PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Graduación al excluirse prueba ilícita
Detalles
- Título
- PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Graduación al excluirse prueba ilícita
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DEBIDO PROCESO-Debe observarse en el adelantamiento del proceso disciplinario ACCIÓN JUDICIAL-En materia disciplinaria no constituye una tercera instancia ACTUACIÓN JUDICIAL-No pretende abrir un nuevo debate probatorio que determine la responsabilidad disciplinaria Entonces, ya es claro que la presente instancia procesal no pretende abrir un nuevo debate probatorio que determine la responsabilidad disciplinaria del actor, toda vez que es un debate que corresponde a las autoridades disciplinarías tal y como lo establece la ley 734 de 2002, no siendo objeto de la Jurisdicción Contenciosa en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento; empero, no es óbice para que la jurisdicción conozca de la legalidad de los actos administrativos que se expidan en virtud de dicha facultad siempre que proponga un debate de fondo que haya viciado la actuación. PROCESO DISCIPLINARIO-Se adelanta por acciones u omisiones como resultado o con ocasión del servicio NOTIFICACIÓN PERSONAL-Su trámite no suspende la actuación probatoria PRUEBA PERICIAL-Concepto dictamen emitido por un experto en determinada materia PRUEBA PERICIAL-La prueba técnica de alcoholemia no es la única fijada para determinar el grado de alcoholismo ILICITUD SUSTANCIAL-Por afectación sustancial del deber funcional SANCIÓN DISCIPLINARIA-Graduación al excluirse prueba ilícita Sin embargo, la sanción impuesta al patrullero fue de Destitución e Inhabilidad general por el término de 12 años y 6 meses, que al momento de excluirse la mencionada prueba pericial practicada sin sujeción a las rigurosidades legales para su plena eficacia, se
convierte en una sanción desproporcionada bajo el entendido de que los fallos de instancia incluyen el concurso de las dos faltas cometidas para la dosificación de la inhabilidad; en el presente caso, haciéndose una dosificación correcta para la imposición de la sanción, se debe tener en cuenta lo mencionado anteriormente, a saber, la falta cometida y probada en las actuaciones disciplinarias fue una falta gravísima a titulo de 3ª Delegada ante el C. de E. Concepto N.142 Nulidad –Restablecimiento: Geovany Alberto Restrepo vs. Policía Nacional Expediente: 110010325000201100295 00 culpa gravísima; por lo tanto, la sanción a imponer es la Destitución e Inhabilidad Generalempero.: PRUEBA ILÍCITA-Debe ser excluída de la actuación administrativa En consecuencia, para esta Agencia del Ministerio Publico la actuación disciplinaria atacada no cumplió con todos los requisitos, tanto formales como sustanciales-respecto de la práctica de una prueba, y en consecuencia, se solicita la exclusión de la prueba ilícita, y consecuentemente con lo anterior, se acceda parcialmente a las pretensiones de nulidad y profiera sentencia reformando la sanción impuesta por la entidad demandada, de conformidad con los parámetros establecidos en el presente concepto. 2 3ª Delegada ante el C. de E. Concepto N.142 Nulidad –Restablecimiento: Geovany Alberto Restrepo vs. Policía Nacional Expediente: 110010325000201100295 00
PROCURADURIA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO N.142
SIAF: 2012-217444
Señores:
CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDASUBSECCION “B”
CONSEJERO PONENTE: Dra. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
E. S. D.
REFERENCIA: EXP No. : 110010325000201100295 00
NÚMERO INTERNO : 1096-11
ACTOR : GEOVANY ALBERTO RESTREPO ORTIZ
DEMANDADO : MINISTERIO DEFENSA NACIONAL-POLICIA
NACIONAL
ACCION : ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ASUNTO : SANCION-DESTITUCION-AUTORIDAD NACIONAL
I. INTRODUCCION Procede esta Agencia del Ministerio Publico, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección “B” en única instancia, en virtud de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de los Fallos Disciplinarios dentro del expediente No. DEANT 2010-0166 del 20 de diciembre del 2010 de la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía de Antioquia en primera instancia y, fallo de 26 de enero de 2011 proferido por el la Inspección Delegada Regional N. 06 de Policía Nacional en segunda instancia, por medio del cual se confirma sanción de Destitución e Inhabilidad general de 12 años y 6 meses; consecuente con lo anterior, la nulidad del acto administrativo que ejecuta la sanción.
II. ANTECEDENTES 2.1 La demanda
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, GEOVANY RESTREPO, a través de apoderado judicial solicita: “PRIMERO: sírvase decretar la nulidad de los siguientes actos administrativos: a. Del fallo disciplinario de primera instancia proferido en audiencia verbal por el Jefe de la Oficina de Control interno Disciplinario del Departamento de Policía Antioquia, dentro del proceso DEANT 2010-0166, el veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010), en la cual se resolvió responsabilizar 3 3ª Delegada ante el C. de E. Concepto N.142 Nulidad –Restablecimiento: Geovany Alberto Restrepo vs. Policía Nacional Expediente: 110010325000201100295 00 disciplinariamente al señor patrullero GEOVANY ALBERTO RESTREPO ORTIZ por haber infringido el articulo 34 numeral 21 literal “D” y numeral 26 de la ley 1015, imponiéndole como sanción la destitución de la Policía Nacional e inhabilidad general por doce (12) años y seis (06) meses. b. Del fallo disciplinario de segunda instancia proferido por el Inspector Delegado Regional No 06 de la Policía Nacional, el veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011); en la cual se resolvió no acceder a las pretensiones del disciplinado y en consecuencia confirmar la decisión proferido por el aquo. c. De la resolución N. 00711 del once (11) de marzo de dos mil once (2011) del la Dirección General de la Policía Nacional, “por la cual se ejecuta una
sanción disciplinaria impuesta a un Patrullero de la Policía Nacional”, y se resolvió retirar del servicio activo de la Policía Nacional por destitución al señor Patrullero GEOVANY ALBERTO RESTREPO ORTIZ.” Como consecuencia de la declaración de nulidad, solicita a titulo de restablecimiento: “SEGUNDO: como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos, se le ordene al señor General Director de la Policía Nacional, reintegrar al Señor GEOVANY ALBERTO RESTREPO ORTIZ, identificado con la cedula de ciudadanía numero 70.784.455 de Abejorral Antioquia al servicio activo de la Policía Nacional, al grado y cargo que ostentaba o a uno de mayor rango y de cargo superior.
TERCERO: Decrétese que no ha existido solución de continuidad en el desempeño del cargo, del que mi mandadante fue destituido, desde la fecha en que se produjo el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, hasta la fecha en que sea reintegrado efectivamente al servicio de la institución armada.
CUARTO: condénese a la Policía Nacional a pagarle al actor los sueldos dejados de percibir, primas, vacaciones, bonificaciones, subsidios, prestaciones y todos aquellos emolumentos económicos a los que el actor tiene derecho a devengar o hubiere tenido derecho a devengar desde la fecha en que se produjo el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, hasta la fecha en que sea reintegrado efectivamente al servicio de la institución armada.(…)” 2.2. Sustento fáctico Como fundamento de las pretensiones manifestó que el día 21 de agosto de 2010
el señor capitán JHON LEONARDO CHAVEZ mediante oficio N. 2361 informa que el actor se encontraba en estado de embriaguez y dejo perder el arma de dotación alrededor de las 02:15 horas; posteriormente, el 22 de agosto de 2010 mediante oficio N. 2383 informa que el arma se recupero en la parte interna de un cementerio. Consecuente con lo anterior, se ordena al patrullero la práctica de prueba de beodez en el Hospital Tamesis de Antioquia; por los hechos anteriores se le sigue proceso disciplinario al actor, que termina con la Destitución e inhabilidad del patrullero. 2.3 Normas infringidas y Concepto de la violación La parte actora estimo infringidos los artículos 1,2, 29 y 83 de la Constitución Política; los artículos 1 inciso 2, 3, , 34, 35 y 59 del Código Contencioso 4 3ª Delegada ante el C. de E. Concepto N.142 Nulidad –Restablecimiento: Geovany Alberto Restrepo vs. Policía Nacional Expediente: 110010325000201100295 00 Administrativo; artículos 6, 9, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 28, 97, 129, 141, 142, 143, 144, 162, 163, 175 y 177 del Código Disciplinario Único. Arguye que la actuación disciplinaria no cumple con los postulados del Estado Social de Derecho y sometimiento al imperio de la ley toda vez que a juicio del actor, la segunda instancia fallo sin consideración a las suplicas del recurso; en
conclusión, manifiesta que los actos adolecen de nulidad por violación al debido proceso, al derecho de defensa, falsa motivación y desviación de poder. Primeramente, manifiesta que la actuación irregular comienza desde que el señor capitán al considerar el presunto estado de embriaguez se traslada con el señor patrullero al Hospital San Juan de Dios y le ordena practicarse un examen medico legal; arguye que el actor no estaba en sus cinco sentidos y se encontraba bajo un estado de trance derivado del contacto con “escopolamina”, por lo tanto, se le traslada al hospital sin su pleno conocimiento, solo con el objeto de determinar la ingerencia de bebidas alcohólicas, mas no, la de determinar si se le había expuesto en su contra, a la sustancia aducida. Por ultimo, manifiesta que el comandante del Distrito de Tamesis no tiene las facultades de policía judicial, ni las competencias para ordenar la practican de exámenes medico legales, ni se siguieron los protocolos establecidos para tal efecto, en especial, el consentimiento informado. De esta manera, argumenta que la práctica ilegal de esta prueba, vició la nulidad por falsa motivación y desviación de poder en los fallos subsiguientes. En el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia se advierte de la ilicitud de la prueba, argumentación que no recibe el fallador, y confirma la sanción. Dicho lo anterior, pasa a argumentar su inconformidad en contra de la recepción de testimonios que fueron ordenados en auto de indagación preliminar; arguye, que son recibidos los testimonios a espaldas del actor, ya que no es notificado del auto de indagación preliminar, y, posteriormente es vinculado mediante la
notificación del auto de apertura de investigación, momento procesal en que el actor no accede a rendir versión libre por sentirse vulnerado en sus derechos. Posteriormente, manifiesta que del recaudo probatorio, en especial el testimonio recibido a la patrullera LAJENADRA MARIA GAÑAN en el que manifiesta que “nosotros tenemos la costumbre de hacer las anotaciones sin constatar que en realidad haya salido a prestar el servicio”, indica que las anotaciones realizadas en su contra, pueden no obedecer a la verdad, y por lo tanto, no se prueba que el actor en realidad se encontrara de servicio; en consecuencia de lo anterior, el actor no se encontraba en servicio, y por consiguiente deberá decretarse la nulidad de los fallos motivados en tal aspecto. En suma, arguye desviación en la expedición de las decisiones disciplinaria ya que a juicio del apoderado de la parte actora, el fallador de segunda instancia no hace la valoración solicitada en el recurso, es decir, la recepción del testimonio del señor WILSON ARIAS ZAPATA; adicionalmente, manifiesta contrario al ordenamiento, que se haya decretado una prueba, y no se halla practicado, a saber, la recepción del testimonio de WILLIAM ALONSO CHICA quien al parecer fallece en el trascurso de la actuación disciplinaria, mas no se aporta certificado civil de defunción. 5 3ª Delegada ante el C. de E. Concepto N.142 Nulidad –Restablecimiento: Geovany Alberto Restrepo vs. Policía Nacional Expediente: 110010325000201100295 00 Por ultimo, manifiesta que no se hace una correcta calificación de la falta disciplinaria, ya que el actor no tiene antecedentes disciplinarios; a juicio del actor
la calificación de la depende de los antecedentes del infractor, por consiguiente, no existe proporcionalidad en la sanción impuesta.
III. CONTESTACION DE LA DEMANDA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: las decisiones disciplinarias tomadas en la actuación gozan de todas las garantías procesales a los intervinientes, toda vez que se respetaron los derechos de contradicción y debido proceso, además, la decisión disciplinaria reúne toda una valoración probatoria que conduce al fallador a tomar esas determinaciones; argumenta que el despacho disciplinaria motiva su decisión en pruebas legalmente allegadas al expediente, y que no solo se basa en la prueba de alcoholemia hecha al sancionado.
De los argumentos expuestos por al actor, sobre la realización de actuaciones a espaldas del implicado, manifiesta que no son ciertas dichas afirmaciones ya que la decisión fue debidamente notificada el 22 de septiembre de 2010. Que no existe falsa motivación en los actos sancionatorios toda vez que las decisiones son motivadas en el amplio recaudo probatorio hecho por el despacho; accesoriamente, manifiesta que la jurisdicción contencioso no esta llamada a dirimir procesos disciplinarios, ni se constituye en una tercera instancia para el actor. Dicho lo anterior, la defensa propone las excepciones de: (i) la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias, y (ii) cosa juzgada, ya que el proceso disciplinario culmino con el fallo de segunda instancia el cual se encuentra debidamente
ejecutoriado.
IV. ALEGATOS La parte demandante presento escrito de alegatos reiterando los argumentos expuestos en el libelo.
La parte acusada presento escrito de alegatos reiterando los argumentos expuestos en el libelo.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 5.1 Criterio genérico Para esta Agencia Fiscal, las pretensiones declarativas de invalidez deben ser ACCEDIDAS PARCIALMENTE, de acuerdo a las consideraciones que pasan a plantearse. 6 3ª Delegada ante el C. de E.
Concepto N.142 Nulidad –Restablecimiento: Geovany Alberto Restrepo vs. Policía Nacional Expediente: 110010325000201100295 00 5.2 El sub examine El problema jurídico en el presente caso se circunscribe a establecer si en el diligenciamiento del proceso disciplinario surtido en contra de GEOVANY ALBERTO RESTREPO en calidad de Patrullero-Policía Nacional, no se le respetaron las garantías procesales, y, que los actos administrativos contentivos de las sanciones, fueron expedidos con desviación de poder, falsa motivación y en contravención de normas superiores, en especial las normas de recaudo probatorio. 5.3. De lo Probado Del acervo probatorio se tiene entre otras: a folio 15-16 (cuaderno anexo), mita de armamento; a folio 18-22 (cuaderno anexo), minuta de la guardia; a folio 3031(cuaderno anexo), minuta de vigilancia; a folio 38-39(cuaderno anexo), minuta de vigilancia de EMAS; a folio 44-45(cuaderno anexo), testimonio de LEONARDO
CHAVEZ CAMPAÑA; a folio 47-74(cuaderno anexo), auto de citación audiencia; a folio 81-85(cuaderno anexo), acta de audiencia; a folio 84-104(cuaderno anexo), fallo de primera instancia; a folio 142-156(cuaderno anexo), fallo de segunda instancia. 5.4 Examen 5.4.1Cuestion Previa Antes de pasar al fondo de la controversia, sea primero conceptuar sobre las excepciones de (i) la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias, y (ii) cosa juzgada, ya que el proceso disciplinario culmino con el fallo de segunda instancia el cual se encuentra debidamente ejecutoriado. En lo pertinente, se analizaran las excepciones conjuntamente por compartir el fondo de lo planteadoque el juicio de legalidad no puede ser trasladado a la jurisdicción contenciosa. Dicho lo anterior, se hace pertinente circunscribir el debate de la presente controversia, haciendo especial mención en jurisprudencia del H. Consejo de Estado respecto del examen de legalidad de los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias: “Las prerrogativas procesales propias del juicio disciplinario, excluyen que se pueda trasladar, de cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante la autoridad disciplinaria. Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la acción de nulidad, no es una simple extensión del proceso disciplinario, sino que debe ser algo funcionalmente distinto, si es que el legislador consagró el debido proceso disciplinario como el lugar en que debe hacerse la crítica probatoria y el
debate sobre la interrelación de la normatividad aplicable como soporte de la sanción. Bajo esta perspectiva, el control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración, que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especial cualificación y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba como si de una 7 3ª Delegada ante el C. de E. Concepto N.142 Nulidad –Restablecimiento: Geovany Alberto Restrepo vs. Policía Nacional Expediente: 110010325000201100295 00 tercera instancia se tratara. Corresponde entonces a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, entre otras cosas, verificar que la prueba recaudada en el tramite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales y legales, es decir, la acción de nulidad resulta ser un momento propicio para la exclusión de la prueba manifiestamente ilícita o producida con violación al debido proceso o de las garantías fundamentales, o sea, para aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios básicos rectores de esa actividad imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa. Entonces, en línea de principio puede predicarse que el control que a la jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración, cuando ésta se expresa en ejercicio de la potestad disciplinaria, debe mantenerse al margen de erigirse en un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que de esa pruebas haya hecho el órgano disciplinario resulte ser
totalmente contra evidente, es decir, reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad. Por lo mismo, el control judicial del poder correccional que ejerce la Procuraduría General de la Nación, no puede ser el reclamo para que se haga una nueva lectura de la prueba que pretenda hacer más aguda y de mayor alcance, pues esa tarea corresponde a las instancias previstas en el C.D.U. y es en principio ajena a la actividad de la jurisdicción. En síntesis, debe distinguirse radicalmente la tarea del Juez Contencioso que no puede ser una tercera instancia del juicio disciplinario,” (SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDIL., primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009), Radicación número: 11001-03-25-000-2002-0240-01(492502)) Transcrito lo anterior, no es forzoso concluir que esta instancia procesal no es la idónea en principio para evaluar las conductas disciplinarias y los quebrantos al deber funcional de los servidores públicos y la Administración; no obstante, no se rezaga hasta el punto de establecerse como actos administrativos incontrolables y es procedente su examen de acuerdo a lo reglado por el Consejo de Estado en el precedente citado. Entonces, ya es claro que la presente instancia procesal no pretende abrir un nuevo debate probatorio que determine la responsabilidad disciplinaria del actor, toda vez que es un debate que corresponde a las autoridades disciplinarías tal y como lo establece la ley 734 de 2002, no siendo objeto de la Jurisdicción Contenciosa en ejercicio de acción de nulidad y
restablecimiento; empero, no es óbice para que la jurisdicción conozca de la legalidad de los actos administrativos que se expidan en virtud de dicha facultad siempre que proponga un debate de fondo que haya viciado la actuación, entonces: “A manera de ejemplo, cuando las instancias disciplinarias se empeñan en tener como probado un hecho sin que haya el más leve rastro de su existencia; o si pasan de largo en presencia de un hecho exculpatorio demostrado plenamente, y si esas omisiones o suposiciones de la prueba tienen la fuerza para hacer cambiar la decisión, podría la Jurisdicción 8 3ª Delegada ante el C. de E. Concepto N.142 Nulidad –Restablecimiento: Geovany Alberto Restrepo vs. Policía Nacional Expediente: 110010325000201100295 00 Contenciosa Administrativa ejercer un poder controlador de la actividad correccional que ejerce el órgano competente. Desde luego ello descarta que ante la jurisdicción se pueda plantear una simple discrepancia sobre la percepción de la prueba, o ensayar una lectura distinta hecha en clave del interés del sancionado , sino que en la acción contenciosa se debe demostrar, sin acudir a esforzados razonamiento, que la decisión es contraevidente, lo que debe hacerse sin acudir a complicadas elucubraciones. A la jurisdicción le corresponde proteger al ciudadano de alguna interpretación desmesurada o ajena por entero a lo que muestran las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario, que como todo proceso, exige que la decisión esté fundada en pruebas, no solo legal y
oportunamente practicadas, sino razonablemente valoradas, de acuerdo a los cánones de la sana crítica.” Como corolario de lo anterior, se tiene que no cualquier discrepancia de la actuación disciplinaria hace urgente el reproche por la Jurisdicción Contenciosa; dicho lo anterior, las excepciones de cosa juzgada y que la jurisdicción contenciosa no es competente para dirimir controversias disciplinarias, deberán ser desestimadas bajo el entendido de que las decisiones disciplinarias si pueden ser objeto de conocimiento de la jurisdicción contenciosa de conformidad con lo expuesto en el acápite anterior; por lo tanto, se pasa al examen de legalidad de los actos en tela de juicio. 5.4.2 De la Legalidad En principio, el apoderado de la parte actora arguye que el actor no se encontraba en el servicio activo, por lo tanto, no podía ser sancionado por parte de la autoridad disciplinaria ya que los cargos acusados requieren del servicio activo del presunto infractor. Estudiado el material probatorio que reposa en el expediente, esta Delegada desestima tal afirmación respecto de las siguientes pruebas: visto a folio 85 del cuaderno N.2, reposa acta de audiencia del proceso verbal, específicamente en el folio precitado en el capitulo de DESCARGOS PRESENTADOS POR EL IMPLICADO EN ESTA AUDIENCIA, el actor manifiesta textualmente “yo estaba apoyando el cierre de establecimientos públicos”, afirmación de la que se deriva la prestación del servicio activo en el momento que se cometieron las faltas; adicionalmente, a folios 15 y 16 en el LIBRO DE MINUTA
DE ARMAMENTO, reposa la firma del sancionado en el recibo de armamento para el servicio de VIGILANCIA, tal y como se especifica en el renglón numero 8 del folio 17, y, a folios 18 y 19 en la minuta de guardia se especifica la salida del Patrullero RESTREPO, a cierre de establecimientos; en suma, el testimonio de LEONARDO CHAVEZ CAMAPAÑA, quien manifestó que “(…) como expuse en el informe el se encontraba reforzando la estación de Policía tamesis, ya que por solicitud del Comandante de Estación y por ser fin de semana con el fin de evitar que se presenten situaciones de orden publico, para esta actividad se envía personal del EMAS, para que apoye el cierre de establecimientos, yo había impartido la ORDEN VERBALMENTE(mayúsculas nuestras) de que realizaran cierre de establecimientos (…)”. Por ultimo, a folios 38 y 39, igualmente del cuaderno N.2, se encuentran copias de minutas de vigilancia donde consta que el 9 3ª Delegada ante el C. de E. Concepto N.142 Nulidad –Restablecimiento: Geovany Alberto Restrepo vs. Policía Nacional Expediente: 110010325000201100295 00 patrullero sancionado se encontraba en comisión en el municipio de Tamesis, específicamente en la Estación Tamesis, y que allí se realizarían sus anotaciones. De lo anterior se colige, que efectivamente el patrullero se encontraba en el servicio activo de conformidad con lo expuesto anteriormente. En suma, arguye violación a la normatividad superior por haberse practicado testimonios sin haber sido notificada la decisión de indagación preliminar; al
respecto, el artículo 91 del código disciplinario establece que: “el tramite de la notificación personal no suspende en ningún caso la actuación probatoria encaminada a demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del disciplinado. Con todo, aquellas pruebas que se hayan practicado sin la presencia del implicado, en tanto se surtía dicho trámite de notificación, deberán ser ampliadas o reiteradas en los puntos que solicite el disciplinado.” Transcrito lo anterior, se manifiesta que no tienen soporte las aseveraciones hechas por parte del actor, al sustentar su petición de nulidad en la presunta práctica de pruebas a sus “espaldas”, ya que contaba con las garantías procesales para el ejercicio de su defensa y contradicción. Volviendo al expediente disciplinario, al investigado se le sanciona respecto de dos cargos; a saber: Ley 1015 de 2006, artículo 34, numeral 21º, literal d). : “Artículo 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)21. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: (…). d) Extraviarlos, permitir que se pierdan, dañarlos, cambiarlos o desguazarlos”. El presente cargo se refiere la perdida del arma entregada en minuta de armamento que reposa a folio 15-16, para el día 20 de agosto de 2010. Ley 1015 de 2006, artículo 34, numeral 26º: “Artículo 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 26. Consumir o estar
bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio.” El argumento central de la solicitud de nulidad es la presunta ilicitud de la prueba de alcoholemia practicada al actor; dicho lo anterior, en el auto de citación a audiencia, investigación disciplinaria y pliego de cargos se esgrime el material probatorio recaudado a lo largo de la actuación; nótese que a folio 58 y 67 de dicha providencia, se tiene como prueba PERICIAL el examen de embriaguez realizado el día de los hechos; consecuentemente, se tiene como prueba en fallo de primera instancia visto a folio 89 y 97 y reiterado por el fallador de segunda instancia. 10 3ª Delegada ante el C. de E. Concepto N.142 Nulidad –Restablecimiento: Geovany Alberto Restrepo vs. Policía Nacional Expediente: 110010325000201100295 00 Al respecto, la prueba pericial se entiende por el concepto dictamen de un experto en determinada materia; las pruebas en materia disciplinaria se rigen por las disposiciones normativas contenidas en la ley 734 de 2002, en lo pertinente: “Artículo 130. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. (…) Artículo 137. Apoyo técnico. El servidor público que conozca de la actuación disciplinaria podrá solicitar, gratuitamente, a todos los
organismos del Estado la colaboración técnica que considere necesaria para el éxito de las investigaciones.” En suma, el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, Fernando Brito Ruiz en su libro “Procedimiento Disciplinario-Tercera EdiciónProcedimiento Ordinario, Procedimiento Verbal, Pruebas” hace especial mención en lo pertinente: “según lo disponen los articulo 249 y 258 de la ley 600 antedicha, cuando se requiera la practica de pruebas técnicas, científicas o artísticas, o que requieran conocimientos especiales, el funcionario judicial decretara la prueba pericial y designara peritos oficiales. Al tratarse de funcionarios de esta naturaleza, no se requiere tomarles juramento ni necesitan posesionarse para desempeñar la tarea que se les encomienda, al haberse juramentado para tomar posesión de sus cargos. Cuando se trate de peritos que no tengan la naturaleza de oficiales, deberán ser juramentados y posesionados previamente. Para este último evento, según el artículo 250 de la ley procesal penal, los peritos no oficiales deberán prestar juramento para posesión del cargo conferido, debiendo explicar la experiencia que tiene para rendir el dictamen. Si se trata de cuestiones relacionadas con medicina legal y ciencias forenses, el perito deberá demostrar su idoneidad, acreditando el conocimiento específico en la materia y su entrenamiento certificado en la práctica pericial. Señala la ley procesal que el funcionario instructor deberá fijarle termino al perito para que tome posesión del cargo deferido. De igual manera, quien haya solicitado la prueba, deberá suministrar oportunamente el
cuestionario que debe absolver el perito, el cual podrá ser complementado con las preguntas que desee formular el investigador. (…) El articulo 252 de la ley 600 de 2000 establece que el investigador le formulara un cuestionario al perito con los aspectos que debe absolver conforme a su ciencia y conocimiento, el perito debe rendir su dictamen dentro del termino que prudencialmente le señale el funcionario 11 3ª Delegada ante el C. de E. Concepto N.142 Nulidad –Restablecimiento: Geovany Alberto Restrepo vs. Policía Nacional Expediente: 110010325000201100295 00 investigador, termino que se podrá prorrogar por una sola vez, a petición del perito. (…) Verificado que cumple los req
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