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PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Hay dos momentos en el trámite de imposición y ejecución de

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Hay dos momentos en el trámite de imposición y ejecución de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SANCION DISCIPLINARIA-Fecha de inicio y terminación de la misma FALLO DISCIPLINARIO-Distinto a éste es el acto administrativo de ejecución con el que se hace efectiva la sanción Con relación al tema de conducta es pertinente advertirle que una cosa es el fallo disciplinario que produce la Procuraduría General de la Nación, las personerías o las Oficinas de Control Interno y otra muy distinta el acto administrativo de ejecución mediante la cual se hace efectiva la sanción impuesta. SANCIÓN DISCIPLINARIA-Prescribe en un término de cinco años contados a partir de la ejecutoria del fallo/SANCIÓN DISCIPLINARIA-Hay dos momentos en el trámite de imposición y ejecución de ésta Por otra parte, el artículo 32 ibídem establece que la sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco años, contados a partir de la ejecutoria del fallo. De las normas citadas se colige fácilmente que hay dos momentos en el trámite de imposición y ejecución de la sanción disciplinaria, quedando en claro que si bien existe un término legal para que el funcionario competente ejecute la sanción, el mismo es un término legal que impone un deber al servidor a partir de su comunicación, pero que en ningún momento se pierde la competencia por transgredir dicho término, bajo la perspectiva de que la sanción solo prescribe dentro de los cinco años siguientes a su imposición. Se concluye la sanción disciplinaria solo surte efectos jurídicos a partir del momento en que se profiere el acto de ejecución, en los términos del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, pues el fallo que impone esta, en virtud del parágrafo de dicha norma, debe ser comunicado al

servidor público que tenga la competencia para su ejecución. Bogotá D.C., 12 de agosto de 2014 PAD

C-064-2014

Señora

SANDRA PATRICIA CÁCERES

Concejal Municipal Calle 2, casa de la Cultura Morales - Bolívar

Ref.: Su consulta Siaf 409902-2013

Respetada señora: Pregunta usted por la fecha de inicio y de terminación de una sanción disciplinaria, cuando la misma fue dictada en fallo de la Procuraduría Provincial de Ocaña en el mes de octubre de 2012.

Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9º numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular. Con relación al tema de conducta es pertinente advertirle que una cosa es el fallo disciplinario que produce la Procuraduría General de la Nación, las personerías o las Oficinas de Control Interno y otra muy distinta el acto administrativo de ejecución mediante la cual se hace efectiva la sanción impuesta. La diferencia es tan evidente que el artículo 172 de la ley 734 de 2002 hace

referencia específica a los funcionarios competentes para la ejecución de las sanciones, añadiendo en el parágrafo del mismo artículo que: “Una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que deba ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de diez días, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación”. Por otra parte, el artículo 32 ibídem establece que la sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco años, contados a partir de la ejecutoria del fallo. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co De las normas citadas se colige fácilmente que hay dos momentos en el trámite de imposición y ejecución de la sanción disciplinaria, quedando en claro que si bien existe un término legal para que el funcionario competente ejecute la sanción, el mismo es un término legal que impone un deber al servidor a partir de su comunicación, pero que en ningún momento se pierde la competencia por transgredir dicho término, bajo la perspectiva de que la sanción solo prescribe dentro de los cinco años siguientes a su imposición. Se concluye la sanción disciplinaria solo surte efectos jurídicos a partir del momento en que se profiere el acto de ejecución, en los términos del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, pues el fallo que impone esta, en virtud del parágrafo de dicha norma, debe ser comunicado al servidor público que tenga la competencia para su

ejecución. En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011. Atentamente,

CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

C-064-2014

OYTC Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co

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