumnos de la institución, e indudablemente la formación moral, espiritual y personal del alumnado es una labor propia del ejercicio de las funciones del docente. Por otra parte quedó establecido que la falta disciplinaria antes referida no se encuentra amparada por causal alguna de justificación de las contempladas en el artículo 28 del C.U.D.; en tales condiciones resulta ineludible afirmar que las
conductas a que nos hemos venido refiriendo son manifiestamente antijurídicas. ANALISIS DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LOS SUJETOS PROCESALES Cabe señalar que debido a que se desconoce totalmente la ubicación actual del implicado OSVALDO DE JESUS CARMONA NARANJO, no fue posible su comparecencia a rendir versión libre de los hechos que se le imputa; razón por la cual, y de conformidad con lo dispuesto el artículo 165 de la Ley 734 de 2.002, se dispuso designarle como defensor de oficio al Dr. CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO, quien en el memorial de descargos expuso como único argumento de defensa que el disciplinado no contó con la posibilidad de controvertir la prueba que lo implicaba. Sin embargo, mediante auto proferido el 11 de marzo de 2.011 (fls. 113 al 116) este Despacho dejó bien en claro que si bien es cierto el implicado tiene la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción durante la práctica de las pruebas, pues la ley lo faculta para que esté presente durante el desarrollo de las mismas y formule 7 preguntas que considere necesarias a los testigos, no quiere decir que al no hacerse participe en dichas diligencias no se le haya brindado la posibilidad de controvertir dichos testimonios, pues la oportunidad procesal para tal efecto se da al momento en que se corre traslado de los cargos.
CALIFICACION DE LA FALTA Y ANALISIS DE CULPABILIDAD.
La conducta que involucra al implicado OSVALDO DE JESUS CARMONA NARANJO, se califica como GRAVISIMA, teniendo en cuenta que dicha conducta se
encuentra taxativamente señalada como tal en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2.002, en concordancia con la descripción típica consagrada en el artículo 209 del Código Penal, normas anteriormente citadas. Así mismo, se entiende que fue cometida a titulo de DOLO, toda vez que todo indica que se incurrió en la falta disciplinaria con voluntad, conocimiento, conciencia e intención de querer realizar el hecho ilícito y que la conducta que se le imputa al disciplinado la cometió sin que medie justificación alguna. No cabe duda que por razón de su formación profesional y su experiencia en el servicio público, el disciplinado sabía que al realizar actos con contenido sexual con un menor de edad, cometía una conducta ilícita, penal y disciplinariamente, y aun así quiso realizarla, lo que permite determinar con claridad que conocía la existencia de la prohibición típica y oriento su voluntad a su realización.
DOSIFICACION DE LA SANCION.
Señala el artículo 44 de la Ley 734 de 2.002, en su numeral 1, que las faltas gravísimas dolosas se sancionarán con destitución e inhabilidad general la cual, de conformidad con el artículo 46 del mismo ordenamiento será de diez a veinte años, teniendo en cuenta los criterios señalados en el artículo 47 de la misma ley. Ahora bien, aunque se evidencia un daño social y la afectación a los derechos fundamentales del alumnado por las conductas desplegadas por el docente, cabe precisar que el implicado no presenta antecedentes disciplinarios, ni su cargo es del nivel directivo o ejecutivo de la entidad.
Así las cosas y tomando como base los criterios para la dosificación de la sanción contemplados en el artículo 47 de la Ley 734 de 2.002, este Despacho considera que la sanción a imponer deberá ser la de destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años. Por lo anteriormente expuesto y al tenor de lo dispuesto en los artículos 169 y 170 de la Ley 734 de 2002, el Procurador Regional del Meta
R E S U E L V E
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PRIMERO: SANCIONAR al señor OSVALDO DE JESUS CARMONA NARANJO, identificado con C.C. No. 71.639.971 expedida en Medellín, en su condición de Docente de la Institución Educativa Majestuoso Ariari INEMA del municipio de Puerto Lleras (Meta) para la época de ocurrencia de los hechos con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) AÑOS; al encontrarlo responsable disciplinariamente de los cargos elevados en el juicio de reproche, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar personalmente al sujeto procesal la determinación tomada en esta providencia, con la advertencia que contra la misma procede el recurso de apelación ante la PROCURADURIA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, el cual deberá interponer dentro de los tres días siguientes a la notificación personal o por edicto y sustentar dentro del mismo término. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia.
TERCERO: En firme la presente Providencia, se comunicará, esta decisión al
señor GOBERNADOR DEL META, para que de cumplimiento a la misma, dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 734 de 2.002.
CUARTO: En firme la decisión sancionatoria, remitir a la División de Registro y Control los formularios para el registro de la sanción disciplinaria y enviar copia de los fallos de primera y segunda instancia si lo hubo, con su constancia de ejecutoria, al funcionario que deba ejecutar la sanción.
QUINTO: Realizado lo anterior archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDDY MIGUEL JOYA ARGÜELLO
Procurador Regional Meta FMJA/HGPG IUS 2009 - 334575