PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Implicaciones en el caso de la destitución e inhabilidad gen
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Implicaciones en el caso de la destitución e inhabilidad gen
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS
HUMANOS Radicación: 008-77763-2002.
Disciplinado: Jairziño Vega Gamba.
Cargo y Entidad: Sargento Segundo Ejército Nacional.
Quejoso: Luis Alfonso Echavarría Arboleda.
Fecha hechos: Mayo 27 de 2002.
Fecha de queja: Julio 22 de 2002.
Asunto: Fallo de Primera Instancia. Sanciona.
Bogotá D. C., 11 de julio de 2005
I. ASUNTO.
Surtidos los trámites previstos en la legislación vigente, al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 y el Decreto 262 de 2000, procede el Despacho a proferir Fallo de Primera Instancia en esta Investigación Disciplinaria radicada 008-77763-2002, adelantada contra el Sargento Segundo JAIRZIÑO VEGA GAMBA, del Ejército Nacional.
II. HECHOS.
El 26 de mayo de 2002, en el Corregimiento Aragón, del Municipio de Santa Rosa de Osos (Antioquia), el señor LUIS ALFONSO ECHAVARRÍA se encontraba departiendo y tomando licor con algunos amigos en cercanías del cementerio de la localidad. A las doce de la noche y encontrándose en su vehículo “Daihatsu”, en compañía de los señores JADER MOLINA ZABALA, MAURICIO GONZALEZ CORREA y ADRIAN LEANDRO MEDINA MEDINA, decidió trasladarse a Santa Rosa de Osos, para lo cual tomó la vía que conduce
a dicho Municipio. En el momento en que el vehículo transitaba sobre el puente ubicado a la salida del Corregimiento Aragón, fue objeto de disparos con armas de fuego por parte de uniformados del Ejército Nacional que se encontraban apostados sobre los costados del mismo, acción que produjo la muerte del ciudadano ADRIAN MEDINA y lesiones personales de consideración a los demás ocupantes del vehículo.
III. LOS CARGOS FORMULADOS.
Esta Delegada, mediante acto administrativo del 19 de agosto de 2004, formuló pliego de cargos al inculpado, que son del siguiente tenor: “Para el 27 de mayo de 2002, en su condición de Sargento Segundo del Ejército Nacional, adscrito al Batallón Plan Especial Energético y Vial Nro. 4. “Brigadier General Jaime Polanía Puyo”, encontrándose de servicio en el Corregimiento Aragón del Municipio de Santa Rosa de Osos (Antioquia), al tener la vaga sospecha que los ocupantes de un vehículo campero podían pertenecer a las autodefensas, pretendió detenerlos profiriendo voces de “alto” que presuntamente no fueron atendidas por los mencionados ciudadanos, lo que lo indujo a perseguirlos con los uniformados bajo su mando y cuando el vehículo campero cruzaba el denominado “Puente de Aragón”, fue objeto de los disparos indiscriminados por los uniformados que se encontraban ubicados a ambos costados del puente, provocando el fallecimiento de uno de sus ocupantes y gravísimas lesiones personales a los demás. En consecuencia, se le reprocha haber ocasionado con disparos de arma de fuego y de manera dolosa, la muerte del ciudadano ADRIAN LEANDRO MEDINA MEDINA y las
lesiones personales en JADER MOLINA ZABALA, MAURICIO ALBERTO GONZALEZ CORREA y LUIS ALFONSO ECHAVARRIA ARBOLEDA, porque a pesar de que su intención como comandante de la tropa era hacer detener el vehículo campero en que presuntamente se transportaban miembros de las autodefensas, era previsible que a esa hora de la madrugada (00:15), siendo día de elecciones y en “Ley Seca”, los ocupantes del vehículo no detuvieran su marcha. No obstante, siendo probable la reacción de los uniformados, frente a la negativa de los ocupantes del vehículo en detenerse ante las voces de alto, se disparó indiscriminadamente contra dicho vehículo, dejando al azar el que se produjera o no la muerte de sus ocupantes”.
IV. LOS DESCARGOS DEL INVESTIGADO.
El defensor del inculpado, presentó extemporáneamente los descargos de su representado. Pero para abundar en garantías en cuanto al derecho de defensa, se decretaron pruebas de oficio mediante proveído del 21 de octubre de 2004.
V. SÍNTESIS DE LA PRUEBA RECAUDADA.
Obran en el proceso los siguientes elementos de juicio, que se sintetizan, así:
1. Informe del SS. JAIRZIÑO VEGA GAMBA, al Director del CIE (Centro Instrucción y Entrenamiento) de la cuarta Brigada (fls 25 c. o.). En el mismo refiere que “siendo aproximadamente las 24 horas el centinela observó unas motos desde la parte alta del cerro, que se dirigían al pueblo; instalé un observatorio; cuando escuché hacia un lado del pueblo; como si estuvieran secuestrando una persona; ante estos hechos bajé hacer (sic)
un registro al pueblo, cuando entré al pueblo y llegué al parque, el vehículo involucrado y sus acompañantes salieron disparados; el puntero y contrapuntero y mi persona disparamos al aire para que el vehículo hiciera alto pero se nos fue, cuando salimos persiguiendo el vehículo fuimos hostigados, el personal del vehículo hizo alto y nos pedían auxilio, con las medidas de seguridad llegamos al vehículo y auxiliamos a los heridos”. 2). Declaración rendida por CARLOS DAVID CORREA (fls. 26 a 28 c. o.). Manifiesta que hacia las 00:15 horas del 27 de mayo de 2002 escuchó circulación de carros y motos por la plaza del corregimiento Aragón, con música a alto volumen. Que pasados unos cinco o diez minutos no sintió más los ruidos, pero escuchó unos dos o tres disparos como de arma de fuego. Pasaron unos dos o tres minutos cuando empezaron a escucharse disparos de armas como de un lado y de otro al parecer cerca de la plaza principal y otros como muy alejadosy “uno de ellos llamado LUIS ALFONSO ECHAVARRIA … era quien conducía el vehículo y se dedica a una pequeña parcela de explotación lechera, otro llamado MAURICIO GONZALEZ hacía poco estaba por este corregimiento y no sé exactamente a qué se dedicaba, … el otro es joven de unos catorce o quince años llamado JADER MOLINA y en el momento no se le conoce actividad alguna, el fallecido es un 2 muchacho llamado ADRIAN MEDINA de unos veintiocho años de edad, se dedicaba a ordeñar en la finca de su padre …”.
3. Primer reconocimiento médico legal de MAURICIO GONZÁLEZ CORREA, practicado
el 31 de Mayo de 2002 (fls 29 c. o.), donde sostiene que “Me hirió el Ejército”. Hospitalizado en cama 5 del pabellón San Rafael del Hospital Universitario San Vicente de Paúl; tiene cabestrillo que inmoviliza el miembro superior izquierdo, orificio de entrada de 0.7x 0.5. cms. de diámetro, sin tatuaje en la escápula izquierda sin orificio de salida. Según historia clínica tuvo fractura de escápula izquierda, hemotórax izquierdo y contusión pulmonar; se le colocó sonda tórax. Lesiones producidas por proyectil de arma de fuego de alta velocidad. La incapacidad médico legal provisional se conceptúa en 60 (sesenta) días. (Fdo). Médico Legista. Código 202-5.
4. Primer reconocimiento médico legal de JADER MOLINA ZAPATA, practicado el 31 de mayo de 2002 (fls 39 c. o.), quien dice que “Lo hirió el Ejército”. Hospitalizado en cama 14 del pabellón Pio X del H.S.V.P.; tiene vendaje de gasa y microporo en la hemicara izquierda. Según historia clínica tuvo herida en región preauricular izquierda, fractura de escama temporal izquierda, avulsión del pabellón auricular, hizo fístula de líquido céfaloraquídeo en oído, paresia facial izquierda. Lesiones producidas por proyectil de arma de fuego de alta velocidad. La incapacidad médico legal provisional se conceptúan en 50
(cincuenta) días. (Fdo). Médico Legista. Código 202-5.
5. Primer reconocimiento médico legal de LUIS ALFONSO ECHAVARRÍA, practicado el 31 de mayo de 2002 (fls 49 c. o.). Dice que “Me hirió el Ejército”. Hospitalizado en cama 17 del pabellón Sagrado corazón del H.S.V.P.; tiene vendaje de tela y tutor externo en el brazo derecho. Según historia clínica tuvo fractura abierta del húmero grado III C con lesión de nervio radial. Lesiones producidas por proyectil de arma de fuego de alta velocidad. La incapacidad médico legal provisional se conceptúa en 60 (sesenta) días. (Fdo). Médico
Legista. Código 202-5.
6. Declaración de LUIS ALFONSO ECHAVARRIA ARBOLEDA (fls. 60 a 63 c. o.).
Manifiesta que el 26 de mayo de 2002 llego al pueblo y se tomó “unos rones” en algunos establecimientos y hacia las 8 de la noche el Ejército “empezó a cerrar el pueblo” (al corregimiento Aragón) y algunos amigos le dijeron que qué iban a hacer porque estaban prendidos y le dijo que se fueran por los lados del cementerio a tomarnos unos chorritos ya que el pueblo lo habían cerrado y aún era muy temprano. Que estando en la plaza del pueblo paramos en el carro y se arrimaron unos soldados … y al ver la botella de ron ahí dentro entonces la sacaron, pero no nos dijeron nada, pues simplemente se la llevaron. Por ello se montaron cuatro en el carro para irnos a dormir y una vez arrancaron, en ninguna
parte vieron que había soldados, ni retenes. Cuando estaban saliendo del pueblo, luego de haber pasado el puente que queda sobre el río Aragón, y cuando terminaban de cruzarlo, el cual se encuentra a una distancia de unos trescientos cincuenta metros, más o menos del parque del pueblo, “cuando menos pensamos fue que voló el parabrisas del carro seguido de una plomacera … no sabíamos ni de donde salía, ni por qué razón y en ese momento lo que alcanzamos a decir fue de que nos habían matado, pues eso llovía plomo como de varias partes hasta que el carro paró con el impulso que llevaba … uno de los primeros disparos me lo pegaron a mi en el brazo derecho y la mano se me cayó y el carro siguió … tan pronto paró el carro nos vimos envueltos o rodeados como de unos veinte soldados todos armados y apuntándonos … otros soldados decían que miraran lo que habían hecho, que qué embarrada y la embalada que se habían metido …” (subrayas de la 3 Delegada).
7. Declaración de MAURICIO ALBERTO GONZÁLEZ CORREA (fls. 66 a 68 c. o.), quien dice que “Estando ahí en el pueblo el Ejército nos requisó como unas tres veces y también al carro, pues nos decían que nosotros de donde éramos, a lo cual les contestábamos que éramos de ahí del pueblo …”. Que hacia las 8:30 de la noche se encontraba en una heladería cuando llegó el Ejército ordenando cerrar y que todo mundo para la casa. “En ese momento nos reunimos ahí en la plaza una galladita de amigos y nos montamos en el
campero amarillo y como aún se encontraba temprano entonces nos fuimos en el carro para una entradita que queda por el lado del cementerio … En esa vereda nos quedamos charlando como hasta las doce de la noche y ya nos encontrábamos un poco prendidos, pero no borrachos. Siendo como las doce y media, más o menos, bajamos a Aragón, pues éramos ocho compañeros, cuatro de los cuales ya se habían ido a dormir, habiendo quedado solamente los tres que resultamos heridos y el que falleció, o sea ADRIAN MEDINA, ALFONSO ECHAVARRÍA que era el conductor, JADER MOLINA y mi persona … Nosotros cogimos la vía destapada, pero inicialmente cuando íbamos a arrancar de la plaza ellos asomaron por una calle que se llama “Morales” haciendo disparos al aire y luego que arrancamos o cogimos la calle destapada fue cuando un poco antes de pasar el puente nos encendieron a bala, pues salían tiros de todas partes y ahí fue donde quedamos todos heridos” (subrayas de la Delegada).
8. Acta de Inspección judicial y levantamiento de cadáver practicada el 27 de mayo de 2002, por el Fiscal Delegado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos
(fls 71 c. o.). En el documento y respecto de los hechos, se dice que “Según comentario del Inspector de policía local, este fue enterado por parte de su similar de Aragón de que había un retén militar a la entrada a la vereda ARAGON en horas de la noche del día anterior y primeras de este día, los soldados ordenaron a un vehículo que por allí transitaba que
detuviera su marcha para una requisa y estos hicieron caso omiso y aceleraron, lo que provocó que los soldados dispararan matando a este sujeto y lesionando a otros tres que responden a los nombres de Jader Torres Molina, Mauricio Alexander Gonzáles Correa y Luis Alfonso Echavarría Arboleda (subrayamos).
9. Acta de Inspección al sitio de los hechos, practicada el 27 de mayo de 2002, por el Fiscal Local del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos (fls 74 c. o.), donde se lee textualmente que “Al llegar al lugar de los acontecimientos fuimos atendidos por el señor Sargento Segundo JAIR VEGA GAMBA, quien dijo identificarse con la cédula de ciudadanía 11.319.676 de Girardot, quien expresó que estaba al mando de la tropa allí acantonada al momento de los hechos y de esta diligencia”. “Sobre los hechos en sí, manifestó que la noche anterior observó como en el parque unos sujetos se subían rápidamente al vehículo en forma sospechosa, razón por la cual pretendió detenerlos para requisarlos, pero estos sujetos desobedecieron la orden de pare, entonces él hizo tres disparos al aire y dos de los soldados que lo acompañaban dispararon sus armas al aire y el carro continuó raudo su marcha. Al instante, observaron que en sentido contrario se desplazaban dos motocicletas con dirección al corregimiento y desde ese lugar dispararon en contra de la tropa y al parecer en contra del vehículo”.
10. Declaración de ALBA LUZ OCAMPO SOTO (fls 75 a 78 c. o.), quien informa que “… yo escuché que decían alto, alto y un carro bajaba y los disparos, yo escuchaba en forma
simultánea el ruido del carro que bajaba, los disparos y el grito de alto, alto, cuando pasó los disparos, mi esposo y yo nos paramos con mi esposo al pie de la puerta del Centro de 4 Salud a ver qué sucedía en esas bajó una moto y escuché que pararon la moto, ellos dijeron somos del Ejército Nacional preséntenos los documentos de la moto y las identificaciones, cuando yo escuché que eran del Ejército me dio confianza y abrí la puerta para ver qué era lo que estaba sucediendo … yo le pregunté a uno de los soldados qué estaba pasando y él me contestó que le habían disparado a un carro que no se quiso detener y que habían tres heridos y un muerto … en ese momento no estaba sino ese carro y la moto que estaba al frente del puesto de salud que estaba detenida, tampoco escuché el ruido del carro o moto diferente a ellos … Yo no escuché sino los disparos, primero escuché unos fueron muchos seguidos, luego se corrige y se sentían más lejanos y ya después fueron seguidos y se sentían cerca a la casa, sí hubo un lapso de tiempo entre los primeros disparos y los segundos pero fue muy corto, en ese lapso de tiempo fue que escuché que decían alto, alto” (subrayas de la Delegada)
11. Declaración de CARLOS FABIO PEREZ MESA (fls 113 a 119 c. o.). Manifiesta que “… antes de yo irme a dormir los señores del Ejército que se encontraban ahí en el pueblo requisó dicho carro y también las personas que andaban en el mismo, lo cual ocurrió en todo el centro de la plaza, y tengo entendido que les quitaron un trago que tenían, más no
armas ya que no estaban armados, esto sucedió después de las ocho y media de la noche. Después de la requisa lo cual pareció normal, el joven ya se fue en el carro con los amigos, mientras que el sargento o militar que estaba de comandante una vez que arrancó el carro comentó ahí con los demás que andaba que si el carro regresaba … que lo prendieran a bala, pues no recuerdo con exactitud como fue que lo dijo, pero así lo quiso indicar y luego el mismo Comandante dijo que todo el mundo se fuera para las casas y ahí fue cuando me fui yo” (subrayas de la Delegada).
12. Álbum fotográfico correspondiente a la inspección judicial realizada en el lugar de los hechos (fls 122 a 136 c. o.). En el álbum, se aprecian los impactos de arma de fuego que recibió el vehículo “Dahiatsu” y los rasgos morfocromáticos del señor ADRIAN
LEANDRO MEDINA MEDINA.
13. Declaración de JADER MOLINA ZABALA (fls 160 a 161 c. o.). Sobre los hechos, dice que “retenes no habían, esos manes no pusieron retes (sic) ahí … pues pa que sí (sic) sí lo requisaron como en dos veces y no encontraban nada y decían no sigan, pero en el momento que hallan (sic) encontrado el ron no estaba yo … pues se encontró una máscara pero pasamontañas no habían”.
14. Declaración de MAURICIO ALBERTO GONZALEZ CORREA (fls 162 a 163 c. o.). Dice que “no había retén, no había nada, los uniformados nos dispararon de todas partes … sí es cierto que estaba ingiriendo licor, en cuanto a lo de la botella de ron, yo tengo entendido
que eso fue antes de las siete antes de irnos para Ruiz, yo estaba comiendo y no estaba con mis compañeros … una máscara sí pero pasamontañas no, pero esa máscara la manteníamos nosotros desde hace rato gueboniando (sic) por ahí. No ninguno tenía pasamontañas, nosotros así de cachuchas”.
15. Versión libre rendida por el Teniente EDICSON DOMINGO MANTILLA LAGOS (fls. 204 a 206 c. o.). Sobre los hechos, dice “Que yo tenga conocimiento el Sargento no atacó dicho vehículo, según lo que manifestó era de que había un intercambio de disparos … no me encontraba en el sitio de los hechos cuando sucedió el intercambio de disparos, por lo tanto no sé cuál sería la situación en ese momento, puesto que a esa hora me encontraba durmiendo ... no estaban montando ningún retén”.
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16. Versión libre rendida por el Sargento JAIRZIÑO VEGA GAMBA (fls 222 a 223 c. o. 1). Sostiene que “sí me encontraba de comandante de esa patrulla, eran más de treinta (30) soldados, pero la verdad no me recuerdo sus nombres … no monté ningún retén a esa hora … Ese vehículo sí transitaba por ese sector, pero nosotros respondimos a un ataque que nos hicieron del otro lado del puente … Que me acuerde del vehículo no se encontraron armas, se encontraron unas máscaras, unos guantes y por información de la misma población de ese sector, dijeron que este personal eran de las autodefensas … Yo sí solicité apoyo, pero fue como a las 11:00 ó 12:00 de la noche, porque me estaban
atacando, como dije anteriormente del otro lado del puente … Yo me encontraba con la mitad del pelotón y en una situación de esta, todo el personal que tenía reaccionó y el objetivo principal era del otro lado del puente de donde nos estaban disparando … al llegar al pueblo en el parque principal, fue donde vi por primera vez este vehículo, estas personas … al observar la tropa, salieron corriendo y se montaron al vehículo, yo personalmente les hice el alto a viva voz, pero no obedecieron y tomaron en dirección hacia afueras del pueblo a toda velocidad, por otra calle contraria a la que nosotros habíamos entrado, nosotros nos devolvimos a ver si alcanzábamos a cerrarlos a la esquina, donde llegaba esa calle donde ellos habían salido, que queda cerca al puente, pero el carro se nos pasó, fue ahí donde nos empezaron a disparar del otro lado del puente, al sentirnos atacados nosotros reaccionamos, dando como resultado los acontecimientos por los cuales estoy siendo investigado …” (subrayas de la Delegada).
VI. ARGUMENTOS DEFENSIVOS DEL INVESTIGADO.
En versión libre rendida el 13 de julio de 2004, el Sargento Segundo JAIRZIÑO VEGA GAMBA (fls 206 c. o.), sostiene que no instaló ningún retén a esa hora, que el vehículo transitaba por ese sector y respondieron a un ataque que les hicieron del otro lado del puente. Es terminante en que dentro del vehículo no encontraron armas y por información de la población de ese sector, dijeron que los ocupantes del vehículo eran de las autodefensas. Asevera que solicitó apoyo como a las 11:00 ó 12:00 de la noche, porque lo
estaban atacando del otro lado del puente, que se encontraba con la mitad del pelotón y en una situación de esas, todo el personal que tenía bajo su mando reaccionó y el objetivo principal era del otro lado del puente de donde les estaban disparando. Sobre el vehículo dice que por primera vez lo vio en el parque principal y que sus ocupantes, al verlo con la tropa, salieron corriendo y se montaron al mismo. Luego, les hizo el “alto” a viva voz, pero no obedecieron y tomaron en dirección hacia la salida del pueblo, a toda velocidad y fue entonces que la tropa se devolvió para tratar de cerrarlos en una esquina de la calle que queda cerca al puente, sin lograrlo. Que en ese mismo instante les empezaron a disparar desde el otro lado del puente y reaccionaron, produciéndose el resultado fatal que refieren los hechos.
VII. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
El defensor del inculpado centra su alegato de conclusión, recalcando que de los testimonios de Carlos David Correa y Alba Luz Ocampo Soto, se observa que ninguno de ellos tuvo percepción directa de los hechos, ya que se encontraban en sus respectivas casas y fueron llamados después de que estos se encontraban consolidados. Que dichos testigos se limitaron a repetir los comentarios escuchados, lo cual los hace testigos de oídas, cuyos relatos no deben ser tenidos en cuenta para imponer una sanción 6 disciplinaria, la cual solo puede decretarse cuando exista plena prueba que permita imputar al disciplinado los hechos por los cuales se le investiga.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA, PARA RESOLVER:
La acción disciplinaria tiene por objeto establecer la responsabilidad e imponer la respectiva sanción a los servidores del Estado que han violado con su mal proceder el estatuto disciplinario que los rige, de tal suerte que la decisión que se adopte debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, para reconstruir los hechos tal y como se supone que ocurrieron y así determinar si se originó responsabilidad por alguna de las causales expresamente señaladas en la Ley. Para lograr esos fines, el orden jurídico procesal exige la plena demostración de la conducta disciplinable, como requisito indispensable del debido proceso, previo a la exigencia de responsabilidad. En consecuencia, no se podrá resolver en materia disciplinaria sin que obren en el proceso legalmente producidas, las pruebas de la infracción y la de que el servidor público es responsable de ella, porque no es jurídicamente viable sancionar por algo que aún apareciendo insuficiente, equívoco, ambiguo o temerario, no se pueda demostrar o atribuir plenamente al servidor público. De tal suerte que la sanción solo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza legal objetiva de la falta y de la responsabilidad del disciplinado (Art. 118 Ley 200 de 1995). En el caso en estudio, es preciso analizar el material probatorio recaudado en el plenario y las circunstancias temporales y espaciales en que se desarrollaron los hechos, para determinar si se acreditan los presupuestos antes referidos, necesarios para la imposición de sanción disciplinaria al investigado. Reconstruyendo históricamente los hechos, recordemos que para el 27 de mayo de 2002, en el Corregimiento Aragón del Municipio de Santa Rosa de Osos (Antioquia), el señor
LUIS ALFONSO ECHAVARRÍA, se encontraba departiendo y libando con algunos amigos a inmediaciones del cementerio de la localidad. A las doce de la noche y encontrándose en su vehículo “Daihatsu”, en compañía de los señores JADER MOLINA ZABALA, MAURICIO GONZALEZ CORREA y ADRIAN LEANDRO MEDINA MEDINA, decidió trasladarse hacia Santa Rosa de Osos, para lo cual tomó la vía que conduce a dicho Municipio. En el momento en que el vehículo transitaba sobre el puente ubicado a la salida del Corregimiento Aragón, fue objeto de disparos con armas de fuego por parte de uniformados del Ejército Nacional que se encontraban apostados sobre los costados del puente, acción que produjo la muerte del ciudadano ADRIAN MEDINA y lesiones Personales de consideración, como se deduce de los reconocimientos médicos y la incapacidad, a los demás ocupantes del vehículo.
1. DE LA PRUEBA PERICIAL.
Como pruebas fundamentales de las lesiones que presentaba el occiso ADRIAN LEANDRO MEDINA y los heridos LUIS ALFONSO ECHAVARRÍA, JADER MOLINA ZABALA y MAURICIO GONZALEZ CORREA, tenemos la necropsia (fls 137 c. o.) y los reconocimientos médico-legales RL-02-04950, RL-02-04951 y RL-02-04952 (fls. 29, 39 y 49 c. o.), experticias practicadas, respectivamente, por el Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos y por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Noroccidente de Medellín (Antioquia) que refieren, en sus apartes relevantes, lo siguiente:
7 a) Necropsia de ADRIAN LEANDRO MEDINA MEDINA (fls 137 c. o.). “Diagnóstico Macroscópico: Laceración de núcleos de la base del cráneo, fractura de huesos de la silla turca, hemotórax derecho, fractura de 5-6-7 costillas posteriores. Naturaleza de las heridas: Esencialmente mortales. CONCLUSIÓN: El deceso de quien envida respondió al nombre de ADRIAN LEANDRO MEDINA MEDINA, fue consecuencia natural y directa a: SHOCKTRAUMÁTICO, Secundario a: LACERACIÓN DE NÚCLEOS DE LA BASE DEL CRÁNEO, HEMOTORAX DERECHO, Producido por HERIDAS DE PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO” (Fdo). Daiba Leny Mosquera. Médico ESE Hospital San Juan de Dios. b) Primer reconocimiento médico legal de MAURICIO GONZÁLEZ CORREA, practicado el 31 de mayo de 2002 (fls 29 c. o.). “Me hirió el Ejército”. Hospitalizado en cama 5 del pabellón San Rafael del H.S.V.P; tiene cabestrillo que inmoviliza el miembro superior izquierdo, orificio de entrada de 0.7x 0.5. cms. de diámetro, sin tatuaje en la escápula izquierda sin orificio de salida. Según historia clínica tuvo fractura de escápula izquierda, hemotórax izquierdo y contusión pulmonar; se le colocó sonda tórax. Lesiones producidas por proyectil de arma de fuego de alta velocidad. La incapacidad médico legal provisional se conceptúa en 60 (sesenta) días. (Fdo). Médico Legista. Código 202-5.
c) Primer reconocimiento médico legal de JADER MOLINA ZAPATA, practicado el 31 de mayo de 2002 (fls 39 c. o.). Dice que “Lo hirió el Ejército”. Hospitalizado en cama 14 del pabellón Pio X del H.S.V.P.; tiene vendaje de gasa y microporo en la hemicara izquierda. Según historia clínica tuvo herida en región preauricular izquierda, fractura de escama temporal izquierda, avulsión del pabellón auricular, hizo fístula de líquido céfalo-raquídeo en oído, paresia facial izquierda. Lesiones producidas por proyectil de arma de fuego de alta velocidad. La incapacidad médico legal provisional se conceptúa en 50 (cincuenta) días. (Fdo). Médico Legista. Código 202-5. d) Primer reconocimiento médico legal de LUIS ALFONSO ECHAVARRÍA, practicado el 31 de mayo de 2002 (fls 49 c. o.). “Me hirió el Ejército”. Hospitalizado en cama 17 del pabellón Sagrado Corazón del H.S.V.P.; tiene vendaje de tela y tutor externo en el brazo derecho. Según historia clínica tuvo fractura abierta del húmero grado III C con lesión de nervio radial. Lesiones producidas por proyectil de arma de fuego de alta velocidad. La incapacidad médico legal provisional se conceptúa en 60 (sesenta) días. (Fdo). Médico Legista. Código 202-5. Es claro para la Delegada que las anteriores experticias médico legales, donde se describen las lesiones que presentaba el occiso ADRIAN LEANDRO MEDINA MEDINA y
los heridos LUIS ALFONSO ECHAVARRÍA, JADER MOLINA ZABALA y MAURICIO ALBERTO GONZALEZ CORREA, constituyen una prueba objetiva irrefutable de los signos de violencia observados en la humanidad de estos ofendidos, como consecuencia de los disparos producidos con las armas de fuego de alta velocidad, de dotación oficial, accionadas por los uniformados del Ejército Nacional. La prueba pericial reseñada, demuestra la entidad de los daños físicos causados en la humanidad de los mencionados ciudadanos, ofrece certeza a este juzgador disciplinario de la materialidad de las faltas, porque en su práctica y recaudo se dio cumplimiento a las formalidades de Ley, toda vez que la apreciación directa del médico legista del daño corporal presentado por los ofendidos y al ser consignado en el dictamen lo observado y constatado por el galeno, es evidente que el legista se ciñó a sus funciones de Ley. Por lo anterior, se encuentra acreditada en grado de certeza legal objetiva (basada en la prueba legalmente allegada al proceso), la materialidad de los hechos de que fueron objeto los ofendidos en este 8 proceso, como consecuencia de los hechos acaecidos el 27 de mayo de 2002, en el Corregimiento Aragón del Municipio de Santa Rosa de Osos (Antioquia).
2. ANALISIS JURIDICO PROBATORIO DE LA RESPONSABILIDAD.
Teniendo en cuenta los cargos imputados al investigado, para dilucidar responsabilidad en los hechos investigados, es preciso tener con base las declaraciones de los ofendidos y algunos testigos, donde dan cuenta de los momentos previos al trágico insuceso.
Según lo afirmado por el ofendido LUIS ALFONSO ECHAVARRÍA ARBOLEDA (fls. 60 a 63 c. o.), el 26 de mayo de 2002, siendo las ocho de la noche y estando en la plaza del corregimiento Aragón, pararon el vehículo, cuando se les acercaron unos soldados y al ver estos que tenían una botella de ron, se las quitaron pero no les dijeron nada. Luego el vehículo se dirigió hacia el cementerio y en vista de que les habían decomisado la botella de ron se dirigieron hacia una vereda llamada “La Ruiz” a acompañar a una muchacha. En dicha vereda los ocupantes del vehículo, que eran siete, se tomaron otros tragos con amigos de la vereda y siendo las diez y media de la noche, se regresaron al pueblo. Ya en el pueblo y faltando un cuarto de hora para las doce de la noche, el grupo de amigos se dispersó, dirigiéndose cada uno para su casa, momento en el cual también decidió irse a dormir. Que en ese momento se montó al carro con JADER MOLINA, MAURICIO GONZALEZ CORREA y ADRIAN MEDINA, arrancaron del parque y se dirigieron a la casa de ADRIAN MEDINA, que queda a unos tres kilómetros del pueblo por la vía a Santa Rosa de Osos. Que en ninguna parte del pueblo vieron soldados ni retén militar, pero cuando iban saliendo y pasaban sobre el puente “Aragón”, que queda ubicado a unos trescientos cincuenta (350) metros del parque principal, voló el parabrisas del carro, seguido de una plomacera (sic) que no se sabía de dónde provenía, ni por qué razón. Afirma que uno de
los primeros disparos se lo pegaron en el brazo derecho y cuando el vehículo paró, se vieron rodeados de varios soldados, como unos veinte, unos que les apuntaban y otros que decían “que miraran lo que habían hecho, que qué embarrada y la embalada que se habían metido …”(subrayas de l
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