🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Falta a título de comisión por omisión

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Falta a título de comisión por omisión
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

LICITACIÓN PÚBLICA-Obligación en contratos de mayor cuantía/LICITACIÓN PÚBLICA-No es obligatoria por inexistencia de pluralidad de ofertas Así las cosas, es conocido de autos que para celebrarse el contrato de derechos publicitarios, entre el departamento con el ‘CHICÓ F.C.’, no se acudió a la regla de la contratación directa anteriormente descrita (la escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso público), sino que, por el contrario, se acudió a una de las hipótesis que por excepción contempla esa misma regla, en este caso, la descrita en el literal j) y que está relacionada con «la inexistencia de pluralidad de oferentes».En tal sentido, de llegar a determinarse que existían más oferentes o, mejor aún, que el ‘CHICÓ F.C.’ no era el único oferente que podía cumplir con dicho objeto contractual, ello significaría que se transgredió la regla contenida en el numeral 1 del artículo 24 de la ley 80 de 1993. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-Los contratos de mayor cuantía exigen licitación pública Para esta instancia disciplinaria es claro que el departamento debió adelantar el trámite de licitación pública, previa a la celebración del contrato de derechos publicitarios, entre el ‘CHICÓ F.C.’ y el departamento, pues, por una parte, el monto de la contratación, así lo exigía, mientras que por el otro, quedó demostrado que el ‘CHICÓ F.C.’ no era el único oferente capaz se satisfacer la necesidad de la entidad, que era promocionar y posicionar el nombre del departamento. LICITACIÓN PÚBLICA-Debe tenerse en cuenta la naturaleza jurídica del

contratante Ese mismo contrato de publicidad tenía relación directa con el objeto o las actividades comerciales e industriales propias de la Lotería de Boyacá, toda vez que se trataba del mercadeo de un producto que comercializaba la empresa, situación que, igualmente, la encontró enmarcada dentro de la hipótesis prevista en el artículo 24, numeral 1), literal m), de la Ley 80 de 1993, por lo que se concluyó que se podía contratar directamente. Quiere decir lo anterior que el análisis efectuado en el fallo proferido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública también se fundamentó por la naturaleza jurídica del contratante, en ese caso, por la condición de Empresa Industrial y Comercial del Estado que ostentaba la Lotería de Boyacá. ILICITUD SUSTANCIAL-Debe demostrarse la afectación del deber funcional Uno de los elementos imprescindibles para configurar la estructura de la responsabilidad disciplinaria es la ilicitud disciplinaria, categoría que a su vez está compuesta por tres elementos, a saber: la ilicitud sustancial o antijuridicidad sustancial, el deber funcional y la inexistencia de una causal de justificación. Ciertamente, el fallo impugnado no argumentó de la mejor manera por qué se estimaba el cumplimiento de cada uno de estos elementos, en especial los dos primeros ilicitud sustancial y deber funcional. Despacho del Procurador General - Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 No. 15 –80 piso 23 Conmutador: 5878750 www.procuraduría.gov RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA EN DELEGACIÓN DE FUNCIONESResponsabilidad del delegante y del delegatario El artículo 27 de la Ley 734 de 2002 no aplica en los eventos en que se analiza la responsabilidad del delegante y del delegatario porque a cada uno corresponden diferentes funciones. En consecuencia, que al delegante le corresponden las funciones de informarse, de impartir orientaciones, de revisar los actos de los delegatarios y de reasumir la competencia delegada, mientras que al delegatario le corresponde el ejercicio de las funciones o asuntos delegados, que son propios del empleo del cual es titular el delegante. ILICITUD SUSTANCIAL-Desvalor de acción Aquí conviene recordar que el fundamento de la estructura de la responsabilidad en el derecho disciplinario está edificada en el concepto de la infracción sustancial de los deberes funcionales, aspecto que en la teoría de la norma, se reconduce a la infracción de las normas subjetivas de determinación a las que están obligados los servidores públicos y particulares que ejercen funciones públicas, por lo que basta únicamente la comprobación del desvalor de acción, sin que sea necesario la comprobación de un desvalor de resultado. En ese sentido, el desvalor de acción, desde luego entendido cuando ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, es el único presupuesto para estimar cumplida la realización del ilícito disciplinario. Si en el presente caso se demostró que con la conducta de los disciplinados se desconoció el principio de transparencia, por haber transgredido una regla que lo desarrollaba, no tiene ninguna incidencia demostrar que otros principios como el de eficiencia y economía. FALTA DISCIPLINARIA-Tipos de falta SANCIÓN DISCIPLINARIA-Falta a título de comisión por omisión

Dependencia Despacho Procurador General de la Nación IUS 2006 – 277830 IUC 021-151885-06 Disciplinados JORGE EDUARDO LONDOÑO y RAÚL ALBERTO CELY Cargo y entidad Gobernador y Secretario de Hacienda de Boyacá, respectivamente. Quejoso De oficio – Procuraduría Regional de Boyacá. Fecha de los 28 de marzo de 2005 y 17 de enero de 2006. hechos Asunto Suscribir contratos de publicidad mediante contratación directa. Trámite procesal Fallo de segunda instancia (artículo 171 de la Ley 734 del 2002.) Despacho del Procurador General - Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 No. 15 –80 piso 23 Conmutador: 5878750 www.procuraduría.gov. Bogotá, D. C., 11 de enero de 2011 En ejercicio de la competencia que le otorga el numeral 21 del artículo 7º del Decreto Ley 262 de 2000, procede el despacho a desatar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de los señores JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA y RAÚL ALBERTO CELY, en sus condiciones de gobernador del departamento de Boyacá y secretario de Hacienda del aludido departamento para la época de los hechos, respectivamente, por presuntas irregularidades en la celebración de un contrato de publicidad al haberse efectuado mediante el trámite de contratación directa.

1. ANTECEDENTES La Procuraduría Regional de Boyacá, mediante auto de 6 de abril de 2006,

inició indagación preliminar por presuntas irregularidades en la celebración del contrato de publicidad n.º 061 del 29 de marzo de 2005, suscrito con la Sociedad Deportivo Chicó Futbol Club por valor de $690’000.000, mediante el trámite de contratación directa, sin haberse adelantado ningún proceso de selección. En dicha instancia, también se advirtió la existencia de otro contrato, suscrito por las mismas partes y con identidad de objeto en el año 2006. Luego de que la Procuraduría Regional de Boyacá enviara por razones de competencia el proceso disciplinario a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal (reparto), la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal ordenó la apertura de investigación disciplinaria, mediante auto de 25 de junio de 2008, y, una vez evaluada la mencionada investigación, se formularon cargos de la siguiente manera:

1. Al señor RAÚL ALBERTO CELY ALBA: Despacho del Procurador General - Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3

Carrera 5 No. 15 –80 piso 23 Conmutador: 5878750 www.procuraduría.gov. «RAÚL ALBERTO CELY ALBA, en su condición de Secretario de Hacienda de la Gobernación de Boyacá, delegado mediante Decreto No 0022 del 6 de enero de 2004 por el Gobernador JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA, para “celebrar contratos, realizar licitaciones o concursos, y en general los procedimientos pre y poscontractuales contemplados en la ley 80 de 1993 y el Decreto 2170 de 2002 y demás

Decretos Reglamentarios”, celebró mediante la modalidad de contratación directa los contratos de derechos publicitarios Nos 0061 y 0024, el 20 de marzo de 2005 y 17 de enero de 2006, respectivamente, con la SOCIEDAD DEPORTIVO BOGOTÁ CHICÓ FUTBOL CLUB S.A. “CHICÓ F.C.”, representada por el señor EDUARDO PIMENTEL MURCIA, cuyo objeto consistió en que el Club Deportivo se obligó para con el Departamento a concederle derechos publicitarios en el uniforme y en los espacios a que tuviere derecho en los escenarios de presentación del equipo, tanto en la sede como fuera de ella. La celebración de dichos contratos fue irregular en la medida que el objeto desarrollado en ellos, no se encuentra contemplado en los casos previstos de contratación directa señalados de manera expresa en el artículo 24, numeral 1 de la ley 80 de 1993; lo que por ende significa, que al no estar permitida la celebración de contratos de publicidad en los eventos de contratación directa, para efectos de la celebración de los contratos 0061 de 2005 y 0024 de 2006, debió acudir a la regla general de contratación como lo es la licitación pública. Proceso licitatorio que debió llevarse a cabo teniendo en cuenta el monto de los contratos. En efecto, el valor del contrato 0061 de 2005 se pactó en $690’000.000 y el del contrato 0024 de 2006 se estipuló en $500’000.000. Cada una de estas cifras superó el tope de la menor cuantía permitida para celebrarlos mediante contratación directa, sin la

obtención de ofertas previas, que para la vigencia del año 2005 era hasta la suma de $30’520.000 y para el año 2006, el límite establecido fue de $32’640.000. Despacho del Procurador General - Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 4 Carrera 5 No. 15 –80 piso 23 Conmutador: 5878750 www.procuraduría.gov. Se le citaron como normas violadas las siguientes: artículo 34, numeral 1, artículo 35, numeral 1, artículo 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002; artículo 123 inciso 2 de la Constitución Política; artículo 24, numerales 1 y 8, y artículo 30 de la ley 80 de 1993. La falta se calificó provisionalmente como gravísima y fue atribuida a título de dolo.

2. Al señor JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA: « JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA, en su condición de Gobernador del Departamento de Boyacá, omitió el deber de velar por el debido cumplimiento de las funciones delegadas mediante el Decreto No 0022 del 6 de enero de 2004, al Secretario de Hacienda del citado Departamento RAÚL ALBERTO CELY ALBA, teniendo en cuenta que dicho servidor público celebró mediante la modalidad de contratación directa los contratos de derechos publicitarios Nos 0061 y 0024, el 20 de marzo de 2005 y 17 de enero de 2006, respectivamente, con la SOCIEDAD DEPORTIVO BOGOTÁ CHICÓ FUTBOL CLUB S.A. “CHICÓ F.C.”, sin adelantar un proceso de selección que le permitiera

hacer una escogencia objetiva de los contratistas y por lo tanto, infringiendo disposiciones legales. No existe evidencia que el Gobernador hubiese ejercido adecuada vigilancia y control sobre las actuaciones del funcionario a quien delegó, y menos aún que haya adoptado alguna medida tendiente a evitar las irregularidades presentadas, como era su deber. Se le citaron como normas violadas las siguientes: Artículo 24, numerales 1 y 8, artículo 26, numeral 5 de la Ley 80 de 1993; artículos 3 y 12 de la Ley 489 de 1998; artículo 34, numeral 1, artículo 35, numeral 1, artículo 27, inciso 2 de la Ley 73444 de 2002. La falta se calificó provisionalmente como gravísima y fue atribuida a título de dolo. Despacho del Procurador General - Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 5 Carrera 5 No. 15 –80 piso 23 Conmutador: 5878750 www.procuraduría.gov. Así las cosas y una vez fue resuelta una solicitud de nulidad, practicadas las pruebas en etapa de descargos y presentados los alegatos de conclusión, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal profirió fallo de primera instancia, mediante el cual encontró disciplinariamente responsables a los investigados, así:

1. Al señor RAÚL ALBERTO CELY ALBA, por la falta gravísima contenida en el numeral 31 del articulo 48 del Código Disciplinario Único, la cual se consideró que fue cometida a título de dolo, razón por la cual se le impuso como sanción disciplinaria la destitución e

inhabilidad general por el término de diez (10) años.

2. Al señor JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA, por la falta gravísima contenida en el numeral 31 del articulo 48 del Código Disciplinario Único, la cual se consideró que fue cometida a título de culpa grave, razón por la cual se le impuso como sanción disciplinaria suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de dos (2) meses.

Cabe agregar que el mismo fallo de primera instancia, se declaró la prescripción parcial del único cargo formulado a los disciplinados, respecto de la celebración del contrato n.º 0061 de 28 de marzo de 2005, con la Sociedad Deportivo Bogotá Chicó Futbol Club S. A. ‘CHICÓ F. C.’. Notificado el fallo disciplinario en debida forma, los señores apoderados judiciales, mediante los memoriales de 4 de agosto de 2010, respectivamente, interpusieron el recurso de apelación. En consecuencia, mediante el auto de 17 de agosto de 2010, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal concedió el aludido recurso ante el despacho del Procurador General de la Nación.

2. FALLO IMPUGNADO Despacho del Procurador General - Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 6

Carrera 5 No. 15 –80 piso 23 Conmutador: 5878750 www.procuraduría.gov. El fallo de primera instancia hizo un recuento de los antecedentes procesales, precisó los cargos formulados contra los disciplinados, relacionó las pruebas practicadas, sintetizó los descargos y alegaciones presentados

por éstos y, finalmente, realizó las consideraciones pertinentes. Así, por una parte, frente a la responsabilidad disciplinaria del señor RAÚL ALBERTO CELY ALBA, en su condición de secretario de hacienda del Departamento de Boyacá, y en cuanto a la demostración objetiva de la falta endilgada, el a quo disciplinario encontró que la conducta reprochada al disciplinado se adecuó a la falta gravísima contenida en el numeral 31 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, analizando para ello cuatro aspectos fundamentales, así: a. El plan de desarrollo departamental; b. La inexistencia de pluralidad de oferentes como causal de contratación directa; c. El estudio de conveniencia y oportunidad y d. El régimen de contratación aplicable a la Lotería de Boyacá. En cuanto a la culpabilidad, en el fallo se sustentó lo siguiente: (…) el comportamiento fue imputado a título de DOLO, porque se estimó que conocía que con su actitud estaba quebrantando la ley, y a sabiendas de dicha situación desconoció el estatuto contractual, y actuó consiente de que la conducta asumida era contraria al ordenamiento legal. En efecto, el señor RAUL ALBERTO CELY es profesional del derecho, según se encuentra demostrado con la copia de la tarjeta profesional del Consejo Superior de la Judicatura expedida el 14 de marzo de 1996, la cual reposa a folio 262 del cuaderno 2, de ahí que con mayor razón, el despacho estima que tenía conocimientos jurídicos sobre el tema y que sabía cuál era el

procedimiento legal que debía adoptar en la celebración del contrato de derechos publicitarios No. 0024 de 2006. El Proceso de selección en materia de contratación es de obligatorio cumplimiento y no se deja su elección al capricho del funcionario competente, pues para ello se dan una serie de pautas que para el caso de los Despacho del Procurador General - Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 7 Carrera 5 No. 15 –80 piso 23 Conmutador: 5878750 www.procuraduría.gov. profesionales del derecho hace que esa labor sea menos difícil, lo cual le permite asumir la modalidad de contratación, según el caso. Cabe recordar también que a los servidores públicos se les exige un plus que los obliga. No existe por lo tanto, ninguna justificación en el proceder del señor CELY ALBA que lo exima de responsabilidad que le corresponde por haber celebrado mediante contratación directa el contrato No 0024 de 2006, desconociendo que por razón de la cuantía debió realizarse un proceso licitatorio. Por la otra, y respecto de la responsabilidad disciplinaria del señor JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA, en su condición de gobernador del departamento de Boyacá, se determinó que este servidor público omitió el deber de velar por el debido cumplimiento de las funciones delegadas mediante el Decreto 0022 del 6 de enero de 2004, al señor secretario de Hacienda del departamento de Boyacá, señor RAÚL ALBERTO CELY ALBA, quien suscribió el contrato de derechos publicitarios n.º 0024 de 2006, sin adelantar un proceso de selección que permitiera hacer una escogencia

objetiva del contratista, y por lo tanto infringiendo disposiciones legales, para el caso bajo examen y de manera específica la realización de la falta gravísima contenida en el numeral 31 del artículo 48 del Código Disciplinario Único. En síntesis, se verificó que la conducta reprochada a este disciplinado lo era por omisión impropia, en atención a la cláusula de compromiso disciplinario establecida en el inciso segundo del artículo 27 del Código Disciplinario Único que dice lo siguiente: «Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo». En cuanto a la culpabilidad, y a pesar de que en el pliego de cargos la falta fue atribuida a título de dolo, en el fallo que ahora se estudia se dijo lo siguiente: Despacho del Procurador General - Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 8 Carrera 5 No. 15 –80 piso 23 Conmutador: 5878750 www.procuraduría.gov. Sin embargo, se advierte que en las diligencias no existe prueba de que la falta del investigado se haya cometido a título de dolo, como en principio se le imputó. En efecto, el dolo comporta el conocimiento (saber) y la voluntad de realización de los elementos constitutivos de la infracción (…); por ello, únicamente, cuando, en un caso concreto, aparezcan acreditadas esas dos circunstancias, podrá imputarse determinado comportamiento a título doloso. Dicho de otra manera, el dolo está integrado por dos elementos, sin cuya ocurrencia no se configura: - El elemento cognoscitivo, alusivo al conocimiento de que una determinada

conducta constituye una infracción penal, o disciplinaria. - El volitivo, en virtud del cual el agente no sólo conoce que una conducta determinada constituye una infracción penal o disciplinaria, sino que, además, quiere o desea su realización. Los hechos probados en el presente proceso permiten concluir que el segundo de los elementos que integran el dolo no fue acreditado en este caso. Razón que impide imputar a título de dolo la conducta al investigado y que permite que se le reproche a título de culpa grave al considerar que LONDOÑO ULLOA, fue descuidado y negligente en el debido cumplimiento de sus deberes, al confiar plenamente en el funcionario a quien delegó la competencia para contratar y no estuvo atento en ejercer el control que le correspondía. En este orden de ideas, la conducta de la cual se encontró responsable al señor LONDOÑO ULLOA, sería una falta gravísima cometida con culpa grave.

3. ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES Despacho del Procurador General - Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 9

Carrera 5 No. 15 –80 piso 23 Conmutador: 5878750 www.procuraduría.gov.

3.1 RESPECTO DE LA APELACIÓN DEL SEÑOR ABOGADO DEFENSOR

DEL SEÑOR RAÚL ALBERTO CELY, EN SU CONDICIÓN DE

SECRETARIO DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.

Mediante el memorial de 4 de agosto de 2010, el apoderado judicial del señor RAÚL ALBERTO CELY, secretario de Hacienda del departamento de

Boyacá para la época de los hechos, solicitó que se revocara el fallo disciplinario, se absolviera de todo cargo a su defendido y se dispusiera el archivo definitivo del expediente, para lo cual abordó los siguientes puntos: 1. «En relación con la supuesta creación de una nueva causal de contratación directa»; 2. «La correcta interpretación del tipo de contrato celebrado y del alcance de su objeto»; 3. Consideraciones respecto de los fundamentos del fallo, así: «A.3.1 Respecto del “plan de desarrollo departamental”; A.3.2 Respecto de la “inexistencia de pluralidad de oferentes; A.3.3 Respecto del “estudio de conveniencia y oportunidad”; A.3.4 Respecto del “régimen de contratación aplicable a la Lotería de Boyacá”; 4. Defensa frente a la investigación disciplinaria, en donde se refirió a las categorías de la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad. Después de explicar cada uno de estos puntos, reiteró su petición en el sentido que se revocará el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal y, en su lugar, se absolviera a su defendido.

3.2 RESPECTO DE LA APELACIÓN DEL SEÑOR ABOGADO DEFENSOR

DEL SEÑOR JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA, EN SU CONDICIÓN

DE GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.

Mediante el memorial de 4 de agosto de 2010, el apoderado judicial del señor JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA, gobernador del departamento

de Boyacá para la época de los hechos, solicitó que se revocara el fallo disciplinario y se absolviera de todo cargo a su poderdante, disponiendo el archivo definitivo del expediente. Despacho del Procurador General - Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 10 Carrera 5 No. 15 –80 piso 23 Conmutador: 5878750 www.procuraduría.gov. En una primera parte, en palabras del recurrente, se expusieron dos aspectos generales, así: 1. El carácter normativo y supremo de la Constitución Política de Colombia y la primacía de los derechos inalienables de la persona humana; y 2. Las razones por las cuales se evidencia que el contrato n.º 024 de 2006 fue celebrado dentro de los términos del artículo 24, numeral 1, de la Ley 80 de 1993; es decir, a través de la modalidad de contratación directa. En la segunda parte, las razones por las cuales estima que en la investigación disciplinaria están ausentes todos los componentes o categorías que conforman el proceso de responsabilidad disciplinaria que legitimen así la imposición de una sanción disciplinaria. En este acápite, abordó las siguientes temáticas: 1. «La ausencia de conducta relevante para el derecho disciplinario en el caso del Dr. Jorge Eduardo Londoño Ulloa»; 2. «Inexistencia de falta disciplinaria por parte del Dr. Londoño Ulloa»; 3. «Ausencia de ilicitud sustancial»; y 4. «Ausencia de culpa». Después de argumentar cada uno de estos puntos, reiteró su petición en el sentido que se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se dispusiera «el

archivo definitivo del proceso» contra su defendido.

4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Se entrará a estudiar el recurso interpuesto contra el fallo de única instancia, aclarando que el ámbito funcional en este momento procesal está restringido a la revisión de los aspectos recurridos y a los que resulten inescindiblemente vinculados a ellos.

Así las cosas, se resolverán los puntos expuestos en cada unos de los recursos presentados por los apoderados judiciales, para así determinar si es procedente confirmar el fallo disciplinario mediante el cual se declaró Despacho del Procurador General - Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 11 Carrera 5 No. 15 –80 piso 23 Conmutador: 5878750 www.procuraduría.gov. responsable disciplinariamente a los investigados, o, en su lugar, si es procedente revocarlo.

4.1 RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DEL SEÑOR

RAÚL ALBERTO CELY, EN SU CONDICIÓN DE SECRETARIO DE

HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.

El problema jurídico que debe resolverse es si el trámite contractual que se escogió por parte del señor RAÚL ALBERTO CELY, en su condición de secretario de Hacienda del departamento de Boyacá, cuando celebró, en nombre del departamento de Boyacá, el contrato de derechos publicitarios n.º 0024 del 17 de enero de 2006 con la SOCIEDAD DEPORTIVO BOGOTÁ CHICÓ FUTBOL CLUB S.A ‘CHICÓ F.C.’ en adelante el ‘CHICÓ F.C.’, se

ajustó o no a la regla establecida en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, aplicable para la época de los hechos, la cual, entre otras, desarrolla el principio de transparencia, principio propio de la contratación estatal, cuya inobservancia puede ser constitutivo de la falta disciplinaria contenida en el numeral 31 del artículo 48 del Código Disciplinario Único.1 Lo anterior servirá para determinar si la conducta atribuida al disciplinado resultó ser típica y sustancialmente ilícita, primeros dos elementos en los cuales se estructura la responsabilidad respecto de la falta disciplinaria contenida en el numeral 31 del artículo 48 del Código Disciplinario Único. En tal sentido, la regla establecida en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en ese mismo artículo, señala lo siguiente: Artículo 24. Del principio de transparencia. En virtud de este principio: 1 Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)

31. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley. (Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C – 818 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil, en el entendido que la conducta constitutiva de falta gravísima debe ser siempre de carácter concreto y estar descrita en normas constitucionales de aplicación directa o en normas legales que

desarrollen esos principios. Despacho del Procurador General - Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 12 Carrera 5 No. 15 –80 piso 23 Conmutador: 5878750 www.procuraduría.gov.

1. La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso público, salvo en los siguientes casos en los que se podrá contratar directamente: a) Menor cuantía. Se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades a las que se aplica la presente ley, expresados en salarios mínimos legales mensuales.

Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1000 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.000.000 e inferior a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 800 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 500.000 e inferior a 1.000.000 de salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 600 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 250.000 e inferior a 500.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 400 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 e inferior 250.000 salarios mínimos legales mensuales, la

menor cuantía será hasta 300 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 12.000 e inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 250 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 6.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior a 12.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 100 salarios mínimos legales mensuales y las que tengan un presupuesto anual inferior a 6.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 25 salarios mínimos legales mensuales. b ) Empréstitos c) Interadministrativos, con excepción del contrato de seguro. d) Para la prestación de servicios profesionales o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas, o para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas. e) Arrendamiento o adquisición de inmuebles. f) Urgencia manifiesta Despacho del Procurador General - Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 13 Carrera 5 No. 15 –80 piso 23 Conmutador: 5878750 www.procuraduría.gov. g) Declaratoria de desierta de la licitación o concurso. h) Cuando no se presente propuesta alguna o ninguna propuesta se ajuste al pliego de condiciones, o términos de referencia o, en general, cuando falte voluntad de participación. i) Bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional. j) Cuando no exista pluralidad de oferentes. k) Productos de origen o destinación agropecuarios que se ofrezcan en las bolsas de

productos legalmente constituidas. l) Los contratos que celebren las entidades estatales para la prestación de servicios de salud. El reglamento interno correspondiente fijará las garantías a cargo de los contratistas. Los pagos correspondientes se podrán hacer mediante encargos fiduciarios. m) Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales estatales y de las sociedades de economía mixta, con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de esta ley. (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, es conocido de autos que para celebrarse el contrato de derechos publicitarios n.º 0024 del 17 de enero de 2006, entre el departamento de Boyacá con el ‘CHICÓ F.C.’, no se acudió a la regla de la contratación directa anteriormente descrita (la escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso público), sino que, por el contrario, se acudió a una de las hipótesis que por excepción contempla esa misma regla, en este caso, la descrita en el literal j) y que está relacionada con «la inexistencia de pluralidad de oferentes». En tal sentido, de llegar a determinarse que existían más oferentes o, mejor aún, que el ‘CHICÓ F.C.’ no era el único oferente que podía cumplir con Despacho del Procurador General - Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 14 Carrera 5 No. 15 –80 piso 23 Conmutador: 5878750 www.procuraduría.gov. dicho objeto contractual, ello sig

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...