PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Graduación según ley 734 de 2002 artículo 47 numeral 2
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Graduación según ley 734 de 2002 artículo 47 numeral 2
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2002
Bogotá, D.C., 18 de octubre de 2002
PAD-No. 6299
Doctora MARÍA DEL CARMEN MELO RODRÍGUEZ Jefe de oficina de Veeduría, Quejas y Reclamos Fiscalía General de la Nación Diagonal 22B (Av.Luis Carlos Galán) No.52-01 Bloque C. Piso 3 Ciudad.
Ref: Su oficio 3675 del 9 de septiembre de 2002, radicado en esta oficina el 17 del mismo mes y año En el oficio de la referencia y ante la vigencia de la Ley 734 de 2002, formula usted algunos interrogantes sobre los siguientes temas disciplinarios: - 1. “.. Vencimiento del término de la Indagación Preliminar.
Con la entrada en vigencia de la Ley 734 de 2002 y la consecuente implementación del Sistema de Control Interno Disciplinario en la entidad a cargo de esta oficina con competencia para instruir y fallar, se han recibido de parte de los superiores inmediatos que hasta entonces tenían esa facultad, diligencias preliminares que a la fecha han superado el término de seis (6) meses que establecía el artículo 141 de la Ley 200 de 1995 y el artículo 150 del actual Estatuto Disciplinario. Dentro de estas diligencias se encuentran algunas con implicado conocido, pero con incipiente o nulo material probatorio que no permitiría con base en él, adoptar decisión de archivar o abrir investigación disciplinaria, circunstancia que de acuerdo con las orientaciones de la Corte Constitucional en sentencia C-728 de 2000 al revisar la exequibilidad del mencionado artículo 141, haría pensar que la única opción en estos casos sería el archivo de las diligencias, por considerar que ‘debe
respetarse la voluntad del legislador de no permanecer sub judice y a su objetivo de que resuelvan con rapidez las dudas disciplinarias que pueden surgir, incluso en desmedro de la aspiración de que se haga justicia en todas las ocasiones’. Como puede observarse se trata de dos orientaciones encontradas, por lo que consideramos importante y necesario saber el criterio adoptado por la Procuraduría General de la Nación, a efectos de solucionar de la mejor manera la situación que se plantea respecto de las indagaciones preliminares con implicado conocido, pues las 2 ‘en averiguación de responsables’ el inciso tercero del citado artículo 150 de la Ley 734, dispone que puede continuarse por el tiempo que sea necesario.” Sobre la procedencia y duración de la indagación preliminar, la Ley 734 de 2002 es expresa al señalar los términos que se imponen y las condiciones para su observancia; en consecuencia, es indispensable hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 150, que establece: “Artículo 150... La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En estos eventos la indagación se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación de los Derechos Humanos o el Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis
meses. ...” Obsérvese que la norma, de acuerdo con su tenor literal, determina que la indagación procede para verificar si la conducta materia de queja existió, si ésta es constitutiva de falta o si se ha actuado bajo una causal de exoneración de responsabilidad. Igualmente, es viable cuando lo que se pretende es identificar o individualizar al actor de la misma. En todos los eventos el término que está fijado para esta etapa es el de seis meses, salvo para el último de los casos enunciados, en los que el límite de la indagación no está supeditado al transcurso de un tiempo determinado, sino al cumplimiento de un fin específico, cual es expresamente el de la identificación o individualización del servidor público comprometido en los hechos. Así las cosas, cuando se trate de este aspecto en particular la indagación no se encuentra supeditada al periodo indicado ni a ninguno en concreto, pues la ley permite que esta etapa se prolongue hasta tanto no se logre la señalización del autor. Necesariamente, estos aspectos deberán quedar claramente reseñados en los autos que orientan tales averiguaciones para evitar confusiones en relación con el tema. Nótese que esta norma es imperativa en cuanto al término aludido al indicar que la indagación, salvo en el caso mencionado (ausencia de individualización del actor) y cuando se investiguen conductas relacionadas con la violación de los derechos humanos, en los que se encuentra prevista la prorroga por un plazo igual, tendrá una duración de 6 meses y a las decisiones a adoptar, al precisar que esta instancia deberá culminar con el archivo o la apertura de
investigación 3 Lo así previsto, impide que la autoridad disciplinaria, transcurrido el plazo fijado, pueda prolongar la instrucción en el tiempo o adoptar determinaciones distintas a las indicadas. En esas condiciones la norma vigente se identifica con lo establecido al respecto por la Ley 200 de 1995, en cuyo artículo 141 señalaba que la indagación preliminar no podía prolongarse por más de seis meses, vencidos los cuales debía o archivarse o abrirse investigación. Dada la similitud de las normas, viene al caso recordar lo que la Corte Constitucional en sentencia C-728 de junio 21 de 2000, precisó al declarar exequible el citado artículo 141 en referencia, oportunidad en la que fijó los alances de dicha norma de la siguiente manera: “ (...)
9. En realidad, en este tipo de controversias se trata de establecer si en las indagaciones preliminares debe prevalecer el derecho a la justiciaen el sentido de que se logre determinar los hechos, sancionar a los responsables y reparar a las víctimas - o el derecho del encartado a que se resuelva rápidamente sobre las sospechas que recaen sobre él - es decir, el derecho a no estar permanentemente sub-judice - y el interés del Estado en fijarle plazos perentorios a los procesos que adelanta. La prevalencia en este tipo de conflictos no se puede plantear a priori, sino que se decide con base en la constelación de normas o de hechos existentes.
En el problema que se analiza, el legislador decidió que el término para la indagación preliminar fuera solamente de seis meses y que una vez que él hubiera transcurrido
había de abrirse la investigación o de archivarse definitivamente el expediente. El actor y el Ministerio Público consideran que el plazo fijado es muy corto y que él permitirá que muchas faltas disciplinarias queden impunes. La Corte considera que el término fijado sería inconstitucional si fuera claramente insuficiente para realizar una indagación preliminar. Un término excesivamente abreviado impediría realizar una indagación con posibilidades de ofrecer resultados concretos y ello convertiría a la indagación preliminar en un trampolín para garantizar la impunidad en los casos en que se considerara necesario agotar estar etapa. Sin embargo, un término de seis meses no aparece prima facie como insuficiente para practicar la indagación preliminar, puesto que el objeto de ésta no es adelantar la investigación y el juicio mismo, sino establecer si se presentó una actuación que podría constituir una falta disciplinaria y a quien podría imputársele la auditoría de esa conducta. Tres consideraciones adicionales permiten apreciar que el término no es a primera vista insuficiente: la primera es que el lapso de los seis meses no comprende el tiempo necesario para la evaluación de las pruebas recopiladas durante el periodo de indagación, lo que permite que ese periodo sea utilizado íntegramente para la recopilación de pruebas... Evidentemente, es posible que, como lo señala el actor y el Ministerio Público, se presenten situaciones en las que el lapso de seis meses no sea suficiente para determinar la ocurrencia de la falta disciplinaria o individualizar al servidor público que hubiere intervenido en ella. Sin embargo, en estos casos habrá de respetarse la
voluntad del legislador de darle prevalencia al derecho del encartado de no permanecer sub judice y a su objetivo de que se resuelvan con rapidez las dudas disciplinarias que puedan surgir, incluso en desmedro de la aspiración de que se haga justicia en todas las ocasiones. ...Y en este caso, si bien podría aceptarse que el término fijado por el legislador puede ser muy corto en algunas ocasiones, debe concluirse que la voluntad del 4 legislador no es irrazonable ni amenaza con inminencia los fines del Estado o los derechos fundamentales de los ciudadanos, razón por la cual habrá de respetarse. Pudiera arguirse que al fijar los seis meses el término al cabo del cual debe archivarse definitivamente el expediente, el legislador restringió de manera irrazonable y desproporcionada la posibilidad de hacer justicia, en beneficio de la impunidad, pues bien puede ocurrir que con posterioridad al vencimiento de ese término aparezcan pruebas concluyentes acerca de la existencia del hecho controvertor del régimen disciplinario y del autor del mismo. Pero tal argumento pierde toda su fuerza persuasiva, si se repara cuidadosamente en dos circunstancias: 1) Que la investigación preliminar sólo se justifica cuando el funcionario que debe investigar tiene alguna duda acerca de sí la investigación es procedente (art. 138), y seis meses parecen suficientes para disiparla, puesto que, en vista de esa finalidad, lo que se exige no es una recolección exhaustiva y demandante de elementos probatorios, sino apenas la obtención de alguno que indique que el hecho que fue objeto de denuncia, de queja o iniciación oficiosa, en realidad ocurrió y quién pudo
ser el responsable; y 2) Que en aras de la seguridad jurídica, que exige que las situaciones provisorias no persistan indefinidamente, es necesario establecer para ellas un límite temporal, que el legislador debe evaluar, ponderando la necesidad de preservar el interés general implícito en ella, con el que puede sacrificarse en caso de aparecer, con posterioridad al vencimiento del término preclusivo, pruebas indicativas de que alguien debía ser sancionado por hechos atentatorios a la disciplina.”. De lo expuesto por la Corporación en cita, y teniendo en cuenta, como ya se indicó, la similitud del artículo 141 de la Ley 200 de 1995 con dispuesto en la norma vigente, puede colegirse, obviamente mientras no se fije otro alcance por la Corte, que el término de los seis meses establecidos para adelantar la indagación preliminar es perentorio-terminantey debe acatarse por las autoridades disciplinarias. En ese orden de ideas, se desprende que las pruebas pertinentes deben decretarse, practicarse e incluso incorporarse dentro de dicha etapa, y con base en ellas, agotado el plazo aludido, debe adoptarse la determinación correspondiente y si de la valoración del material probatorio existente no es posible deducir las circunstancias que permitan decretar la apertura de la investigación disciplinaria establecidas en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, habrá de decretarse el archivo. Sobre la procedencia de la investigación, la citada norma establece que el funcionario la iniciará cuando de la queja, la información recibida o la indagación preliminar se encuentre identificado el autor de la falta, determinándose como finalidad de esta etapa precisamente la de verificar la
ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta, esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo o lugar en que se cometió, el perjuicio causado y la responsabilidad disciplinaria (artículo 153). Lo anterior significa que si de los elementos probatorios allegados durante la indagación preliminar se evidencia el autor de la falta procede continuar la actuación en investigación disciplinaria. 2Teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley 200 de 1995, los fallos absolutorios de primera instancia y los que imponían sanción de amonestación escrita debían consultarse y que conforme 5 al artículo 223 de la ley 734 de 2002, los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia esta ley tengan auto de cargos continuarán su trámite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento anterior, pregunta: “... si debe o no someterse a consulta las decisiones de amonestación escrita, que se encuentran en la situación atrás planteada, toda vez que podría darse el caso de que el superior al analizar el asunto, estime necesario agravar la sanción, lo cual contraría el principio e favorabilidad, teniendo en cuenta que de consultar la decisión, se estaría aplicando un procedimiento no contemplado en la nueva ley. De entenderse que si se admite consulta, tendría que limitarse su alcance, para mantener la sanción o absolver, lo cual riñe con la naturaleza jurídica de esta institución, que permite la reformabilidad de la sanción, tal como lo reseñó la alta corte.” En relación con el trámite de la consulta de fallos de primera instancia, es
pertinente hacer referencia a lo señalado por el señor Procurador General de la Nación, en Directiva 009 de mayo 26 del 2202, quien al determinar algunos criterios y pautas sobre la interpretación de la Ley 734 de 2002, respecto de la consulta de los fallos indicó: “6. En materia de consultas se deberá proceder así: a.... b. Como quiera que la consulta sólo procede contra fallos absolutorios en el procedimiento de la ley 200 de 1995, las consultas no resueltas al 5 de mayo de 2002 no seguirán siendo tramitadas y como tal, las actuaciones serán devueltas inmediatamente al despacho de origen”. Si bien es cierto que tales directrices están dirigidas para este ente de control, en ejercicio de la atribución otorgada al Procurador como máximo jefe del organismo en el artículo 7, numeral 7 del Decreto 262 de 2000, atinente a la facultad de impartir instrucciones para el mejor desempeño de las funciones atribuidas por la ley, teniendo en cuenta que éstas pretenden armonizar el trámite de los procesos con los lineamientos de la Ley 734 de 2002, se considera que resultan igualmente aplicables a los actuaciones que cumplen las distintas entidades contra sus servidores. Además, es preciso anotar que aunque la circular se alude únicamente a fallos absolutorios, el mismo parámetro opera para los fallos en que se imponga amonestación escrita con orden de anotación en la hoja de vida, ya que contra ellos, al tenor de lo dispuesto en la Ley 200 de 1995, también procedía la consulta a la que se refiere el citado documento. 3- “... El artículo 92 de la Ley 200 de 1995 señala los requisitos que debe contener el
auto de cargos, entre los que se encuentra ‘Una síntesis de la prueba recaudada’, si que se exigiera realizar un análisis de tales medios de convicción. Al entrar en vigencia la ley 734 de 2002 la situación varió pues el artículo 163 de la mencionada ley dispone que la decisión mediante la cual se formulan cargos al investigado debe contener, entre otros aspectos, el análisis de las pruebas en que se fundamentan. 6 Con base en lo anterior, surgen varias dudas en torno a lo que debe entenderse por análisis de las pruebas, pues para algunos es sinónimo de valoración y lo equiparan a una resolución de acusación en materia penal, en la que está permitido darle mérito probatorio a los medios de convicción que soportan la acusación. Para otros, dicho análisis implica un examen o exploración del acervo probatorio, sin que se haga valoración del mismo, por cuanto ésta sólo debe realizarse al momento de proferirse el fallo y al hacerlo en la etapa en que apenas se está formulando la acusación se le estaría prejuzgando y condenando anticipadamente. Adicionalmente, cabe determinar si habría lugar a decretar la nulidad de un acto de cargos que se formuló en vigencia de la Ley 200 de 1995 siguiendo los requisitos previstos en el artículo 92 de dicha ley, en cuyo numeral 2) solamente se exigía la síntesis de la prueba recaudada, dejando el análisis jurídico probatorio para el fallo, acorde con lo establecido en el artículo 93.4 ídem.”. Es cierto que bajo los lineamientos de la ley 200 de 1995, el auto de cargos debía contener una síntesis de la prueba recaudada (artículo 92, numeral 2),
mientras que a la luz de lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, de esta pieza procesal debe hacer parte “el análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados” (artículo 163,. Numeral 5). La diferencia radica necesariamente en los términos “síntesis” y “análisis”, utilizados por una y otra disposición, para cuya compresión considera esta oficina debe atenderse al significado gramatical de cada una de ellas. En efecto, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española-Vigesima Segunda Edición, análisis se define como la “distinción y separación de las partes de un todo hasta llegar a conocer sus principios o elementos”; por su parte, síntesis es la “...suma y compendio de una materia u otra cosa...” Con base en ello se deduce que mientras la primera expresión implica el examen de una cosa a partir de cada una de las partes que la componen, lo que conlleva necesariamente un estudio o valoración de lo mínimo para deducir de ello un resultado, la segunda, es sólo un resumen o recopilación de elementos, lo que aplicado al asunto que ocupa la consulta debe entenderse que si bien bajo la ley 200 de 1995 sólo se requería en los cargos una relación de las pruebas que soportaban la acusación, la Ley 734 de 2002 es más exigente al imponer un examen pormenorizado del material probatorio y exigir respecto de cada prueba soporte de la acusación un análisis que permita que el acusado conozca de donde y por qué surge la imputación que se le formula. No podría pensarse en un prejuzgamiento porque la autoridad hasta ese momento actúa con base en los elementos con los que cuenta en la
investigación, a los que necesariamente, una vez formulados los cargos, deben sumarse las explicaciones rendidas y el análisis de las pruebas aportadas o pedidas. Ahora bien, sobre los cargos formulados bajo el imperio de la Ley 200 de 1995, es claro que se encuentran soportados en una norma vigente al momento en que se profirieron y por ende el cambio de legislación no afecta su validez. 7 4En virtud de lo dispuesto en los artículos 7 y 223 de la Ley 734 de 2002, sobre la aplicación de normas de sustanciación y ritualidad del proceso y la aplicación del procedimiento anterior, solicita se aclare: “Quiere ello significar que la salvedad a que hace alusión el mencionado artículo 7 implica que las investigaciones en donde se formuló auto de cargos se tramiten con sujeción a todas las normas procedimentales establecidas en la Ley 200 de 1995, tales como las que señalan términos, notificaciones, recursos, etc., o si por el contrario estos aspectos deben regirse por la nueva ley disciplinaria en razón a que la sustanciación y ritualidad del proceso debe ser de aplicación inmediata?”. Sobre el tema en cuestión debe tenerse presente que la Ley 734 de 2002, en su artículo 7 señala: “...Efecto general inmediato de las normas procesales. La ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la misma ley determine”. De la lectura del código se desprende que respecto de las normas procesales se marca una diferencia entre las de procedimiento y las de competencia, pues
si bien en materia procedimental se establece una excepción a la regla general prevista en la norma transcrita, no sucede lo mismo en materia de competencia, pues no se hace ninguna salvedad al respecto, Ciertamente, en materia procedimental las normas pertinentes consagran reglas de transitoriedad para que operen frente al tránsito legislativo, al establecer en su artículo 223 lo siguiente: “...Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren con auto de cargos continuarán su trámite hasta el fallo definitivo, de conformidad con el procedimiento anterior”.. Sobre el particular, el Jefe del Ministerio Público, en Directiva 009 del 26 de mayo de 2002, precisó: “...Cuando el artículo 223 señala que los procesos disciplinarios que se encuentren con auto de cargos continuarán su trámite hasta el fallo definitivo con el procedimiento anterior, el mencionado auto no requiere haber sido notificado personalmente. En este sentido, basta que para el cuatro (4) de mayo se hubiese formulado el pliego de cargos, para aplicar la disposición transitoria del artículo 223, pues se entiende que dicho auto como tal existe desde el momento de la firma del funcionario competente, quedando en tal oportunidad debidamente ejecutoriado, y del mismo no hace parte el acto de su comunicación que tiene que ver con el ejercicio del derecho de defensa en la etapa de descargos” Lo anterior, implica que si en la investigación no se han formulado cargos, el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley 734 de 2002, pero si los tiene, 8 independientemente de que se encuentren o no notificados, como lo indica el
Procurador en la mencionada directriz, el procedimiento que debe observarse hasta el fallo definitivo es el señalado en Ley 200 de 1995, que contempla entre las normas procedimentales las relativas a las etapas del proceso, las actuaciones y los actos que pueden surtirse dentro del mismo, la forma de notificación de las providencias, los recursos que proceden, los términos, etc. 5En relación con las causales de nulidad previstas en los artículos 131 de la Ley 200 de 1995 y en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, y lo previsto en el artículo 165 de esta última, sobre la posibilidad de variar el pliego antes del fallo de primera instancia por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente, hace el siguiente cuestionamiento: “ Con fundamento en lo anterior no es claro si en el caso de existir un pliego de cargos que no reúna los requisitos consagrados en el artículo 163 de la nueva ley disciplinaria y/o presente irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso o el derecho de defensa, pueda ser nulitado, en atención a las causales 2 y 3 del artículo 143 ídem, o se procede de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del artículo 165 arriba transcrito”. De acuerdo con los parámetros descritos en la respuesta anterior, sobre las reglas de transitoriedad previstas en la Ley 734 de 2002, es claro que si en una investigación ya se han formulado cargos, la nulidad de los mismos debe ceñirse a las causales establecidas por las norma de procedimiento que rige dicha actuación, que para el caso no sería otra que la Ley 200 de 1995. Por
esa razón, se estima que en una investigación en curso, que se esté adelantando por la Ley 200 de 1995, no es posible considerar las causales de nulidad del articulo 143 del nuevo estatuto, predicables únicamente frente a las investigaciones que se adelanten bajo esa reglamentación. En relación con la posibilidad que prevé el inciso final del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, de variar el pliego de cargos antes del fallo de instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente, se advierte ante todo que los aspectos allí previstos de ninguna manera pueden confundirse con la nulidad, pues son medidas distintas e independientes, originadas en causas y orientadas a fines distintos y con consecuencias diferentes. Es así porque la nulidad es el medio tendiente a reencausar la actuación cuando por vicios procedimentales se afectan el debido proceso o los derechos sustanciales del implicado, retrotrayéndose la actuación hasta el momento u acto que los genera, mientras que la variación del cargo solo puede darse cuando por error o prueba posterior debe alterarse la calificación jurídica de la conducta, sin alterar el curso de la investigación, ya que ésta continua en el estado en que se encuentra con nuevas oportunidades procesales que se prevén para esos efectos. Adicionalmente, se estima que por ser una alternativa novedosa que contempla el nuevo estatuto disciplinario, en principio, sólo sería aplicable a las investigaciones adelantadas bajo ese régimen; sin embargo, no podría descartarse de plano su aplicación para otras investigaciones, pues si el cambio del auto de cargos por las razones vistas implica un beneficiado para el 9 implicado, resultaría pertinente hacer uso de esa medida en virtud del principio
de favorabilidad previsto tanto en la antigua como en la nueva ley disciplinaria c(artículos 14 y 15, respectivamente). 6Como la Ley 734 de 2002 no prevé la acumulación, como si lo hacía la ley 200 de 1995 en su artículo 63, pregunta: “...bajo el principio de favorabilidad, contenido en los artículos 29 de la Constitución Política, 81 de la Ley 190 de 1995 y 14 de la Ley 734 de 2002, la ley permisiva o favorable se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, y es obvio que la figura de la ‘acumulación’, es favorable para todo disciplinado, quien estando con más de una investigación en curso (con pliego de cargos), en caso de ser sancionado lo sea por la falta de mayor entidad o más grave (art. 47 Num.2 ídem). De la misma manera, la aplicación de dicha figura permite la aplicación de otros principios procesales, como lo son el de economía y celeridad, contenidos en el artículo 94 ídem, en concordancia con el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo (D. 01 de 1984). Con fundamento en lo anterior, estimamos que las normas que nos permitirían la aplicación de la ‘acumulación’, son los artículos 63 de la Ley 200 de 1995 y 224 de la Ley 734 de 2002, toda vez que el primero consagra su existencia y el segundo su vigencia, pues el nuevo régimen disciplinario derogó las disposiciones que le sean contrarias y no expresamente la ley 200 de 1995, la cual no es contraria a su naturaleza, significando que algunas de las normas contenidas en dicho estatuto, siguen vigentes, como la que aquí se plantea”.
Es preciso advertir ante todo que en sentir de esta oficina la ley 200 de 1995 perdió vigencia total ante la expedición de la nueva ley disciplinaria, por cuanto, si bien ésta no la derogó expresamente lo cierto es que esta última recoge en su integridad la materia de que se trata, como es el régimen disciplinario y. por eso, conforme a las reglas generales de interpretación y tránsito legislativo, contenidas en los artículos 1 y ss de la Ley 153 de 1887, en virtud de las cuales ley posterior prima sobre la anterior y la insubsistencia de una ley puede darse por declaración expresa del legislador, por incompatibilidad con normas especiales posteriores o por existir una ley nueva que regule totalmente la materia a que se refería la ley anterior, no es posible considerar que alguna de las normas de la Ley 200 de 1995 se encuentre vigente. En cuanto al tema de la acumulación, se tiene: Si bien la Ley 734 de 2002 nada dijo respecto de esta figura, lo cierto es que de acuerdo con lo señalado en su artículo 21 en los aspectos no previstos se admite la aplicación de otros normatividades, como son los códigos Contencioso Administrativo, Penal, Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil “en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. 10 Es así como el Código Contencioso prevé la acumulación de procesos cuando uno o varios procesos deban adelantarse bajo una misma cuerda procesal y establece entre otras razones para el efecto, aplicadas al disciplinado, cuando sea uno solo el hecho aunque se trate de diferentes aspectos o cuando el objeto de la queja sea uno sólo así se trate de hechos diferentes; la decisión
de acumulación deberá proferirse previa al fallo (artículos 237 y ss). Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, regula esta figura, cuya procedencia está determinada por la instancia en la que se encuentre el proceso y las causas allí previstas, estableciéndose además el procedimiento para el efecto (artículos 157 antiguo 149-modificado por el Decreto 2282 de 1989 y siguientes). Por lo tanto, la acumulación si es de recibo en el proceso disciplinario atendiendo las causales y el procedimiento señalado en el Código Contencioso y en su defecto en el Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, debe tomarse en cuenta que la indagación y por ende la investigación deben ceñirse no sólo a los hechos objeto de la queja o iniciación oficiosa, sino que también deben extenderse a aquellos respecto de los cuales se presente conexidad. La conexidad constituye el vínculo que relaciona entre sí varias hechos y justifica una sola investigación; dicho vínculo lo constituyen elementos subjetivos o materiales que relacionan las conductas de alguna manera. Al respecto, se han distinguido la conexidad sustancial, referida a los hechos propiamente dichos en cuanto éstos presentan un nexo que los une, como cuando una conducta es consecuencia o causa de otra, y la conexidad procesal que opera por razones de conveniencia y economía aunque no se presente relación alguna entre los hechos examinados. Uno de los elementos determinantes respecto de esta última es precisamente el sujeto disciplinable, que implica que bajo una misma cuerda se investiguen varias faltas cuando éstas son cometidas por una misma persona. Acorde con lo expuesto, es factible que en una sola actuación se investiguen
varias irregularidades cometidas por el mismo servidor, aunque se conozca de ellas a través de quejas distintas o a través de otros medios. De ahí que al establecerse los factores de competencia el Código Disciplinario tenga como uno de ellos la conexidad y obligue a que cuando existan varias faltas conexas cometidas por un mismo funcionario, se investiguen y fallen en un solo proceso (artículo 81) A lo anterior, se suma el hecho de que el estatuto además de la regla de competencia aludida, determina que frente a la comisión
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