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PGN - SANCION DISCIPLINARIA - En primera instancia se imputó responsabilidad a título de f

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SANCION DISCIPLINARIA - En primera instancia se imputó responsabilidad a título de f
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALTA DISCIPLINARIA-Presuntas irregularidades en realización de gastos antes de constituirse en caja menor y probable violación normas de austeridad PRESUPUESTO-Las normas y principios del estatuto orgánico rigen para las entidades territoriales/ACTOS ADMINISTRATIVOS-Los que afecten apropiaciones presupuestales deben contar con certificados de disponibilidad previos/APROPIACIONES PRESUPUESTALES-Ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes Ahora bien, en materia de ejecución del presupuesto para atender el pago de las obligaciones que surgen de los diversos contratos que celebren los órganos del Estado para atender la adecuada prestación de sus servicios, está reglada por el Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el Decreto 111 de 1996, a cuyos principios y normas rectoras debe someterse los entes territoriales… …Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los

recursos del crédito autorizados […]Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones (L. 38/89, art. 86; L. 179/94, art. 49)… ENTIDADES TERRITORIALES-Gozarán de autonomía para la gestión de sus intereses SANCIÓN DISCIPLINARIA-En primera instancia se imputó responsabilidad a título de falta gravísima INVESTIGADO-No debe ser responsabilizado por falta gravísima y menos ser acreedor de sanción desproporcionada SANCIÓN DISCIPLINARIA-Procede cuando obra prueba que conduce a la certeza sobre la falta y la responsabilidad/PROCESO DISCIPLINARIO-Su finalidad es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material El análisis fáctico-jurídico para concluir en la sanción disciplinaria, debe partir de la prueba que ofrezca certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad de los investigados, como lo exige el artículo 142 del CDU, presupuestos que en el caso examinado no se cumplen, de manera que al acreditarse la atipicidad de la conducta objeto del juzgamiento, resulta innecesario el análisis sobre la ilicitud del comportamiento y la culpabilidad de los investigados, pues la garantía del debido IUC-2012-68-563321 1 proceso, consagrada como principio cardinal en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto que “Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes prexistentes al acto que se

le imputa”, impone la revocatoria del fallo impugnado en relación con el segundo cargo formulado a… al igual que el cargo único atribuido a…y disponer su absolución, toda vez que la finalidad del proceso disciplinario es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material, entre otros aspectos, como garantía para quienes en él intervienen, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del CDU. IUC-2012-68-563321 2 Dependencia Delegada para la Economía y la Hacienda Pública Radicación IUS 2012-414743 IUC 2012-68-563321 Investigado NELSON MARTIN AVENDAÑO y OTROS Cargo Subsecretarios y Secretaria de la Gobernación de Nariño Quejoso Informe servidor público Fecha Queja 2 de agosto de 2012 Fecha hechos Vigencia 2010 Asunto Fallo de segunda instancia Bogotá D. C., 20 de abril de 2015 I.-ASUNTO El Despacho procede a resolver el recurso de apelación que interpusieron los investigados: NELSON ULPIANO MARTIN AVENDAÑO, Subsecretario de Rentas; PAOLA DE LOS RIOS GUTIERREZ, Secretaria Privada, y ANA LUCIA CERON ROSAS, Subsecretaria Administrativa de la Gobernación de Nariño, quienes fueron sancionados con suspensión e inhabilidad especial de 12 meses, convertidos a salarios, respecto de los dos primeros, por cada uno de los dos cargos formulados, y con suspensión de 10 meses para esta última, por el cargo único formulado, mediante fallo de 29 de diciembre de 2014, proferido en

audiencia del proceso verbal que adelantó la Procuraduría Regional de Nariño, de acuerdo con lo previsto en el artículos 171 y 180 del CDU. II.-ANTECEDENTES La Contraloría Departamental de Nariño reportó ante la Procuraduría, el hallazgo ACE-4-2012 por presuntas irregularidades en la realización de gastos antes de constituirse la Caja Menor y la probable violación de normas sobre austeridad en el gasto, atribuibles a Gobernador de Nariño ANTONIO JOSE NAVARRO WOLF y los funcionarios NELSON ULPIANO MARTIN AVENDAÑO, Subsecretario de Rentas; PAOLA DE LOS RIOS GUTIERREZ, Secretaria Privada, y ANA LUCIA CERON ROSA, Subsecretaria Administrativa. III.- ACTUACION PROCESAL La Procuraduría Regional de Nariño inició indagación preliminar el 24 de diciembre de 2012 y evacuadas las pruebas decretadas, el 28 de julio de 2013 remitió la actuación a esta Delegada que por auto de 30 de septiembre de 2013, dispuso el archivo respecto del Gobernador NAVARRO WOLF, y remitir copia a la Regional para que continuara la actuación, por competencia, en relación a los restantes funcionarios.1 1 Fl. 420 c.2 IUC-2012-68-563321 3 El 20 de enero de 2014, la Procuraduría Regional de Nariño inicio investigación contra NELSON ULPIANO MARTIN AVENDAÑO, Subsecretario de Rentas; PAOLA DE LOS RIOS GUTIERREZ, Secretaria Privada, y ANA LUCIA CERON

ROSA, Subsecretaria Administrativa, a quienes formulo pliego de cargos el 29 de mayo de 2014; sin embargo, la actuación fue anulada y por auto de 29 de agosto de 2014 se dispuso adelantar proceso verbal2. El 12 de noviembre de 2014 se citó a audiencia en la cual se formularon cargos a los tres investigados y se les otorgó la oportunidad para rendir sus explicaciones; la audiencia continúo los días 9, 15 y 16 de diciembre de 2014, para la práctica de pruebas, el 23 de diciembre siguiente para la presentación de alegatos el 24 de diciembre para resolver sobre una nulidad y el 29 de diciembre de 2014 para proferir el fallo de instancia y la sustentación del recurso de apelación por parte de los investigados, que fue concedido para ante esta Delegada para la Economía y Hacienda Pública.3 Por auto de 6 de febrero de 2015, esta Delegada avocó el conocimiento y dispuso el traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 180 del CDU, modificado por el artículo 59 de la ley 1474 de 2011 y los investigados presentaron sus respectivos escritos.4 IV.-DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Regional de Nariño, profirió el fallo sancionatorio, bajo las siguientes consideraciones: 4.1.- Las Subsecretarias de Rentas y Administrativa, y la Secretaría Privada, tiene asignadas funciones de manejo de caja menor para programar gastos del Despacho, solicitar disponibilidad y registros presupuestales para la

correspondiente contratación, según el Plan de Compras. 4.2.- La realización de gastos antes de constituirse la caja menor, debía cumplir los estipulado en el artículo 71, incisos 1 y 2 del decreto 111 de 1996; al no hacerlo se genera responsabilidad personal y pecuniaria de los servidores públicos, según lo estipulado en el inciso 5 ibídem, al igual que en los artículos 3º, inciso segundo, 14, numerales 4 y 18 de la resolución 168 de 2008 y las resoluciones 059, 060 y 061 de la Gobernación y la Secretaría de Hacienda. 4.3.- Los investigados, al ordenar gastos y realizar pagos con recursos de caja menor sin están destinados a satisfacer necesidades urgentes e imprescindibles del ente territorial, estarían incumpliendo la destinación específica de esos recursos, contraviniendo los dispuesto en el artículo 6, inciso 1 de la resolución 168 de 2008, por tanto, incumplieron los mandatos que regulan la función pública o administrativa, tales como los artículo 6, 123-2 y 209-1 de la Constitución; las reglas de manejo y ejecución del presupuesto previstas en el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996) los deberes previstos en el artículo 34, numerales 1,2,3,4 y 7 del CDU; incurrieron en las prohibiciones establecidas en el artículo 35, numerales 1 y 16 del CDU. Además, no acataron las normas sobre austeridad en el gasto, contenidas en el Decreto 1737 de 1998, 2 Fls.440, 504, 506, 712 c. 2 y 3

3 Fls.743,864 c.4; 1447,1452,1456, 1559 y 1565 ss c. 5 4 Fl. 1675 ss IUC-2012-68-563321 4 y por todo ello los investigados incurrieron en la falta gravísima prevista en el artículo 48, numeral 22 del CDU. 4.4.- Los investigados incurrieron en falta grave, por desconocer los preceptuado en la resolución 168 de 2008, mediante la cual se reglamentó la constitución y funcionamiento de las cajas menores, particularmente en los dispuesto en sus artículos 1,2,3, 6, 14-4 y 18; la resolución 109 de 4 de febrero de 2010, que constituyó las cajas menores, y las normas de austeridad en el gasto, particularmente previstas en el Decreto 1737 de 1998, artículos 1,2, 10, 11, 12 y 13.5 4.5.- El investigado NELSON MARTIN AVENDAÑO, incumplió los requisitos previstos en el artículo 71, incisos 1 del Decreto 111 de 1996, al realizar gastos los días 30 de enero, 2 y 5 de febrero de 2010, cuando aún no se había expedido la resolución 059 de 8 de febrero de 2010, de la Secretaría de Hacienda que dispuso la constitución de caja menor para la Subsecretaría de rentas, que posteriormente se legalizaron como hechos cumplidos. De igual manera ordenó gastos por valor de $903.150.oo durante los meses de febrero a noviembre, por concepto de servicios de cafetería, restaurantes,

compras y suministros, para solventar gastos de viaje y de estadía, otros para jornadas adicionales de elaboración del Estatuto Tributario y gastos de apoyo de la policía nacional, evidenciando que estos gastos no podía hacerse con recursos de caja menor por ser clara las normas sobre austeridad en el gasto que prohíben esta clase de adquisición de servicios y bienes con cargo al presupuesto público, so pretexto de ser urgente, imprevisibles e imprescindibles.6 Al definir la culpabilidad y la sanción, el primer cargo formulado se atribuyó a titulo de falta gravísima cometida con culpa grave y se impuso como sanción la suspensión e inhabilidad de 12 meses, convertidos en salarios por no encontrarse desempeñando el cargo, equivalente a la suma de $41.503.236.oo. El segundo cargo se calificó como falta grave cometida con culpa grave y se impuso la misma sanción del primero. 4.6.- PAOLA DE LOS RIOS GUTIERREZ incumplió los requisitos y formalidades previstas en el artículo 71, incisos 1 y 2 del Decreto 111 de 1996 de las cuentas que se pagaron con recursos de caja menor autorizadas por el Despacho del Gobernador y realizadas los días 4,6,7,8,9,15,18 , 21 y 28 de enero, y 3 de febrero de 2010, cuando aún no se había expedido la resolución 060 de 8 de febrero de 2010, por Secretaría de Hacienda, para la apertura de la caja menor, legalizadas posteriormente como hechos cumplidos. De igual manera realizó gastos no justificados con recursos de caja menor, en los meses de febrero a octubre de 2010, para arreglos florares, medalla, flores,

refrigerios, juegos, almojábanas, servicios de comedor, insumos de cafetería y ramos fúnebres por valor de $1.515.700.oo, para satisfacer necesidades de reparación de bienes, viajes, estadía, horas extras, gastos de viaje, alimentación y estadía de personal de seguridad del Gobernador, apoyo a reuniones de trabajo en el Despacho y en la Asamblea, atención a de honras fúnebres, trabajos de funcionarios en días lunes, gastos estos que violan el artículo 6 de la resolución 5 Fls.1614-1617 c.5 6 1617 IUC-2012-68-563321 5 168 de 2008 y las normas de austeridad en el gasto, que no podían realizarse con fondos de caja menor por no ser urgentes, imprevisibles e imprescindibles, ya que el carácter de urgente lo determina las circunstancias del momento, la transcendencia de los eventos atendidos y los bienes y servicios adquiridos que no hagan parte de los planes anuales de compras, de los demás programas y proyectos que no se encuentren disponibles en el almacén de la entidad y que sean de naturaleza impredecibles (sic), cuya calificación está a criterio de ordenador del gasto. Al definir la culpabilidad y la sanción, el primer cargo formulado se atribuyó a titulo de falta gravísima cometida con culpa grave y se impuso como sanción la suspensión e inhabilidad de 12 meses, convertidos en salarios por no encontrarse desempeñando el cargo, equivalente a la suma de $36.429.012.oo. El segundo cargo se calificó como falta grave cometida con culpa grave y se impuso la misma

sanción del primero. 4.7.- ANA LUCIA CERON ROSAS no justificó los gastos realizados con recuros de caja menor, durante los meses de marzo a octubre de 2010, por concepto de suministro de almuerzos, refrigerios, artículos de aseo, suministro de cafetería y arreglos florales, por valor de $291.710, para satisfacer necesidades de gastos de viaje, alimentos, estadía y horas extras, apoyo logístico para reuniones de trabajo de la Secretaria General y del Despacho del Gobernador, capacitación en lugares fuera de la sede y compra de artículos de aseo, por ser gastos injustificados que violan la destinación específica definida en el artículo 6 de la resolución 168 de 2008 y las normas sobre austeridad del gasto, pues no tenían la connotación de urgentes, imprescindibles e impredecibles, ya que el carácter de urgente lo determinan las circunstancias del momento, la trascendencia de los eventos atendidos, y los bines y servicios adquiridos que no hayan hecho parte de los planes anuales de compras, de los demás programas y proyectos, o que no se encuentren disponibles en el almacena de la entidad, y además que sean de naturaleza impredecibles (sic), cuya calificación estaba a criterio del ordenador del gasto. La decisión de archivo proferida por la Contraloría Departamental, al considerar que no existió daño patrimonial, no tiene incidencia en el proceso disciplinario por ser un proceso de naturaleza diferente e independiente, de acuerdo con su objeto, sujetos y fines, tal como se expresó en la sentencia T-1093 de 2004.7

Al definir la culpabilidad y la sanción, el cargo único formulado se atribuyó a titulo de falta grave cometida con culpa grave y se impuso como sanción la suspensión de 10 meses, convertidos en salarios por no encontrarse desempeñando el cargo, equivalente a la suma de $34.586.030.oo.

V.- ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7 Fl. 1618

IUC-2012-68-563321 6 Los investigados, dentro del término legal interpusieron recurso de apelación que sustentaron en la audiencia citada para proferir el fallo y presentaron alegatos en segunda instancia, en los que expusieron lo siguiente: 5.1.- NELSON MARTIN AVENDAÑO, por conducto de apoderada explicó que la Procuraduría Regional incurrió en error al hacer la adecuación típica porque lo sancionó por haber ordenado y pagado cuentas correspondientes a caja menor sin existir previamente certificado de disponibilidad presupuestal, sin registrar el compromiso y sin haberse expedido la resolución 059 de febrero de 2010, conducta que adecuó al comportamiento previsto en el artículo 48, numeral 22 del CDU, de cuya lectura se deprende que solo existe falta cuando se asumen compromisos sobre apropiaciones presupuestales inexistentes, en exceso del saldo disponible de apropiación, o que afecte vigencias futuras, sin contar con autorizaciones pertinentes. Señala que no incurrió en esa falta, porque el rubro destinado a caja menor de la Subsecretaría de Rentas, era el 2113220201, incluido en el Decreto 1162 de 28 de diciembre de 2009, que liquidó el presupuesto para la vigencia 2010, con efectos

fiscales a partir del primero de enero de ese año, el cual correspondió al 100%, es decir, que tampoco se realizaron compromisos en exceso del saldo disponible. En relación con el segundo cargo formulado, anota la defensa que fue declarado responsable el investigado por haber ordenado y pagado en la vigencia 2010, con recursos de caja menor, la suma de $903.150.oo, a diferentes proveedores, por servicios de cafetería, restaurante, compras y suministros, contraviniendo el artículo 6 de la resolución 168 de 2009, lo que denota una falta de adecuación típica de la conducta porque esa resolución determinó que lo dineros de caja menor deben ser utilizados para gastos bajo aspectos de identificación y de urgencia, pero no definió ninguno de esos conceptos, por tanto no existe una lista taxativa que indique cuales son los gastos identificados y urgentes.. Manifestó que los gastos de la Subsecretaría de Rentas se ajustaron al concepto de “Gastos por control de rentas departamentales”, previsto en el artículo 8 del Decreto 1162 de 28 de diciembre de 2009, que liquidó el presupuesto para la vigencia 2010 y los testimonios de JOSE LUIS OCHOA, RAUL TIMARÁN, ROBINSON CORTES y ALVARO CAICEDO, demostraron que en el año 2010, el investigado, en al marco de sus funciones realizó 3 actividades principales, como acciones de control y fiscalización en 64 municipios, en procura de evitar la evasión la elusión y el fraude a las rentas departamentales; el manejo de una oficina y bodega en Ipiales; la elaboración el Estatuto de Rentas

Departamentales, incluso varios de los gastos que realizó, corresponden a gastos de viaje que eran permitidos por el artículo 6 de la resolución 168 de 2008. En relación con la calificación de culpa grave, la defensa sostiene que no se entiende esa apreciación, cuando el fallo reconoce que los recursos cuya ejecución se reprocha, fueron efectivamente gastados en bienes y servicios para fines de la entidad, y tampoco se entiende cómo al dosificar la sanción, se impuso la más alta, transgrediendo los principios de proporcionalidad y razonabilidad; además, contraviniendo en artículo 47, numeral 2, al realizar una suma aritmética e imponer arbitrariamente una sanción de suspensión de 24 meses. Agregó que el fallo no corresponde a los hechos probados, que el investigado no incurrió en falta y que debe ser revocado para en su lugar absolverlo de responsabilidad.8 8 Fls. 1083-86 IUC-2012-68-563321 7 5.2.- PAOLA DE LOR RIOS GUTIEEREZ explicó que frente al primer cargo formulado en su contra, existe una incongruencia en la adecuación típica porque se fundamentó en la falta prevista en el artículo 48-22 del CDU, que estipula como falta gravísima el asumir compromisos sobre apropiaciones presupuestales inexistentes o en exceso del saldo disponible, o que afecte vigencias futuras sin autorización, y en el cargo se dice que la ordenación y pago de la cuentas de caja menor no contaban previamente con certificado de disponibilidad presupuestal, se hicieron antes de legalizarse el acto administrativos que la constituía y sin registrarse el compromiso. Además, se desconoció la prueba aportada,

consistente en los oficios del archivo departamental y de la Asamblea, que demostraban la existencia de las apropiaciones presupuestales requeridas para la ejecución de la caja menor (fls874 y 908-4) Anotó la investigada, que el presupuesto de 2010 fue aprobado por Ordenanza 029 de 2009 y liquidado en el Decreto 1162 de 2009, en el cual se apropió la suma de $648.299.839.291.oo, incluido el código 211321 con la apropiación para los gastos generales del despacho del Gobernador, de manera que el supuesto normativo de la falta de apropiación no existió. La orden de pago fiduciaria 2010000423 de 9 de febrero de 2010 (fl. 118), mediante la cual se generaron los recursos del despacho, establece que da apertura a la caja menor, según resolución 060 de 8 de febrero de 2010, sin afectación presupuestal, explicable porque los gastos pueden afectar todos los rubros contemplados en el presupuesto como gastos generales y solo se puede establecer la afectación a un rubro específico en el momento de la legalización de la caja menor, lo que demuestra que la descripción que se hace en el cargo es inadecuado o distinto al tipo disciplinario, y conlleva la nulidad y absolución disciplinaria. Advierte la disciplinable que la Contraloría archivo la indagación que inició porque encontró que “los pagos realizados pese a que son previos a la constitución de caja menor, los mismos se realizaron por necesidad de adquisición de los implementos” En relación con el segundo cargo formulado, manifestó la investigada que los

gastos por valor de $1.515.700.oo los consideró la Regional injustificados, sin tener en cuenta que están contemplados dentro de la definición de gastos generales del despacho del Gobernador, según el Decreto 1162 de 2009, y es contradictorio que se afirme en el fallo que el carácter de urgente lo determinan las circunstancias del momento y que la calificación de imprescindible estaba en criterio del ordenador del gasto. Se trata de un exceso porque no es posible planear el fallecimiento o el tiempo que tome una reunión en la sede de trabajo. De otra parte, agrega la impúgnate que según el texto del artículo 6 de la resolución 162 de 2008, la destinación de esos recurso es para gastos definidos como urgentes y según la Procuraduría Regional la calificación de imprescindibles estaba en criterio del ordenador, por lo que no se entiende como se ha violado su destinación específica, cuando según esa resolución y en concordancia con el artículo 5, el carácter de urgente y la destinación de esos dineros está dada por el rubro presupuestal que puede ser afectado con cada una de las cajas menores de acuerdo con el presupuesto general aprobado, lo que descarta una negligencia de su parte y la adecuación típica señalada, porque todos los gastos están enmarcados en el artículo 8 del Decreto 1162 de 2009, que los clasificó y definió por cada rubro, así: materiales y suministros, servicios de comunicación y IUC-2012-68-563321 8 transporte, relaciones públicas, impresos y publicaciones, otros gastos por adquisición de servicios, combustibles y lubricantes.

En relación con la culpabilidad, alega la disciplinable que no fue negligente al realizar los gastos de caja menor, antes de estar constituida por resolución, pues no se requería disponibilidad presupuestal y registro, en los términos del artículo 71 del Decreto 111 de 1996, pues la exigencia va dirigida la expedición de actos administrativos y además lo gastos estaban amparado con la aprobación y liquidación del presupuesto. Señala que el Decreto 1737 de 1998, admite que cada ente territorial puede implementar su propia reglamentación de austeridad y así se hizo en el Decreto 1162 de 2009, que limita a determinadas dependencias los gastos generales que les compete. Advierte que cumplido los deberes de cuidado, diligencia, economía, eficacia y comportamiento ético pues durante la vigencia 2010 el reembolso de caja menor solo alcanzó el 30% del monto autorizado. Destaca que no se afectó el deber funcional, no se ocasionó perjuicio económico al erario y no tuvo ninguna intención de causar daño; los gastos realizados antes de formalizarse la caja menor fueron reales y necesarios, pues no se ajustaría a derecho imponer cargas adicionales a los servidores y si bien se quebrantó formalmente la ley, el acto no afectó el deber sustancial ya que la normalidad de la administración no se afectó, dado que los gastos surgen desde el primer día de cada año y si no existe caja menor por esa época, no por ello puede dejarse de atender los gastos que se encaminan al respaldo y soporte de toda la actividad administrativa.

Sobre la sanción impuesta, indica la investigada que en nuestra legislación no se puede acumular sanciones y que el artículo 46 de la ley 734 de 2002, las limita, por ello no le podían imponer 12 meses de suspensión por cada cargo, para un total de 24 meses y el hecho de tener un antecedente de multa por valor de $1.011.917, por sí solo no autoriza imponer la sanción tan severa. Solicita que se revoque la sanción y si ha lugar a ello, se remitan copias para investigar penal y disciplinariamente al Procurador Regional y el Profesional Universitario que sustanció el asunto.9 5.3.- ANA LUCIA CERON ROSAS manifestó que entre sus funciones le correspondía la dotación oportuna de los elementos para el desarrollo de las actividades administrativas y el mantenimiento oportuno de bienes muebles e inmuebles. Señala que en el Decreto 1162 de 2009 se describieron los rubros presupuestales para la vigencia 2010, considerados gastos generales, los que podían ser afectados con recursos de cajas menores en cada dependencia según lo dispuesto en la resoluciones 168 de 2008, 061 y 109 de 2010. Destaca que las normas sobre austeridad en el gasto, particularmente los Decretos 26 de 1998, artículo 29, 1737 de 1998, artículo 2, modificado por el 2209 de 1998, artículo 6, modificado por el artículo 2 del Decreto 2445 de 2000, el Decreto 2672 de 2001 que modificó el 1737, artículo 9, señalan en general los gastos considerados

suntuarios, pero acepta y consagra excepciones porque la austeridad va dirigida al control y autocontrol de las entidades, pero no a la supresión completa de las actividades. Explicó la investigada que a la Subsecretaría Administrativa le asignaron por caja menor la suma de $27.295.000.oo, mediante resolución 109 de 4 de febrero de 2010 y al legalizarla se acreditó gastos por $14.396.284.oo, es decir, se ahorron $12.898.615.oo, equivalente al 47% del valor autorizado. Los gastos realizados en 9 Fls.1075-1082 IUC-2012-68-563321 9 los meses de marzo a octubre de 2010, sumaron $360.610.oo y fueron autorizados por su jefe inmediata que era la Secretaria General, pues no era la ella quien ordenaba el gasto. Advierte que para que se concrete la falta, se requiere que exista una perfecta adecuación típica entre el deber incumplido y la conducta regular endilgada, es decir, para que el hecho irregular en que incurre el funcionarios sea sancionable, debe violar el deber, la prohibición, la inhabilidad, etc, descrita en una norma positiva, y ello obliga a una enunciación clara e inequívoca, además la conducta debe ser antijurídica y culpable. Anota la disciplinable que la resolución 109 de 2010, al constituir la caja menor, estableció los rubros presupuestales que podían ser afectados y el monto máximo de gasto anual y el carácter de urgente del gasto no está ligado a la voluntad del funcionario, sino a que los gastos sean requeridos como una acción o solución

rápida para el funcionamiento de la dependencia; los gastos realizados estuvieron encaminados a planear y desarrollar actividades o funciones que le competían a la Subsecretaría Administrativa como dependencia de la Secretaría General y de la Gobernación en la sede de trabajo, lo cual tiene concordancia con las normas sobre autoridad previstas en el Decreto 1737 de 1998, por ser gastos que no se podía programar previamente, como el caso de los realizados para un desplazamiento urgente a Tuquerres, que dependía de la entrega de unos equipos y otros gastos como elementos de aseo y cafetería para atender eventos institucionales imprevistos con motivo dela visita de personalidades. Advierte la impugnante que es inexplicable que la Regional que considere injustificados los gastos por valor de $291.710, cuando están comprendidos dentro de la definición de gastos generales de la Secretaría General que hizo el Decreto 1162 de 2009 y menos que el fallo se refiera a esa suma cuando el proceso se inició cuestionando gastos por valor de $360.610, desconociendo, además, que el Decreto 1737 de 1998 autoriza para desarrollar actividades y funciones en la sede de trabajo, los servicios de alimentación, dentro de la regulación de caja menor, al igual que permite esos gastos la resolución 168 de 2008, artículo 6 y el rubro presupuestal de relaciones públicas 211323204, de manera que no se afectó en ninguna forma el deber funcional y tampoco que se ocasionó perjuicio económico al erario público, pues los gastos efectuados se ajustaron a las normas especiales de presupuesto del departamento, que regulan las cajas menores. Concluye que la sanción de 10 meses de suspensión es contraria a los principios de

proporcionalidad y razonabilidad, y solicita la revocatoria o modificación del fallo impugnado.10 VI-CONSIDERACIONES Corresponde a esta Despacho resolver la apelación antepuesta contra el fallo de primera instancia que profirió la Procuraduría Regional de Nariño, teniendo en cuenta que el Procurador General de la Nación, mediante Resolución No.017 de 2000, depuso, en el artículo 19, que una de las materias de las que debe ocuparse la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública es la relacionada con la ejecución y control del presupuesto, tema al que se refiere la decisión impugnada. De otra parte, el artículo 25 del Decreto 262 de 2000, numeral 4, le asigna a la Delegada la facultad para conocer en segunda instancia los procesos que en primera instancia sean de competencia de la Procuradores Regionales. 10 Fls. 1087-1094 IUC-2012-68-563321 10 Para decidir sobre la impugnación formulada por apoderado del investigado, se tendrá en cuenta lo siguiente: 6.1.- El pliego de cargos que originó la sanción impuesta al investigado NELSON ULPIANO MARTIN AVENDAÑO, Subsecretario de Rentas; se refieren a: (I) Ordenar y realizar pagos de cuentas (del 30 de enero, 2 y 5 de febrero de 2010) correspondientes a caja menor, sin existir previamente certificado de disponibilidad presupuestal, no haberse expedido la resolución 059 de 8 de febrero de 2010 de la Secretaría de H

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