PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Está orientada a cumplir los fines de prevención y garantía
Detalles
- Título
- PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Está orientada a cumplir los fines de prevención y garantía
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto administrativo sancionatorio disciplinario DERECHO DISCIPLINARIO-Constituye un ordenamiento jurídico que desarrolla el poder de control de la función pública/DERECHO DISCIPLINARIO-Consiste en el ejercicio de la potestad de autocontrol del Estado moderno ACCIÓN DISCIPLINARIA-Busca mantener el orden, la disciplina y moralidad administrativa ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación sustancial de deberes sustanciales ILICITUD SUSTANCIAL-Se concreta en vulneración de deberes fijados en el Manual de Funciones Por tanto, en la ilicitud sustancial consagrada en los artículos 4° de la Ley 1015 y 5° del CDU, se incurrió por parte del demandante BALLÉN CÁRDENAS, al dedicarse a labores no descritas en su manual de funciones (arts, 122 y 123 C. Po.) con el ítem de que se encontraba advertido, por la circunstancia del conocimiento que tenía de que el remitente del oficio así como el documento que contenía, eran extraños a su entorno laboral, que el asunto no era de su incumbencia funcional. CULPABILIDAD-El responsable debe obrar a título de dolo o culpa RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva DEBERES DEL SERVICIO DE POLICÍA-Son públicos y permanentes No es procedente exculpar la acción de llevar y radicar el tan mentado oficio, proveniente del Departamento de Policía de Arauca (dependencia ajena a la que estaba adscrito), con el planteamiento que se efectuó en horas no laborales, pues
sea lo primero decir que el régimen de la entidad es permanente y de institución pública, por lo que se infiere que el servicio que presta el policial es continuo, y, en segundo término, a todas luces, el encartado-accionante resultaba incompetente para acometer y ejecutar dicha tarea, pues quedó demostrado que le correspondía al servicio del DEARA. FALTA DISCIPLINARIA-Las conductas constitutivas están consignadas en tipos abiertos 2 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 174 de 2012 Contencioso subjetivo de Yesid Ballén Cárdenas Vs. Policía Nacional Exp. No. 110010325000201100394 00
R. I: No. 1493 / 11. SIAF: 2012 - 246079
SANCIÓN DISCIPLINARIA-Está dirigida a cumplir los fines de prevención y garantía de la buena marcha de la administración ANTIJURIDICIDAD-En materia disciplinaria no se requiere el resultado dañino de la conducta 3 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 174 de 2012 Contencioso subjetivo de Yesid Ballén Cárdenas Vs. Policía Nacional Exp. No. 110010325000201100394 00
R. I: No. 1493 / 11. SIAF: 2012 - 246079
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 174 – 2012 10 – XI – 11
SIAF: 2012 - 246079
S e ñ o r e s
CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”
CONSEJERO: ALVARADO ARDILA
E. S. D.
REFERENCIA : EXP. No. 110010325000201100394 00 (R. I: No.
1439/11)
ACTOR : YESID BALLÉN CÁRDENAS C. C. 79.850.891 de
Bogotá D. C.
DEMANDADA : POLICÍA NACIONAL
ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO
ASUNTO : VISTA FISCAL SEGUNDA INSTANCIA Tema : Sanción disciplinaria
I. INTRODUCCIÓN En oportunidad legal, esta Agencia del Ministerio Público conceptúa, en los siguientes términos, dentro del referido plenario que conoce en única instancia la indicada Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de
Estado.
II. ANTECEDENTES 2. 1. Peticiones de anulación El ciudadano YESID BALLÉN CÁRDENAS - C. C. 79. 850. 871 de Bogotá,
D. C., ex servidor público de la Policía Nacional, a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
(arts. 85 C. C. A. y 15 D. L. 2304 de 1989), demandó de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D. C. ( R ), el día veintiséis (26) de abril de 2010 (fl. 94,al respaldo), las siguientes declaraciones de invalidez del: “a) …fallo proferido mediante Auto No. 685 Jefe de Control Disciplinario Interno en decisión de primera instancia, de fecha 10 de septiembre de 2009.
4 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 174 de 2012 Contencioso subjetivo de Yesid Ballén Cárdenas Vs. Policía Nacional Exp. No. 110010325000201100394 00
R. I: No. 1493 / 11. SIAF: 2012 - 246079 b) …fallo de segunda instancia, confirmatorio de las sanciones, proferido por la Inspección Delegada Especial de la Dirección General de la Policía Nacional, de fecha 7 de octubre de 2009. c) …la Resolución No. 03691 del 23 de noviembre de 2009, por la cual se ejecuta la sanción disciplinaria impuesta,…, notificada personalmente al sancionado el 3 de diciembre de 2009”. 2. 2. Restauración A título de restablecimiento del derecho deprecó, la parte actora, en los términos de ley la reincorporación a un similar cargo del que fue separado o a otro de mayor categoría, y, al pago indexado de todos los haberes laborales dejados de percibir a consecuencia de la sanción, sin perjuicio de la correspondiente desanotación disciplinaria. 2. 3. Normativa violada y razón de ello La preceptiva jurídica que la parte demandante planteó como infringida se contrajo a los artículos 2°, 6°, 25, 29, 53, 123 y 218 de la Constitución Política; 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 11, 18 y 34-3 de la Ley 1015 de 2006; y, 5°, 6°, 9°, 13, 19, 128 y 142 de la Ley 734 de 2002 por violación del debido proceso
“por falta de antijuridicidad de la conducta del actor, por inaplicación de los principios de presunción de inocencia y resolución de la duda, y, por juzgamiento con base en la responsabilidad objetiva. Consignó, para cada uno de dichos ítems, como criterio infractor, estos pertinentes argumentos: “…En el caso particular, considero que el acto administrativo complejo que decreta el retiro de la Policía Nacional del señor YESID BALLÉN CÁRDENAS, viola el debido proceso, consagrado constitucional y legalmente como derecho fundamental de toda persona en la medida en que se aplicó indebidamente una norma del régimen disciplinario para la Policía Nacional, que no corresponde a la actuación del actor y con ello igualmente se violó el principio de ilicitud sustancial (Art. 5° de la Ley 734 de 2003 en concordancia con el 4° de la Ley 1015 de 2006) si se tiene en cuenta que, dentro de los deberes a que estaba obligado el actor, no se encontraba el relacionado con mensajería que es precisamente por la que se sancionó…El hecho concreto por lo que se acusó al actor y que terminó con la sanción de destitución, consistió en hacer entrega de un sobre cerrado, sin conocer su contenido, en sus horas libres es decir como un particular cualquiera, pues lo hizo a la hora del almuerzo, en la Oficina de Radicación de la Dirección General, para hacerle un favor de mensajería a la persona que desde Arauca se lo envió…El actor para esa época, trabajaba en la Dirección de Bienestar Social de la Policía NACIONAL, DESPUÉS DE
HABER SERVIDO VARIOS AÑOS EN Arauca, en labores relacionadas con cuentas y manejo contable y por esa razón, en muchas oportunidades le solicitaban favores consistentes en entregar documentos, hacer consultas y otras muchas cosas relacionadas con las personas que laboran en esa apartada región del país. A finales del mes de agosto de 2006, llegó a su oficina una persona que no se identificó y le manifestó que de Arauca le pedían el favor que entregara un sobre en la Dirección General, que está situada a escasas cuadras de su lugar de trabajo, pues no encontraban al 5 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 174 de 2012 Contencioso subjetivo de Yesid Ballén Cárdenas Vs. Policía Nacional Exp. No. 110010325000201100394 00
R. I: No. 1493 / 11. SIAF: 2012 - 246079 mensajero para que lo hiciera. Aprovechando la hora del medio día que corresponde al de su almuerzo llevó el sobre a esa dependencia, suponiendo que así cumplía el favor que le encomendaron. Para su sorpresa, unos pocos días después recibió una llamada del Comandante del Departamento de Policía Arauca, quien le manifestó que el sobre que él había llevado a la Dirección General, contenía un oficio que él como Comandante no había firmado y que se refería al llamamiento a calificar servicios de un miembro de la Policía asignado a ese Departamento. Ante semejante hecho, el actor, inmediatamente puso en conocimiento de sus superiores lo sucedido, pues él nunca conoció el contenido del sobre y al parecer había sido utilizado para
llevarlo hasta la oficina de radicación de correspondencia, en la medida en que su actuación estuvo enmarcada dentro de los principios de la buena fe… El “in dubio pro disciplinado” al igual que el “in dubio pro reo” emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado…En el caso particular, la administración viola flagrantemente estos principios por las siguientes razones: El fondo del asunto consistió en que el documento que el actor llevó a la Dirección de la Policía, resultó falso en relación con la persona que supuestamente lo firmó, de no haber ocurrido ello, la actuación de mi poderdante hubiese resultado absolutamente intrascendente, en la medida en que solo se hubiera podido interpretar como pura colaboración. Es esto tan cierto, que en el proceso la investigación estuvo encausada, como era apenas lógico, a esclarecer la realidad de lo sucedido, pero fundamentalmente en relación con la autoría material e intelectual de la falsedad documental. De esa orientación de la investigación dan cuenta las pruebas obrantes en el expediente en relación con el estudio grafológico de las firmas que aparecen en el cuestionado documento, de cuyos resultados el señor YESID BALLÉN resultó totalmente ajeno. Resulta categóricamente contradictorio, que siendo la Policía Nacional una institución que ha dado muestras de realizar importantes investigaciones para demostrar penalmente la autoría en innumerables casos penales, frente a una sencilla investigación disciplinaria, en la que debió llegar a identificar plenamente a los responsables del ilícito de falsedad, termine irresponsablemente, después de
algo más de 3 años de indagación, destituyendo a una persona cuya inocencia frente a ese comportamiento está demostrada, con el argumento pueril de que “utilizó los medios de la institución para cualquier fin ilegal”…La sujeción que debe el derecho disciplinario a la Constitución implica que además de garantizar los fines del Estado Social de Derecho, debe reconocer los derechos fundamentales que rigen nuestro ordenamiento jurídico, siendo la culpabilidad uno de ellos según lo consagrado en el artículo 29 Superior. Es decir, que en nuestro sistema jurídico ha sido proscrita la responsabilidad objetiva y, por lo tanto, la culpabilidad es “Supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena, lo que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan solo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga”. Principio constitucional que recoge el artículo 14 del C. D. U., acusado al disponer: “…” Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que “el hecho de que el Código establezca que las faltas disciplinarias sólo son sancionables a título de dolo o culpa, implica que los servidores públicos solamente pueden ser sancionados disciplinariamente luego de que se haya desarrollado el correspondiente 6 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 174 de 2012 Contencioso subjetivo de Yesid Ballén Cárdenas Vs. Policía Nacional Exp. No. 110010325000201100394 00
R. I: No. 1493 / 11. SIAF: 2012 - 246079 proceso –con las garantías propias del derecho disciplinario y, en general del
debido proceso -, y que dentro de éste se haya establecido la responsabilidad del disciplinado”. Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues como ya se dicho, el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorios, entre ellos el derecho disciplinario de los servidores públicos, toda vez que “el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionatoria del Estado”…Tres son los elementos constitutivos del dolo, de conformidad con la doctrina: 1. Conocimiento del os hechos. 2. Conocimiento de la ilicitud y 3. Voluntad. En relación con el primero, lo único que está demostrado en el proceso, es que YESID BALLÉN CÁRDENAS recibió un sobre en su oficina, no hay prueba en el plenario que diga lo contrario, que él llevó, en horas que no eran de trabajo, ese sobre y se lo entregó en la oficina de correspondencia de la Dirección General, conducta que realizó, por sus propios medios, pues consistió en un pequeño desplazamiento a pie entre la Dirección de Bienestar Social y la mencionada dependencia. En cuanto al segundo componente, en la medida en que se
trató de un sobre cerrado, tampoco existe prueba alguna que conduzca a establecer con absoluto grado de certeza, que él sabía que con esa conducta estaba cometiendo una acto ilícito, para ello el operador disciplinario debió demostrar y mencionar de manera concreta, cuáles son los elementos de juicio que lo llevaron a la conclusión de que YESID BALLÉN conocía que su actuar era contra la ley, y en ese caso, necesariamente, la acusación no sería la traída de los cabellos consistente en “utilizar los medios de la policía para cualquier fin ilícito, sino el de coautoría o complicidad en falsedad documental”…Y, finalmente, en cuanto al tercer componente del dolo, tampoco está probado en el proceso, en la medida en que la voluntad que desplegó el disciplinado consistió simplemente en entregar un sobre cerrado, sin conocer su contenido. Esa conducta por sí sola no constituye ilicitud de ninguna clase. Las reglas de la experiencia que son las que conducen el análisis probatorio con base en la sana crítica, nos indican que alguien que es utilizado para entregar correspondencia sellada, como es el caso que nos ocupa, NO conoce de sus contenido, máxime cuando en el oficio se tomaba una decisión drástica desde el punto de vista laboral, al solicitar el retiro de un miembro de la Policía Nacional, con las consecuencias que este tipo de determinaciones genera. Por lo regular ese tipo de decisiones tiene el carácter de reservado…”. 2. 4. Cuestión fáctica El hecho anteriormente relatado de la entrega, por parte del accionante, de un sobre cerrado en la Dirección General de la Policía Nacional que contenía 7
Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 174 de 2012 Contencioso subjetivo de Yesid Ballén Cárdenas Vs. Policía Nacional Exp. No. 110010325000201100394 00
R. I: No. 1493 / 11. SIAF: 2012 - 246079 información espuria, dio lugar a los actos administrativos cuestionados
(Folios 80 a 94). . A la demanda se le adjuntó el memorial poder judicial (Folio 1), los actos administrativos censurados, incluido el de ejecución (Folios 2 a 74), la certificación de la última guarnición en la que el actor prestó sus servicios (Folio 75) y las constancias de sueldos devengados (Folios 76 – 77), y la diligencia de audiencia de conciliación prejudicial en derecho –fallida – (Folios 78-79). Por escrito del 21 de junio de 2012 esta parte activa alegó de conclusión (Folios 196 a 202).
III. CONTESTACIÓN La Policía Nacional concurrió al proceso, se opuso a las pretensiones y en guarda de la legalidad de los actos acusados, expuso que no es posible, en sede judicial contenciosa administrativa, abrir de nuevo el debate probatorio como si de una tercera instancia se tratara, pues en vía gubernativa quedó finiquitada la discusión, la cual contó con la intervención del accionante, y que, por lo demás, en razón a la presunción de legalidad de que se hallan amparados hizo tránsito a cosa juzgada1.
Puntualizó la entidad demandada: “…El apoderado del actor, pretende
nuevamente realizar un debate probatorio ante esta instancia, sin tener en cuenta que éste ya se dio en sede administrativa, por cuanto el accionante en su calidad de investigado en el proceso No. DIPON-2007-68 contó con la oportunidad procesal de ejercer su derecho de defensa y contradicción, el despacho disciplinario garantizó a los sujetos procesales el debido proceso y derecho de defensa. Por esta razón no puede ahora pretender el actor utilizar la jurisdicción para obtener un fallo favorable cuando éste tuvo la oportunidad procesal de interponer y sustentar el recurso de apelación en sede administrativa, el cual fue estudiado por el Inspector Delegado Especial del Dirección General de la Policía Nacional. Así mismo, los actos administrativos objeto de impugnación, fallo disciplinario de primera instancia y segunda instancia fueron expedidos por autoridad competente y con apego a la Constitución Política, la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario único, Ley 1015 de 2006 (régimen disciplinario para la Policía Nacional), y demás disposiciones legales vigentes que sobre la materia de derecho disciplinario versan, por tanto en toda la actuación disciplinaria se ajustó al principio de legalidad, así mismo que los argumentos presentados por el accionante a través de su apoderado carecen de fundamento. De acuerdo al actuar del Patrullero YESID BALLÉN CÁRDENAS le fue adelantado un proceso disciplinario donde le fue impuesta la sanción de destitución e inhabilidad general, porque infringió el deber funcional (Art. 4° Ley 1015/2006. ILICITUD SUSTANCIAL La conducta de la persona destinataria de esta ley será
contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna), por lo cual no hay lugar a decir que a capricho de la institución fue retirado del cargo sino que el actor se hizo merecedor al reproche disciplinario, 1 Esta tesis también la planteó como excepciones. 8 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 174 de 2012 Contencioso subjetivo de Yesid Ballén Cárdenas Vs. Policía Nacional Exp. No. 110010325000201100394 00
R. I: No. 1493 / 11. SIAF: 2012 - 246079 porque la institución debe procurar que sus funcionarios sean personas confiables que propendan por el cumplimiento de los fines del Estado y cuando se vulnera este postulado debido a su comportamiento irregular no queda otro camino que dar aplicación a las normas disciplinarias, como lo fue en el presente caso. No se presentó desviación de poder, por las razones que aquí se evidencian. Al estudiar el fallo disciplinario de primera instancia del 10 de septiembre de 2009 este despacho realizó un análisis ponderado de las pruebas practicadas, de los descargos presentados por los sujetos procesales, análisis y valoración jurídica de los cargos endilgados por la conducta desplegada por el Patrullero BALLÉN CÁRDENAS, análisis y valoración jurídica de las alegaciones presentadas por los disciplinados, fundamentos de la calificación de la falta, análisis de la culpabilidad y exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Por estas razones los planteamientos esgrimidos por el defensor
del actor quedan desvirtuados porque no fue decisión arbitraria como se indica en la demanda sino que ésta obedeció al actuar antijurídico del disciplinado que se hizo merecedor al reproche disciplinario…” (Folios 179 a 189). En el mismo sentido, pero sucintamente, alegó de conclusión como se detalla a los folios 193 a 195.
IV. OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO 4. 1. Exposición genérica En criterio de esta Agencia Fiscal, las pretensiones declarativas de invalidez y las de condena de restauración, DEBEN SER DESPACHADAS NEGATIVAMENTE, por las siguientes razones. 4. 2. De la controversia Se circunscribe a determinar si en el diligenciamiento del proceso disciplinario surtido por las dependencias competentes de la Policía Nacional en contra del Sr. YESID BALLÉN CÁRDENAS, en su calidad, para la época de los hechos (5 de septiembre de 2006) de Patrullero adscrito a Bienestar Social y radicado al número interno DIPON 2007-68 -, el que dio lugar a los actos administrativos censurados, se violó el debido proceso en los referentes a la inexistencia de antijuridicidad del deber funcional; y al desconocimiento, y, por ende, a la inaplicación, del principio de favorabilidad de trato o pro disciplinado; y, al de la falta de culpabilidad, por lo que, en consecuencia, se generó un juzgamiento eminentemente objetivo. 4. 3. Análisis 4. 3. 1. Del proceso disciplinario
9 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 174 de 2012
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R. I: No. 1493 / 11. SIAF: 2012 - 246079 a) Doctrina Para el Instituto de Estudios del Ministerio Público el régimen disciplinario: “… constituye un ordenamiento jurídico que desarrolla el poder de control de la función pública y social, con miras a lograr el cabal cumplimiento de su contenido legal y social (asegurar la eficiencia en la prestación de los servicios a cargo del Estado). Se trata del ejercicio de la potestad de autocontrol del Estado moderno, que se traduce en el poder de sancionar las infracciones de los agentes de la Administración por faltas en el ejercicio de sus funciones, mediante un procedimiento legalmente establecido, destinado a calificar las faltas e imponer las sanciones al empleado responsable. Desde el punto de vista conceptual, la Corte Constitucional (Sentencia C – 341 de 1996) definió el derecho disciplinario como “el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, disciplina y el comportamiento ético, la moralidad, la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. (Lecciones de Derecho Disciplinario.
Volumen 2. Obra Colectiva. Procuraduría General de la Nación. Instituto de Estudios del Ministerio Público. Bogotá, D. C., julio 2007, pág. 70). b) Jurisprudencia De la prolífica del CE sea oportuno transcribir la del nueve (9) de febrero de
2012, dictada dentro del radicado número 110010325000200900140 00 (R. I: 2038 – 2009) con ponencia de la Dra. RAMÍREZ de PÁEZ: “…De la Potestad Disciplinaria de la Administración Pública La potestad disciplinaria es el deber que tienen todos los órganos e instituciones públicas de mantener y restablecer el orden, la disciplina y la moralidad que incumbe conservar a todo aquel que preste sus servicios al Estado como servidor público. Lo anterior teniendo en cuenta que, si las funciones esenciales del Estado son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política en su artículo 2°, correlativamente, es deber de todo servidor público desempeñar sus funciones con estricto apego al bloque de legalidad “latu sensu”, como lo prevé el artículo 123 ibídem, al indicar que “…”, además el artículo 6° del mismo ordenamiento dispone que los servidores del Estado responden por infringir la Constitución y las leyes y por omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones…”. 4. 3. 2. Las excepciones propuestas Relacionadas con la presunción de legalidad de que se hallan asistidos los actos administrativos demandados y que por tal motivo hacen tránsito a cosa juzgada, para esta Agencia de la Sociedad tal planteamiento tiene que ver con el fondo del asunto que debe discernir la jurisdicción, por lo que no son pasibles de catalogarse como medios exceptivos que impidan el pronunciamiento de mérito, mucho menos en el caso presente, en el que se trata de un proceso de única instancia, conforme a la regla jurisprudencial
que así consideró que se deben debatir los eventos en los que haya separación del cargo –definitiva o temporal –, en virtud de decisión disciplinaria adoptada por autoridad nacional. 10 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 174 de 2012 Contencioso subjetivo de Yesid Ballén Cárdenas Vs. Policía Nacional Exp. No. 110010325000201100394 00
R. I: No. 1493 / 11. SIAF: 2012 - 246079 4. 3. 3. Del auto de cargos Al encartado demandante se le formuló la específica imputación de: “Al revisar el material probatorio existente en la investigación disciplinaria radicada con el Nro DIPON – 2007 – 68 vemos como la conducta posiblemente señalada en su proceder señor Patrullero YESID BALLÉN CÁRDENAS, puede estar inmersa en la transgresión de la ley 1015 de 2006 Régimen de Disciplina para la
Policía Nacional, TÍTULO VI. DE LAS FALTAS Y SANCIONES
DISCIPLINARIAS. CAPÍTULO I. CLASIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS. ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. La cual consagra en su numeral 3. “Permitir, facilitar, suministrar información o utilizar los medios de la institución para cualquier fin ilegal o contravencional” (Negrillas y subrayado del despacho). “CARGO ÚNICO: “utilizar los medios de la institución para cualquier fin ilegal” “VERBO RECTOR. “utilizar” “Observamos como en este tipo disciplinario se puede observar
(sic) una conducta que en el caso que nos ocupa endilgaremos al señor Patrullero YESID BALLÉN CÁRDENAS, la cual esta compuesta por un verbo rector desde el punto de vista gramatical, el cual expresan la existencia, la acción o estado del sujeto de una oración. Este verbo dentro del tipo disciplinario, rige o determina cuál es específicamente la conducta que debe ser sancionada; de allí que se hable del verbo rector o verbo principal del tipo. En el caso en comento el verbo principal sería “utilizar”. Que según la Real Academia Española, significa “Aprovecharse de algo”. “Trasladándonos ya al caso que nos concierne, tenemos que el verbo en conjunto demuestra que usted al parecer el 05 de septiembre de 2006 se utilizó los medios de la institución para un fin ilegal, utilización que se materializó en desplazarse hasta la oficina de correspondencia de la Dirección General de la Policía Nacional y radicar el oficio No. 01405 COMAN GRUTA DEARA de fecha 310806 donde se solicitaba el llamamiento a calificar servicios del señor Intendente EDGAR BUENO BERMUDEZ el cual iba firmado al parecer por el señor Coronel JOSÉ RODRIGO PALACIO CANO Comandante del Departamento de Policía Arauca, así también el fin ilegal se materializa cuando se evidencia dentro del proceso que dicho oficio fue tachado de falso por el citado señor Coronel quien indica que él ni suscribió ni expidió tal documento y así como obra en el proceso que nos ocupa más exactamente en los resultados del estudio grafológico practicado dentro del mismo. 11
Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 174 de 2012 Contencioso subjetivo de Yesid Ballén Cárdenas Vs. Policía Nacional Exp. No. 110010325000201100394 00
R. I: No. 1493 / 11. SIAF: 2012 - 246079 “Modalidad específica de la conducta: La conducta desplegada por usted se toma como la de autor de la presunta falta disciplinaria, la cual se caracteriza por haber sido al parecer deliberada, toda vez que usted tenía conocimiento que con su actuar estaba transgrediendo la normatividad disciplinaria y decidió actuar contrario a ella por su propia voluntad. Pues se observa en el proceso que usted tenía conocimiento que quien debía radicar el oficio No. 01405 COMAN GRUTA DEARA de fecha 310806 era el señor estafeta del Departamento de Policía de Arauca y no usted y luego trata de justificar su actuar de diferentes maneras, cosa que no es de recibo para el Despacho, pues usted con su actuar al parecer actuó contra ley. “Forma de realización de la presunta falta: Por utilizar, ya que la presunta falta se configura con el actuar que usted se arrogó para el día de los hechos al decidir radicar en la oficina de correspondencia de la Dirección General de la Policía Nacional el oficio No. 01405 COMAN GRUTA DEARA de fecha 310806…Esta conducta es de contenido positivo, exteriorizada con actos concretos y resultados notorios, aquí la conducta se constituye en la acción de utilizar un medio de la institución como lo es la oficina de radicación y/o correspondencia de la Dirección General de la
Policía Nacional para luego radicar el oficio No. 01405 COMAN GRUTA DEARA de fecha 310806 y éste seguir su trámite normal, teniendo en cuenta que dicho oficio fue tachado de falsedad conforme a lo expuesto anteriormente. “Ilicitud sustancial: Artículo 5° Ley 734 de 2002: “La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”: Con la conducta presuntamente asumida por el señor Patrullero BALLÉN CÁRDENAS YESID para el día 05 de septiembre de 2006, se pudo afectar el deber funcional. Teniendo en cuenta que debe analizarse la vulneración efectiva de este deber, es decir la antijuridicidad material y no la afectación del deber por el deber…La afectación al deber funcional radicó en que el uniformado para la fecha de los hechos no debió desplazarse hasta la oficina de radicación de la Dirección General de la Policía Nacional con el fin de realizar la conducta desplegada y expuesta anteriormente, teniendo en cuenta que con la radicación que se realizó del oficio 01405 COMAN GRUTA DEARA de fecha 310806 se perseguía un fin ilegal. “… “VII.- FORMA DE LA CULPABILIDAD “Para que al destinatario de la ley Disciplinaria se le pueda endilgar la comisión de una falta disciplinaria, aparte de haber ejecutado una conducta típica y antijurídica (ilicitud sustancial), es indispensable que la persona a la cual se le atribuye la conducta, haya actuado con culpabilidad, es decir, que sea reprochable a 12
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