PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Es la justa correspondencia a la comisión de una falta o de
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Es la justa correspondencia a la comisión de una falta o de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad FALTA DISCIPLINARIA-Haber ejercido cargo público encontrándose inhabilitado y aportar certificados de antecedentes que no corresponden
1 INHABILIDADES-Estar sancionado disciplinaria o penalmente SERVIDORES PÚBLICOS-Importancia de la responsabilidad en cuanto al ejercicio de sus funciones CERTIFICADO DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS-Contenido no concuerda con la información que para el efecto posee el SIRI de la PGN CAUSALES DE EXLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Están taxativamente estipuladas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002/CAUSALES DE EXLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-El actuar desprovisto de dolo no se puede valorar No obstante, ante la insistencia de la defensa quien argumenta que existe una causal de exclusión de responsabilidad en el actuar del disciplinado por cuanto “la actitud o acción realizada por el señor…, está desprovista de todo dolo al momento de presentar documentos que le permitirían acceder al cargo para el cual fue nombrado” este despacho arguye, que las causales de exclusión de responsabilidad se encuentran taxativamente estipuladas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, así: De ahí, que el actuar desprovisto de dolo, no pueda ser valorado por el despacho como una causal de exclusión de responsabilidad para evadir el compromiso del disciplinado, cuyo reproche se concreta al hecho de que el señor … ejerció función pública pese
encontrarse inhabilitado, con el agravante de que se valió del certificado de los antecedentes disciplinarios N° … del 4 de noviembre de 2008 para la posesión de Director Financiero de la empresa de Renovación Urbana del Distrito de Bogotá, y del certificado N° … del 2 de mayo de 2012 para poder así, posesionarse en el cargo de Director Administrativo –Dirección de Gestión Corporativa y Control Interno de la Caja de Vivienda Popular. Lo anterior, no antes sin mencionar, que si bien el certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación N° … del 4 de noviembre de 2008 aportado y utilizado por el investigado para posesionarse en el cargo de Director Financiero de la empresa de Renovación Urbana del Distrito de Bogotá, no reporta que el investigado registraba antecedentes, lo cierto es, que para la fecha de la posesión, es decir, el 7 de noviembre de 2008, este ya se encontraba inhabilitado para ejercer cargos públicos, distinto es, que la inhabilidad no hubiese estado registrada en el SIRI, situación de la que se valió el implicado para poder así posesionarse sin ningún inconveniente en el cargo señalado, escenario que confirma su actuar doloso. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10814-10826 FALTA DISCIPLINARIA-No hay razones para considerar que se obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no la constituye Así las cosas, no habrían razones para considerar que el señor … obró “con la convicción
errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria” habida cuenta, no podría catalogarse como error y mucho menos invencible que el disciplinado pese conocer que se hallaba inhabilitado para ejercer funciones públicas a partir del día 3 de octubre de 2007, se hubiese posesionado en el cargo de Director Financiero de la Empresa de Renovación Urbana ERU de Bogotá, cargo que desempeñó hasta el 1° de marzo de 2012, y que luego de ello, se hubiese posesionado en el cargo de Director 2 Administrativo de la Dirección de Gestión Corporativa y Control Interno Disciplinario de la Caja de Vivienda Popular de la Alcaldía de Bogotá CÓDIGO ÚNICO DISCIPLINARIO-Establece como inhabilidad el hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal El numeral 3° del artículo 38 del Estatuto Disciplinario, establece como inhabilidad para desempeñar cargos públicos, el hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, quiere decir ello, que el señor … dada la inhabilidad que le había sido impuesta por la jurisdicción penal debió abstenerse de posesionarse en cargos públicos, sin embargo, desconociendo su realidad y las implicaciones que de ellas se derivan decidió engañar al estado e infringir el Código Único Disciplinario. Por lo tanto, las justificaciones puestas de presente por la defensa, en el sentido, que la vinculación de su prohijado a la administración distrital tuvo como fin el ejercicio del
derecho al trabajo, y que su cometido fue cumplido sin tacha alguna, no son recibidas por el despacho, pues la investigación, como se sabe, está centrada en el hecho de que el disciplinado ejerció cargos públicos estando inhabilitado, y que para posesionarse en el último de ellos aportó un certificado de antecedentes apócrifo, luego sería pretensioso de la defensa procurar que al disciplinado se le exalte por haber cumplido su labor a cabalidad, labor esta que en el contexto referido nunca debió desempeñar. INHABILIADDES-Pronunciamiento de la Corte Constitucional en cuanto a su naturaleza y finalidades DERECHO DISCIPLINARIO-Busca el cumplimiento de los fines del estado y la buena marcha de la administración Por su parte, el Estatuto Superior, consagra como fines esenciales del Estado, servir a la comunidad y garantiza la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución, por lo tanto, es deber de todos los ciudadanos respetar la Constitución, las Leyes y las decisiones judiciales y administrativas dictadas por las autoridades legítimamente constituidas, así como coadyuvar la política de moralización de la administración pública y lucha contra la corrupción. En este contexto, el eje axiomático de la inhabilidad gira en torno a los intereses de la administración pública, que indudablemente se vio afectada con la vinculación del señor… a la administración distrital, como quiera, su buen nombre quedó en entre dicho, verbi gracia, cuando el noticiero CM& en su emisión del 26 de junio de 2012 publicó la “historia de un nombramiento en la Alcaldía de Bogotá, de un funcionario que es prófugo de la
justicia”. El mencionado texto reposa a folio uno del cuaderno uno, y dice así: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10814-10826 FALTA GRAVÍSIMA-Actuar a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad o conflicto de intereses El a-quo calificó en forma definitiva la falta imputada al disciplinado como gravísima, en tanto, esta Delegada comparte la calificación hecha por el operador disciplinario, por cuanto, la conducta por la que se investiga al señor … está tipificada de manera taxativa en el numeral 17 del artículo 48 del Estatuto Disciplinario, que señala que son faltas gravísimas las siguientes: … (…)… 17. Actuar u omitir a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad o conflicto de intereses de acuerdo con las 3 previsiones constitucionales y legales. En otras palabras, el legislador estableció categóricamente que comportamientos constituyen falta gravísimas, y dentro de estas conductas, se encuentra la anteriormente referida, luego no es capricho del operador disciplinario encuadrar la falta en la que incurrió el disciplinado como gravísima. ILICITUD SUSTANCIAL-Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado Está debidamente acreditado que el disciplinado … despreció sin ninguna justificación la decisión judicial que lo inhabilitaba para ejercer cargos, y en consecuencia decidió posesionarse en los cargos de Director Financiero en la Empresa de Renovación Urbana
–ERUde Bogotá y de Director Administrativo – Dirección de Gestión Corporativa y Control Interno Disciplinario de la Caja de Vivienda Popular de Bogotá, pese estar inhabilitado por una sanción penal, luego el artículo 38 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, señala: Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:,“(…) numeral 3° Hallarse en estado de interdicción judicial, o inhabilitado por una disciplinaria o penal y suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma PRINCIPIO DE MORALIDAD -El disciplinado obró en contraposición de la ley No obstante, el disciplinado obró en contraposición al principio de la moralidad pública, que exige de los administrados un comportamiento ético, moral y legal del que se apartó el señor… cuando decidió vincularse a la administración de manera fraudulenta, afectando con ello, la buena imagen de la administración, que fue regentada, en lo que se refiere a las mencionadas entidades, por un servidor que se burló de la administración. El obrar en contraposición a lo dispuesto en las normas legales contraria los fines de la función pública, entendida esta como la actividad que le corresponde desarrollar al Estado. Así las cosas tenemos, que el señor … con su comportamiento afectó el interés jurídico de la función pública que el régimen disciplinario resguarda, en tanto desconoció la prohibición estipulada en el numeral 3° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, afectando
con ello el buen funcionamiento del Estado Social de Derecho. SANCIÓN-No se modifica en virtud del principio de la no reformatio in pejus Probado está que el implicado a pesar de estar inhabilitado para ejercer cargos públicos por haber sido condenado penalmente por la jurisdicción penal ostentaba cargos directivos en las entidades del Distrito. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10814-10826 Bajo estos parámetros y conforme lo expuesto por el a-quo, la Procuraduría Segunda Distrital fijó la inhabilidad por el termino de 14 años, término que no modificará esta Delegada, en virtud del principio de la no reformatio in pejus, en tanto, además de los criterios estipulados para graduar la pena, es evidente que …, desconoció el régimen de inhabilidades e incompatibilidades al desempeñarse no solo en el cargo de Director Financiero de la Empresa Renovación Urbana ERU de Bogotá, sino en el cargo de Director Administrativo de la Dirección de Gestión Corporativa y Control Interno Disciplinario de la Caja de Vivienda Popular de Bogotá, es decir, su conducta fue reiterativa. 4 SANCIÓN DISCIPLINARIA-Es la justa correspondencia a la comisión de una falta o de una infracción en que hubiese incurrido un sujeto disciplinable/RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Inobservancia por parte del disciplinado La sanción disciplinaria es la justa correspondencia a la comisión de una falta o de una
infracción en que hubiese incurrido un sujeto disciplinable, para el caso sub examine, es la consecuencia que se produce luego de la inobservancia del régimen de inhabilidades por parte del disciplinado, conducta esta que merece una sanción ejemplarizante dada las consideraciones expuestas en precedencia, propendiendo con ello además, que la conducta objeto de controversia y decisión no se repita. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10814-10826
Dependencia: Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Radicación Nº: IUS: 2012-221261 (IUS 2012-120-538011)
Disciplinado: Víctor Raúl Ayalde Ocaña
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Cargo y Entidad: Empresa de Renovación Urbana –ERUy Caja de
Vivienda Popular, alcaldía de Bogotá Quejoso: De oficio Fecha de los Hechos: 7 de noviembre de 2008 a 8 de junio de 2012
Asunto: Fallo de Segunda Instancia – verbal
Bogotá, D.C., MAYO 30 DE 2014
I. ASUNTO La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 4° del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, y como quiera no existen causales de nulidad que vicie la actuación disciplinaria, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado en contra del fallo de primera instancia proferido
en audiencia pública el día 18 de noviembre de 20131 por el Procurador Segundo Distrital, en donde se declaró probado y no desvirtuado el cargo único endilgado al señor Víctor Raúl Ayalde Ocaña y en consecuencia le impuso como sanción la destitución del cargo e inhabilidad por catorce (14) años para ejercer funciones públicas. II.ANTECEDENTES PROCESALES Mediante oficio de fecha 13 de junio de 20122 los doctores Juana Patricia Caycedo Gutiérrez y Luis Roberto Cruz González, directora general y asesor de Control Interno de la Caja de la Vivienda PopularAlcaldía Mayor de Bogotá pusieron de presente ante este ente de control las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido el señor Víctor Raúl Ayalde Ocaña, por haber aportado un certificado de antecedentes disciplinarios que no corresponde con la información contenida en el SIRI de la Procuraduría General de la Nación, ello con el fin de posesionarse en el cargo de director administrativo de la Dirección de Gestión Corporativa y de Control Interno Disciplinario de la Caja de Vivienda Popular de la Alcaldía de Bogotá. No obstante lo expuesto, por otra parte, la Personería de Bogotá – Delegada para la Vigilancia Administrativa I Disciplinarios I, mediante auto de fecha 28 de junio de 20123, ordenó de oficio iniciar una investigación disciplinaria dentro del radicado IE 1 Folios 161 y 162 cuaderno principal 2 Folio 1 cuaderno uno principal 3 Folios 5, 6 y 7 cuaderno uno
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10814-10826 10282-2012 en contra de los señores Juana Patricia Caycedo Gutiérrez, Néstor Eugenio Ramírez Cardona y Víctor Raúl Ayalde Ocaña en sus calidades de gerente de la Caja de Vivienda Popular, gerente de la Empresa de Renovación Urbana y Director de Control Interno de la Caja de Vivienda Popular y Subgerente Administrativo y Financiero de la Empresa de Renovación Urbana de la alcaldía de Bogotá con base en una noticia emitida en la sección uno, dos, tres del noticiero CM&,“historia de un nombramiento en la alcaldía de Bogotá, de un funcionario prófugo de la Justicia”. 6 Paralelamente el señor Pedro Hernández miembro de la Red de Veedurías de Bogotá Transparente el día 19 de junio de 2012 denunció ante la Personería de Bogotá a la señora Juana Patricia Olga Cecilia Caycedo Gutiérrez, directora general de la Caja de Vivienda Popular, por haber omitido revisar los requisitos legales y nombrar en el cargo de Director de Control Interno de la Caja de Vivienda Popular y Subgerente Administrativo y Financiero de la Empresa de Renovación Urbana de la alcaldía al señor Víctor Raúl Ayalde Ocaña pese estar inhabilitado para cumplir funciones públicas. En ese orden, la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa II –
Asuntos disciplinarios II-, decidió mediante auto de fecha 18 de julio de 20124 expedido dentro del radicado ER 30496-12 remitir las presentes diligencias a la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa I Asuntos Disciplinarios I, con el fin de que estas fuesen incorporadas al radicado IE 10282 de 2012. Por otro lado, la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa IVAsuntos Disciplinarios III, mediante auto del 26 de julio de 20125 expedido dentro del radicado 2012 ER 32671 ordenó de oficio iniciar una indagación preliminar en contra del señor Víctor Raúl Ayalde Ocaña, por haber aportado documentos irregulares con el fin de posesionarse en el cargo de Director de Gestión Corporativa y Control Interno Disciplinario de la Caja de Vivienda Popular. Estas diligencias en cumplimiento de lo dispuesto en auto de fecha 17 de agosto de 20126 fueron remitidas por este despacho a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa I Disciplinaria I con el objeto de que fueran incorporadas al radicado ER IE 10282 de 2012. Mediante auto de fecha 13 de septiembre de 20127 la Procuraduría Segunda Distrital en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 734 de 2002, dispuso: (…) Teniendo en cuenta que la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa IAsuntos Disciplinarios según radicado N IE 10282-2012 adelanta investigación en contra del señor Víctor Raúl Ayalde Ocaña, exfuncionario de la Caja de Vivienda
Popular, presuntamente por encontrarse inhabilitado para ejercer funciones públicas, al igual que por las presuntas irregularidades en que habrían incurrido en la vinculación del señor Ayalde Ocaña funcionarios de la Caja de Vivienda Popular y Empresa de Renovación Urbana..(…)… Atendiendo lo anterior, de conformidad con 4 Folios 92 y 93 cuaderno uno 5 Folios 363 a 363 cuaderno dos 6 Folios 367 a y 368 cuaderno dos 7 Folio 375 cuaderno dos Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10814-10826 el artículo 151 del Código Disciplinario Único se solicita la ruptura de la unidad procesal en el presente asunto, y en consecuencia: 1). Se remitan las presentes diligencias correspondientes a la conducta endilgada señor Víctor Raúl Ayalde Ocaña, para que sean incorporadas al IUS 221261 a cargo de la doctora Matilde Jiménez Barrera; y 2) Se prosiga por separado la investigación disciplinaria por las conductas atribuidas a funcionarios de la Caja de Vivienda Popular y la Empresa de Renovación Urbana por parte de la Personería de Bogotá”. Por auto de fecha 20 de septiembre de 20128 la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa IAsuntos Disciplinarios resolvió remitir el expediente en 7 original con radicado IE 10282/2012 a la Procuraduría General de la Nación para lo pertinente, y continuar adelantando con el mismo número de radicación y por
cuaderno de copias las diligencias iniciadas contra los doctores Juana Patricia Caycedo Gutiérrez y Néstor Eugenio Martinez. Por auto de fecha 4 de octubre de 20129 la Procuraduría Segunda Distrital ordenó incorporar las diligencias radicadas con el número IE 10282/2012 adelantadas por Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa IAsuntos Disciplinarios, al proceso SIAF 283360-2012. Mediante auto de fecha 18 de julio de 201210 la Procuraduría Segunda Distrital ordenó iniciar una indagación preliminar en contra del señor Víctor Raúl Ayalde Ocaña. Esta decisión fue notificada por edicto, tanto al implicado como a su apoderado, como se advierte a folio 98 del cuaderno 1 principal. Mediante auto de fecha 5 de junio de 201311, la Procuraduría Segunda Distrital declaró procedente la aplicación del procedimiento verbal, en consecuencia, el señor Víctor Raúl Ayalde Ocaña fue citado a audiencia pública para el día 3 de julio de 2013. Esta decisión fue notificada al investigado y a su apoderado a través de edicto como se corrobora a folio 98 del expediente. El cargo enrostrado al señor Ayalde Ocaña fue en su condición de director financiero de la Empresa Renovación Urbana –ERUde Bogotá y como director administrativo de la Dirección de Gestión Corporativa y Control Interno Disciplinario de la Caja de Vivienda Popular de Bogotá, a quien se le señaló de haber supuestamente quebrantado los artículos 6,123 y 209 de la Constitución
Nacional; los artículos 38 numeral 3 y 48 numeral 17 de la Ley 734 de 2002, mientras la imputación subjetiva se hizo a título de dolo. Esta decisión fue notificada por edicto como se observa a folio 98 del cuaderno 1 principal. Según acta de fecha 3 de julio de 201312, no fue posible la realización de la mencionada audiencia, como quiera, el disciplinado ni su apoderado concurrieron a notificarse del citado auto, luego no contaba el indagado con un defensor de oficio que lo asistiera en dicha audiencia. Luego de haberse designado al estudiante Juan Andrés Acevedo Fernández como 8 Folios 376 y 377 cuaderno dos 9 Folio 6 cuaderno cuatro 10 Folios 9 y 10 del cuaderno uno principal 11 Folios 87 a 92 cuaderno uno principal 12 Folio 102 cuaderno uno principal Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10814-10826 apoderado de oficio del señor Víctor Raúl Ayalde, el a-quo fijó como fecha para adelantar la audiencia de procedimiento verbal el día viernes 23 de agosto de 201313, fecha en la que se dio lectura al auto de citación a audiencia, en dicha diligencia la defensa manifestó que no solicitaría prueba alguna, y que para efectos de la graduación de la sanción, el a-quo debía tener en cuenta, que el investigado no fue sancionado disciplinariamente en los cinco años anteriores, además de la eficacia demostrada en el desempeño del cargo. Agotada la etapa
de descargos, el a-quo fijó el día 9 de septiembre de 2013 como fecha para que la defensa sustentara los alegatos de conclusión. 8 Entre tanto, en la audiencia pública del día 9 de septiembre de 2013, el a-quo hizo referencia al poder que el disciplinado le había otorgado al doctor Uriel Oswaldo Castañeda, en consecuencia, el despacho le reconoció al profesional del derecho personería para actuar en las diligencias, y suspendió las mismas, con el fin de darle a conocer el estado del proceso y el termino que tendría para hacerse presente en el mismo, fijó como nueva fecha para reanudar la audiencia pública de alegatos de conclusión el día viernes 20 de septiembre de 2013. Llegado el día 20 de septiembre de 2013, no fue posible la realización de la audiencia pública, como quiera, el abogado de la defensa solicitó el aplazamiento de la misma, fijándose como nueva fecha el día 7 de octubre de 201314. Fue así como el día 7 de octubre de 201315, se adelantó la correspondiente audiencia, en donde fue declarada la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia celebrada el día 23 de agosto de 2013, al considerar, que se violó el derecho de defensa del investigado; acto seguido la defensa hizo algunas apreciaciones y aportó algunas pruebas, las cuales fueron tomadas por el a-quo, previa advertencia, de que solo serían valoradas al momento de evaluar de fondo. En cuanto a la negativa de la prueba, con la que la defensa pretendía verificar la existencia de las decisiones judiciales de primera y segunda instancia a través de
las cuales el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Penal ordenó sancionar penalmente al quejoso por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, considera el despacho, que si bien la negativa de prueba fue notificada en estrado, y esta no fue recurrida por la defensa; no se observa que se hubiese concedió recurso al quejoso en razón de la negativa de la prueba. Pero más allá de lo expuesto, es menester del despacho advertir que las pruebas referidas reposan en el expediente a folios 18 a 55 del cuaderno uno del expediente, y que la decisión penal solo quedaba en firme con la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal, quien finalmente no sustituyó la sentencia impugnada, luego la aludida sentencia quedó ejecutoriada al día siguiente de ser suscrita por el funcionario competente de conformidad con lo expuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000. Agotadas las etapas de descargo y pruebas de descargos el fallador de instancia 13 Folios 111 y 112 cuaderno uno principal 14 Folio 125 cuaderno uno principal 15 Folios 138 a 145 cuaderno uno principal Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10814-10826 determinó de común acuerdo con la defensa que el día 21 de octubre de 2013 se llevaría a cabo la audiencia respectiva para escuchar los correspondientes alegatos de conclusión.
Siendo las 10:00 de la mañana del día 21 de octubre de 201316, el Procurador Segundo Distrital instaló la mencionada audiencia, seguidamente le fue concedida la palabra al doctor Uriel Oswaldo Castañeda para que alegara de conclusión. Posteriormente se fijó como fecha para dar lectura al fallo de primera instancia el día 13 de noviembre de 2013. No obstante esta audiencia fue aplazada por la 9 Procuraduría Segunda Distrital para el día lunes 18 de noviembre de 2013. El día 18 de noviembre de 201317 una vez instalada la audiencia respectiva el Procurador Segundo Distrital procedió a dar lectura al fallo de primera de instancia, luego de ello, el abogado de la defensa no solo manifestó su deseo de interponer el correspondiente recurso de apelación, sino que además solicitó suspender la audiencia, con el fin de poder sustentar el recurso. Esta solicitud fue aceptada por el a-quo, quien suspendió las diligencias y fijó como fecha para la sustentación del mismo el día primero de diciembre de 2013. El recurso fue concedido por el fallador de instancia en el efecto suspensivo, como se avizora a folio 217 del cuaderno uno principal. Finalmente, por auto de fecha 25 de febrero de 201418 se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que alegaran de conclusión en segunda instancia, esta decisión fue notificada por estado a los interesados como se aprecia a folio 228 del cuaderno principal.
III. Cargo formulado
. En el auto de citación a audiencia, se le imputó el siguiente cargo único al señor
Víctor Raúl Ayalde Ocaña, en su calidad de Director Financiero de la Empresa Renovadora Urbana ERU de Bogotá y de Director AdministrativoDirección de Gestión Corporativa y Control Interno Disciplinario de la Caja de Vivienda Popular de Bogotá19.
CARGO UNICO: Al señor Víctor Raúl Ayalde Ocaña se le reprocha disciplinariamente por haber desempeñado los cargos públicos de Director Financiero en la empresa RENOVACION URBANA –ERUde Bogotá del 7 de noviembre de 2008 hasta el 1 de marzo de 2012 y el de Director Administrativo – Dirección de Gestión Corporativa y Control Interno Disciplinario de la CAJA DE VIVIENDA POPULAR de Bogotá desde el 9 de mayo de 2012 hasta el 8 de junio del mismo año encontrándose INHABILITADO para ejercer funciones públicas; pues había sido objeto de una sentencia condenatoria del 30 de enero de 2004 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por el delito doloso de enriquecimiento ilícito contra particulares; confirmada por la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia del 26 de julio de 2005 y, finalmente no casada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según providencia del 3 de 16 Folio 150 a 155 cuaderno principal 17 Folios 161 y 162 cuaderno uno principal 18 Folio 220cuaderno principal 19 Folios 87 a 92 cuaderno uno principal
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octubre de 2007. Esta última providencia penal de cierre, inició sus efectos desde el 3 de octubre de 2007. Como instrumento circunstancial grave adicional utilizado por el investigado para la comisión de la presente falta disciplinaria, son los certificados de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, con fechas noviembre 4 de 2008 y mayo 2 de 2012, aportados para la época de los hechos, ya que resultaron contrarios a la verdad, en tanto, no registraban las sanciones e inhabilidades vigentes que realmente el disciplinado poseía. 10 Se señalaron como normas presuntamente infringidas los artículos 6°, 123 y 209 de la Constitución Política; el numeral 3° del artículo 38 y el 48 numeral 17 de la Ley 734 de 2002; y se calificó provisionalmente la falta como gravísima y la imputación subjetiva fue conferida a título de dolo.
IV. FALLO IMPUGNADO.
Conforme se indicó en precedencia, el a-quo en audiencia pública realizada el 18 de noviembre de 201320, sancionó disciplinariamente al señor Víctor Raúl Ayalde Ocaña, en su calidad de funcionario de la Empresa de Renovación Urbana –ERUy de la Caja de Vivienda Popular de conformidad, y le impuso como sanción la destitución de cargo e inhabilidad general de catorce (14) años para ejercer funciones pública con fundamento en los siguientes razonamientos jurídicos: El despacho estimó que se dan los presupuestos facticos y jurídicos para señalar que el señor Víctor Raúl Ayalde Ocaña era consiente que estaba desconociendo
el régimen de inhabilidades previsto en la Ley 734 de 2002. Que no se explica como el señor Ayalde Ocaña con su preparación académica no hubiese entendido que la pena impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, consistente en no ejercer funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal (7 años), no comprendiera el desempeño de cargos públicos con entidades del estado, es decir, municipios, departamentos, distritales o nacionales; por lo tanto, el argumento concerniente al grado de ignorancia de una decisión penal no es de recibo del despacho. Se aparta el despacho de la apreciación hecha por la defensa, en el sentido, de que si su prohijado en el año 2012 se posesionó en el cargo de director financiero de la Empresa Renovación Urbana –ERUde Bogotá, luego de haber sido sancionado penalmente e inhabilitado para ejercer cargos públicos, podría del mismo modo posesionarse en el cargo de Director de Gestión Corporativa y Control Interno Disciplinario de la Caja de Vivienda Popular de Bogotá, ello al argüir que Oyalde Ocaña obró bajo el entendido que no se encontraba inhabilitado para ejercer cargos públicos. Si bien es cierto que el certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación N° 9619196 del 4 de noviembre de 2008 aportado y utilizado por el investigado para dicha posesión determina que su cliente no registra antecedentes, esta información no concuerda con la situación 20 Folios 163 a 211 cuaderno uno principal
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10814-10826 real del disciplinado, quien se encuentra inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas. La anterior situación se prese
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