PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Genera afectación en la prestación del servicio por el servi
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Genera afectación en la prestación del servicio por el servi
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto sancionatorio disciplinario DERECHO DISCIPLINARIO-Busca asegurar la eficiencia en la prestación de los servicios a cargo del Estado PROCESO DISCIPLINARIO-Constituye del ejercicio de la potestad de autocontrol del Estado moderno/DERECHO DISCIPLINARIO-Busca garantizar la obediencia, la disciplina, el comportamiento ético y la eficiencia del servidor público DERECHO DISCIPLINARIO-Es autónomo respecto al derecho penal NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Diferencias con la acción de nulidad NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Se dirige contra actos definitivos/NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-La sentencia tiene doble connotación declarativa y de condena Se deduce el común denominador integrado por un acto administrativo decisorio por demandar, un interesado –beneficiado o perjudicado, éste, las más de las veces – y el petitum con su doble connotación –declarativa y de condena -, resultando de la mayor importancia que la resolución o decisión administrativa, a atacar en su legalidad, debe ser definitiva, pues la contenida en un acto de trámite o de mero cúmplase, no es objeto de juzgamiento, según así lo prevé el artículo 49 del entonces vigente C. C. A. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-No se afecta por procedimiento de un acto de trámite siempre que no exista nexo causal con el acto definitivo Pues bien, con sustento en lo plasmado en precedencia se infiere que la
impugnación se dirigió en contra de una actuación procesal de trámite, cual fue la descrita en el auto que desechó la nulidad por variación del pliego acusatorio, pero nunca el ataque se enfiló a la incongruencia entre lo decidido en aquél y lo resuelto en los actos sancionatorios definitivos. En otras palabras, el cargo –en este acápite particular -, se formuló contra un trámite sin que se hubiese establecido un nexo de causalidad o de comunicabilidad de efectos de éste con las decisiones administrativas acusadas. 2 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.406 de 2014 Contencioso subjetivo de Luis Carlos Pérez Vs. Nación – Procuraduría Exp. No. 110010325000201100501 00
R. I: No. 1937 / 11. SIAF: 2014 -389442
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD-No se desvirtúa por cualquier irregularidad Por ello, y, además, en aplicación del principio de transcendencia según el cual, como se sabe, cualquier irregularidad no es causal automática de nulidad, no es posible tener por desvirtuada la presunción de legalidad de que se hallan amparados los actos cuestionados, por lo que se solicita se deniegue esta precisa acusación. PLIEGO DE CARGOS-Constituye la columna vertebral del proceso disciplinario PLIEGO DE CARGOS-Contenido de la decisión FALLO DISCIPLINARIO-Debe ser congruente con el auto de cargos VALORACIÓN PROBATORIA-Sustenta la responsabilidad de los implicados por conductas disciplinables DERECHO DISCIPLINARIO-Se diferencia del derecho penal por la
naturaleza de sus destinatarios y de los bienes jurídicos que protegen DERECHO DISCIPLINARIO-Las conductas constitutivas de falta están consignadas en tipos abiertos SANCIÓN DISCIPLINARIA-Genera afectación en la prestación del servicio por el servidor DERECHO DISCIPLINARIO-Tiene por finalidad la correcta marcha de la administración y la observancia de los deberes del servidor 3 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.406 de 2014 Contencioso subjetivo de Luis Carlos Pérez Vs. Nación – Procuraduría Exp. No. 110010325000201100501 00
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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 406 – 2014 10 – XI – 2014
SIAF: 2014 - 389442
S e ñ o r e s
CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERO CONDUCTOR: GÓMEZ ARANGUREN
E. S. D.
REFERENCIA : EXP. 110010325000201100501 00 (R. I: No. 1937/11) ACTOR : LUIS CARLOS PÉREZ C. C. 19.410.142 de Bogotá, D.
C.
DEMANDADO : PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO
ASUNTO : VISTA FISCAL ÚNICA INSTANCIA
Tema : Sanción disciplinaria de destitución-inhabilidad 15 años
I. INTRODUCCIÓN En oportunidad legal, esta Agencia del Ministerio Público conceptúa, en los siguientes términos, dentro del referido plenario que conoce en única instancia la Sección Segunda, Subsección “a”, del Consejo de Estado, en virtud de la remisión, por ratio materia1, que le hiciera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de julio de 2011 (Fls. 330 a 335).
II. ANTECEDENTES 2. 1. Peticiones de anulación El Sr. LUIS CARLOS PÉREZ, a través de apoderado judicial especial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (arts. 85
C.C.A. y 15 D. L. 2304 de 1989),2 demandó del juez administrativo de Bogotá D. C. – R -, el día 14 de octubre de 2008 (Fl. 23), las siguientes declaraciones de invalidez: “...de los siguientes actos administrativos, proferidos dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 142162835/07, proferidos por la Procuraduría General de la Nación: a) Fallo de primera instancia de fecha 19 de Noviembre de 2.007. b) Fallo de Segunda instancia de fecha 14 de abril de 2.008...de la Resolución No. 1990 de 06 de Junio de 2.008 proferido por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá”. 2. 2. Restauración La apetencia laboral económica se concretó por la parte masculina demandante en la orden de reintegro al cargo que ocupaba o a uno igual o
1 Según decisión judicial, que no legislativa. 2 Normatividad adjetiva a tener en cuenta por la fecha de presentación de la demanda, que lo fue el 14 de octubre de 2008 (Fls. 2 y 23), y de conformidad con lo reglado por el artículo 308 del Copaca. 4 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.406 de 2014 Contencioso subjetivo de Luis Carlos Pérez Vs. Nación – Procuraduría Exp. No. 110010325000201100501 00
R. I: No. 1937 / 11. SIAF: 2014 -389442 de superior jerarquía al que desempeñaba al momento de su retiro, y, al pago, indexado, de todos los haberes y adehalas laborales dejados de percibir a consecuencia de la ejecución de aquéllas, así como al de los perjuicios “patrimoniales y extrapatrimoniales por afectación al buen nombre personal y morales por la aflicción sufrida en sus sentimientos personales” en cuantía a determinar por el juez “conforme a su arbitrio”3, sin perjuicio de la condena en costes procesales. 2. 3. Normativa violada y razón de ello4
La preceptiva jurídica que el actor planteó como infringida, se contrajo a los artículos 6° (“Principio de responsabilidad jurídica de los particulares y los servidores públicos”) y 29 (“Debido proceso, legalidad, favorabilidad, derecho de defensa y presunción de inocencia”), de la Constitución Política; 84 (“Acción de nulidad”) y 85 (“Acción de nulidad y restablecimiento del derecho”); y, 6° (“Debido proceso”), 9° (“Presunción de inocencia”), 11
(“Ejecutoriedad”), 43 (“Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta”), 48-1 (“Faltas gravísimas”), 142 (“Prueba para sancionar”) y 165 (“Notificación del pliego de cargos y oportunidad para su variación”) del CDÚ; y, 57 (“Efectos de la cosa juzgada penal absolutoria”) de la Ley 600 de 20005 incurriéndose por las entidades oficiales demandadas, Procuraduría General de la Nación (PGN) y Distrito Capital (D. C.) en los cargos de ilegalidad por: (i) Violación de normas superiores por inexistencia de prueba de la conducta imputada (Desconocimiento de la cosa juzgada penal absolutoria), (ii) Violación del debido proceso y el derecho de defensa, por indebida notificación y variación del pliego de cargos, (iii) Indebida valoración probatoria, (iv) No comisión conducta endilgada, y (v) Contradicciones insalvables del material probatorio, entre los cuales cabe mencionar, como subtemas, la rectificación de la menor presuntamente ofendida, y, la inexistencia de imputación por parte de sus progenitores. En lo pertinente, planteó frente a cada una de dichas causales: “...Se imputa que se incurrió en la falta disciplinaria contenida en el artículo 48 numeral 1° (sic) del C. D. Ú., que dispone: “...” El Ministerio público enmarca la conducta de representado en dicho tipo disciplinario al expresar que mi representado incurrió en la conducta definitiva (sic) por el artículo 209 del C. P., que dispone: “...”. Lo anterior, en cuanto el Despacho da por probado, el hecho
de que mi representado habría realizado actos sexuales diversos al acceso frente a la menor...Sin embargo, encontramos, que el Ministerio público, desconoce el principio de la cosa juzgada penal absolutoria, y asume y analiza material probatorio que le esta (sic) vedado calificar en forma diferente a la calificación del juez penal. La razón, es que siendo el ordenamiento jurídico uno solo, no puede (sic) ni los particulares, ni mucho menos el Estado desconocer las verdades procesales, que son las verdades 3 Con todo, debe manifestarse que al estimar la cuantía –Fl. 21 –los perjuicios patrimoniales los tasó en $4.676.472; la afectación al buen nombre personal y profesional en “cuando menos $18.460.000”, y, el daño moral, igualmente, “en cuando menos $ 18.460.000”. 4 Se tiene en cuenta en este acápite lo consignado en la adición-reforma de la demanda (Fls. 37 a 64). 5 El libelista menciona el año 1999, pero en realidad corresponde al 2000, en cuanto por dicha Ley 600 del 24 de julio se expidió el Código de Procedimiento Penal (D. O. No. 44097 del 24 de julio). 5 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.406 de 2014 Contencioso subjetivo de Luis Carlos Pérez Vs. Nación – Procuraduría Exp. No. 110010325000201100501 00
R. I: No. 1937 / 11. SIAF: 2014 -389442 reales una vez, se profiera adquieren la calidad de cosa juzgada. Si bien, la responsabilidad penal, es distinta de la disciplinaria, evidentemente, existen
circunstancias frente a las cuales el poder disciplinario, ni el juez civil, ni persona alguna ni mucho menos las autoridades pueden desconocer la decisión del juez penal. Por tal razón, la ley y la Doctrina, señalan el principio de la Cosa juzgada penal absolutoria, que tiene el carácter de valor absoluto en los eventos en que el Juez penal determina que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa. Es claro entonces, que si la justicia determino (sic) como en este caso lo hizo, que el hecho no existió, no podría la Procuraduría, determinar un hecho contrario, es decir, que sí existió...Es claro, que la responsabilidad disciplinaria y penal son autónomas, pero, lo que no puede hacer el juzgador disciplinario, es decir que tácticamente un hecho existió, o que alguien en particular lo cometió, cuando la justicia penal dice que el hecho no existió y que esa persona no lo cometió...Pues se vulnera el principio de la Cosa juzgada penal absolutoria...En el presente evento, se había proferido pliego de cargos en auto de 24 de noviembre de 2.004, calificando la falta como grave, descargos que se surtieron por el entonces apoderado del funcionario disciplinado. No obstante lo anterior, el 25 de enero de 2.006, se modifica el pliego de cargos, calificándose ahora la conducta como falta gravísima y disponiéndose en dicho acto que: “...” Conforme a lo ordenado por el ente disciplinario, se conceden cinco días siguientes a la desfijación del edicto, para presentar
descargos, dentro de los cuales se pueden solicitar los argumentos y las pruebas antes de tomar la decisión de fondo. Esa decisión de notificar por edicto, contraviene el artículo 165 del C. D. U., que expresamente dispone que debe ser PERSONAL LA NOTIFICACIÓN AL DISCIPLINADO, A SU DEFENSOR SI LO TUVIERE. Lejos de notificarle personalmente la decisión, se surtió la misma por edicto, por tres días,... y corrieron cinco días de traslado para presentar descargos o solicitar pruebas los cuales vencieron el 8 de marzo de 2009, los cuales vencieron obviamente en silencio, por imposibilidad de conocimiento del investigado...Solo hasta el 1 de agosto de 2.009, se designó defensor de oficio a mi representado. Es decir que cuando se designa el defensor de oficio, ya se había surtido formal y materialmente el traslado, aunque con vicios de nulidad. Es claro, entonces, que no era deber del apoderado, entrar a sanear la nulidad en que había incurrido el despacho, y por ende, al notificársele irregularmente el auto de variación de cargos, no puede presumirse que debía entrar a surtir o correr un traslado que ya se había surtido y que estaba precluido...En consecuencia, no se contó la oportunidad para ejercer el derecho de defensa en esta situación tan importante motivo por el cual es claro que se genera nulidad de la actuación, sin que pueda alegarse el saneamiento de nulidad alguna en cuanto en el momento procesal, que seguía (ya que el anterior estaba agotado), el defensor solicito (sic) la nulidad siéndole negada y procediendo a fallarse sin
permitir alegar o presentar o solicitar nuevas pruebas...En el presente evento tenemos que mi representado estuvo siendo investigado por la justicia penal y en tal virtud se le dicto (sic) orden de captura el 20 de octubre de 2004, al imponerse medida de aseguramiento. En tal virtud y mientras se aclaraba la situación mi defendido se encontraba ausente y no podía ejercer directamente sus derechos debido a la orden de captura que pesaba en su contra. Dicha orden vino a revocarse cuando la Fiscalía concluyó con 6 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.406 de 2014 Contencioso subjetivo de Luis Carlos Pérez Vs. Nación – Procuraduría Exp. No. 110010325000201100501 00
R. I: No. 1937 / 11. SIAF: 2014 -389442 providencia de preclusión fecha el 23 de abril de 2.007. Esta decisión fue aclarada mediante providencia de 25 de abril de 2.007, que revoco (sic) las órdenes de captura. Es decir, que desde el 20 de octubre de 2004 al 25 de abril de 2.007, mi representado debió proteger su libertad, ante la acusación injusta que se le había endilgado, y durante todo ese tiempo, no podía ejercer correctamente su derecho de defensa al encontrarse “ausente” y/o en detención domiciliaria...Pasa a explicarse como (sic) se han vulnerado las normas superiores al sancionar disciplinariamente por sancionarlo, sin que “obre prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”. El fundamento probatorio de la
Procuraduría, consiste en sostener que: “cuando un o una menor de edad, manifieste que fue objeto de abuso sexual, su sola manifestación, por obligatorio imperativo social y de justicia elemental, debe ser objeto de plena credibilidad ante la forma soterrada como siempre ocurren estos actos, lo que en la práctica se traduce en que se invierte la carga de la prueba correspondiendo así al implicado de la acusación del menor, demostrar que no esta así (sic). Por la valoración libre de la prueba esta procuraduría le da plena validez, con carácter de plena prueba a la manifestación de la menor que como se dijo no fue desvirtuadas por la defensa...La garantía es a “ser tratado como inocente”, lo cual no implica que de hecho lo sea, y es por ello que dicha garantía subsiste aunque el juzgador posea total certeza de su culpabilidad; ya que en la realidad una persona es culpable o inocente al momento de la comisión del hecho delictuoso...Es claro que para el Derecho Procesal Penal es necesario, y así lo exige la exigencia (sic) de una sentencia condenatoria con la consecuente aplicación de una pena, para que esta presunción se desvanezca. Para el Juez la duda y/o probabilidad impiden la condena, y acarrea la absolución...Para la condena es necesario el presupuesto indispensable de la prueba suficiente...EN EL PRESENTE CASO se presenta la situación bajo la vía de la dimensión negativa, porque la prueba se valora de manera arbitraria, y se imite la valoración de la misma, en cuanto se parte de una presunción de Culpabilidad, y de que mi representado ha debido desvirtuar las acusaciones, cuando lo legal es que
ha debido demostrarse sin asomo de duda los hechos...Imposibilidad del hecho por inexistencia de espacio físico y tiempo en cuanto el sitio donde presuntamente ocurre es público, concurrido y no hay lugar privado o no visible...” 2. 4. Fundamento factis Al punto refiere el actor que las decisiones administrativas acusadas se originaron en la queja disciplinaria formulada por la Docente ROSA ELENA OCHOA CASTRO –Directora Instituto Educativo Distrital Patio Bonito. Llanogrande. Pinar del Río –Localidad de Kennedy -, que dio origen al exp. No. 142-162835-07 de la Procuraduría Distrital por presunto abuso sexual por parte del implicado accionante LUIS CARLOS PÉREZ, como bibliotecario del dicho centro educativo, en contra de la integridad y el pudor sexual de fémina estudiante menor de edad (Fls. 13 a 22 y 37 a 64). Con las mismas disquisiciones alegó de conclusión, como se aprecia en el somero escrito obrante a los folios 400 a 418. 7 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.406 de 2014 Contencioso subjetivo de Luis Carlos Pérez Vs. Nación – Procuraduría Exp. No. 110010325000201100501 00
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La demanda viene precedida de todos los antecedentes relativos a las actuaciones surtidas tanto en el nivel administrativo –por ante el D. C.-, como en el disciplinario (PGN) y penal (FGN). Atendiendo la oficiosa decisión de incompetencia dictada el 21 de julio de
2012 -en Sala Unitaria - por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección 2ª; Subsección “a” - para conocer de la causa, en cuanto la materia debatida incluye la discusión de legalidad de la sanción disciplinaria de destitución proferida por autoridad nacional (Fls. 330 a 335), el libelo se admitió por el CE, por tratarse del ataque contra los actos administrativos contentivos de dicha decisión y proferidos por la PGN, por intermedio de su proveído del 12 de marzo de 2014 (Fl. 359).
III. CONTESTACIÓN 3. 1. Distrito Capital A través de la Secretaría de Educación aduce que es “a la Procuraduría a quien le corresponde ser vinculada única y exclusivamente en este proceso”, por ser “la SED funcionario ejecutor (sic) de una orden”.
Con todo, propuso las excepciones que ad literal llamó: “Ausencia de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción, legalidad de los actos acusados, falta de causa del demandante, falta de legitimación material en la causa por pasiva, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, ineptitud sustantiva de la demanda, hecho de un tercero y la excepción genérico o innominada” (Fls. 367 a 375). No registró escrito de cierre. 3. 2. Procuraduría General de la Nación A su turno este ente oficial de control disciplinario (PGN) también concurrió oportunamente al proceso, se opuso a las pretensiones y en guarda de la legalidad de los –sus -actos acusados, expuso, previo el resumen del
acontecer procesal, que: “…1. SOBRE LA AUTONOMÍA DEL DERECHO DISCIPLINARIO El demandante alega que la decisión de la Procuraduría resulta contraria a la dada por la justicia penal, razón por la cual considera se violó el principio de cosa juzgada y debe decretarse la nulidad de los actos sancionatorios. El (sic) respecto debe efectuarse una consideración inicial respecto de que el argumento desconoce la autonomía plena de ambos derechos, puesto que no existe respecto de los mismos una suerte de litispendencia que obligue al uno a atenerse a lo resuelto en otro. Ahora bien la diferencia principal de ellos se da que entretanto el derecho penal se ocupa de daños a bienes jurídicos, el derecho disciplinario se ocupa de la revisión de posibles transgresiones a deberes funcionales, por lo que los reproches tienen objetos diferentes, lo que implica que no tienen un mismo fin y que por lo tanto no les es demandable las mismas causales para que se de la absolución de quien es sujeto pasivo de la acción penal o disciplinaria, ello implica que en casos como el de la falta del No. 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2000 baste con que se concrete de manera objetiva el tipo penal, 8 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.406 de 2014 Contencioso subjetivo de Luis Carlos Pérez Vs. Nación – Procuraduría Exp. No. 110010325000201100501 00
R. I: No. 1937 / 11. SIAF: 2014 -389442 lo que implica que la ilicitud sustancial y la culpabilidad se evaluaran sobre la
forma como con dicha conducta se afectaran los deberes funcionales y la intensionalidad (sic) en dicha transgresión, lo que dista de la configuración del tipo penal...2. SOBRE LA VARIACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS Y LA NOTIFICACIÓN...En el proceso disciplinario objeto de revisión jurisdiccional como se denota en el correspondiente expediente fue cumplido con rigor el tramite (sic) prescrito en la norma precitada. Es importante sobre el particular precisar que el decurso que se dio para la emisión de los fallos que acá se censuran contaba con la presencia del ahora demandante y de su apoderado, y que cuando se observó su ausencia se garantizó el derecho de defensa con la designación oficiosa de defensor...Es pertinente precisar que en todo caso las nulidades debe proponerse hasta antes del fallo definitivo, o en el recurso contra el mismo cuando se genera en su contenido o con posterioridad de presentarse en diligencias posteriores a ello, esto de conformidad con el artículo 146 del CDU, por lo que el accionante no presentó en tiempo su disentimiento generando respecto de toda la actuación un efecto de convalidación o saneamiento de conformidad con los principios que rigen las nulidades a los que ya nos hemos referido, razón por la cual la misma no puede ser declarada y no cabe el cargo elevado...3. SOBRE LA VALORACIÓN PROBATORIA Sobre el cargo presentado por el demandante hay que realizar de parte de esta defensa varias consideraciones, iniciando por delimitar la forma como las altas cortes han definido el modo de efectuar la revisión de la valoración probatoria, de los procesos sancionatorios de naturaleza administrativa que son puestos bajo
su autoridad jurisdiccional para la revisión de legalidad. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ha delimitado la posición general del CE en la sentencia de 11 de diciembre de 2012 dictada en el proceso con radicado 11001032500000012 00, respecto de la valoración probatoria y su revisión en sede contencioso definiendo el siguiente criterio: “...”. Así las cosas el criterio jurisprudencial acogido por la Sala Plena implica que no puede pretenderse volver sobre el debate probatorio ya zanjado en el proceso disciplinario, sino realizar una apreciación del respeto al debido proceso en todos sus componentes por parte de quien ha obrado como disciplinado en el caso concreto. Visto lo anterior, resulta importante precisar los criterios que la Corte Constitucional ha fijado respecto de la valoración probatoria, y la posibilidad de que la misma se genere una vía de hecho judicial, lo cual mutatis mutandi resulta aplicable al proceso disciplinario. Para determinar lo anterior se recurre a los conceptos vertidos en la S-T-117/13 sobre los efectos fácticos que respecto de la valoración probatoria pueden devenir en una vía de hecho, para poder señalar como en los fallos de instancia no se incurre en ninguno de ellos...Respecto de lo anterior tenemos, que los fallos disciplinarios no incurren en estas circunstancias, pues tanto el fallo de primera, como el de segunda instancia, realizaron una juiciosa valoración ajustada a las reglas de la sana crítica, destacándose dentro de su texto, el cómo los hechos que se atribuyen al ahora accionante sí resultaron
probados...4. LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
DEMANDADOS Los actos proferidos por la Procuraduría se sujetaron a la constitucionalidad y legalidad y por tal razón son eficaces y deben producir sus efectos normales por haber guardado las formas prescritas para ello. Su motivación está impregnada de razones y explicaciones convincentes, de argumentos jurídicos y de fundamentos que surgen del expediente y de 9 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.406 de 2014 Contencioso subjetivo de Luis Carlos Pérez Vs. Nación – Procuraduría Exp. No. 110010325000201100501 00
R. I: No. 1937 / 11. SIAF: 2014 -389442 reflexiones que analizan las pruebas y la tipificación de las conductas irregulares. Dentro del trámite del proceso disciplinario se observaron las reglas de legitimación, representación, notificaciones, términos para pruebas, competencias, recursos e instancias que corresponden al debido proceso establecidos en beneficio del administrado, previstas por la ley como garantías para asegurar la vigencia de los fines estatales y salvaguardar los derechos de los asociados. El demandante tuvo oportunidad de expresar sus opiniones e igualmente de presentar y solicitar las pruebas que demostraran sus derechos, con la plena observancia de las disposiciones que regulan la materia, respetando en todo caso los términos y las etapas procesales...Si de esta obligación y de la investigación surge una sanción disciplinaria, tal actuación no puede considerase como causa de un daño o perjuicio...” Propuso la excepción genérica que se llegare a acreditar debidamente dentro
del debate procesal (Fls. 381 a 396). Alegó de conclusión reiterando su planteamiento defensivo, como se lee a las páginas 419 a 423.
IV. OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO 4. 1. Exposición genérica En criterio de esta Agencia Fiscal, las pretensiones declarativas de invalidez y restablecimiento deben ser DENEGADAS, por las siguientes razones. 4. 2. De la controversia Se circunscribe a determinar si en el diligenciamiento del proceso disciplinario No. 142-162835-2007 de las radicaciones de las Procuraduría Primera Distrital de Bogotá (1ª instancia) y Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa (2ª instancia) surtido en contra del Sr. LUIS CARLOS PÉREZ, en su condición laboral administrativa de Bibliotecario del Instituto Educativo Distrital Patio Bonito / Llanogrande / Pilar del Río, que generaron los actos administrativos disciplinarios censurados, se transgredió el derecho fundamental del debido proceso-derecho de defensa en sus manifestaciones de (i) inexistencia probatoria de la conducta imputada
(Desconocimiento de la cosa juzgada penal absolutoria), (ii) por indebida notificación y variación del pliego de cargos, (iii) por indebida valoración probatoria y (iv) la no observancia de contradicciones insalvables del material probatorio, entre los cuales cabe mencionar, como subtemas, la rectificación de la menor presuntamente ofendida, y, la inexistencia de imputación por parte de sus progenitores. 4. 3. Análisis 4. 3. 1. Los medios exceptivos
Para este Ministerio Público, respecto de los propuestos por el D. C., sólo uno de ellos tiene vocación de prosperidad y es el de la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues es verídico que los actos administrativos 10 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.406 de 2014 Contencioso subjetivo de Luis Carlos Pérez Vs. Nación – Procuraduría Exp. No. 110010325000201100501 00
R. I: No. 1937 / 11. SIAF: 2014 -389442 sancionatorios cuestionados en su legalidad, se dictaron por la autoridad disciplinaria encarnada en la entidad de la PGN -a través de sus competentes dependencias Procuradurías Distrital y 2ª Delegada Vigilancia Administrativa -, por lo que no son de responsabilidad de la entidad territorial.
Con todo, al advertirse que el acto de ejecución, que el D. C., lo señala como ”EL HECHO DE UN TERCERO” es un acto procedimental de cúmplase, no es pasible de juzgamiento en su juridicidad y, por lo tanto, técnicamente el juez debe declararse inhibido de pronunciarse respecto de él, cuestión que se solicita en este concepto.
En cuanto a la “AUSENCIA DE PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA LA
PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN, LEGALIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS, FALTA DE CAUSA DEL DEMANDANTE e INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA”, se estima que son lucubraciones sustantivas que, como tales, deben ser resueltas en el fondo de la controversia pues atañen al meollo de la legalidad, puesta en entredicho por
el bibliotecario demandante. Por lo que se refiere a la excepción de “FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD”, debe decirse que teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda -14 de octubre de 2008 – no era imperativo, para dicha data, del cumplimiento de ese requerimiento previo, porque éste se tornó obligatorio a partir de la vigencia del Decreto 1716/09, sea decir, a partir del 14 de mayo de dicha anualidad. No es la fecha de admisión de la demanda –según cree el D. C. -, sino el de la interposición del medio de control contencioso subjetivo el que gobierna el procedimiento. Así las cosas, ha de favorecerse el D. C., con el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de los actos sancionatorios, y, el juez debe inhibirse de fallar el mérito del acto ejecutivo de la sanción destitución-inhabilidad x 15 años, impuesta por la PGN y ejecutada por aquél. 4. 3. 2. Precedentes doctrinario y jurisprudencial sobre el proceso disciplinario6 Sobre tal temática preliminar nos remitimos a lo expuesto, en su orden, por la PGN, a través de su Instituto de Estudios del Ministerio Público (Lecciones de Derecho Disciplinario. Volumen 2. Obra Colectiva. Bogotá, D. C., julio 2007, pág. 70), y por lo dicho sobre tal proceso por el CE, por la Consejera RAMÍREZ de PÁEZ, de cuyos textos es factible determinar el común
denominador relacionado con el cabal ejercicio funcional-oficial y de comportamiento ético-moral en procura del logro de los fines estatales. Respectivamente, se indicó: “…1. 3. Derecho Disciplinario y Sanción Disciplinaria El régimen sancionatorio disciplinario constituye un ordenamiento jurídico que desarrolla el poder de control de la función pública y 6 11 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.406 de 2014 Contencioso subjetivo de Luis Carlos P
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