PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Graduación de la sanción
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Graduación de la sanción
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REGIONAL MAGDALENA PROCESO DISCIPLINARIO-Naturaleza administrativa En lo concerniente a que la decisión por medio del cual se sancionó disciplinariamente al implicado, carece de número de resolución y, según esto como lo manifiesta el recurrente le impidió saber con exactitud cuál era el acto administrativo que iba a apelar; indica esta instancia que pese a esta carencia es indiscutible que la decisión sancionatoria de primera instancia se trata de un acto administrativo, pues todos los procedimientos ventilados ante la Procuraduría General de la Nación, tanto el ordinario como los especiales e incluso los que se adelantan en ejercicio del poder preferente, son de naturaleza administrativa, en tal medida, las consecuencias que dichos actos acarrean en materia de firmeza de las decisiones, recursos e instancias apenas constituyen el agotamiento de la vía gubernativa, con la posibilidad de acudir a la jurisdicción. PROVIDENCIA-Naturaleza administrativa en materia disciplinaria En este orden de ideas tenemos que se trata de una providencia de carácter administrativo, correccional o disciplinario, mediante la cual la Procuraduría General de la Nación ejerce la atribución especial que Constitucionalmente se le concede como máximo órgano del Ministerio Público para investigar e imponer las sanciones correspondientes a los servidores públicos que no acaten la Constitución, las leyes y los reglamentos en desarrollo de sus funciones como tal, que no es otra a estar encaminadas al cumplimiento de los fines del Estado. NOTIFICACIONES-Finalidad Lo anterior cobra mayor importancia si tenemos en cuenta que la finalidad de la notificación, no es otra que garantizar el conocimiento a los posibles afectados de la
existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan hacer valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnado las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria. Y esto fue lo que efectivamente se hizo dentro del presente asunto. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Términos y prórroga Ahora bien, de acuerdo con el artículo 156 de la ley disciplinaria, el término de la investigación es de 6 meses, pero se puede prorrogar hasta por tres meses más, cuando al vencimiento de ese plazo se encuentre que hace falta la práctica de pruebas que puedan modificar el curso de la misma. El término de la investigación se contabiliza a partir de la fecha del auto que ordena adelantarla y la prórroga se debe dictar vencido ese plazo. Es necesario observar que la ley no ha fijado un plazo para proferir tal auto de prorroga, por lo que lo recomendable es que se haga dentro de un término moderado entendiéndose con ello debe hacerse dentro de los días siguientes a su vencimiento. PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION – Carrera 5 No. 15 -80 Bogotá. Teléfonos: 3520066 y 2360011. Bogotá D.C. E-mail: www.procuraduria.gov.co. Procuraduría Regional Magdalena – Santa Marta. Calle 15 No. 3 -25 Edificio B.C.H. Piso 9°. Teléfonos: 4329300
Extensión 59129 Fax – Extensión 59506 REGIONAL MAGDALENA NULIDAD EN EL PROCESO-Finalidad/NULIDAD EN EL PROCESO-Las causales son taxativas y de interpretación restrictiva Por lo anterior en el presente asunto no se vislumbra causal de nulidad que invalide lo actuado, porque la nulidades persiguen corregir las fallas protuberantes del proceso que no puedan ser corregidas por ningún otro medio; convirtiéndose en un medio extraordinario de corregirlas, es decir, la nulidad debe ser utilizada como garantía que asegure el apego a la ley y a los derechos fundamentales, por lo tanto, no toda irregularidad debe significar necesariamente su declaratoria, por lo que se hace indispensable verificar la existencia de sus presupuestos. Las causales de nulidad que establece el articulo 143 de la 734 de 2002, son taxativas y lo esgrimido por el recurrente como sustento para que se configure alguna de las causales de nulidad, no prosperan por cuanto no se adecuan a las mismas, conforme a lo explicado anteriormente. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Culpabilidad a título de dolo Así mismo el a quo atribuyó la conducta a título de dolo por el conocimiento de la ilicitud que comportaba disponer unos títulos valores que de acuerdo con el artículo 619 del código de comercio, “son documentos para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora,(…)”. La actuación mereció la calificación dolosa al considerar que la misma fue realizada por el actor conociendo la ilicitud que comportaba la utilización de los cheques motivo de investigación en provecho propio, argumentando
falsamente que los había invertido en la compra de un computador e impresora para la personería, resultando dichas afirmaciones contrarias a la realidad. Así mismo, el implicado es un profesional con trayectoria en la vida pública y por tanto con la suficiente trayectoria legal no solo de la responsabilidad con la que se deben manejar los recursos públicos sino fundamentalmente que el servicio no puede sujetarse al interés personal. SANCIÓN DISCIPLINARIA-Graduación de la sanción En cuanto a la graduación de la sanción la Procuraduría Provincial tuvo en cuenta el hecho que ya el implicado había sido sancionado disciplinariamente con suspensión en el cargo de personero municipal e inhabilidad por 10 años por medio de decisión del 28 de febrero de 2006, como consta en el certificado de antecedentes disciplinarios No. 8381413.
DEPENDENCIA: Procuraduría Regional del Magdalena
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION – Carrera 5 No. 15 -80 Bogotá. Teléfonos: 3520066 y 2360011. Bogotá D.C. E-mail: www.procuraduria.gov.co. Procuraduría Regional Magdalena – Santa Marta. Calle 15 No. 3 -25 Edificio B.C.H. Piso 9°. Teléfonos: 4329300 Extensión 59129 Fax – Extensión 59506
REGIONAL MAGDALENA
RADICACION: 144-02607-06
DISCIPLINADO: MOISES SALVADOR ALTAHONA DE LA HOZ
CARGO Y ENTIDAD: Personero Municipal de El Retén – Magdalena QUEJOSO: Anónimo FECHA DE QUEJA: 4 de noviembre de 2005
FECHA DE HECHOS: Año 2005
ASUNTO: Presuntas Irregularidades consistentes en utilizar y dar en garantías cheques de la cuenta corriente de la Personería de EL Retén Magdalena para respaldar negocios personales
Santa Marta D.T.C.H., (Resolución No. 06 del 6 de julio de 2010) Por medio de la cual se falla en segunda instancia una investigación disciplinaria. LLAA PPRROOCCUURRAADDOORRAA RREEGGIIOONNAALL DDEELL MMAAGGDDAALLEENNAA En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 3º del artículo 75 del Decreto 262 de 2000, en armonía con el artículo 171 de la ley 734 de 2002, procede a desatar recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 25 de enero de 2010 emanada de la Procuraduría Provincial de Santa Marta, la cual profirió fallo sancionatorio al disciplinado previo los antecedentes y consideraciones siguientes: A N T E C E D E N T E S El 19 de octubre y 4 de noviembre de dos mil cinco (2005), presentaron quejas anónimas en la Procuraduría Provincial de Santa, las que al cumplir con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de lay ley 190 de 1995 y 27 de la ley 24 de 1992, se les dio el trámite correspondiente. Dichas quejas aludían la ocurrencia de presuntas irregularidades que comprometían al señor personero municipal de El Retén Magdalena al utilizar y dar en garantía cheques de la cuenta corriente de la Personería para respaldar negocios personales.
Con fundamento en lo anterior la Procuraduría Provincial de Santa Marta mediante auto del seis (6) de febrero de dos mil seis (2006), ordenó iniciar indagación preliminar en contra del doctor MOISES ALTAHONA DE LA HOZ, en su condición de personero municipal de El Retén Magdalena. (Fl 8 y 9). El quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006), se notificó al Dr. MOISES ALTAHONA DE LA HOZ, la mencionada decisión, por parte del señor personero municipal de Aracataca informándole que contra la misma no procedía recurso alguno. (Fl 15) Mediante proveído del veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006), se ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra del mencionado servidor PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION – Carrera 5 No. 15 -80 Bogotá. Teléfonos: 3520066 y 2360011. Bogotá D.C. E-mail: www.procuraduria.gov.co. Procuraduría Regional Magdalena – Santa Marta. Calle 15 No. 3 -25 Edificio B.C.H. Piso 9°. Teléfonos: 4329300 Extensión 59129 Fax – Extensión 59506 REGIONAL MAGDALENA por estos mismos hechos. (Fl del 69 al 74). Decisión que fue notificada el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006) como consta a folio 99. El auto del veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007), ordenó prorroga de la investigación disciplinaria por el término de tres (3) meses (Fl 167 y168).
Con auto del veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), le fulminaron cargos al doctor MOISES ALTAHONA DE LA HOZ, en los siguientes términos: “El señor MOISES ALTAHONA DE LA HOZ, en su condición de personero y representante legal de la personería municipal de El Retén, pudo haber incurrido en falta disciplinaria al haber girado los cheques No. 0000482 y 000510 de la cuenta corriente No. 375000890 cuyo titular era la Personería de El Retén, del Banco BBVA sucursal Fundación (mag.), los días 9 de mayo y 22 de agosto de 2005, a favor del señor WILMIDES GI SUAREZ por valor de tres millones trescientos mil pesos ($3.300.000), y un millón quinientos treinta y un mil pesos ($1.531.000), sin que existiera sustento legal para girar estos cheques, dado que no existía obligación a cargo de la Personería que le diera origen a los títulos valores, como tampoco existían los documentos que soportaran presupuestalmente el gasto, tales como certificados de disponibilidad presupuestal, registro presupuestal, contrato u orden de prestación de servicios. Dándole probablemente un uso indebido a un bien del estado, que le fue encomendado en razón a sus funciones. El señor MOISES ALTAHONA DE LA HOZ, en su condición de personero y representante legal de la personería municipal de El Retén, pudo haber incurrido en falta disciplinaria al haber girado el cheque No. 0000509 de la cuenta corriente No. 375000890 cuyo titular era la Personería de El Retén, del Banco BBVA sucursal Fundación (mag.), el día 29 de septiembre de 2005, a su favor, por valor de DOS
MILLONES OCHENTA Y TRES MIL PESOS ($2.083.000) endosándolo a favor de un tercero JOSE GREGORIO SUAREZ RUDAS, sin que existiera sustento legal para girarlo, pues para esa fecha, no existía obligación a cargo de la Personería que le diera origen al titulo valor, como tampoco existían los documentos que soportan presupuestalmente el gasto, tales como certificados de disponibilidad presupuestal, Registro presupuestal, contrato u orden de prestación de servicios. Dándole probablemente un uso indebido a un bien del estado, que le fue encomendado en razón de sus funciones.”. Se le citaron como normas presuntamente infringidas, las que a continuación se relacionan: “El articulo 6 y 123 de la Constitución Política. El articulo 398 de la ley 599 de 2000. Los artículos 178 y 181 de l ley 136 de 1994. Los artículos 23; 48 inciso 1°; 34 inicio 1°, 3° y 4°; 21; 35 inciso 1°”. El disciplinado se notificó por medio de defensor de oficio el veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2009) (folio 265) quien dentro del término legal descorrió los cargos en los que manifestó que: “En primer lugar hay que manifestar que mediante Resolución No. 006 del 28 de febrero de 2005 de la Personería del municipio de El Retén (Fl 164), en donde dicha entidad, en el punto primero de su parte resolutiva, claramente AUTORIZA a mi prohijado a realizar la compra de un computador marca DELL, torre AMX ATHLON, con su respectiva impresora marca HP
Deskjet 3535, dándole soporte al giro del primer cheque por valor de TRES MILLONES……el CONTRATO DE COMPRA VENTA de dicho computador entre el señor MOISES ALTAHONA y el señor WILMIDES GIL SUAREZ, en donde si se observa claramente siempre se nombra a mi defendido como representante legal de la entidad pública, nunca actuando en nombre propio, por ende la tradición se realizaría a la Personería Municipal de El Retén, mas no a MOISES ALTAHONA DE LA HOZ como persona natural, cosa distinta es que dentro de los libros de contabilidad no aparezca los respectivos soportes y que dicho aparato no repose en las instalaciones de la entidad, pues eso sería materia de otra investigación, sin que se vea mancillado el buen nombre de mi prohijado. En segundo lugar hay que mirar que al ausencia de fondos de dichos títulos valores no eran responsabilidad de mi prohijado puesto que en esos momentos la Personería se hallaban en un proceso de intervención económica y todos los pagos se veían retrasados……Con relación al segundo cheque girado por MOISES PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION – Carrera 5 No. 15 -80 Bogotá. Teléfonos: 3520066 y 2360011. Bogotá D.C. E-mail: www.procuraduria.gov.co. Procuraduría Regional Magdalena – Santa Marta. Calle 15 No. 3 -25 Edificio B.C.H. Piso 9°. Teléfonos: 4329300 Extensión 59129 Fax – Extensión 59506 REGIONAL MAGDALENA ALTAHONA DE LA HOZ, a favor de JOSE GREGORIO SUAREZ, por valor de DOS MILLONES OCHENTA Y TRES MIL PESOS ($2.083.000), en donde se alegó por parte de su
agencia que utilizó dineros estatales para cubrir obligaciones personales, hay que decir que por ser representante de la personería, se encargaba de girar los cheques de las respectivas nóminas, por ende, este incluía el de sí mismo como empleado que era también, y que dicho cheque en su momento se e gira a favor del señor JOSE GREGORIO SUAREZ pues se había realizado entre ellos un acuerdo privado, y si se llegaré a revisar el monto de dicho cheque corresponde al salario de mi defendido…”. A través de auto del tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009), se negó la practica de las pruebas solicitadas por la apoderada de oficio del disciplinado en la etapa de pruebas de descargos. (Fl 276 al 278). Mediante auto del ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009), se designó como defensor de oficio del implicado al Dr. HUMERTO JOSE HERNANDEZ SILVA, por cuanto la defensora de oficio que lo estaba asistiendo presentó renuncia en este sentido por cuestiones laborales (Fl 279 al 281). Con memorial recibido el veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009), el Dr. HUMBERTO JOSE HERNANDEZ SILVA en su calidad de defensor de oficio del Dr. ALTAHONA DE LA HOZ, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto de fecha 8 de septiembre de 2009 que negó la práctica de pruebas solicitadas por la apoderada de oficio en la etapa de pruebas de descargos (Fl 283).
El auto de fecha siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009), ordena declarar improcedente el recurso de reposición por haber sido presentado de forma extemporánea. Con auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión (folio 289), el que fue notificado por estado el veintiséis (26) de noviembre de 2009 (folio 292). La Procuraduría Provincial de Santa Marta por medio de providencia interlocutoria del veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), sancionó al señor MOISES SALVADOR ALTAHONA DE LA HOZ, en su condición de personero municipal de El Retén Magdalena, con Destitución e Inhabilidad General por el término de diez (10) años. Con oficio No. 031 del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), comunicó al disciplinado y con oficio 032 de la misma fecha comunicó al doctor HUMBERTO JOSE HERNANDEZ SILVA en su calidad de defensor oficio del mencionado señor, el pronunciamiento del fallo de primera instancia, a fin de surtir la notificación personal de dicho proveído. (FL 312 y 313). El día veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), se notificó de manera personal la decisión calendada el 25 de enero de 2010, al doctor HUMBERTO JOSE HERNANDEZ SILVA, haciéndole saber que contra el citado fallo procedía
el recurso de apelación ante la Procuraduría Regional del Magdalena, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (FL 324). El día dos (2) de febrero de PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION – Carrera 5 No. 15 -80 Bogotá. Teléfonos: 3520066 y 2360011. Bogotá D.C. E-mail: www.procuraduria.gov.co. Procuraduría Regional Magdalena – Santa Marta. Calle 15 No. 3 -25 Edificio B.C.H. Piso 9°. Teléfonos: 4329300 Extensión 59129 Fax – Extensión 59506 REGIONAL MAGDALENA dos mil diez (2010), notificó personalmente al disciplinado de la mencionada decisión (Fl 325). El cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010), el defensor del doctor MOISES SALVADOR ALTAHONA DE LA HOZ, presentó recurso de apelación contra la providencia del 25 de enero de 2010, dentro del término legal (FL 326 y 327). Con auto del doce (12) de marzo de dos mil diez (2010) (sic), se remitió el expediente en cuestión a la Procuraduría Regional del Magdalena para resolver el recurso de alzada. (Fl 342). Y con oficio No. 158 del 9 de marzo de 2010 (sic), remite el expediente en cuestión a la Procuraduría Regional del Magdalena, a fin de desatar el recurso de apelación interpuesto (FL 343). C O N S I D E R A C I O N E S D E L D E S P A C H O El recurrente esgrime como sustento del recurso de apelación su inconformidad
contra el fallo proferido mediante providencia del veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), y al respecto manifiesta: Que no sabe exactamente que decisión va a apelar ya que dicha decisión no fue proferida bajo resolución y se tiene entendido que dichos fallos deben ser proferidos bajo una resolución, sin embargo apelará la decisión sin saber por medio de que numero de RESOLUCION se tomo la decisión de fallo de primera instancia. Seguidamente argumenta que el proceso se inicia con una violación fundamental al debido proceso y del derecho fundamental de defensa desde el inicio de la INDAGACION PRELIMINAR por que no aparece en el expediente prueba alguna de haber sido notificado EN FORMA PERSONAL su prohijado en debida forma, ya que la notificación que aparece hecha por el Personero Municipal de Aracataca es allegada ilegalmente al proceso por que de acuerdo al auto de indagación preliminar en su ARTICULO CUARTO sólo estaba comisionado para practicar las diligencias ordenadas en el artículo segundo numeral 2.2. y 2.3 es decir practicar visita a la personería de El Retén y escuchar en declaración al señor WILVIDES GIL SUAREZ, lo que quiere decir, que el personero de Aracataca no estaba comisionado para realizar tal notificación como lo hizo, por lo que dicha notificación es ilegal y se debe tener como nula. Que desde el 15 de mayo de 2006 devienen unas irregularidades que afectan sustancialmente el debido proceso y el derecho de defensa de su defendido y por ende la nulidad de lo actuado, por violación al articulo 133 de la ley 734 de 2002.
Que el anterior procurador MAURICIO MEYER CATAÑEDA en auto del 20 de junio de 2007 decide prorrogar la investigación disciplinaria por el término de tres meses y en dicho auto manifiesta que fue el 16 de noviembre de 2006 que ordenó abrir investigación disciplinaria cosa que no es así por que el auto que ordenó abrir investigación disciplinaria fue de 29 de agosto de 2006. Que con base en lo anterior se deduce que hubo violación del debido proceso en cuanto a los términos de la investigación disciplinaria consagrados en el articulo 156 de la ley 734 de PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION – Carrera 5 No. 15 -80 Bogotá. Teléfonos: 3520066 y 2360011. Bogotá D.C. E-mail: www.procuraduria.gov.co. Procuraduría Regional Magdalena – Santa Marta. Calle 15 No. 3 -25 Edificio B.C.H. Piso 9°. Teléfonos: 4329300 Extensión 59129 Fax – Extensión 59506 REGIONAL MAGDALENA 2002, por que la prorroga de la investigación disciplinaria ordenada en el auto de fecha 20 junio de 2007 se tomó con base a la fecha de auto de 16 de noviembre de 2006, cuando en realidad el auto que ordenó abrir investigación disciplinaria fue de 29 de agosto de 2006. Lo que demuestra que los términos establecidos por la ley 734 de 2002 han sido quebrantados ya que la investigación disciplinaria desbordó sus términos de seis meses y más el de la prorroga. Arguye también que existe violación al principio de celeridad dentro de la
actuación y que desde el auto del 6 de febrero de 2006 y posteriormente el auto del 20 de junio de 2007, el proceso se encuentra viciado por violación de normas de rango constitucional ya que los defensores de oficios han trabajado bajo unos términos procesales que han violado lo establecido en los artículos 6 y 13 de la ley 734 de 2002 que establece “el sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las norma que determinan ritualidad en los términos de este código” y “el funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código”. Lo que significa que la indagación preliminar y la etapa de investigación disciplinaria se encuentran viciadas por las irregularidades de un debido proceso, derecho de defensa ya que los términos procesales por el auto de 20 de junio de 2007 que prorrogó con base en la fecha 16 de noviembre de 2006 se encuentran vencidos y esto acarrea infracción al debido proceso por pruebas allegadas irregularmente al proceso, garantía que gozan no sólo las actuaciones judiciales, sin importar de que rama, sino también las administrativas. Que la calificación de la falta que tomó la decisión de destitución e inhabilidad es ambigua ya que la calificación de la falta y el análisis de culpabilidad no demuestran claramente como se calificó. De igual forma no existe una exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción, y que no detallan del por que de la decisión de destitución e inhabilidad.
De acuerdo con la naturaleza del asunto, la calidad y la jerarquía del funcionario investigado la Procuraduría Provincial de Santa Marta falló el presente proceso disciplinario, por lo que en consecuencia, corresponde a esta Regional revisar por vía de apelación los fundamentos interpuestos contra la decisión del veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), de conformidad con el numeral tercero del articulo 75 del decreto 262 de 2002. Para seguir un orden lógico se analizará cada una de las solicitudes presentadas por el defensor del disciplinado, en el mismo orden que fueron plasmadas en su recurso de apelación, de la siguiente manera: 1)- En lo concerniente a que la decisión por medio del cual se sancionó disciplinariamente al doctor MOISES ALTAHONA DE L HOZ, carece de número de resolución y, según esto como lo manifiesta el recurrente le impidió saber con exactitud cuál era el acto administrativo que iba a apelar; indica esta instancia que pese a esta carencia es indiscutible que la decisión sancionatoria de primera instancia se trata de un ACTO ADMINISTRATIVO, pues todos los procedimientos PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION – Carrera 5 No. 15 -80 Bogotá. Teléfonos: 3520066 y 2360011. Bogotá D.C. E-mail: www.procuraduria.gov.co. Procuraduría Regional Magdalena – Santa Marta. Calle 15 No. 3 -25 Edificio B.C.H. Piso 9°. Teléfonos: 4329300 Extensión 59129 Fax – Extensión 59506 REGIONAL MAGDALENA ventilados ante la Procuraduría General de la Nación, tanto el ordinario como los
especiales e incluso los que se adelantan en ejercicio del poder preferente así estos hubieren tenido origen del al jurisdicción disciplinaria son de naturaleza ADMINISTRATIVA, en tal medida, las consecuencias que dichos actos acarrean en materia de firmeza de las decisiones, recursos e instancias apenas constituyen el agotamiento de la vía gubernativa, con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En este orden de ideas tenemos que se trata de una providencia de carácter administrativo, correccional o disciplinario, mediante la cual la Procuraduría General de la Nación ejerce la atribución especial que Constitucionalmente se le concede como máximo órgano del Ministerio Público para investigar e imponer las sanciones correspondientes a los servidores públicos que no acaten la Constitución, las leyes y los reglamentos en desarrollo de sus funciones como tal, que no es otra a estar encaminadas al cumplimiento de los fines del Estado. Por tanto no podemos desconocer la naturaleza plenamente administrativa de la decisión calendada el 25 de enero de 2010 proferido por la Procuraduría Provincial de Santa Marta. Sin embargo se recomienda a la primera instancia a fin de no causar estas confusiones en los recurrentes proseguir en lo sucesivo a proferir sus decisiones de fondo a través de modelos de resoluciones, que en nada cambia la naturaleza de la decisión, pero que si evita que se den este tipo de imprecisiones. 2)- En cuanto a la notificación del auto que ordena iniciar indagación preliminar de fecha 8 de febrero de 2006, es conveniente hacer las siguientes precisiones: Hay que dejar claro como primera medida que el mencionado auto (8) de febrero
de (2006) se notificó de MANERA PERSONAL al disciplinado como consta a folio15 del plenario, donde aparece la diligencia de notificación personal celebrada por parte de la personería municipal de Aracataca Magdalena, el día quince (15) de mayo de dos mil seis (2006), es decir, dentro del término de ley de dicha etapa procesal. Cosa distinta es que la citada diligencia de notificación fue efectuada por la Personería municipal de Aracataca Magdalena, sin ser comisionada expresamente para ello, a través del auto de indagación preliminar, esto es, por auto del 8 de febrero de 2006, tal y como lo manifiesta el recurrente. En ese orden de ideas tenemos que si bien es cierto el señor personero municipal de Aracataca Dr. JOSE RAFAEL FANDIÑO SERRANO no estaba comisionado expresamente para ello, también lo es que no le estaba prohibido hacerlo; ya que dicho auto no especifica quien debía realizar la notificación de manera puntual o precisa, solo indicaba que debía realizarse la notificación personal a quienes surgieran como presuntos responsables, por lo que se entiende que debía surtirse por parte de la Procuraduría Provincial de Santa Marta y no por la personería municipal de Aracataca, como en efecto se realizó; por que como se mencionó antes, la comisión a esa personería no tuvo ese alcance; razón por la cual podría PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION – Carrera 5 No. 15 -80 Bogotá. Teléfonos: 3520066 y 2360011. Bogotá D.C. E-mail: www.procuraduria.gov.co. Procuraduría Regional Magdalena – Santa Marta. Calle 15 No. 3 -25 Edificio B.C.H. Piso 9°. Teléfonos: 4329300
Extensión 59129 Fax – Extensión 59506 REGIONAL MAGDALENA predicarse una posible extralimitación por parte del Dr. FANDIÑO SERRANO en la comisión conferida en este sentido. Sin embargo al no estar expresamente prohibida tal facultad, se entiende subsanado el yerro cometido por parte del señor personero al notificar al implicado de la investigación sin estar comisionado para ello, teniendo en cuenta que dicha posible extralimitación se debió precisamente en aras de garantizarle al señor ALTAHONA DE LA HOZ, el derecho de defensa, el de contradicción y el de publicidad, y en consecuencia el del derecho a un debido proceso, pues al percatarse el señor personero que la indagación preliminar no se encontraba notificada y debía estarlo, él como integrante del Ministerio Publico dentro de la actuación en cuestión procedió hacerla en la forma legal. Tanto así que lo hizo dentro del término de ley para ello y por medio de la notificación personal que por excelencia es la idónea para este tipo de decisiones. Además es oportuno mencionar que estos actos quedaron convalidados con el actuar o participación del implicado dentro del proceso posteriormente a la aludida notificación personal y esto se demuestra claramente en la etapa procesal siguiente (investigación disciplinaria), cuando se surtió la notificación personal de la misma y con la exposición de versión libre y espontánea de los hechos motivos de investigación, pues gracias a la diligencia de notificación por parte del Personero tuvo conocimiento desde un principio de la investigación que se seguía en su contra por parte de este Ente de Control y por ende desde ese entonces tuvo la oportunidad de ejercer su sagrado derecho a la defensa.
Lo anterior cobra mayor importancia si tenemos en cuenta que la finalidad de la notificación, no es otra que garantizar el conocimiento a los posibles afectados de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan hacer valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnado las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria. Y esto fue lo que efectivamente se hizo dentro del presente asunto. Posición que dejó plasmada la H. Corte Constitucional en sentencia T684/98 del 19 de noviembre de 1998, cuando expresó: “La notificación, tiene como efecto principal "hacer saber", "enterar" a las personas de las decisiones judiciales, cualquiera que sean, para garantizar el principio constitucional de ser oído dentro del proceso. En este orden de ideas, la notificación personal se constituye en la notificación por excelencia, tiene el carácter de principal respecto de todas las providencias, es a la que corresponde acudir en primer lugar, las demás son subsidiarias”. En lo concerniente a los términos de la investigación disciplinaria, es del caso dejar sentado que el art
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