🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Está determinada por la naturaleza de la falta cometida

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Está determinada por la naturaleza de la falta cometida
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONCEJO MUNICIPAL-Su presidente no remitió proyecto de acuerdo al alcalde para su sanción dentro de los 5 días siguientes a su aprobación DERECHO DISCIPLINARIO-Alcance Sea lo primero evocar que por vía del constituyente el derecho disciplinario hace parte de los instrumentos con los que cuenta el Estado en materia de potestad sancionatoria para vigilar, investigar y sancionar a los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y aquellos particulares que desempeñen funciones públicas por las faltas derivadas de su conducta. Para tal fin, la Procuraduría General de la Nación ejerce dicha potestad disciplinaria en uso de las facultades que la Constitución Política le confió bajo el amparo de los principios de legalidad, ilicitud sustancial y debido proceso entre otros consagrados en la Ley 734 de 2002. MINISTERIO PÚBLICO-Alcance/SANCIÓN DISCIPLINARIA-Está determinada por la naturaleza de la falta cometida Ahora bien, en el marco de las prebendas otorgadas por la Carta Política del 91 al Ministerio Público y en especial lo consagrado en el numeral 6° del artículo 277, le corresponde adelantar a este organismo las investigaciones correspondientes e imponer las debidas sanciones, respecto de la conducta de los servidores públicos e incluso de quienes son elegidos a través de los mecanismos democráticos de participación ciudadana como es el caso de la elección popular, para alcanzar tal propósito, se debe tener en cuenta que en materia disciplinaria la sanción a imponer está determinada por la naturaleza de la falta cometida y por ello la importancia del carácter subjetivo que corresponde a la conducta del

individuo frente a un juicio de reproche de carácter legal propio de la culpabilidad, que en consecuencia dentro del ámbito de la imputación disciplinaria proscribe toda forma de responsabilidad objetiva. Al respecto la doctrina sostiene: FALTA DISCIPLINARIA-Definición y clasificación Luego, cabe señalar que la exigencia que se hace al agente ya tiene asidero jurídico en una norma que a los ojos del legislador reúne todos los aspectos estructurales del derecho disciplinario, con esto, entra en escena el concepto de falta disciplinaria expuesto en el artículo 23 del Código Disciplinario Único, donde se define la falta como la acción encaminada a incurrir en cualquiera de las conductas o comportamientos que el estatuto disciplinario prevé y que conlleva al incumplimiento de deberes, la extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, además, con fundamento en lo previsto en el artículo 42 del Código Disciplinario Único Ley 734 de 2002, las faltas disciplinarias están clasificadas en (i) gravísimas, (ii) graves y (iii) leves, empero dicha ponderación debe valorarse en conjunto con lo enunciado en el artículo 48 ídem, que de cara a la imputación expone un listado taxativo o cerrado del hecho generador o conducta constitutiva de la falta gravísima, dejando a la falta grave y a la falta leve reveladas en el artículo 50 de Código Disciplinario Único el sistema de imputación de numerus apertus, donde las conductas disciplinables se soportan en tipos abiertos o tipos en blanco. De manera que, esto y

aquello de igual forma se tiene que observar de forma armónica con lo señalado en el artículo 34 ídem, que consagra los deberes de los servidores públicos, puesto que el legislador no precisó cuáles de las conductas allí señaladas constituyen faltas graves o leves, lo mismo pasa con el artículo 35 que establece las prohibiciones aplicables a los servidores públicos. Frente a esto la honorable Corte Constitucional expuso: CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-El disciplinado invocó la exoneración de su responsabilidad argumentando la convicción Fallo de primera instancia Proceso IUS 2017-512232 Página 1 errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria/IGNORANCIA SUPINA-Definición/DISCIPLINADO-Su proceder era totalmente evitable Frente al argumento de la defensa, el Despacho se pronuncia y concuerda con la postura de que la ignorancia supina es un estado de conciencia que procede de la negligencia en aprender o inquirir lo que puede y debe saberse en lo que hace a las reglas de obligatorio cumplimiento, en el caso concreto, el señor disciplinado desconoce abiertamente una disposición de carácter legal y que resulta ser después de la Constitución Política de gran importancia para el ejercicio de sus funciones, en esta oportunidad el encartado desconoció la literalidad de la norma donde no cabía interpretación que llevara a equivocas por la manera como se encuentra redactado el artículo 76 de la Ley 136 de 1994, por ello, no se exculpa su ignorancia o la errónea asimilación de su contenido. Empero lo planteado, se trata de revisar

no solo la “desatención” sino la figura de la exención de la responsabilidad, así pues cabe enunciar que es obligatorio además de la existencia del error, que éste sea invencible, pero no se agota solo en el error, además se debe demostrar que el error de apreciación no era humanamente superable dadas las condiciones personales del encartado y las circunstancias en que éste se realizó, por ello y como lo ha venido despuntando el Despacho, la conducta no es reprochable a título de dolo, porque en el disciplinado no hay la conciencia de la ilicitud de su acción, sin embargo el proceder del señor investigado era totalmente evitable, en la medida en que, al encartado le correspondía por la dignidad de su cargo como presidente del Concejo Municipal de La Tebaida (Quindío) estar atento al envió del Acuerdo a la alcaldesa para lograr su sanción, no se reprocha que no haya sido el mismo quien lo lleve como lo quiere esbozar la defensa, se desaprueba es su ignorancia la cual es evitable en razón a la responsabilidad de su función, si bien es cierto el señor disciplinado, no es abogado o a fin, cuando decidió postularse como concejal y posterior a su elección le corresponde conocer sus funciones Constitucionales, legales y reglamentarias, no desconoce esta Provincial que en la acción el encartado crea que existe una circunstancia de justificación sobre su actuación u omisión, o que se presente la ignorancia, no obstante se trata de un error que se pudo evitar incluso a través de las reglas de la experiencia, en este sentido se trata de reglas que debe y puede conocer por la importancia que tienen para el ejercicio de sus funciones. Ahora bien, se

presenta la oportunidad para revelarle a la defensa que frente a su petición de no calificar la culpa como gravísima no es procede en este caso, por el hecho de que el desconocimiento de las consabidas reglas sea la exteriorización de esta clasificación que es lo que la diferencia del dolo, tenga en cuenta lector que la diferencia viene dada por la norma que es objeto de transgresión, y no por el conocimiento del deber funcional, tanto en su aspecto fáctico como normativo; es por eso que esa transgresión se sitúa en el campo de la culpa. En el marco de todo lo expuesto, se debe tener de presente que en los alegatos de conclusión la defensa reconoció el error y garantizó que no se volverá a cometer, además no está probado el elemento volitivo que lleve a este despacho a determinar que la actuación tuvo lugar frente a una decisión consciente del encartado y ese no es el caso en estudio, se trata entonces de que el señor investigado cometió un error que podía y debía ser evitado por la dignidad de su cargo. Para terminar se deja claro que no es óbice tener una profesión distinta para conocer la normatividad base para desempeñarse como Concejal más aún cuando en sus manos tiene una función que le obliga a entender los básico normativos que rigen su encargo constitucional. ILICITUD SUSTANCIAL-Definición/ILICITUD SUSTANCIAL-En materia disciplinaria/ILCITUD SUSTANCIAL-El comportamiento del disciplinado está desprovisto de esta figura Al respecto, debe mencionar el Despacho que en términos generales el ilícito se entiende como todo aquello no permitido por la moral o la Ley vigente, empero la anterior definición solo

puede verse como un punto de partida toda vez que esta universalidad en materia disciplinaria connota una mayor acepción, para ello, téngase en cuenta que el bien jurídico a proteger con el derecho disciplinario es la función pública, por tanto se reprocha la afectación de la esencia de la función y no solo la lesión formal de la norma. Así la cosas, el punto es que debe verse Como corolario de lo anterior se puede decir que en materia disciplinaria se reprocha la vulneración a la garantía constitucional de la función pública como resultado de la acción del Fallo de primera instancia Proceso IUS 2017-512232 Página 2 agente disciplinable que en esencia afecta los fines del Estado Social de Derecho y no solo su afectación formal. Empero lo anterior debe agregar este Despacho que el comportamiento del disciplinado se encuentra encuadrado en un tipo disciplinario, que para nada incidió en la garantía de la función pública, reiterando la posición de que la conducta está desprovista de ilicitud sustancial. TIPICIDAD DE LA CONDUCTA-El disciplinado como presidente de la corporación incumplió el deber previsto en la ley Atendiendo lo avizorado en la etapa probatoria, se apuntala lo planteado en el Auto de Citación a audiencia respecto a la formulación que hiciera esta Provincial, en tal virtud quedó demostrado en el expediente y a lo largo del proceso que el señor disciplinado en su calidad de Presidente del Concejo Municipal de La Tebaida (Quindío) desatendió una norma de carácter legal que lo obligaba a que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la aprobación del Acuerdo N° 002 lo pasara a la alcaldesa para su sanción. Con el

comportamiento reprochado el investigado desconoció lo previsto en el artículo 76 de la Ley 136 de 1994 y con ello incumplió el deber previsto en el contenido del numeral 1° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y además causó lo prohibido en el numeral 1° del artículo 35 ídem. Fallo de primera instancia Proceso IUS 2017-512232 Página 3

Dependencia: PROCURADURIA PROVINCIAL ARMENIA QUINDIO

Radicación: IUC: D-2017-941339 Radicación:

IUS: E-2017-512232

Disciplinados: JHON FERNANDO LOPEZ CASAS

Cargo y Entidad: PRESIDENTE DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO DE LA

TEBAIDA VIGENCIA 2017

Quejoso: INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO Fecha de Queja: ENERO 30 DE 2017

Fecha de Hechos: ENERO DE 2017

Asunto: Fallo de primera instancia (Art. 178 Ley 734 de 2002) En la ciudad de Armenia Quindío a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018) siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 PM), se procede a dar continuidad a la audiencia pública disciplinaria de que tratan los artículos 175 a 181 de la ley 734 de 2002, con el fin de dar lectura al fallo de primera instancia proferido dentro del expediente de la referencia, para tal efecto el Procurador Provincial de Armenia, doctor EDINSON MOSQUERA AGUALIMPIA, declara la continuación de la audiencia, actuando como Secretario Ad-hoc el doctor John Alexander Duque Giraldo, a la diligencia se hace presente: El señor JHON FERNANDO LÓPEZ CASAS, identificado

con la Cédula de Ciudadanía No. 1.096.033.181 expedida en La Tebaida Quindío, y el doctor ANDRES MAURICIO QUICENO ARENAS identificado con la cedula de ciudadanía N° 1.094.904.385 de Armenia Quindío, tarjeta profesional 198.860 del Consejo Superior de la Judicatura a quien se le reconoció personería para actuar en la presente proceso disciplinario.

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

En este momento procesal propio del derecho disciplinario regido por la Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único, este Despacho profiere FALLO DE PRIMERA INSTANCIA dentro del proceso radicado con el IUS. E-2017-512232 / IUC D-2017941339, adelantado por procedimiento verbal consagrado en los artículos 175 y 177 ídem, en contra del señor JHON FERNANDO LÓPEZ CASAS, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal de La Tebaida (Quindío) para la época de los hechos, sin que se avizore causal de nulidad que invalide la actuación.

II. COMPETENCIA.

Considerando lo dispuesto en el literal a del numeral 1º del artículo 76 del Decreto 262 de 2000 a saber: “ARTÍCULO 76. Funciones. Las procuradurías distritales y provinciales, dentro de su circunscripción territorial, tienen las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto: Fallo de primera instancia Proceso IUS 2017-512232 Página 4

1. Conocer en primera instancia, salvo que la competencia esté asignada a

otra dependencia de la Procuraduría, los procesos disciplinarios que se adelanten contra: a) Los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de éstos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso”. Así pues, los hechos vislumbrados en este proceso son de conocimiento de este Despacho por virtud de lo ya invocado y toda vez que se trata del Presidente del Concejo Municipal de La Tebaida (Quindío).

III. IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO Y CARGO DESEMPEÑADO.

La persona vinculada a la presente actuación es el señor JHON FERNANDO LÓPEZ CASAS identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.096.033.181 expedida en La Tebaida Quindío, en calidad de Presidente del Concejo del mencionado Municipio para la vigencia 2017.

IV. ANTECEDENTES.

La alcaldesa del Municipio de La Tebaida Quindío, señora ROSA PATRICIA BUITRAGO GIRALDO, en oficio del 30 de enero de 2017 señaló que; el día 11 de enero del mismo año en virtud de lo establecido por la Constitución y la Ley convocó a través del Decreto N° 03 a sesiones extraordinarias al Concejo Municipal de La Tebaida, para el periodo comprendido entre el 12 y el 16 de enero de 2017, el objeto de la convocatoria

entre otros asuntos tenía que ver con el trámite de la “aceptación de objeciones al proyecto de Acuerdo N° 024 de 2016 por medio del cual se modifican los artículos 35, 42, 58, 73, 74, 75, 78, 103, 106, 107, 109, 112, 202 y 203 del Acuerdo N° 021 del 21 de diciembre de 2012 por medio del cual se adopta el código de rentas para el municipio de La Tebaida Quindío”. Se advierte en el memorial presentado por la burgomaestre que el escrito de objeciones fue radicado en el Concejo Municipal el día 11 de enero de 2017. Por otra parte, a través del oficio N° 005 CMT, el Presidente del Concejo Municipal informa; que las objeciones presentadas al proyecto de Acuerdo N° 024 del 24 de diciembre de 2016 fueron aprobadas en la cuarta sesión extraordinaria celebrada el día 15 de enero de 2017. No obstante, así el señor JHON FERNANDO LÓPEZ CASAS hubiera informado sobre la aprobación de las objeciones, a la fecha de la presentación de la queja no había sido remitido el proyecto de Acuerdo ya avalado por el Concejo del Municipio de La Tebaida para proceder a la respectiva sanción por el ejecutivo municipal y así mismo, efectuar su posterior envió a revisión de legalidad al señor Gobernador del Departamento del Quindío.

V. ACTUACIÓN PROCESAL.

Fallo de primera instancia Proceso IUS 2017-512232 Página 5 5.1 Indagación Preliminar. Mediante el Auto del 18 de agosto de 2017 el Despacho dispuso adelantar indagación

preliminar en contra del señor JHON FERNANDO LÓPEZ CASAS en su calidad de Presidente del Concejo Municipal de La Tebaida (Quindío) para la época del suceso, por los hechos informados en el oficio del 30 de enero de 2017, por la alcaldesa del Municipio señora ROSA PATRICIA BUITRAGO GIRALDO. En desarrollo de la indagación, se allegaron al proceso los siguientes elementos de juicio: a) Informe y anexos de la Alcaldía de La Tebaida (Quindío) del 30 de enero de 2017, mediante el cual da cuenta de la presunta omisión por parte del Presidente del Concejo del Municipio. (Folios 1 al 12). b) Oficio N° 280 CMT-17 del 22 de septiembre de 2017 del Concejo del Municipio de La Tebaida, mediante el cual se adjunta documentos. (Folios 16 al 22). c) Copia del oficio N° 061 CMT-17 del 22 de febrero de 2017, mediante el cual el Presidente del Concejo de La Tebaida remite proyecto de Acuerdo N° 002 del 15 de enero de 2017 para su sanción. (Folios 23 al 47). d) Copia del Acuerdo N° 007 del 24 de junio de 2015, por medio del cual se modifica el acuerdo 015 del 28 de agosto de 2014 y se actualiza el reglamento interno del Concejo Municipal de La Tebaida. (Folios 48 al 81). El cúmulo de material probatorio congregado en la presente actuación disciplinaria le permite a este Despacho establecer de manera objetiva que; el señor JHON

FERNANDO LÓPEZ CASAS legalmente actuando como Presidente del Concejo Municipal de La Tebaida (Quindío) para la vigencia 2017, remitió mediante el oficio N° 061 CMT-17 del 22 de febrero de 2017 (folio 23), el Acuerdo N° 002 del 15 de enero de 2017 para su sanción y posterior envío a la Oficina Jurídica del Departamento, con el fin de cumplir con la respectiva revisión conforme lo prevé el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, sin embargo, pasaron veintisiete (27) días hábiles después de la aprobación del Acuerdo, por lo que presuntamente el señor LÓPEZ CASAS incumplió con el término de cinco (5) días hábiles siguientes establecidos en el artículo 76 de la Ley 136 de 1994. 5.2 Procedimiento verbal. El Despacho después de analizar las pruebas allegadas al proceso determinó que, era procedente continuar la actuación a través del procedimiento verbal en virtud de lo preceptuado en el artículo 175 y subsiguientes de la Ley 734 de 2002. 5.2.1 Desarrollo de la Audiencia. El Despacho se constituyó en audiencia pública el día siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en la ciudad de Armenia (Quindío), específicamente en las instalaciones de la Procuraduría Provincial con la presencia de la doctora CAROLINA ARANGO URIBE procuradora provincial, a esta diligencia asistió el señor JHON FERNANDO LÓPEZ CASAS quien manifestó conocer en su totalidad el auto de citación a audiencia.

Fallo de primera instancia Proceso IUS 2017-512232 Página 6 Posteriormente, se le concedió la palabra al señor LÓPEZ CASAS para que rindiera versión libre, una vez terminó con su intervención el despacho lo llamo a realizar las respectivas solicitudes probatorias a lo que el encartado accedió y dispuso a su favor, en ese sentido, el Despacho se pronunció respecto de las pruebas que se practicarían en el desarrollo de la audiencia. Así las cosas, la audiencia se suspendió para estudiar la conducencia, pertinencia y utilidad de los elementos probatorios solicitados. En la sesión del quince (15) de diciembre del año dos mil diecisiete, en las instalaciones de la Procuraduría Provincial y con la presencia de la doctora CAROLINA ARANGO URIBE Procuradora Provincial, en compañía del doctor JOHN ALEXANDER DUQUE GIRALDO secretario Ad-hoc, el señor JHON FERNANDO LÓPEZ CASAS identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.096.033.181 de La Tebaida (Quindío) y el doctor ANDRÉS MAURICIO QUICENO ARENAS abogado de confianza del sujeto disciplinable a quien se le reconoció personería para actuar, se confirmó la asistencia y se instaló la sesión para darle continuidad a la audiencia, sin embargo, en este punto y mediando el consenso de los asistentes se decidió la suspensión de esta diligencia para llevar a cabo la debida practica de pruebas. El día veintiuno (21) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se da inicio a la sesión número tres (3) en ella el abogado de la defensa expone en su totalidad los alegatos de

conclusión a favor de su prohijado con base en lo avizorado en la práctica de pruebas, renglón seguido se suspendió la audiencia para la lectura de fallo de primera instancia. 5.2.2 Recaudo probatorio en la audiencia pública. A continuación, se relaciona el recaudo probatorio que se logró en el marco de la audiencia pública y con observancia del debido proceso. 5.2.2.1 Pruebas testimoniales. En el desarrollo de la audiencia pública se recepcionaron las declaraciones de:  ROSA PATRICIA BUITRAGO GIRALDO (Alcaldesa de Armenia).  YOLANDA SANTIESTEBAN NEIRA. (Secretaria del Concejo Municipal de La Tebaida).  DIEGO FERNANDO ARIAS. (Concejal de La Tebaida).  RICARDO ALFONSO CELIS ROJAS. (Concejal de La Tebaida).  CESÁR AUGUSTO BOLÍVAR CÁRDENAS. (Concejal de La Tebaida). 5.2.2.2 Pruebas documentales.  Copia de oficios mediante los cuales se remite los Acuerdos por parte del Concejo a la Alcaldía Municipal para su sanción en el año 2017.  Copia de la hoja de vida del señor JHON FERNANDO LÓPEZ CASAS.  Copia de las resoluciones de los honorarios recibidos por parte del señor JHON FERNANDO LÓPEZ CASAS, vigencia 2017. Fallo de primera instancia Proceso IUS 2017-512232 Página 7

VI. CONDUCTA REPROCHADA A LOS INVESTIGADOS.

6.1 CARGO ÚNICO.

Usted señor JHON FERNANDO LÓPEZ CASAS, en su condición de Presidente del

Concejo Municipal de La Tebaida (Quindío) para la vigencia 2017, mediante oficio N° 061 CTM-17 del 22 de febrero de 2017, remitió el Acuerdo N° 002 del 15 de enero de 2017, a la señora ROSA PATRICIA BUITRAGO GIRALDO alcaldesa de municipalidad, para su sanción y remisión a la Oficina Jurídica del Departamento del Quindío, al parecer incumpliendo los términos establecidos en el artículo 76 de la Ley 136 de 1994. Con el anterior comportamiento señor JHON FERNANDO LÓPEZ CASAS, dada su calidad de Presidente del Concejo Municipal de La Tebaida Quindío para la vigencia 2017, estaría presuntamente incumpliendo el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 34 y la prohibición del numeral 1° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único, incurriendo en falta grave. De manera que, en virtud a los hechos acaecidos y teniendo en cuenta la calidad de servidor público de la persona vinculada a la presente actuación, las normas constitucionales y legales presuntamente vulneradas por el señor JHON FERNANDO LÓPEZ CASAS en calidad de Presidente del Concejo Municipal de La Tebaida Quindío para la vigencia 2017, son las siguientes: a. NORMAS LEGALES PRESUNTAMENTE VIOLADAS: Teniendo en cuenta los hechos objeto de la presente actuación, con la conducta aquí investigada, se pueden estar desconociendo las siguientes normas legales: LEY 136 DE 1994. ARTÍCULO 76. SANCIÓN. Aprobado en segundo debate un proyecto de acuerdo,

pasará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al alcalde para su sanción.” (Subraya y negrita fuera del texto original). LEY 734 DE 2002 CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO. “Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.

Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:

1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Fallo de primera instancia

Proceso IUS 2017-512232 Página 8 Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo”. (Subraya y negrita fuera del texto original).

VII. DESCARGOS, VERSIONES LIBRES Y ALEGATOS PRESENTADOS POR

LOS SUJETOS PROCESALES.

El señor JHON FERNANDO LÓPEZ CASAS rindió Versión Libre dentro del proceso de la referencia durante la sesión celebrada el día 7 de diciembre de 2017, en el

siguiente sentido: “De entrada, tengo que decir que en la queja que pone la señora alcaldesa en mi contra, ella tiene un claro conocimiento sobre cuál es el procedimiento en el que me estoy equivocando y pese a que lo tiene claro, no hay digamos una buena fe o no hubo una buena intención de informarme que se estaba haciendo lo que no era debido por lo que la Procuraduría decidió investigarme, yo quiero decir con todo respeto a usted señora Procuradora y al señor secretario que en ningún momento la sanción o las normas que presuntamente se violaron, según el Auto de Citación a esta audiencia, no fueron violadas de ninguna manera, porque el proyecto de Acuerdo ciñéndonos fielmente pues a lo que dice la norma, ustedes me están diciendo que yo violé el artículo 76 de la Ley 136, pero no es así señora Procuradora y señor secretario les voy a decir con todo respeto que no lo violé… porque este artículo de la Ley dice que cuando el proyecto está en segundo debate, después de estar aprobado en segundo debate, pasara entre 5 días para llevárselo y que el alcalde en este caso alcaldesa PATRICIA lo sancione y digo que no me equivoque, ni violé el artículo 76 de la Ley 136 desde el punto de vista o teniendo en cuenta mejor que nosotros no estábamos en un segundo debate del proyecto de Acuerdo, nosotros estábamos en la discusión de unas objeciones y por parte nuestra hubo toda la diligencia y se actuó con toda la diligencia para que la señora alcaldesa tuviera conocimiento de que estas objeciones al Acuerdo ya habían sido aprobadas tanto que el mismo día de la aprobación de las objeciones tal cual bien lo tienen ustedes en el expediente

mediante el oficio le informé a la señora alcaldesa que las objeciones habían sido aprobadas, también, con respecto a las objeciones, cuando la norma habla de objeciones, hay claramente determina que se debe de hacer cuando las objeciones son negadas, cuando el Concejo Municipal niega las objeciones las señora alcaldesa tiene ocho días o el alcalde tiene ocho días para sancionarlo de no serlo así el presidente del Concejo Municipal tendrá que sancionarlo y enviarlo a la revisión departamental jurídica, pero no deja claro, cuál sería el procedimiento si son aprobadas las objeciones como en efecto pasó en esta situación. No teniendo claro cual es el proceso la mesa directiva del Concejo Municipal que represento de manera inmediata se le informó a la señora alcaldesa que las objeciones se habían aprobado, habían sido aprobadas, por lo tanto, debía de continuarse con el proceso. Entonces en ese sentido señora Procuradora no violé de ninguna manera el artículo 76 de la Ley 136, porque el proyecto de Acuerdo, ¡es más! se habla de un proyecto de Acuerdo en este momento no se estaba discutiendo el proyecto de Acuerdo, se estaba discutiendo unas objeciones, de un Acuerdo que ya había sancionado y que ya estaba con plena vigencia en el municipio, por lo tanto, no se incumplió con ese artículo y si no se tiene claro, la norma no especifica cual es el procedimiento que se debe tener cuando son aprobadas la objeciones, la señora alcaldesa con todo su equipo jurídico si tenía claro y actuando pienso yo, que con una mala intención se deja que se pasen los tiempos para que yo pueda ser sancionado o para

que ella pueda poner la queja diciendo que incumplí con ese artículo de la Ley que juré defender y respetar el día que me posesioné como presidente del Concejo Municipal”. Fallo de primera instancia Proceso IUS 2017-512232 Página 9 7.1 Descargos. Con observancia en el debido proceso se le concedió al señor JHON FERNANDO LÓPEZ CASAS la oportunidad de presentar sus descargos, empero él en el ejercicio de la autonomía de la voluntad decidió no presentarlos. 7.2 Argumentos del señor ANDRÉS MAURICIO QUICENO ARENAS, en defensa

del señor JHON FERNANDO LÓPEZ CASAS.

ANDRÉS MAURICIO QUICENO ARENAS actuando como apoderado de confianza del aquí investigado señor JHON FERNANDO LÓPEZ CASAS, en este momento procesal y en desarrollo de la audiencia pública, no presentó descargos y si alegatos de conclusión. Así la cosas, el apoderado en ejercicio de la defensa técnica y material adujo una serie de argumentos para desvirtuar los cargos reprochados por este Despacho, que con posterioridad emitirá un único pronunciamiento en el acápite de CONSIDERACIONES frente a cada uno de los mismos, a saber: Voces de la defensa: “en primer lugar debemos señalar señora Procuradora que, solicitamos al despacho se lleve a cabo una modificación en cuanto al grado de culpabilidad endilgado al señor JHON FERNANDO LÓPEZ CASAS, en tanto en el Auto de 22 de noviembre de 2017 a través

del cual se ordena adelantar el Proceso Verbal y se cita a Audiencia, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones. El Auto de citación a Audiencia señala que, el grado de culpabilidad de la conducta endilgada a JHON FERNANDO LÓPEZ CASAS a título culpa gravísima por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento al omitir el envío del proyecto de Acuerdo 002 del 15 de enero de 2017 dentro de los cinco días hábiles siguientes al Alcalde para su sanción, dice el Auto en su página 11, frente a lo cual debo indicar varios aspectos. El primero de ellos, es que; la falta está calificada a título de falta grave con un grado de culpabilidad culpa gravísima, lo cual no es posible hilvanar en el marco del Código Disciplinario Único, en tanto, no existe en el artículo 44 del Código Disciplinario Único una falta grave cometida a título de culpa gravísima, en este sentido, la Procuraduría General de la Nación en su doctrina ha señalado de forma clara lo siguiente: -abre comillas- “del mismo modo, si las dos modalidades de culpa con que se pueden atribuir las faltas disciplinarias gravísimas (la culpa gravísima y la culpa grave), tienen el elemento común de la inobservancia del cuidado neces

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...