PGN - SANCION DISCIPLINARIA - La primera instancia inequívocamente probó el cargo formulad
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SANCION DISCIPLINARIA - La primera instancia inequívocamente probó el cargo formulad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALTA DISCIPLINARIA-Suministrar documentos falsos para posesionarse en el cargo de docente SOLICITUD DE NULIDAD-Por encontrarse transgredidos tanto el derecho de defensa como el debido proceso DECLARATORIA DE NULIDAD-Cumple unos objetivos primordiales/DECLARATORIA DE NULIDAD-Una parte recae usualmente sobre fallas en los procedimientos y también puede versar sobre aspectos sustanciales …, la declaratoria de nulidad, cumple unos objetos primordiales, los cuales consisten en primer lugar, en retirar de un proceso pruebas o actuaciones que están viciadas de tal manera que lesionan gravemente derechos fundamentales, es decir, «su declaratoria ocasiona que desaparezcan del mundo jurídico, bien el procedimiento que ha sido mal realizado, o pruebas que se han recolectado sin el lleno de los requisitos, o trámites que se han surtido sin el cumplimiento de ritualidades que fija la ley. Una parte de la declaratoria de nulidad recae usualmente sobre fallas en los procedimientos, pero puede versar también sobre aspectos sustanciales. Una vez expresada, surge la necesidad de rehacer el procedimiento espurio. Si no se corrige de manera oportuna, puede significar la anulación total de la decisión que se tome, por su ilegitimidad y contaminación, que ha dañado todo el actuar»; y en segundo lugar, en rehacer la actuación viciada, para continuar con el curso normal del proceso. LEY DISCIPLINARIA-Consagra las tres causales que dan lugar a la declaratoria de nulidad/CAUSALES DE NULIDAD-Cuando se invoca una se debe señalar la misma en forma concreta y la manera en que afecta las garantías constitucionales
Es por lo anterior que la ley disciplinaria en su artículo 143 consagra las tres causales que dan lugar a la declaratoria de nulidad, así: «1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo, 2. La violación del derecho de defensa del investigado y 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso». Es de anotar, que cuando se invoca una causal de nulidad, se debe señalar la misma en forma concreta y la manera en que afecta las garantías constitucionales, que para el caso objeto de estudio son la segunda y la tercera. CAUSALES DE NULIDAD-Se debe formular antes de proferirse el fallo definitivo ACTO COMPLEJO-Apreciación dentro del juicio disciplinario FALLO DEFINITIVO-Se entiende el de primera o el de única instancia AUTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS-Es una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario/AUTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS-Destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado/LEY DISCIPLINARIA-Establece que el pliego de cargos puede ser variado después de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext10815 1 fallo de primera o única instancia/OPERADOR DISCIPLINARIO-Causales por las cuales puede modificar el pliego de cargos hasta antes de proferir la decisión de primera instancia El auto de formulación de cargos es una providencia de trámite que sienta los cimientos
sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fija en aquélla el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cual es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa». Dicha etapa procesal, resulta cuando una vez recaudado el material probatorio surge prueba que permita establecer al operador disciplinario que se encuentra objetivamente demostrada la falta disciplinaria y la misma compromete la responsabilidad del disciplinado al tenor de lo dispuesto en los artículos 161 y 162 de la Ley 734 de 2002. El artículo 163 ibídem enumera los requisitos y/o el contenido que debe llevar la formulación de cargos, con el fin de no incurrir en vulneraciones al debido proceso o al derecho de defensa, por tanto, es fundamental que el mismo se realice en tal forma. Así las cosas, la Procuraduría Regional del Caquetá, mediante auto del 01 de agosto de 2013 (), formuló cargos al señor …en su condición de Docente provisional de la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá encuadrando provisionalmente su actuar en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 287 del Código Penal, como quiera que «al parecer presentó ante la Secretaría de Educación Departamental, documentación, tales como Diploma y acta, donde se le concede título de Normalista Superior, el cual la parecer no es un título expedido por la Institución Educativa Normal Superior de Florencia, tal como se hace constar en dichos documentos».
Es de anotar, que dicho pliego cumplía a cabalidad con los requisitos consagrados en el artículo 163 en mención. Amén de lo anterior, el operador disciplinario puede modificar el pliego de cargos antes de proferir la decisión de primera instancia por dos causales 1) por error en la calificación jurídica y 2) por prueba sobreviniente. Es por esto, y con fundamento en el citado artículo que la Procuraduría Regional del Caquetá el 18 de septiembre del 2013 () varío el pliego de cargos formulado en lo referente a la calificación jurídica, encuadrando su conducta en el numeral 56 del artículo 48 de la Ley Disciplinaria. Teniendo en cuenta la variación en mención, el recurrente consideró que la primera instancia al realizar dicha modificación debía haber manifestado si lo hacía parcial o totalmente, ya que habría un concurso de delitos que imposibilita ejercer de manera correcta el derecho de defensa, por estar vigentes los dos pliegos de cargos. Al respecto, observa este Despacho que en primer lugar la norma transcrita que permite a los operadores disciplinarios variar los cargos formulados no consagra que se deba mencionar que la modificación se realiza de manera parcial o total, como quiera que el pliego de cargos es uno sólo, es decir, sigue siendo el inicial (01 de agosto de 2013) sólo que las normas presuntamente vulneradas se cambiaron. Por tanto, no existe un concurso de conductas ya que las faltas imputadas inicialmente desaparecieron con la modificación realizada el 18 de septiembre de 2013, es decir, que la norma vulnerada es el numeral 56 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y no el numeral
1 ibídem en concordancia con el artículo 287 del Código Penal, como lo entiende el recurrente. Además, la Procuraduría Regional del Caquetá en varias decisiones por medio de las cuales resolvía las solicitudes de nulidad presentadas por el apoderado del encartado le recalcó que la calificación jurídica era el haber incurrido en el numeral 56 del artículo 48 de la Ley Disciplinaria, así: … CALIFICACIÓN JURÍDICA-En el auto de cargos fue variada/DERECHO A LA DEFENSA-En ningún momento fue vulnerado …, es claro que no existe pluralidad de normas vulneradas formuladas al implicado, ya que tal y como se mencionó y como lo sostuvo la primera instancia en varias Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext10815 2 oportunidades, lo que se realizó fue un cambio en la calificación jurídica, más no la adición de nuevas normas. Por tanto, el a-quo no tenía la necesidad de plasmar taxativamente si la modificación se realizaba parcial o totalmente, ya que como se ha sostenido sólo cambiaba la calificación jurídica. …, argumento que no comparte esta instancia como quiera que tal y como se mencionó anteriormente lo que se modificó fue la calificación jurídica, es decir, la norma presuntamente vulnerada más no la conducta que cometió ya que la misma desde el pliego de cargos del 18 de septiembre de 2013 se determinó así: … Así las cosas, no considera este Despacho que con la modificación del pliego de cargos del 1 de agosto de 2013 por error en la calificación jurídica se esté modificando el núcleo
esencial de la acusación, como quiera que la acusación siempre fue la misma, además, lo que se prohíbe es que el encartado sea sancionado por cargos que no le fueron formulados, teniendo en cuenta que no tendría conocimiento real, efectivo y completo de las acusaciones en su contra sin poder controvertirlas, vulnerándose así el derecho de defensa, pero, en el caso bajo estudio en ningún momento se vulneró dicho derecho como quiera que una vez variada la calificación jurídica al tenor de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Disciplinaria, se le otorgó la palabra al encartado para que rindiera versión libre, el apoderado interpuso nulidades junto con los respectivos recursos de ley y actúo tal y como lo establecen las normas del procedimiento disciplinario. Al respecto observa esta instancia que el decir del recurrente no es cierto ya que si tenemos en cuenta los argumentos dados anteriormente el pliego de cargos es uno sólo, es decir, el del 01 de agosto de 2013 sólo que por un error del funcionario disciplinario se endilgó de manera equivocada una norma que no se adecuaba a la conducta aparentemente desplegada por el disciplinado, por tanto, y por no transgredir el derecho de defensa y del debido proceso se vio en la obligación de modificar la calificación jurídica inicial en audiencia del 18 de septiembre del mismo año. CULPABILIDAD-Análisis/CULPABILIDAD-A título de dolo Cuando la Procuraduría Regional del Caquetá realiza el análisis de la culpabilidad del implicado en la decisión de primera instancia después de puntualizar aspectos jurídicos, doctrinales y jurisprudenciales concluye: «De los medios de prueba
documentales obrantes en la actuación disciplinaria hasta esta instancia, sin duda se tiene que el disciplinado conocía y era consciente del alcance de sus acciones de hecho por virtud de su actuar, manipuló las circunstancias para poder ejecutar su designio, logrando obtener su nombramiento y posesión [como] Docente de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, actos que sabía que eran contrarios a derecho y que sin duda atentaban contra los intereses del Estado, lo que permite calificar su conducta a título de DOLO». El anterior argumento es aceptado por esta instancia teniendo en cuenta que tal y como lo sostiene el a-quo obra en el plenario prueba suficiente que acredita que el disciplinado era consciente de su actuar, teniendo en cuenta que el mismo en versión libre rendida en audiencia celebrada el 17 de septiembre de 2013 () manifestó que no había realizado estudios como Normalista Superior en la Institución Educativa Normal Superior de Florencia, por tanto, tal situación lo hace conocedor de las presuntas irregularidades que estaba cometiendo al presentar su título y acta de grado como Normalista Superior de la Institución de Educación como quiera que ¿si nunca asistió a clases cómo es posible que adquiera un título?. En ese orden de ideas, las exculpaciones dadas por el versionista no son de recibo para esta instancia ya que tal y como se manifestó anteriormente una persona no puede creer que adquiere un título y un acta de grado legal si no se asiste a clase en la Institución Educativa que lo expide, además, que el mismo está aceptando que los documentos son falsos al sostener que él usó los documentos pero que no los elaboró, y por último, el
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext10815 3 Rector de la Institución Educativa certifica que en los libros de actas en los Normalistas Superiores que reposan en la Institución no aparece el señor ... Lo anterior es prueba suficiente para que la primera instancia y esta, sostenga que el disciplinado actuó con dolo al presentar título y acta de grado como Normalista Superior de la Institución Educativa Normal Superior de Florencia para obtener el cargo de docente de la planta global de la Secretaría de Educación del Departamento de Caquetá, argumento que se complementa con el análisis sobre error invencible que se realizará más adelante. BENEFICO DE LA DUDA-Es desfasado aplicárselo al disciplinado En ese orden de ideas, sería desfasado aplicar el beneficio de la duda a favor del disciplinado como lo pretende el abogado defensor ya que se encuentra debidamente probado que el señor nunca cursó estudios en el Instituto Superior de Florencia, y por el contrario, no obra prueba del supuesto engaño del que fue víctima. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN-La primera instancia sí tuvo en cuenta las versiones libres y los argumentos en los descargos y alegatos …, si el recurrente hacía mención a las presuntas acusaciones realizadas en contra del implicado en su condición de Gobernador del Departamento del Caquetá, la primera instancia sí realizó lo pertinente, compulsar las respectivas copias para que el funcionario competente tomara la decisión en derecho correspondiente. Es de anotar, que así la Procuraduría Regional no hubiese realizado tal actuación la misma no variaría la decisión
tomada por esta, ya que en nada interfiere con los hechos objeto de estudio. LEY DISCIPLINARIA-Establece siete causales por medio de las cuales se puede extinguir la responsabilidad disciplinaria CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria/ERROR-En materia disciplinaria/ERROR-Se presenta cuando existe una discordancia entre la conciencia del autor y la realidad/ERROR-Vencible e invencible/ERROR VENCIBLE-Tratadista dice que excluye la responsabilidad/ERROR INVENCIBLETratadista dice que debe ser tenido en cuenta como un criterio atenuante en la graduación de la sanción El error ha sido tradicionalmente entendido «como una discordancia entre la conciencia del sujeto y la realidad, es decir, el sujeto tiene una percepción equivocada, errada de la realidad». El tratamiento de este en materia disciplinaria «es un problema que atañe directamente a la culpabilidad y se presenta cuando existe una discordancia entre la conciencia del autor y la realidad; a su vez, los errores pueden ser vencibles e invencibles dependiendo de si el autor hubiera podido salir de él aplicando esfuerzos razonables o si pese a poner la diligencia debida no hubiese podido salir del error». Ahora bien, frente a estos dos tipos de errores el doctor ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ consideró, que el primero excluye la responsabilidad y el segundo debe ser tenido en cuenta como un criterio atenuante en la graduación de la sanción, ya que el reproche por el conocimiento de la ilicitud de la conducta es menor. Así las cosas el recurrente alega que su prohijado estuvo incurso en la causal contenida
en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, como quiera que el mismo incurrió en error invencible, es decir, que a pesar de haber sido inducido en error el mismo realizó Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext10815 4 todas las actuaciones que tenía a su alcance para poder salir de este y no lo logró. Al respecto observa este Despacho que tales circunstancias no acontecieron como quiera que no obra en el plenario prueba tan siquiera sumaria que acredite que el mismo aplicó esfuerzos para poder salir del engaño en el que presuntamente había caído y a pesar de esto no había podido salir del mismo, como quiera que para esta instancia no existió error alguno. Lo anterior teniendo en cuenta que el implicado tenía conocimiento que los documentos no gozaban de veracidad ya que como se ha venido mencionando el mismo lo afirmó en sus versiones libres «no los falsifique más si los use», es decir, que tenía como mínimo la sospecha de la legalidad de los mismos pero aun así los aportó para obtener un cargo público. …, teniendo en cuenta el cargo que había obtenido como docente, lo hacía conocedor sobre la materia, ya que su trayectoria en el desempeño del mismo lo hacía saber o por lo menos deducir lógicamente que si no se asiste a clases como obtiene un título. Por tanto, considera esta Delegada que el disciplinado no fue inducido en error ya que el mismo tenía conocimiento claro que tanto el diploma como el acta de grado obtenidas de la Institución Educativa Normal Superior no eran auténticos. CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-El disciplinado no se
encuentra incurso en la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 En consecuencia, el señor disciplinado no se encuentra incurso de la causal de exclusión de responsabilidad contenida en el numeral 6 dela artículo 84 de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta que de las pruebas aducidas al plenario no es posible desviar la existencia de ninguna convicción errada a favor del disciplinado, que pueda excluir o disminuir su responsabilidad en estos hechos. Además, debe recordarse que la mera alegación de un error que carece de soporte probatorio y riñe contra las reglas de la lógica y la experiencia debe estar llamada al fracaso. SANCIÓN DISCIPLINARIA-La primera instancia inequívocamente probó el cargo formulado al disciplinado En esa orden de ideas, revisada la actuación motivo de cuestionamiento y de acuerdo con el estudio que precede, se advierte, que esta instancia encuentra acertada la valoración de las pruebas efectuada por la Procuraduría Regional de Caquetá para concluir de manera inequívoca que está debidamente probado el cargo formulado al implicado en su condición de Docente Provisional de la Secretaría de Educación del departamento del Caquetá y en consecuencia, existe mérito para imponer la correspondiente sanción disciplinaria, sin acceder a las peticiones de la defensa en su recurso de alzada pues están inmersos en el comportamiento reprochado los elementos que estructuran la falta disciplinaria así: TIPICIDAD-Definición o concepto/LEY DISCIPLINARIA-Desarrollo el principio de legalidad/TIPICIDAD-Se encuentra sometida al principio de legalidad/OPERADOR
JURÍDICO-Sometido al ordenamiento jurídico vigente al momento de tipificar la conducta/TIPICIDAD-Forma de establecerse en las infracciones disciplinarias El concepto de tipicidad es considerado como garantía constitucional del debido proceso y por ende protección de los derechos fundamentales de las personas. Es por esto que la Ley Disciplinaria en su artículo 4 desarrolló el principio de legalidad, enfocándolo a que el Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext10815 5 servidor público sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de la realización, es decir, que la tipicidad se encuentra sometida al principio de legalidad y el operador jurídico al ordenamiento jurídico vigente al momento de tipificar la conducta. El tipo está conformado por la descripción de la conducta típica, es decir, la parte objetiva, donde se establece el incumplimiento de deberes, funciones, omisiones y extralimitaciones del servidor público como objeto de persecución disciplinaria. Al respecto la Sala Plena de la Corte Constitucional indicó: «La tipicidad en las infracciones disciplinarias se establece por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria». FALTA GRAVÍSIMA-Suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no correspondan a la realidad …, encuentra el despacho que la conducta imputada al señor disciplinado está prevista en
la ley como falta gravísima, conforme al artículo 48 numeral 56 de la Ley 734 de 2002 así: «Suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no correspondan a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión en carrera administrativa». Tal situación se encuentra debidamente demostrada dentro del plenario como quiera que el señor disciplinado presentó a la Secretaría de Educación del Departamento de Caquetá título y acta de grado como Normalista Superior expedido por la Institución Normal Superior de Florencia-Caquetá para la obtención del cargo como docente provisional, y, según certificación expedida por el señor Rector del Claustro estudiantil en mención al revisar los libros y las actas de los Normalistas Superiores no se encontró relacionado el encartado. Además, el implicado afirmó en versión libre rendida en audiencia pública… que nunca asistió a tal Institución, por tanto, tal situación lleva a concluir que los documentos aportados por el señor implicado no corresponden a la realidad. Amén de lo anterior, y realizando una lectura sistemática de la norma, concluye este Despacho sí incurrió en el cargo formulado por contravenir lo preceptuado en el numeral 56 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación del deber funcional En ese orden de ideas, la conducta desplegada por el señor disciplinado afectó notoriamente el deber funcional, como quiera que atentó contra el buen funcionamiento del Estado por haber hecho incurrir en error tanto al Gobernador del Departamento del Caquetá como a la Secretaría de Educación y a la Jefe de la Dirección Administrativa y Financiera del Departamento para obtener con documentos contrarios a la realidad su
nombramiento como docente provisional de la planta global de la Secretaría de Educación. Además, con su actuar afectó la moral y la ética del cargo que como docente ocupó, teniendo en cuenta que aportó documentos contrarios a la verdad para obtener el mismo, sin importar que iba educar, formar, corregir y guiar a menores estudiantes sin poseer la calidad para ello. Así las cosas, el comportamiento desplegado por el disciplinado afectó sustancialmente los deberes funcionales puesto que no hubo honestidad en su proceder, ni cumplimiento de la acción administrativa, debido al desconocimiento formal de los principios que regulan la función pública. Por tal motivo, su actuar se encuentra provisto de ilicitud sustancial ya que tiene incidencia en la garantía de la función pública y el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext10815 6 FALTAS DISCIPLINARIAS-Sólo son sancionables a título de dolo o culpa/CÓDIGO PENAL-Define el dolo y la culpa/CONDUCTA DEL DISCPLINADO-Cometida a título de dolo Las faltas disciplinarias sólo son sancionables a título de dolo o culpa, por tal motivo, y en desarrollo del numeral 7 del artículo 163 de la Ley 734 de 2002 nos remitiremos al Código Penal con el fin de definir estos dos términos. Así las cosas, la conducta cometida por el implicado se califica a título de DOLO, como quiera que realizó actos contrarios a Derecho que sin duda alguna atentaban contra los intereses del Estado.
NATURALEZA DE LA FALTA Y DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Destitución e
inhabilidad general Comparte esta Procuraduría Delegada la sanción de destitución e inhabilidad general impuesta al disciplinado, por encontrarse incurso en la falta gravísima contenida en el numeral 56 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 a título de dolo, como quiera que el artículo 44 numeral 1 establece como sanción para este tipo de faltas cometidas a dicho título la «destitución e inhabilidad general», cuyo límite oscila entre 10 a 20 años según el artículo 46 ibídem. … En conclusión, los argumentos presentados por el apoderado del disciplinado en la sustentación de su recurso de alzada interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional del Caquetá dentro de las presentes diligencias en audiencia pública celebrada el 30 de septiembre de 2013, no tienen la entidad e idoneidad para desvirtuar los cargos por los que se encontró responsable, ni para modificar la calificación de las conductas constitutivas de falta disciplinaria, ni de la culpabilidad, dado que se observa que fueron ponderadas y razonadas conforme a lo previsto en la ley sancionatoria; por tanto, procede esta Procuraduría Delegada a confirmar el fallo de primera instancia para las conductas imputadas. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext10815 7
DEPENDENCIA: PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA
VIGILANCIA ADMINISTRATIVA
RADICACIÓN: IUS 2013-184471 IUC D-2013-564-614821
IMPLICADO: RAMIRO CASTRO CAMACHO
CARGO: Docente de la secretaría de Educación Municipal del
Caquetá QUEJOSO: FERNANDO CONTRERAS FECHA QUEJA: 20 de diciembre de 2011
FECHA HECHOS: 15 de febrero de 2011
ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C., 24-04-15 Al Despacho de esta Delegada se encuentran las diligencias radicadas bajo el IUS 2013-184471 IUC D-2013-564-614821 para resolver el recurso de apelación interpuesto en audiencia pública celebrada el 30 de septiembre de 2013 (folios 136 a 156) y sustentado por escrito el 02 de octubre del mismo año (folios 155 a 159) por el doctor LIAM STEVEN CELIS FRESNEDA en su condición de apoderado del señor RAMIRO CASTRO CAMACHO, contra la decisión de primera instancia proferida por la Procuraduría Regional de Caquetá el mismo 30 de septiembre de 2013 en virtud de la cual se impuso al señor CASTRO CAMACHO, en su condición de Docente provisional de la planta global de la Secretaría de Educación del Caquetá, para la época de los hechos, sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general de 11 años.
I. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes actuaciones tienen su génesis en el escrito de queja presentado por el señor FERNANDO CONTRERAS a través del cual pone en conocimiento presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido el señor RAMIRO CASTRO CAMACHO, en su condición de Docente provisional de la Secretaría de Educación del departamento de Caquetá como quiera que al parecer aportó un
título de normalista superior falso, ya que según averiguaciones en la Normal Superior de Florencia no reposa ningún registro de que este hubiese realizado algún proceso formativo. Mediante oficio DC-0120 del 18 de enero de 2013 (fl. 3) el Contralor Departamental del Caquetá allegó a la Procuraduría Regional copia de las denuncias presentadas por los señores LUCÍA FERNÁNDEZ y el ya nombrado FERNANDO CONTRERAS (folios 4 y 5) las cuales versan sobre los mismos hechos. De igual forma ocurre con los escritos anónimos visibles a folios 10 y 11 y el presentado por la Jefe de Dirección Administrativa y Financiera de la gobernación de Caquetá (fl. 47). Mediante auto del 1 de agosto de 2013 (fl. 55 a 62) la Procuraduría Regional del Caquetá resolvió tramitar la presente actuación por el procedimiento especial previsto en el título XI del Libro IV de la ley 734 de 2002, citando a audiencia pública al señor RAMIRO CASTRO CAMACHO, en su condición de Docente Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext10815 8 Provisional de la planta global de la Secretaría de Educación del Caquetá, profiriendo pliego de cargos al implicado. Dicha decisión es notificada mediante edicto fijado el 6 de agosto de 2013 y desfijado el 8 del mismo mes y año (fl. 72). La Procuraduría Regional del Caquetá mediante auto del 28 de agosto de 2013 (fl.
- designó como defensor de oficio al doctor LIAM STEVEN CELIS FRESNEDA, teniendo en cuenta que el señor CASTRO CAMACHO no se notificó personalmente del auto del 1 de agosto de 2013, y a su vez citó para la celebración de la audiencia el 30 de agosto del mismo año (fl. 78).
El 30 de agosto de 2013 (fls. 80 a 85) la Procuraduría Regional de Caquetá instala formalmente la audiencia pública al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 734 de 2002 y da lectura al auto del 1 de agosto del 2013, por medio del cual se resuelve tramitar la presente actuación por el procedimiento verbal, convoca a audiencia pública y formula cargos al encartado. Además, se le otorga el uso de la palabra al doctor LIAM STEVEN CELIS FRESNEDA quien actúa como defensor de oficio del señor RAMIRO CASTRO CAMACHO para que rinda versión libre en su nombre, ya que este último no hizo presencia en la diligencia. Posteriormente, se le cuestiona al apoderado de oficio del encartado si desea solicitar pruebas a lo cual responde que no, por tanto, y teniendo en cuenta que el Despacho no encontró necesario decretar pruebas de oficio se le concede el uso de la palabra al apoderado del encartado para que presente sus alegatos de conclusión. Así las cosas, se suspendió la audiencia con el fin de dar lectura al fallo correspondiente el día 9 de septiembre de 2013, decisión que fue comunicada en estrados. Mediante escrito del 6 de septiembre de 2013 (fl. 87) el doctor LIAM STEVEN
CELIS FRESNEDA solicita a la Procuraduría Regional que antes de dar lectura al fallo de primera instancia, y con el objeto de no incurrir en causales de nulidad, se intente realizar la notificación personal del señor RAMIRO CASTRO CAMACHO a través de la Secretaría de Educación Departamental como quiera que donde se dirigió la comunicación para que se notificara del auto del 1 de agosto de 2013, no es ni su lugar de residencia y/o de trabajo. Tal decisión no fue aceptada por la primera instancia, como quiera que mediante constancia secretarial del 5 de agosto del 2013 se destacó que no fue posible realizar la notificación personal, por tanto, se procedió a fijar edicto el 6 de agosto del mismo año, el cual fue desfijado el 8 del mismo mes y año, procediendo a designar defensor de oficio al encartado en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste (fl. 88 y 89). Así las cosas, se fija como nueva fecha para la continuación de la audiencia pública el día 17 de septiembre de 2013, dicho día se hace presente el encartado, por tanto, y al tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002 se escucha en versión libre, y se fija como fecha para proferir fallo el 18 de septiembre de 2013 (fl. 94 a 98). El 18 de sep
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