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PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Fundamento

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Fundamento
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa

Radicación: 014-54354-01

Investigados: Lilia Eugenia Ortiz García Cargo y entidad: Subdirectora de Monitoreo y Vigilancia del ICFES

Quejoso: Clara Elisa Carranza Salazar Fecha queja: 26-03 de 2001

Fecha hechos: 01-02 de 2001

Bogotá, DC 12 NOV. 2002 Entra al Despacho el radicado disciplinario número 014-54354-01, con el objeto de adoptar las decisiones que en derecho procedan.

HECHOS: CLARA ELISA CARRANZA SALAZAR, mediante escrito del 28 de febrero de 2001, pone de presente su inconformidad contra funcionarios del ICFES ante la expedición de la Resolución No. 00214 de 1 de febrero de 2001, por la cual la Subdirección de Monitoreo y Seguimiento, decidió no convalidar el titulo de Master en Educación Especial, otorgado a CARRANZA SALAZAR, el 8 de junio de 1999, por el Instituto

Superior Pedagógico Enrique José Varona, de la Habana (Cuba). La Segunda Delegada, con fundamento en el contenido de la queja, y con el propósito de determinar la viabilidad de ordenar apertura o no de indagación preliminar, a través de los oficios No.1290 de 09 de marzo de 2001 y No.2397 de 24 de agosto del mismo año, requirió a la Junta de Escalafón de la Secretaria de Educación de Bogotá, y la Gerencia de dicha dependencia, información sobre el particular asunto, obteniéndose respuesta al respecto.

MATERIAL PROBATORIO QUE SUSTENTA LA DECISIÓN: Luego de un análisis integral al material de pruebas aportado al plenario, se hará referencia específica a una parte de éste, más no con ello se pretende restar mérito a toda la foliatura allegada, empero que los resaltados por sí constituyen prueba suficiente como para adoptar decisión de fondo en este asunto, como se verá a continuación: En el anverso del folio 5 y en el 6 del cuaderno principal, se pudo verificar el contenido de la Resolución 00214 de 1 de febrero de 2001, expedida por la Subdirección de Monitoreo y Vigilancia del ICFES, en cuyo artículo primero resuelve: "... no convalidar, para todos los efectos en Colombia, el título de Master en Educación Especial expedido el 8 de julio de 1999 por el Instituto Superior Pedagógico Enrique José Varona de La Habana-Cuba a CLARA ELISA CARRANZA

SALAZAR,...".

Lo anterior, según la parte considerativa de la citada resolución, teniendo en cuenta que la solicitud no reúne los requisitos al tenor de lo previsto en la Ley 30 de 1992 y el Decreto 2662 de 1999. Entre los folios 7 y 8 del mismo cuaderno, aparece copia de la Resolución No. 00358, de 19 de enero de 2001, proferida por la Junta de Escalafón de Santa Fe de Bogota DC, Secretaría de Educación, en la que se hace un cuidadoso análisis de la normatividad reguladora del tema, que le permite: "... Denegar la solicitud de ascenso...a la educadora CLARA ELISA CARRANZA SALAZAR...". En idéntico sentido, la Doctora MARIA EUGENIA MÉNDEZ MUNAR, Jefe de la

Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, realiza un examen interesante al marco jurídico concerniente al tema objeto de discusión, concluyendo que: "... el ICFES, es el competente para realizar la homologación y convalidación de títulos de estudios efectuados en el exterior y que se pretenda hacer valer en este país y por ende puede verificar en cada caso concreto las materias y el tiempo requerido para su otorgamiento..." (fls. 36 a 39).

CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA: En términos del estatuto disciplinario, es claro que las finalidades de la ley y de las sanciones disciplinarias buscan garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro, (artículo 17 CDU). Agrega que las sanciones disciplinarias cumplen esencialmente los fines de prevención y de garantía de la buena marcha de la gestión pública.

También prevé el legislador colombiano, en el artículo 117 de la Ley 200 de 1995, que toda providencia disciplinaria debe fundamentarse en pruebas legalmente producidas y allegadas o aportadas al proceso. No obstante, de la lectura, entre otras disposiciones, del literal i) del artículo 38 de la Ley 30 de 1992, el cual ordena: “... Las funciones del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), son: (...) i) Homologar y convalidar títulos de estudios cursados en el exterior”, se desprende que el ICFES, estaba legalmente facultado para adoptar la decisión, objeto de reproche, aunque no favorezca a la peticionaria. Colofón de los anterior, no se comparte la actitud de la quejosa al calificar de

arbitraria la decisión de la Subdirección de Monitoreo y Vigilancia del ICFES, pues como se observa la misma fue el resultado del giro normal de las funciones propias del cargo, además de la ponderada argumentación para la adopción de la medida. Este Despacho concluye que la medida de no convalidar el indicado titulo a la docente CLARA ELlSA, es el resultado del desarrollo o conjugación de una de las funciones asignadas legalmente al ICFES, para el presente asunto como ya se dejó en claro, otorgada a la Subdirección en cita. En ese orden de ideas mal podría hacer la Procuraduría General de la Nación, entrar a cuestionar las actuaciones de los servidores públicos, cuando las mismas se profieren dentro del marco legal y el ámbito propio de las facultades legales. Por tanto, comprende la Segunda Delegada, que en la actuación sometida a su consideración no existió irregularidad alguna, razón por la cual, en atención a lo dispuesto en los artículos 54 y 151 de la Ley 200 de 1995, se dispondrá el archivo definitivo de las presentes diligencias, en favor de LlLIA EUGENIA ORTIZ GARCÍA. De otra parte, y vista la Ley 421 de 1998, aprobatoria del convenio de reconocimiento mutuo de estudios y títulos de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba; y la Ley 30 de 1992, estatuto de la educación superior; se puede evidenciar la presencia de posibles vacíos que deberán ser objeto de aclaración y reglamentación por el organismo competente. Igualmente, es oportuno resaltar que en el ordenamiento jurídico colombiano se

garantiza el derecho a acudir o accionar ante las distintas jurisdicciones preestablecidas constitucional y legalmente, como para el caso la contenciosa administrativa, en donde se podrá ventilar todos los pormenores de este tipo de controversias, pues la Procuraduría, en razón de su naturaleza y finalidad, no es el órgano llamado a intervenir en estas disputas. En mérito de lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, DISPONE: PRIMERO: Ordenar el archivo definitivo de las diligencias identificadas con el No. 014-54354-01, adelantadas contra EUGENIA ORTIZ GARCÍA, en su condición de Subdirectora de Monitoreo y Vigilancia del ICFES, para la época de los hechos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar que por Secretaría de la Delegada se efectúen las notificaciones, comunicaciones, registros y anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

OLGA LUCÍA ZULUAGA VASQUEZ

Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa OLZV/aac Exp. No. 014-54354-01

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