PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Hay mérito para imponerla

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Hay mérito para imponerla
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALTA DISCIPLINARIA-Presunto maltrato físico de docente hacia menor de edad ALCANCE DEL RECURSO DE APELACION-Competencia segunda instancia revisar solo aspectos impugnados e inescindiblemente vinculados FALLO SANCIONATORIO-Casos en que procede según regulación legal MEDIO PROBATORIO-Con reconocimiento médico legal se demuestran lesiones efectuadas a menor de edad La Comisaría de Familia que conoció del caso, dentro del proceso de restablecimiento de derechos a favor de la menor YKMR solicitó y obtuvo reconocimiento médico legal de la mencionada niña, el cual fue rendido el 12 de febrero de 2010. De acuerdo con este reconocimiento, el padre de la menor refirió que la misma fue pellizcada por su profesora… al no tenerle paciencia en una de las actividades del colegio. Igualmente precisó el informe médico que “se evidencia en cara anterior de antebrazo izquierdo, en 1/3 medio pequeña escoriación de 2 cm aprox. En forma de “u” invertida siendo probable la forma de la uña, igualmente se evidencia 1 cm más debajo de esta, escoriación de 0,5 mm correspondiente al otro dedo utilizado en el pellizco. Resto de examen normal no se evidencia equimosis y otras lesiones en el cuerpo”. Como consecuencia de lo anterior, se dio una incapacidad definitiva de 4 días. DOCENTE-Pruebas testimoniales demostraron que incurrió en actos de maltrato físico endilgados Que una valoración integral, racional, objetiva y crítica de las pruebas recaudadas, en especial de la menor afectada y sus compañeros de clase BAFM, YKPM YAGG y

CMHM, permite asegurar que la docente…. sí incurrió en los actos de maltrato físico que se le endilgaron en este proceso. SANCIÓN DISCIPLINARIA-Hay mérito para imponerla Para esta Delegada, el análisis integral las pruebas recaudadas en este proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en la forma dispuesta por el artículo 141 del CDU, conduce a concluir de manera inequívoca que se encuentra probado el cargo imputado a la investigada y por ende, que existe mérito para imponer la correspondiente sanción disciplinaria. Queda desvirtuado en consecuencia, el argumento central del recurrente, según el cual, el a-quo valoró inadecuadamente el acervo probatorio, y dio credibilidad a unos niños que afirmaron haber presenciado el hecho, desconociendo que otros señalaron no haber visto nada. Ello es así por cuanto, realizado el análisis correspondiente, y valoradas las pruebas en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, la conclusión a la que se ha llegado en esta instancia es la misma a la que arribó el a-quo, esto es, que está demostrado el cargo imputado a la disciplinada. No sobra recordar que conforme lo ha decantado Radicación n.° IUS 2010-162905 suficientemente la doctrina especializada, el derecho disciplinario no pretende la protección de bienes jurídicos como tal, como sí lo hace el derecho penal, por cuanto el ilícito disciplinario tiene que ver con los deberes funcionales, con la gestión de la administración, con el cumplimiento de unos fines y cometidos de la entidad en particular, en este caso de la Secretaría de Educación de Boyacá, y aparece

incontrastable que la conducta de la disciplinada afectó en grado sumo el deber funcional que le asistía como educadora/formadora del grupo de infantes puestos a su cuidado, especialmente en relación con la menor YKMR. Por tanto, la conducta investigada es antijurídica, pues con ella se afectó el deber funcional que tenía la implicada, sin justificación alguna. En el presente caso, el comportamiento asumido por la investigada se encuentra enmarcado dentro de las normas legales como constitutivos de falta disciplinaria, de conformidad con el artículo 34, numeral 6º de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 18 y 44 de la Ley 1098 de 2006. ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación del deber funcional sin justificación alguna Atendiendo lo anterior, la conducta de la disciplinada es ilícita sustancialmente por cuanto hay un franco quebranto de la norma por parte de la funcionaria sancionada, y no obra ninguna justificación para que hubiera actuado de esa manera. En otras palabras, la conducta de la disciplinada está revestida de Ilicitud sustancial, en los términos del artículo 5º del CDU, al haber afectado el deber funcional que como docente le correspondía, sin justificación alguna. CULPABILIDAD-A título de culpa grave/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Aplicación En cuanto a la culpabilidad, el a-quo hizo la imputación a título de culpa grave, al considerar que si bien no estaba acreditado que el comportamiento de la docente hubiera estado encaminado a infringir de manera intencional de las referidas normas, sí quebrantó el deber de diligencia y cuidado necesario para dirigir la actividad que

estaba desarrollando la estudiante YKMR, pues tal vez por ante la desesperación e impaciencia actuó con ligereza y falta del autocontrol necesario. Esta consideración se mantuvo en el fallo recurrido, al señalar que “en el actuar la disciplinada obró de manera inconsciente e involuntaria, pues con la prueba arrimada al plenario no se pudo establecer que la servidora pública hubiera obrado de manera malintencionada, simplemente lo que se detecta es un impulso sin medir las consecuencias de sus actos…” Al respecto se ha de señalar que al ser endilgada la conducta como incumplimiento de los deberes consagrados en el numeral 6º del artículo 34 del CDU, en efecto se admite la modalidad culposa en el aspecto subjetivo de la conducta, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 734 de 2002. Por tal razón, habrá de concluirse que la disciplinada incurrió en el proceder que aquí se censura en una reacción que implicó la inobservancia del cuidado necesario que debió tener en el manejo de sus alumnos. Cabe anotar que aunque la investigación hubiera podido profundizar en este aspecto, a efectos de tratar de establecer la intencionalidad en la conducta, en aplicación del principio de no reformatio in pejus, se mantendrá la imputación subjetiva efectuada por el operador disciplinario de primera instancia. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Confirma sanción impuesta a docente Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10821 – 10826, Fax. 5878750 Ext. 10896

Radicación n.° IUS 2010-162905

PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA

ADMINISTRATIVA

RADICACION: IUS: 2010-162905 IUC: D-2011-37-267935

DISCIPLINADO: RUTH BALBINA SUAREZ GIL

CARGO Y ENTIDAD: Docente Institución Educativa Nacionalizada Técnica de Campohermoso – Boyacá QUEJOSO: Informe servidor público

FECHA HECHOS: 2010-02-12

FECHA INFORME: 2010-03-04

ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA (Art. 171 Ley 734 de 2002)

Bogotá D.C., ENERO 20 DE 2014 La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa conoce el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinada contra el fallo de primera instancia proferido el 30 de septiembre de 2013 por la Procuraduría Regional de Boyacá, por medio del cual se le declaró responsable de los cargos formulados, y se le impuso como sanción disciplinaria la de SUSPENSION en el ejercicio de sus funciones por el término de DOS (2) MESES.

1. ANTECEDENTES PROCESALES: La presente actuación disciplinaria se inició en virtud de informe presentado por la Rectora de la Institución Educativa Nacionalizada Técnica Agropecuaria Campohermoso, BRISA RUBIELA GUTIERREZ PINEDA, mediante oficio fechado el 04 de marzo de 2010, en el que se pusieron en conocimiento de la Oficina de Control Interno de la Gobernación de Boyacá, presuntas

irregularidades en que habría incurrido la docente RUTH BALBINA SUAREZ GIL, consistentes en presunto maltrato físico hacia la menor YKMR, de 5 años de edad1. Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en este proceso, se omitirá su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación2. La supuesta víctima, es la menor YKMR de 5 años de edad3, de conformidad con la queja formulada ante la 1 Folios 4-12. 2 En la Sentencia T-510/03 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte implementó éste recurso de protección a la identidad de los menores. Se omite identificar a la menor por respeto a su dignidad y a su derecho a un nombre de acuerdo con la Declaración de los Derechos del Niño y en acatamiento a los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y abuso de poder (Asamblea General de la ONU, Resolución No. 40/34 del 29 de noviembre de 1985) al contemplar que los procedimientos judiciales y administrativos deben adoptar medidas para evitar nuevamente su victimización, en concordancia también con lo normado en los artículos 47.8 y 193.7 de la ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia). 3 A folio 40 del expediente obra copia del registro civil de nacimiento de la menor, que da cuenta que nació el 15 de julio de 2004. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10821 – 10826, Fax. 5878750 Ext. 10896

Radicación n.° IUS 2010-162905 Comisaría de Familia de Campohermoso – Boyacá, el 12 de febrero de 2010, por su señor padre YIMM4. La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Boyacá, por auto del 19 de mayo de 2010, ordenó la remisión del asunto a la Procuraduría Regional de Boyacá, por competencia5. Por su parte, la Procuraduría Regional de Boyacá, mediante providencia del 11 de junio de 2010, ordenó la apertura de Indagación Preliminar, en los términos del artículo 150 del CDU, vinculando a la misma a la señora RUTH BALBINA SUAREZ GIL6. La disciplinada fue notificada de la providencia anterior, mediante edicto fijado el 29 de junio de 2010, visible a folio 18 del expediente. Mediante auto del 25 de marzo de 2011, la Procuraduría Regional de Boyacá abrió investigación disciplinaria contra la señora RUTH BALBINA SUAREZ GIL, en su condición de docente de la Institución Educativa Nacionalizada Técnica Agropecuaria Campohermoso, a tiempo que ordenó la práctica de las pruebas que estimó pertinentes7. Una vez cerrada la investigación disciplinaria, lo que se efectuó por auto del 28 de noviembre de 20118, la misma Procuraduría Regional profirió pliego de cargos en contra de a disciplinada RUTH BALBINA SUAREZ GIL, mediante providencia del 07 de septiembre de 20129. El auto de cargos fue notificado personalmente a la señora SUAREZ GIL, el 18 de septiembre de 2012,

conforme consta a folio 179 del expediente. La disciplinada presentó personalmente escrito de descargos el 02 de octubre de 2012, oportunidad en la que planteó la nulidad del proceso y solicitó las pruebas que estimó pertinentes10. La solicitud de nulidad fue despachada desfavorablemente por la Procuraduría Regional de Boyacá, mediante auto del 10 de octubre de 201211, y contra ella no se interpuso recurso alguno, pese a haberse advertido sobre la procedencia del de reposición. A su turno, mediante auto del 28 de noviembre de 2012, se decretaron todas las pruebas solicitadas por la disciplinada en su diligencia de descargos12. Practicadas las pruebas de descargos, por auto del 12 de junio de 2013, el operador disciplinario de primera instancia corrió traslado para alegar de conclusión13. El traslado fue descorrido por la disciplinada, presentando escrito de alegatos el 16 de julio de 2013, visible a folios 210 a 213. 4 Folios 10-11. 5 Folios 2-3. 6 Folios 13-14. 7 Folios 139-142. La disciplinada se dio por notificada del auto de apertura de investigación, mediante memorial suscrito por ella, fechado el 06 de abril de 2011, visible a folio 144 del expediente. 8 Folio 166. 9 Folios 170-177. 10 Folios 180-182. 11 Folios 184-187. 12 Folios 190-191. 13 Folio 203. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co 4

Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10821 – 10826, Fax. 5878750 Ext. 10896 Radicación n.° IUS 2010-162905 Finalmente, una vez agotado el trámite procesal, la Procuraduría Regional de Boyacá profirió fallo de primera instancia el 30 de septiembre de 2013. En tal oportunidad, se encontró responsable a la disciplinada RUTH BALBINA SUAREZ GIL, identificada con la C.C. No. 23.3999.559, del cargo imputado y en consecuencia se le impuso sanción de SUSPENSION por el término de dos (2) meses. Esta decisión es la que hoy es objeto del recurso vertical. En efecto, el apoderado designado por la disciplinada, Dr. DONALDO ROLDAN MONROY, mediante memorial radicado el 14 de noviembre de 2013, interpuso y sustentó el recurso de alzada14. Por autos del 20 de noviembre de 2013, la misma Procuraduría Regional reconoció personería al Dr. ROLDAN MONROY y concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, ordenando el envío del expediente a esta Procuraduría Delegada, por competencia15.

2. CARGOS FORMULADOS: Por auto del 07 de septiembre de 2012, la Procuraduría Regional de Boyacá profirió pliego de cargos a la implicada, en los siguientes términos:

“UNICO CARGO: Usted, RUTH BALBINA SUAREZ GIL, en calidad de docente de la Institución Educativa Nacionalizada Técnica Agropecuaria

de Campohermoso (Boyacá), el día 12 de febrero de 2010, incurrió en violación al régimen disciplinario impuesto por el legislador a todos los servidores públicos del Estado a través de la Ley 734 de 2002, al obrar de manera contraria a los deberes impuestos al tratar con irrespeto y falta de rectitud a la alumna YKMR, del grado cero o transición, a quien presuntamente la pellizcó en su brazo izquierdo porque no pudo realizar una actividad que la docente estaba dirigiendo”16 (Se ha destacado). Como normas presuntamente violadas se citaron: Los artículos 18 y 44, numeral 4º de la Ley 1098 de 2006; el artículo 34, numeral 6º de la Ley 734 de 2002. Así, a la disciplinada se le atribuyó provisionalmente la presunta incursión en falta GRAVE a título de CULPA GRAVE17 .

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: Se indicó en el fallo de primera instancia que está acreditado que la señora RUTH BALBINA SUAREZ GIL se desempeñaba, para la época de los hechos, como docente de la Institución Educativa Nacionalizada Técnica Agropecuaria del municipio de Campohermoso – Boyacá. 14 Folios 230-234. 15 Folios 236-237. 16 Folios 170-171. 17 Folio 176.

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Radicación n.° IUS 2010-162905 De igual manera se sostuvo que con las prueba documental y testimonial acopiada en la investigación, se pudo comprobar que la docente SUAREZ GIL “le dio un trato irrespetuoso e irresponsable a la menor YKMR cuando la pellizcó en el brazo izquierdo por no hacer bien un trabajo de clase, traspasando las fronteras o límites que debe mantenerse en la interrelación de los educandos (sic) con los estudiantes”18. Se indicó que la prueba que soporta el cargo endilgado a la disciplinada, está basada en las entrevistas efectuadas a la niña YKMR, las cuales a juicio del aquo “gozan de total credibilidad, pues el relato que hace en ambas oportunidades es coherente, no hay contradicciones en la narración de los hechos y se percibe la facilidad para describir un acto de agresividad al expresar que fue pellizcada por la docente RUTH BALBINA, en razón a que no pudo realizar el círculo de la letra “a”, siendo éste el motivo por el cual fue golpeada en su brazo izquierdo”19. Se agregó que esta versión encuentra respaldo en lo manifestado por las menores CMH y JKP, en sus entrevistas, “quienes a pesar de su corta edad para el momento de los hechos, percibieron la reacción de la pequeña YK, después de que fue pellizcada por la docente, pues fueron coincidentes en relatar que su compañerita les dijo que la profesora RUTH BALBINA la había pellizcado y que luego de lo sucedido la niña lloró y les mostró un redondito negro en el brazo, señalando

el brazo izquierdo coincidiendo esto con el dictamen médico y lo expuesto por la menor víctima del pellizco”20. Adicionalmente, se indicó en el fallo impugnado, dichas versiones se encuentran respaldadas por los testimonios rendidos por varios padres de familia, entre ellos las señoras GLORIA CAMACHO GALLEGO, EIDA AGUIRRE LOPEZ y SANDRA YANETH MORA, quienes narraron varios episodios de confrontación con la docente investigada, a raíz del maltrato desplegado hacia sus hijos, al tirarles las orejas, pellizcarlos o golpearlos en la cabeza, durante la jornada escolar. De otro lado, en el fallo recurrido se expuso que las anteriores evidencias probatorias fueron corroboradas con el dictamen médico legal realizado el 12 de febrero de 2012, el cual da cuenta que la menor YKMR, se presentó “con una lesión en su cuerpo, concretamente en su antebrazo izquierdo correspondiente a escoriación de 2 cm aproximadamente en forma de ”u” invertida y más debajo de 05, mm posiblemente del otro dedo utilizado, dejándola con una incapacidad de cuatro (4) días. Reconocimiento que coincide con la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación”21. En relación con las entrevistas recibidas a los demás niños, quienes refirieron no constarle los hechos y por el contrario, señalaron que la niña YK es mentirosa y que la profesora RUTH BALBINA la regañó por haberle dichos mentiras a los papás, el a-quo desestimó su valor probatorio, por cuanto, en 18 Folio 220. 19 Folio 220.

20 Folio 220. 21 Folio 220, Vto. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10821 – 10826, Fax. 5878750 Ext. 10896 Radicación n.° IUS 2010-162905 su sentir dichas declaraciones fueron condicionadas en su respuesta, “toda vez que no se observa la espontaneidad en los pequeños para narrar lo sucedido, sino que anteponen un juicio de valor que no corresponde a una edad tan temprana, cuando los pequeños aún no tienen una mayor capacidad moral para juzgar las consecuencias de sus actos”22. A la misma conclusión llegó respecto de los menores que no se encontraban estudiando en la referida Institución Educativa, para la época de los hechos. En consecuencia, consideró el a-quo, “…es claro para el despacho que el comportamiento censurado a la señora RUTH BALBINA SUAREZ GIL, es típico e ilícito disciplinariamente, por cuanto, incumplió los deberes impuestos a los servidores del Estado, quebrantando de esta manera sus deberes funcionales que como servidor del Estado estaba obligada a cumplir”23. Y agregó: “Es lógico y de sentido común, que por el hecho de ser la disciplinada una docente tenía la posición de garante en el trato con los estudiantes, era ella la persona encargada precisamente de amparar y evitar que se cometieran abusos con ellos y en este caso, apreciamos lo contrario, pues hasta estadio procesal es la docente implicada la protagonista de los

hechos”24.

4. IMPUGNACIÓN: Mediante escrito radicado el 14 de noviembre de 2013, el defensor de la disciplinada sustentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, apoyándose básicamente en los siguientes argumentos (fls. 231234): 1) Sostuvo que en el expediente está acreditado que la menor YKRM sufrió la lesión, hecho que admite la disciplinada; sin embargo, no está probado quién o qué le pudo causar dicha lesión y cuáles fueron realmente los móviles de la misma. 2) Señaló que en el proceso se recibieron las declaraciones tanto de la niña presuntamente agredida, como de los menores compañeritos de clase, quienes señalan la responsabilidad de la docente SUAREZ GIL; pero también otras declaraciones, de otros menores, quienes afirman que dicha agresión no se dio y que por el contrario, la menor YKRM tiene antecedentes y tendencia a decir mentiras. 3) Cuestionó que el a-quo haya restado valor probatorio a este segundo grupo de testimonios, con el argumento de que las respuestas fueron condicionadas, por cuanto, en su sentir, es una posición completamente equivocada, ya que si se rechaza lo dicho por unos niños que relataron la versión de lo que les consta, también ha debido rechazarse el dicho de los otros menores, incluyendo a la niña YKRM. 4) Con base en lo anterior, concluyó el recurrente, “no hay prueba que demuestre que de existir la escoriación o lesión en el cuerpo de la menor, haya sido causada por mi representada. Tal hecho, de haber ocurrido,

pudo haber sido causado por un tercero o inclusive, por la misma menor, 22 Folio 220, Vto. 23 Folio 222. 24 Folio 223. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10821 – 10826, Fax. 5878750 Ext. 10896 Radicación n.° IUS 2010-162905 por lo cual es erróneo afirmar que fue mi representada, la causante del hecho”25. 5) Solicitó el apelante la aplicación del principio de presunción de inocencia y de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, “aplicando la duda razonable a favor de mi representada”26.

5. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURIA DELEGADA: 5.1. Competencia de la Procuraduría Delegada El numeral 4º del artículo 25 del Decreto ley 262 de 2000 establece que a las Procuradurías Delegadas corresponde “Conocer en segunda instancia los procesos que en primera instancia sean de competencia de los procuradores regionales, distritales y judiciales II”, por lo que este Despacho es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia fue proferido por la Procuraduría

Regional de Boyacá. En tal virtud, se procede a ello, al no observarse causal que anule lo actuado y toda vez que la acción disciplinaria en contra de la señora RUTH BALBINA SUAREZ GIL se encuentra vigente.

De conformidad con el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 del 2002, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, para concluir confirmando, reformando o revocando la providencia sometida a su conocimiento. Existe en todo caso una limitación constitucional, que impide al ad quem efectuar una reformatio in pejus, haciendo más grave la decisión de primera instancia, parámetros estos que se respetarán en el siguiente análisis. 5.2. Sobre la responsabilidad atribuida a la disciplinada El artículo 142 del Código Disciplinario Único - Ley 734 de 2002, refiere que no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado; así mismo, el artículo 170 ibídem señala los requisitos formales que debe contener la decisión de fondo la cual ha de ser motivada. 5.3. Sobre los argumentos del recurso de Apelación Para atender los asuntos expuestos en el recurso de alzada, encuentra el despacho que los mismos fundamentalmente hacen referencia al análisis probatorio y al juicio de responsabilidad que corresponde a la disciplinada. 5.4. Del análisis del acervo probatorio y responsabilidad de la investigada 25 Folio 233. 26 Folio 234. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10821 – 10826, Fax. 5878750 Ext. 10896

Radicación n.° IUS 2010-162905 5.4.1. Menciona el recurso de alzada que existió indebida valoración del acervo aprobatorio, por cuanto se dio credibilidad a la versión de la presunta lesionada, y a un grupo de compañeritos que respaldaron dicha versión; pero al mismo tiempo se restó credibilidad a otro grupo de menores declarantes, bajo el argumento de que sus respuestas fueron condicionadas, pues no se observó en ellos espontaneidad para narrar lo sucedido. A juicio de la defensa, si se rechaza este segundo grupo de declarantes, se debe aplicar el mismo criterio para los niños que señalan a la disciplinada como responsable de la agresión a la infante YKMR, y en consecuencia habría de concluirse que no existe prueba que comprometa la responsabilidad de la docente SUAREZ GIL en los hechos investigados, por lo que, ante la duda, procedería su absolución. 5.4.2. En términos generales, de conformidad con el artículo 6° Constitucional, se incurre en falta disciplinaria, por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de las funciones, en el entendido de que cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo pudiendo hacerlo, equivale a producirlo. 5.4.3. Por lo tanto, a este despacho le corresponde determinar, teniendo en cuenta los principios rectores de la Ley disciplinaria, en especial los de legalidad y debido proceso, si se encuentran o no presentes en el plenario los requisitos señalados en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, esenciales para

proferir fallo sancionatorio, es decir, que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad de la investigada, señora RUTH BALBINA SUAREZ GIL, en su condición de Docente de la Institución Educativa Nacionalizada Técnica Agropecuaria de Campohermoso – Boyacá, como lo consideró el a quo, o si por el contrario, debe ser cobijada por una decisión absolutoria. 5.4.4. Según el informe presentado ante la Rectoría de la referida Institución Educativa, por parte de la Comisaría de Familia de Campohermoso - Boyacá, en esta Entidad se recibió, el 12 de febrero de 2010, queja del señor YIMM, padre de la menor YKMR de acuerdo con la cual la docente RUTH BALBINA SUAREZ GIL habría maltratado físicamente a la mencionada niña. La Comisaría de Familia que conoció del caso, dentro del proceso de restablecimiento de derechos a favor de la menor YKMR solicitó y obtuvo reconocimiento médico legal de la mencionada niña, el cual fue rendido el 12 de febrero de 2010. De acuerdo con este reconocimiento, el padre de la menor refirió que la misma fue pellizcada por su profesora RUTH SUAREZ, al no tenerle paciencia en una de las actividades del colegio. Igualmente precisó el informe médico que “se evidencia en cara anterior de antebrazo izquierdo, en 1/3 medio pequeña escoriación de 2 cm aprox. En forma de “u” invertida siendo probable la forma de la uña, igualmente se evidencia

1 cm más debajo de esta, escoriación de 0,5 mm correspondiente al otro dedo utilizado en el pellizco. Resto de examen normal no se evidencia Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10821 – 10826, Fax. 5878750 Ext. 10896 Radicación n.° IUS 2010-162905 equimosis y otras lesiones en el cuerpo”27. Como consecuencia de lo anterior, se dio una incapacidad definitiva de 4 días. 5.4.5. Analizando el devenir procesal del caso en estudio, se encuentra que la imputación se fundamentó en lo aseverado por la niña YKMR, de 5 años de edad, quien conforme a la denuncia formulada por su representante legal, ante la Comisaría de Familia de Campohermoso el 12 de febrero de 201028, y la entrevista rendida por la propia niña el 7 de septiembre de 201029, la profesora RUTH la pellizcó en el brazo, por no haber podido hacer la letra “a”, de lo cual se dieron cuenta algunos compañeritos de clase. De acuerdo con los documentos obrantes en el proceso, la presunta agresión de presentó el 12 de febrero de 2010. Para tal efecto, el operador disciplinado se basó en las diligencias practicadas por la Comisaría de Familia de Campohermoso – Boyacá, dentro del proceso de restablecimiento de derechos que fuera adelantado a favor de la niña YKMR, y que fueran allegadas a este expediente como prueba trasladada30.

5.4.6. De igual manera, el operador disciplinario de primera instancia verificó el nombre de los compañeros de clase de la menor YKMR, que asistieron a clase el día de los hechos, lo que aparece certificado por la Rectora de la Institución Educativa donde ocurrieron los mismos31. Establecido lo anterior, por auto del 19 de agosto de 2010, ordenó escuchar en diligencia de entrevista, a los 10 niños que asistieron a clases en dicha fecha, en el curso transición. En tal virtud, se escucharon en entrevista, con las formalidades legales, las declaraciones de los niños BAFM, de 6 años de edad32; SDCM, de 5 años de edad33; YKPM, de 6 años de edad34; MDAPV, de 5 años de edad35; VFV, de 6 años de edad36; YAGG, de 5 años de edad37; CMHM, de 5 años de edad38; y DAMC, de 5 años de edad39, además de la entrevista a la menor presuntamente agredida, YKMR40. 5.4.7. De lo declarado por los mencionados menores, se puede extractar:  BAFM, si bien señaló que no vio si la profesora RUTH le pegó a la niña YKMR, refirió que “la profesora nos regañaba, nos gritaba pero yo si me portaba juicio y hacía la tarea pero sí me regañaba en descanso…”. 27 Folio 12. 28 Folio 19. 29 Folio 112. 30 Folios 19-100. 31 Folio 104. 32 Folio 110. 33 Folio 113.

34 Folio 114. 35 Folio 115. 36 Folio 116. 37 Folio 117. 38 Folio 118. 39 Folio 119. 40 Folio 112. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10821 – 10826, Fax. 5878750 Ext. 10896 Radicación n.° IUS 2010-162905 Al punto que a raíz de esa actitud agresiva, el menor no volvió a estudiar y sólo permaneció tres días con la referida profesora.  SDCM, al ser indagado sobre si tuvo conocimiento del incidente entre la profesora RUTH y la niña YKMR se limitó a decir que la referida menor “dice muchas mentiras porque le dijo a la mamá que la profesora le decía bruja”.  YKPM, si bien manifestó que no vio si la profesora RUTH le hizo algo a la niña YKMR, señaló que “la profe se fue del colegio porque Karina dijo que la profe la había pellizcado y Karina lloró y nos mostró el brazo y tenía un redondito negro…”. También precisó que: “la profesora Ruth fue al colegio ayer y nos dijo

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