PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Función y objetivos
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Función y objetivos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia
Administrativa. Radicación Nº: 0350793-03.
Disciplinado: Herin Fernando Domínguez Gómez.
Cargo y Entidad: Alcalde. Alcaldía Municipal del La Primavera - Vichada.
Quejoso: Ciro Alfonso Vásquez Sánchez.
Fecha de Queja: Agosto 1 de 2003.
Fecha hechos: Febrero 23 de 2001.
Asunto: Providencia por medio de la cual se confirma un fallo sancionatorio de primera instancia. (Artículo 171 de la ley 734 de 2.002)
Bogotá D.C., 23 de abril de 2007.
I. ANTECEDENTES
1. Queja.
El señor Ciro Alfonso Vásquez Sánchez y otro, mediante solicitud escrito calendada el 26 de julio de 2003, la correspondiente investigación por la existencia presuntas irregularidades, de parte del señor alcalde y otros servidores del municipio de la Primavera - Vichada, consistentes en abandonar el cargo, abusar de su investidura para manejar la televisión por cable; desconocer los derechos establecidos que los artículo 65 y 68 de la ley 136 de 1994 establecen para los Concejales; no realizar gestión ninguna para la reconstrucción de la sede de la Alcaldía Municipal, por lo que las dependencias municipales funcionan en casas de sus familiares o de los empleados municipales, entre otras (Fl 1 a 3).
2. Indagación Preliminar.
Con fundamento en lo anterior La Procuraduría Regional del Vichada por auto del 8 de septiembre ordenó la correspondiente Indagación Preliminar en contra el señor
Herín Fernando Domínguez (Fls 5 a 8).
3. Investigación Disciplinaria.
Las diligencias practicadas en la etapa de indagación preliminar aportaron suficientes elementos de juicio para que mediante auto del 25 de agosto de 2004, se ordenara la correspondiente investigación disciplinaria en contra del señor Herín Fernando Domínguez Gómez, en condición de Alcalde Municipal de La Primavera, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 154 de la ley 734 de 2.002. Folios 412 a 415. Por auto del 6 de octubre de 2005, se acumuló al expediente arriba citado las diligencias adelantadas bajo el número 035-0904-04, donde se investigaba al burgomaestre por abandono injustificado del cargo1 (Folios 167 y 168 Cuaderno 3).
4. Pliego de Cargos. 1 Folios 23 a 26 del Cuaderno 3.
Mediante decisión del 19 de septiembre de 2005, visible a folios 170 a 183, se formuló pliego de cargos Herín Fernando Domínguez Gómez, en condición de Alcalde Municipal de La Primavera, los cuales en resumen consisten en lo siguiente: 4.1. “No rendir informes de las comisiones adelantadas durante su Administración, al Concejo Municipal”. 4.2 “…se desplazó en varias oportunidades a las ciudades de Bogotá, Villavicencio, El Yopal (sic), Santa Marta y Puerto Carreño, con gastos pagos del erario público, argumentando la realización de “funciones inherentes a su cargo”, por términos superiores a cinco (5) días, infringiendo la prohibición en el artículo (sic) 113 de la ley
136 de 1.994,…”. Año 2001. Acto Destino Días administrativo/Fecha Resolución 002 / 17-01Villavicencio, Bogotá 19 al 26 de enero/01 01 Resolución 014 / 16-02Villavicencio, Yopal, 18 al 22 de febrero/01 01 Bogotá Resolución 035 / 04Puerto Carreño 5 a 11 de abril/01 04-01 Resolución 069 / 12-06Villavicencio, Yopal, 13 al 22 de junio/01 01 Bogotá Resolución 081 / 25-07Villavicencio, Bogotá 26 al 31 de julio/01 01 Resolución 098 / 21-08Bogotá 21 al 30 de agosto/01 01 Resolución 103 / 04-09Puerto Carreño 4 al 11 de septiembre/01 01 Resolución 114 / 25-09Villavicencio, Yopal, 25 al 30 de Septiembre y 1 y 2 01 Bogotá de octubre/01 Resolución 120 / 09-10Bogotá 9 al 16 de octubre/01 01 Resolución 126 / 25-10Villavicencio, Bogotá 26 al 30 de octubre y 1 y 2 de 01 noviembre/01 Resolución 134 / 29Villavicencio, Bogotá 1 al 10 de diciembre/01 11-01 Resolución 146 / 19-12Bogotá 20 al 24 de diciembre/01 01 Año 2002. Acto Destino Días administrativo/Fecha Resolución 008 / 21-01Bogotá 1 al 8 de febrero/02 02 Resolución 015 / 21-02Bogotá, Yopal. 21 al 28 de febrero/02
02 Resolución 029 / 14-03Bogotá 15 al 21 de marzo/02 2 02 Resolución 050 / 04-04Puerto Carreño, Bogotá 4 al 13 de abril/02 02 Resolución 056 / 19-04Bogotá 19 al 26 de abril/02 02 Resolución 066 / 15-05Bogotá 1 al 8 de junio/02 02 Resolución 079 / 31-05Bogotá 1 al 8 de junio/02 02 Resolución 083 / 11-06Bogotá 12 al 19 de junio/02 02 Resolución 091 / 18-06Bogotá, Santa Marta 19 al 28 de junio/02 02 Resolución 107 / 15-07Puerto Carreño 16 al 26 de julio/02 02 Resolución 112 / 05-08Bogotá 5 al 14 de agosto/02 02 Año 2003. Acto Destino Días administrativo/Fecha Resolución 004 / 29-01Bogotá, Puerto Carreño 1 al 5 de febrero/03 03 Resolución 049 / 10-06Puerto Carreño 11 al 17 de junio/03 03 Resolución 058 / 11-07Villavicencio y Bogotá 18 al 25 de julio/03 03 Resolución 060 /01-08Bogotá 1 al 8 de agosto/03 03 Resolución 068 / 29-08Bogotá 29 al 31 de agosto, 1 al 5 de 03 septiembre/03 Resolución 083 / 01-09Bogotá, Yopal 10 al 17 de septiembre/03 03 Como normas presuntamente vulneradas se citaron los artículos 6 y 209 de la
Constitución Nacional, 113 de la ley 136 de 1994, 40 numerales 1, 2 de la ley 200 de 1995 y 34 numerales 1 y 2 de la ley 734 de 2002. Las faltas fueron calificadas graves a titulo de dolo, considerando que se realizaron de forma reiterada, la calidad de cargo desempeñado.
5. Descargos. de la providencia que contiene los cargos en el 8 de noviembre de 2005 ( 192). 5.1 El doctor Herin Fernando Domínguez Gómez, para desvirtuar en memorial escrito presenta la defensa, cuyos argumentos en resumen son los
siguientes: 3 Sobre la no rendición de informes de las comisiones al Concejo Municipal, señala que no es cierto por cuanto presente a tal corporación lo concerniente a cada comisión, lo que puede ser verificado en las actas del Concejo. Informes que los hizo de manera verbal y no por escrito, ya que tal formalidad no esta establecida en la ley. En cuanto al segundo cargo, acepta que realizó comisiones por términos superiores a cinco (5) días, pero esto se debió entre otros aspectos por la situación de orden público que se atravesaba en el periodo 2001-2003, a raíz de lo cual fue amenazado por las FARC, se dinamitó la Alcaldía y el Banco Agrario, razón por la cual el Gobernador autorizó el traslado del Despacho a la ciudad de Bogotá; y porque en veces era necesario por los asuntos de las comisione prolongar estas dos o tres días más de lo normal, con el fin de ahorrarle costos al erario público ( 193 a 195).
6. Pruebas de descargos.
La Procuraduría l Vichada, mediante decisión calendada el 3 de marzo de 2006, en el sentido de las pruebas solicitadas - Folios 197 a 199-. Auto que notificado no fue recurrido, fl. 210v.
7. Alegatos de conclusión. (Artículo 92.8 de la ley 734 de 2.002) Ordenado el traslado para alegatos de conclusión previos al fallo, mediante auto del 9 de noviembre de 2006, no se hizo uso de esa garantía (Folios 220, 221 y 224).
8. Fundamentos de la decisión de primera instancia.
En decisión calendada el 20 de noviembre de 2006, la Procuraduría Regional de Vichada, declara la responsabilidad disciplinaria del investigado y le impone sanción de multa equivalente a noventa (90) días. Para el efecto señala que de acuerdo con la prueba documental aportada al expediente relacionada con resoluciones de comisión, como de los comprobantes de egreso, se encontró mérito para formular cargos al señor Herín Fernando Domínguez Gómez, en condición de Alcalde de La Primavera, y que no se comparten los argumentos de la defensa en cuanto a que rindió informes verbales al Concejo Municipal; como tampoco sobre el exceso en el termino de la comisión, fundamentado en la difícil situación de orden público por la que atravesó el municipio durante los años 2001-2003, el traslado de su despacho a la ciudad de Bogotá con autorización del Gobernador; por la distancia que existe entre el municipio y los lugares de destino de las comisiones, que no permite hacer desplazamientos
continuos y por el peligro que representa hacerlo vía fluvial o aérea, en este último caso por la deficiente flota con que cuentan las empresas transportadoras. Así que por tales motivos, el disciplinado prefirió, ahorrar dineros al erario público, prolongando el término de las comisiones y no viajar en varias ocasiones al mes. Que agotada la etapa de descargos y practicadas las pruebas solicitadas por el disciplinado, las mismas le fueron adversas, pues no se encontró en el Concejo Municipal, las supuestas actas en donde se haga alusión a los informes verbales rendidos sobre las comisiones cumplidas. 4 Que de la lectura de los descargos, tácitamente el disciplinado acepta la comisión de la falta por desconocimiento del artículo 113 de la ley 136 de 1994, a la cual se encuentra subordinado y que las circunstancias argumentadas y con las cuales quiere demostrar la justificación de su actuación no fueron probadas; las cuales tampoco serían de recibo por la obligatoriedad de la norma. Considera que los actos administrativos mediante los cuales se comisionó no son claros respecto del asunto a desarrollar en cada ocasión, sino que escuetamente señalan como justificante “funciones inherentes al cargo”. Carecen de la motivación correspondiente. Se rechaza la posición del Burgomaestre sobre la oralidad de los informes, por ser esta una modalidad que no es propia de las actuaciones del ejecutivo municipal, ya que sus pronunciamientos deben estar contenidos en actos administrativos para que tengan la fuerza vinculante necesaria. Con fundamento en los criterios señalados en los numerales 1, 3 y 4 de la ley 734 de
20022, califica definitivamente la falta como grave, por cuanto su proceder se debió al “inusitado afán de investigado de desplazarse continuamente a diferentes ciudades, sin justificación alguna y omitiendo rendir los respectivos informes” , la que fue realizada a título de dolo, por cuanto “…la modalidad y las circunstancias que originaron la comisión de las faltas disciplinarias, que no fueron otras que generar comisiones y de contera generarle al erario municipal cuantiosos pagos por concepto de viáticos” Para dosificar la sanción cita los artículos 32 de la ley 200 de 1995 y el 47 de la ley 734 de 2002, y considera que suficiente es graduarla en sesenta (60) días de salario devengado para la época de los hechos3, puesto que la falta fue continuada, el detrimento que se causó de manera innecesaria al erario municipal (Folios 225 a 230).
9. Apelación.
Notificado el fallo de primera instancia, en 6 de febrero de 2007 – fl.238e con el pronunciamiento de responsabilidad que se hizo a su conducta como Alcalde de La Primavera – Vichada, el señor Herín Fernando Domínguez Gómez, mediante escrito, el recurso de apelación. En el mismo manifiesta, que no es cierto que no rindiera los informes, ya que algunas de las comisiones se hacían en época en las que no estaba reunido el Concejo, por lo tanto una vez se reunían se hacía presente y rendía los informes de manera verbal, ya que la ley no prevé la forma en que deban rendirse los informes y en cuanto a exceder el término legal para viáticos (sic) insiste en que el periodo 2001-2003, fue quizá el más complicado
de todos por el orden público y en el municipio fue destruida la Alcaldía, la sede del Banco Agrario y fue amenazado, como puede comprobarse en la Oficina de Orden Público del Ministerio del Interior, razón por la cual solicitó el traslado de la Oficina a la ciudad de Bogotá y que no se tuvo en cuenta la distancia que existe entre el Municipio y la ciudad más próxima. Que el A-quo no tuvo en cuenta estos factores 2 Se refiere al artículo 43. 3 En la parte Resolutiva se señala la multa por noventa (90) días y se tasa en la suma de $5.559.840.oo. 5 de exculpación y se limitó a imponer la sanción máxima establecida en el artículo 32 de la ley 200 de 1995. Folios 239 y 240.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.
Antes de ocuparse el Despacho sobre la responsabilidad disciplinaria del señor Herín Fernando Domínguez Gómez, en condición de Alcalde de La PrimaveraVichada, se hace necesario hacer algunas precisiones para llegar a la objetiva decisión que habrá de tomarse en el presente caso, aclarando que no se observa causal de nulidad que impida realizar el pronunciamiento de fondo pertinente. Obran los documentos que acreditan la calidad de servidor público del disciplinado para la época de los hechos, como también, el certificado de antecedentes disciplinarios en el que se hace constar la inexistencia de sanciones (Folios 31 a 34, 169, 222 y 223). Por norma general el proceso disciplinario es gobernado por el principio de la doble
instancia4, que debe agotarse con la interposición del recurso correspondiente con las formalidades y en los términos establecidos en la ley disciplinaria5, para que el competente se pronuncie sin desconocer el principio de la reformatio in pejus6 y dentro de los limites que impone el artículo 171 de C.D.U7. Artículo sobre el cual la Corte Constitucional en la sentencia C-1076 de 2002, señaló:”Por el contrario, la discusión que, por virtud del recurso de apelación tiene lugar en la segunda instancia, no está encaminada a probar o desvirtuar los hechos que promueven la apertura de la investigación disciplinaria y sobre los cuales recae la formulación de cargos, sino a controvertir la apreciación que de los mismos ha hecho el funcionario de primera instancia. De allí que, sólo, por excepción, se ordene la práctica de pruebas durante dicha etapa y que sea el funcionario encargado de resolver la apelación el que pueda solicitarlas, tras haber comprobado la deficiencia del recaudo probatorio practicado por el aquo”. La segunda instancia, ha señalado la Corte Constitucional, en sentencia de constitucionalidad C-047 de 20068, es la oportunidad que por mandato legal tiene el 4 Artículos 75 inciso último Parágrafo 3, 76 y 78 de la ley 734 de 2002. Artículo 74 del Decreto ley 262 de 2000. 5 Artículos 111, 112 y 115 de la ley 734 de 2002. 6 Artículo 116 de la ley 734 de 2002. 7 Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. El funcionario de segunda instancia deberá decidir
dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto. Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 8 “La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de mayo 2 de 2002, señaló que “… la apelación, como una de las formas de acceder a la segunda instancia, no ha sido instituida a manera un nuevo juicio fáctico y jurídico con prescindencia de lo ya resuelto por el a quo, sino como instrumento de control de juridicidad y acierto de las decisiones adoptadas por los funcionarios de primer grado, limitada, por tanto, a revisar los aspectos sobre los que la parte que a dicho mecanismo acude, manifieste inconformidad. Y si bien esta inconformidad en últimas recae sobre el sentido de la decisión adoptada por la primera instancia, esto en modo alguno indica que en todos los casos la impugnación verse sobre la totalidad de los aspectos contenidos en ella, pues, 6 superior para controlar la decisión adoptada por el inferior; con base en lo alegado por el o los interesados de manera concreta y especifica, de suerte que debe manifestarse y precisar la inconformidad, ya que no se trata de un nuevo juicio. Lo anterior sin perjuicio que de oficio se pronuncie sobre la nulidad, aunque la misma no
haya sido planteada en el alegato o que previo al pronunciamiento se decreten pruebas de oficio para mejor proveer. La segunda instancia, es por lo tanto, un control que garantiza la corrección del juicio si hubiere lugar a ello cuando en debida forma se impugne la decisión de primera instancia, que se considera defectuoso y afecta el interés de la parte que lo refuta, para lograr de esta manera un respuesta definitiva apegada al ordenamiento jurídico. En tales condiciones se desatará el recurso. La responsabilidad de las personas, nace del artículo 6 de la Constitución Política, en cuanto establece que: “Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Precepto constitucional que debe ser armonizado con los artículos 123 inciso 2 y 209 jusdem, que en su orden prescriben: “Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”. “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y desconcentración de funciones”. Normatividad que indica necesariamente, que para que el comportamiento sea considerado como irregular debe presentarse con ocasión o en ejercicio de las funciones o del servicio y que la acción u omisión9 sean determinantes o concurrentes al hecho que constituye la falta disciplinaria10. como párrafos arriba se ha dejado expuesto, es la sustentación del recurso la que impone el límite al
funcionario de alzada. Entenderlo de manera diversa conllevaría reconocer que la exigencia de interponer oportunamente el recurso y sustentarlo frente a los motivos de disenso, constituye apenas la apertura de una vía de acceso sin limitación ninguna para el funcionario de segundo grado, lo cual repugna a la idea de proceso reglado y contradictorio.” 9 Ley 734 de 2002. Artículo 27. AAcccciióónn yy oommiissiióónn.. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones. Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo. 10 Ley 734 de 2002. Artículo 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento. 7 El proceso disciplinario tiene una vida jurídica de cinco (5) a doce (12) años11, en caso de que el mismo se iniciara de manera concomitante con los hechos presuntamente irregulares, vida jurídica se ve menguada progresivamente e inexorablemente, cuando el proceso se inicia con posterioridad a aquellos.
Del debido proceso, entre otros aspectos, surge la obligación de que quien tiene a su cargo la instrucción y calificación de un proceso, actúe de manera pronta, sin dilación injustificada para que el procedimiento cumpla su finalidad, como es la de decidir la responsabilidad de la acción u omisión que se investiga en cabeza del sujeto pasivo de la acción disciplinaria. En el caso en comento así lo ha hecho quienes lo tuvieron a cargo en la Procuraduría Regional del Vichada, donde se conoció de las posibles irregularidades a finales del año 2003, lapso que sin duda influye en la declaratoria de la prescripción de los hechos acaecidos en el año 2001 y parte de 200212, pues ha de tenerse en cuenta que si bien la conducta que se investiga es repetitiva, cada acto administrativo mediante el cual se dispuso la comisión se agotó una vez fue suscrito el mismo, no así la obligación de rendir informes, omisión que se prolongaría en tiempo y hasta la conclusión del periodo del burgomaestre o su renuncia al cargo, u otra novedad que le impida cumplir con tal obligación. Tal situación favorece al disciplinado en cuanto al monto de la sanción.
10. Legalidad. (Artículo 4 de la ley 734 de 2.002).
Nacida de la dogmática jurídica, la legalidad entendida como la descripción legal de un comportamiento injurídico que hace el legislador, constituye el aporte positivo para entender el fenómeno jurídico de la falta disciplinaria, como un problema que carcome a la función pública. Motivo por el cual esta figura es garantizadora y fundamentadora de los derechos y garantías mínimas establecidas en el artículo 29 de la C.P.
Puesto que como garantía los destinatarios de la ley conocen, perciben y saben la consecuencia del desconocimiento de los principios que rigen aquella, y así no se vean menguados sus derechos ante la falta de certeza jurídica sobre la preexistencia de un deber, una obligación o una prohibición concreta, apareciendo, por tanto, el postulado que establece que es lícito todo comportamiento humano que no esté legalmente prohibido, aunque el mismo aparentemente pueda ser injusto o contrario a la moral. Como fundamento, porque es presupuesto de la ilicitud, ya que una conducta no puede tenerse como tal, sí expresamente no ha sido descrita por el legislador de manera clara y explícita, evitando la ambigüedad y la anfibología. 11 Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de este código. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique. 12 Resolución 056 del 19 de abril de 2002. 8 Finalmente debe decirse que el operador disciplinario “…dispone de un campo
amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violación de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad, con base en los criterios señalados en el Art. 43 de la misma ley, lo cual obviamente no significa que aquel cree normas y que asuma por consiguiente el papel de legislador, ya que sólo aplica, en el sentido propio del término, las creadas por este último con las mencionadas características”13. Así las cosas, ha de concluirse que la falta que se cuestiona es de una parte, la acción desplegada para librar comisiones superiores a los cinco (5) días, desconociendo de manera objetiva la disposición contemplada en la ley 136 de 1994, que prevé: “Artículo 113. Duración de comisiones. Las comisiones dentro del país no podrán tener duración superior a cinco (5) días. Las comisiones fuera del país no podrán ser superiores a diez (10) días, prorrogables, previa justificación por un lapso no superior al mismo”. (Se subraya y se resalta). De otra, la omisión en rendir los informes al Concejo Municipal, en el término y condiciones indicadas en la ley 136 de 1996: “Artículo 111. Informes sobre comisiones cumplidas. Al término de las comisiones superiores a cuatro (4) días y dentro de los quince (15) días siguientes, el alcalde presentará al Concejo, un informe sobre el motivo de la comisión, duración, costos y
resultados obtenidos en beneficio del municipio.” (Se subraya y se resalta). Este último artículo hace parte de ese control político adscrito a los Concejos Municipales, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-405-98: “Si bien los concejos son corporaciones administrativas, no por ello se debe concluir que es extraño a estas corporaciones que ejerzan funciones de control en el ámbito local sobre la gestión gubernamental municipal. Y ese control tiene un cierto sentido político ya que es una expresión del derecho de los ciudadanos de ejercer, ya sea de manera directa o por medio de sus representantes, un control sobre el ejercicio del poder político.” Normatividad sustantiva que corresponde al Alcalde no sólo conocer, sino cumplir en su extensión por ser la ley 136 de 1994 una norma de orden público aplicable a nivel municipal, como lo indica su titulo. “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.” Cuyo desconocimiento configura falta disciplinaria al tenor de las leyes 200 de 1995 y 734 de 2002, en sus artículos 40 numerales 1 y 2; 34 numerales 1 y 2, respectivamente. En tal virtud, las normas señaladas como infringidas son soporte real del proceder que se cuestiona a la primera autoridad, para la época de los hechos, del municipio de La Primavera.
11. Ilicitud sustancial. (Artículo 5 de la ley 734 de 2.002) El régimen disciplinario se caracteriza por ser un contexto normativo contentivo de prohibiciones, obligaciones, mandatos y deberes que direccionan, dirigen o regulan
el comportamiento y actuar del servidor público o particular que ejerce funciones 13 C-124-03 9 públicas, y sobre los cuales se predica la responsabilidad disciplinaria ya por el olvido, incumplimiento o desconocimiento lo cual conlleva la respuesta represiva del Estado en aras de proteger la adecuada marcha de la Administración pública, de manera tal que se sancione cualquier omisión o extralimitación ya por dolo, descuido, negligencia, imprudencia, impericia o violación de reglamentos (Culpa). La administración pública se materializa con el ejercicio de una función para el cumplimiento de los fines del Estado, es por tanto que el incumplimiento de ese deber funcional determina la antijuricidad de las conductas consideradas como tipo disciplinario por la ley disciplinaria y que atenta contra el buen funcionamiento del Estado. Tema sobre el cual ha sido posición de la Procuraduría General de la Nación14, que la ilicitud sustancial se presenta cuando hay un quebrantamiento del deber de sujeción que ata al destinatario de la ley disciplinaria con el Estado, lo que significa que el comportamiento antijurídico, por acción, omisión o comisión, quebranta el deber funcional a cargo del sujeto pasivo de la acción disciplinaria, independientemente de la lesividad o daño de derechos, bienes o intereses jurídicos. El doctor Edgardo José Maya Villazón, Procurador General de la Nación y como Jefe del Ministerio Público, en ejercicio de la facultad de «impartir directrices generales de interpretación de las normas disciplinarias para que estas sean leídas y aplicadas en un mismo sentido por los distintos procuradores delegados»15, en el editorial de la publicación Procurando número 043 de abril de 2006, sentó como parámetro
pedagógico sobre la ilicitud sustancial a raíz de la sentencia C-818 de 2005, lo siguiente: “El derecho disciplinario no impone el deber por el deber, tampoco reprocha la afectación material o la puesta en peligro de un bien jurídico, sino que sanciona aquellas conductas que examinadas en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial de los deberes”. La ilicitud sustancial se refiere al desconocimiento de los presupuestos de una correcta administración pública que no son diferentes a la diligencia, el cuidado y la corrección en el cometido de la función pública, que aseguran en cumplimiento del deber funcional dentro de un contenido político funcional. Por tanto es antijurídico el comportamiento cuando existe una contradicción entre el hecho y la norma, entre la conducta del sujeto y el mandato que compone el precepto16. En verdad resulta vanas las exculpaciones presentadas por el Alcalde Municipal para desvirtuar los cargos formulados, en cuanto argumenta situaciones de orden público y amenazas, que si bien se presentaron en algún momento en el Municipio, esta situación no eran los soportes fundantes de los desplazamientos, que en exceso y desconociendo las normas indicadas, realizó en durante las anualidades 2001 a 2003. Pues como bien lo señala el A quo, carecen de la debida motivación, 14 Procurando N° 43. Año 2006. 15 T-1093-04. 16 Viceprocuraduría General de la Nación. Unica instancia. Noviembre 7 de 2001. Expediente 00125908-96. “En materia disciplinaria es bien diferente. No hay un bien en estricto sentido. Lo que existe
es la infracción de deberes porque la función de los servidores públicos que en tal virtud tienen con el Estado una relación de sujeción exige y requiere controles que operan a manera de reglas de conducta, que vinculan al funcionario como prenda de garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con el desempeño funcional que los pueda afectar o poner en peligro…” 10 que por menos grosso modo debían hacer referencia a aspectos generales del motivo de la ausencia del burgomaestre.
12. Exclusión de responsabilidad. (Artículo 28 de la ley 734 de 2.002) La justificación o ausencia de responsabilidad se pregona del comportamiento realizado en unas determinadas condiciones y circunstancias endógenas y exógenas al actor, que influyen en su estado volitivo, intelectivo y afectivo, que determinan su acción u omisión de manera positiva o negativa.
Tales condiciones y circunstancias se entienden como el aspecto negativo de la ilicitud sustancial, toda vez que transforman en lícita o jurídica la conducta que se tiene o ha calificado como contraria al ordenamiento jurídico. Las causales de exclusión de responsabilidad sirven para justificar comportamientos aparentemente injustos permitiendo que estos pierdan el carácter de antijurídico, vale decir, niegan o anulan la responsabilidad en la falta disciplinaria por part
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