PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Ejecución de la multa según ley 200 de 1995 artículo 31 y 73
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Ejecución de la multa según ley 200 de 1995 artículo 31 y 73
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 1995
Bogotá, D.C., 26 de junio de 2002
PAD-No. 3649
Doctor
CARLOS HUMBERTO MORENO BERMÚDEZ
Subsecretario General Alcaldía Mayor de Bogotá Carrera 8 No. 10-65 Ciudad.
Ref: Su oficio radicado con el número 2-2002-18540 del 29 de mayo de 2002, radicado en esta oficina el 6 de junio del mismo año.
En el oficio de la referencia consulta usted, acerca de la aplicación del principio de favorabilidad respecto de la ejecución de una sanción de multa impuesta bajo los parámetros de la Ley 200 de 1995. Ciertamente, la Ley 734 de 2002, en su artículo 223, en materia de transitoriedad para aplicación de los estatutos disciplinarios por el tránsito legislativo, determina que los procesos que a la vigencia del nuevo código se encuentran con pliego de cargos continuarán su trámite hasta el fallo definitivo con el procedimiento anterior. Regla que, en sentir de esta oficina, cobija incluso las pautas fijadas para la ejecución de la sanción, pues ello hace parte integral de la decisión definitiva, en cuanto debe quedar contemplado por la autoridad disciplinaria en el fallo correspondiente la manera como deberán los competentes cumplir los correctivos impuestos de conformidad con los parámetros legales establecidos para el efecto. No obstante dicha afirmación, también es cierto que tanto en la Constitución Política (artículo 29), como en los distintos estatutos disciplinarios (artículos 15 de la Ley 200 de 1995 y 14 de la Ley 734 de 2002), se ha contemplado el
principio de favorabilidad, en virtud del cual la ley permisiva o favorable, así sea posterior, prima sobre la restrictiva o desfavorable. Lo que frente a los regímenes disciplinarios impone que cualquiera sea su naturaleza se apliquen en favor del disciplinado las disposiciones que resulten más beneficiosas para él, bien porque representan mayores garantías o mejores condiciones para el ejercicio de sus derechos o bien porque hacen menos gravosa su situación frente a la existencia y naturaleza de faltas o sanciones. En relación con la ejecución de la sanción, concretamente sobre la de multa, la Ley 200 de 1995, establecía en su artículo 31 que si la persona continuaba vinculada a la entidad el descuento podía hacerse por cuotas iguales durante los 8 meses siguientes a su imposición y si no era así, o sea que ya no lo estaba, debía consignarse en el Banco Popular a favor de la entidad en un plazo máximo de 30 días. Plazo que de vencerse determinaba la cancelación 2 de intereses que inicialmente fueron comerciales, pero que al tenor de lo señalado en la Ley 633 del 2000 se modificaron por moratorios mensuales a la tasa establecida en las normas tributarias. Por su parte la ley 734 de 2002, en su artículo 173 señala: “...Cuando la sanción sea de multa y el sancionado continúe vinculado a la misma entidad, el descuento podrá hacerse en forma proporcional durante los doce meses siguientes a su imposición; si se encuentra vinculado a otra entidad oficial, se oficiará para que el cobro se efectúe por descuento...
Si el sancionado no se encontrare vinculado a la entidad oficial, deberá cancelar la multa a favor de ésta, en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la ejecutoria de la decisión que la impuso, De no hacerlo, el nominador promoverá el cobro coactivo. ... En cualquiera de los casos anteriores, cuando se presente mora en el pago de la multa, el moroso deberá cancelar el monto de la misma con los correspondientes intereses comerciales”. Dado que el nuevo estatuto indiscutiblemente hace más favorable para los acusados la manera como pueden cancelar el correctivo en mención, pues aumenta el término para los descuentos de 8 a 12 meses; admite esa forma de pago para quienes ya no se encuentren vinculados a la misma entidad, pero que aún continúen al servicio de la administración y; en el caso, de los pagos totales de quien ya no esté al servicio de la entidad dentro de los 30 días siguientes a la imposición, admite el pago de intereses comerciales en lugar morosos, se estima que resulta viable la aplicación del principio de favorabilidad en torno a los parámetros establecidos para la ejecución de la sanción de multa; lo que permite en consecuencia la adopción de las previsiones establecidas en el artículo 174, así se trate de investigaciones que se hayan adelantado con base en el procedimiento establecido en ley 200 de 1995. Finalmente, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,
SILVANO GÓMEZ STRAUCH
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C-201/2002