PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Límite para faltas graves según la ley 200 de 1995 artículo
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Límite para faltas graves según la ley 200 de 1995 artículo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 1995
SALA DISCIPLINARIA RADICACION No. : 165-08575 (161-00630)
DISCIPLINADO : ANTONIO MANUEL STEPHENS Y ANDRES BRANDT
MCNISH,
CARGO Y ENTIDAD: Gobernador y Jefe Departamento Jurídico San
Andrés QUEJOSO : Mónica Mejía FECHA HECHOS : 19 de marzo de 1997
ASUNTO : Violación principio contractual de transparencia
P. D. PONENTE : Dr. PEDRO PULIDO GUTIERREZ
Bogotá, D.C., 18 de septiembre de 2002 Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1º. del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y, el recurso de apelación interpuesto y sustentado en legal forma por los doctores ANTONIO MANUEL STEPHENS Y ANDRES BRANDT MCNISH, en su condición de Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y del Jefe del Departamento Jurídico, revisa la Sala Disciplinaria la providencia calendada 31 de agosto de 2000, por medio del cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, declaró disciplinariamente responsables a los disciplinados imponiéndoles, sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de noventa (90) días. ANTECEDENTES Se inició la presente indagación, con fundamento en la queja presentado por la señora MONICA MEJIA SANTAMARIA (FL. 2) en la cual puso en conocimiento de la Procuraduría, la existencia de posibles irregularidades en la gobernación del Departamento, por que
a su juicio no puede ser posible que haya plata para remodelar la Secretaría de Hacienda, pero no para el ancianato. CARGOS La Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, con fecha 19 de agosto de 1999, formuló auto de cargos a los señores ANTONIO MANUEL STEPHENS Y ANDRES BRANDT MCNISH, en su condición de Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y del Jefe del Departamento Jurídico respectivamente, en los siguientes términos (fl. 368 a 380): “El Dr. ANTONIO MANUEL STEPHENS en su condición de Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pudo incurrir en falta disciplinaria al celebrar en virtud de contratación directa los contratos 029 a los 19 días de marzo de 1997 con el Sr. ALEJANDRO SANTAMARIA M, cuyo objeto fue el suministro e instalación de un sistema modular sección oficina asistente, Secretaria de Hacienda sección recepción rentas departamental y control interno, por la suma de $33.180.484.90; el contrato 028 a los 19 días de marzo de 1997 con el Sr. JAIME GONZALEZ SALAMANCA, para el amoblamiento (sic) sistema modular sección tesorería empleados, sección tesorería zona dos (2) puestos disponibles de trabajo, por valor de $32.779.0067 e igualmente el contrato 027 a los 19 días de marzo de 1997 con el señor GUSTAVO MUTIS ECHAVES, para el suministro e instalación de módulos para la remodelación
de la Secretaría de Hacienda, por la suma de $33.610.447 (fl. 19 a 21, 41 a 43 y 70 a 72)” De lo expuesto se infiere, que los tres contratos se celebraron con el único propósito de eludir la licitación pública, como quiera que fueron celebrados el mismo día y con el mismo objeto, toda vez que los mismos consistieron en el suministro e instalación de módulos para la remodelación de una sola dependencia, la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de San Andrés Islas, la cual debió llevarse a cabo mediante la celebración de un solo contrato y por el procedimiento de la licitación pública, teniendo en cuenta que el valor total de los contratos ascendió a la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($99.569.993.79), debido a que de acuerdo al presupuesto anual de la Gobernación para la vigencia fiscal de 1997 que fue de $55.288.993.329 (fl. 104 a 157) la menor cuantía permitida para contratar directamente era hasta SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL PESOS ($68.802.000) de conformidad con la pautas señaladas en el artículo 24 Numeral 1 literal a de la ley 80/93. “Si bien es cierto la instalación de los sistemas modulares se hizo en las diferentes secciones que conforman la Secretaría de Hacienda, ello no era óbice para que se celebraran distintos en igual fecha y con el mismo objeto, máxime cuando los recursos pertenecían al mismo rubro presupuestal...”
ANDRES BRAND MCNISH “... En su condición de Director del Departamento Jurídico de la Gobernación de San Andrés y Providencia Islas, pudo incurrir igualmente en falta disciplinaria porque en ejercicio de dicho cargo le correspondía revisar las minutas de los contratos y rendir concepto para la aprobación y firma del Gobernador de conformidad con lo previsto en la Resolución No. 3225 de junio 25/93 por medio de la cual se adoptó el manual de funciones para los diferentes cargos del Departamento Archipiélago de San Andrés y no obstante estampó su firma en los contratos 029, 028 y 027 arriba referenciados, celebrados por la gobernación de San Andrés islas mediante la contratación directa a los 19 días de marzo de 1997, con los señores ALEJANDRO SANTAMARIA M, JAIME GONZALEZ SALAMANCA Y GUSTAVO MUTIS ECHAVES, avalando la actitud irregular adoptada por el Dr. ANTONIO MANUEL STEPHENS, al eludir el proceso de licitación pública” “Contratos celebrados en igual fecha y para el mismo objeto, instalación y suministro de módulos para la remodelación de la Secretaría de Hacienda y que dada su cuantía no podían contratarse directamente sino someterse al procedimiento de licitación pública teniendo en cuenta que el valor total de los contratos ascendió a la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON SERENTA (SIC) Y NUEVE CENTAVOS ($99.569.993.79), debido a que de acuerdo al presupuesto anual de la gobernación para la vigencia
fiscal de 1997 que fue de $55.288.993.329 (FLS. 104 AL 157) la menor cuantía para contratar directamente era hasta SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL PESOS ($68.802.000) de conformidad con las pautas señaladas en el artículo 24 Num. 1 Lit. a de la Ley 80/93” FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El operador disciplinario de primera instancia, inició el estudio jurídico probatorio, con el análisis de los argumentos en que se fundamentó la solicitud de nulidad, entre ellos: Vencimiento del término para realizar la indagación preliminar: consideró el operador jurídico de instancia, que si bien es cierto el proceso adelantado tuvo un periodo de casi dos años en la etapa de indagación preliminar, también es cierto que la labor del juez no puede jamás circunscribirse a la observancia de los términos procesales dejando de lado el deber esencial de administrar justicia. Aclaró que la Ley 200 de 1995, no ha fijado ningún efecto en relación con las actuaciones surtidas con posterioridad al vencimiento de dicho término y por lo tanto no genera nulidad por lo cual las actuaciones son válidas, no hay afectación del debido proceso material, y que no se puede olvidar el artículo 228 de la constitución Política que determina la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, o sea que este último no puede ser desconocido aduciendo la aplicación de formalidades (Procuraduría Auxiliar PA 2255, mayo 12 de 1999) Citó el contenido de la versión libre rendida por el señor Stephens (fl. 276 y 277),
de la declaración jurada del señor Brand Mc¨nish, (fl. 297 a 299), Jhon Jairo Obando Ospina, y agregó que ninguno de esos funcionarios en algún momento puso en discusión la forma de contratación, todo lo contrario, de ellos emanaron los procedimientos técnicos y jurídicos que se adelantaron por lo que no se desvirtúa de manera alguna las razones que los llevaron a firmar tres (3) contratos que tenían el mismo objeto, evadiendo el proceso licitatorio que ordena el artículo 24 de la Ley 80 de 1993. Omisión en la Notificación del Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria: Aclaró que al señor ANTONIO MANUEL STEPHENS se le comunicó mediante oficio 061 – 1603 del 5 de febrero de 1997 (fl. 100), que mediante auto de la fecha se ordenó abrir indagación preliminar en su contra, por presunta indebida contravención por ser el ordenador del gasto dentro de los contratos números 027, 028 y 029 de 1997 y por oficio 2365 de agosto 25 de 1999, le fue comunicado el auto de apertura de investigación disciplinaria (fl. 385). En cuanto a la omisión en la notificación del auto de apertura al señor ANDRES BRAND MCNISH, estimó el A –quo que, se trata de un mandato legal contenido en el inciso 2º. del artículo 80 de la ley 200 de 1995, y por lo tanto le asiste razón al disciplinado en cuanto a que tal circunstancia es irregular, pero también es cierto que tal omisión no afectó el fin de la comunicación como era el de poder contradecir lo que se le imputaba pues este lo realizó en el respectivo escrito de
descargo, y por lo tanto no se afectó la parte sustancial del debido proceso o del derecho de defensa, lo cual hubiera generado nulidad absoluta. Para corroborar su dicho cita la Sentencia C-037 de 1998. No sucedió lo mismo con el disciplinado ANTONIO MANUEL STEPHENS, porque a folio 100 aparece copia del oficio 061 –1603 del 5 de febrero de 1997, en el que se le comunica que se abrió indagación preliminar y por oficio 2365 de agosto 25 de 1999, le fue comunicado el auto de apertura de investigación disciplinaria (fl. 385), motivo por el cual la actuación también se encuentra ajustada a derecho. En cuanto a la decisión de Fondo: El Fallador de primera instancia encontró fundamento probatorio en copia de los contratos, cuyos valores ascienden a la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($99.569.993.79) valor que no se encuentra contemplado dentro del artículo 24 Numeral 1 Literal a) de la Ley 80 de 1993 como de menor cuantía, toda vez que conforme al presupuesto de la Gobernación de San Andrés para el año 1997, la menor cuantía oscilaba en 250 salarios mínimos legales mensuales equivalente a $43.001.250 queriendo con ello significar que por razón de su cuantía debió celebrarse un solo contrato mediante el sistema de licitación pública y no ser adjudicados en forma directa. Lo anterior en consideración a que el objeto de los contratos en su esencia fue el mismo, esto es suministro e instalación de módulos con destino a las distintas
áreas de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de San Andrés, hecho que se desprende de los certificados de disponibilidad presupuestal para cada contrato (fls. 40, 53 y 92) donde se leen las mismas partidas bajo la denominación Secretaría de Hacienda y comercio, programa 2.1.5.2 Gastos Generales, subprograma 02 compra de equipos. Situación que se puede apreciar igualmente en las correspondientes cotizaciones presentadas para cada contrato en particular, donde se observa que la RECURSO DE APELACION Notificados de la decisión sancionatoria, los disciplinados dentro del término legal correspondiente impugnaron la decisión de instancia, con fundamento en: ANTONIO MANUEL STEPHENS (FL. 474 a 481): Solicitó en primer término se revoque la decisión de primera instancia y se ordene el archivo definitivo de la actuación por ausencia de culpabilidad. Como petición accesoria, se decrete la nulidad de la actuación y se ordene el saneamiento de la actuación mediante la reposición de la misma, por violación a las disposiciones de tipo constitucional y legal que regulan los derechos fundamentales de defensa, y finalmente que se revise la sanción y sea recalificada como leve.
De la nulidad: Básicamente por violación a los derechos fundamentales constitucionales y legales que regulan el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, en todas las actuaciones judiciales y administrativas, que no se sanean per se o de hecho, sino que al observarse la pretermisión de dichas garantías en la actuación esta debe ser declarada y se debe reponer la actuación a partir de la nulidad. a. al violarse en forma flagrante el término máximo de la indagación
preliminar, el que se extendió aproximadamente a dos años (casi tres años), b. Al iniciarse la investigación por hechos diferentes a los denunciados por la quejosa, GRACE MONICA SANTAMARIA MEJIA, toda vez que la mencionada señora en su escrito de queja solicitó que se investigara porqué y cómo era posible que no había en la Gobernación recursos ni dinero para el ancianato y cómo si los había para remodelar la Secretaría de Hacienda de la Gobernación, pasando de la carencia de recursos para las personas de la tercera edad, a los contratos, 027, 028 y 029 de 1997, suscritos por el Departamento, para el suministro e instalación de módulos para la remodelación de la Secretaria de Hacienda, en las secciones de presupuesto, tesorería, rentas, división financiera y demás dependencias.
Adujo ausencia de culpabilidad: Del análisis del material probatorio recaudado, es decir, los tres contratos con sus anexos, no se puede deducir que actuó en forma dolosa con el fin de evadir o desconocer el proceso licitatorio porque era cada secretario de despacho el ejecutor de políticas y programas de su secretaria, correspondiendo en el presente caso al Secretario de Hacienda el trámite en su integridad de la etapa pre-contractual, limitándose su actuación a la firma del contrato y proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y al estar su conducta desprovista de cualquier intención, animosidad o motivación dolosa desde el aspecto subjetivo, no le es dable al fallador de primera instancia sancionarlo con esa premisa.
Expresó que la calificación de la conducta como grave, no se hizo de conformidad con los criterios señalados en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995 y por lo tanto la calificación de la conducta no debió ser la de grave, sino leve, y en consecuencia la sanción que le impuso la primera instancia, debe corresponder a la de amonestación escrita o multa inclusive, y cuando no existe ánimo, intención o voluntad de violar la normatividad, la decisión debe ser exculpatoria. ANDRÉS BRANDT McNISH (FL. 482 A 491) El disciplinado interpuso recurso de apelación contra la decisión de instancia, en similares términos que el Gobernador anteriormente disciplinado, solicitando en primer término se revoque la decisión de primera instancia y se ordene el archivo definitivo de la actuación por ausencia de tipicidad y culpabilidad. Como petición accesoria, se decrete la nulidad del auto de cargos y se ordene el saneamiento de la actuación mediante la reposición de la misma procediendo a comunicarle la iniciación de la investigación en su contra. Finalmente solicitó se revise la sanción de 90 días impuesta por ser excesivamente severa y desproporcionada para que sea recalificada como leve. Solicita la nulidad de lo actuado con fundamento en: - Falta de notificación del Auto de Apertura de Investigación. No se le abrió indagación preliminar, no se le vinculó a la etapa preliminar, ni tampoco se le comunicó el auto de apertura de investigación disciplinaria. Solo hasta el 10 de septiembre de 1999, fue notificado del auto de cargos y presentó sus descargos dentro del término legal.
Cita el contenido del artículo 80 de la Ley 200 de 1995, en cuanto ordena que el auto de investigación disciplinaria debe ser comunicado al investigado, para que éste pueda ejercer plenamente sus derechos constitucionales fundamentales a la defensa, de contradicción y al debido proceso; y en este evento así como lo reconoce el funcionario Juzgador de primera instancia en la providencia objeto de alzada, nunca se le comunicó el auto de apertura de investigación, lo cual constituye causal de nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa y cuyo único mecanismo para su saneamiento es mediante la declaratoria de la nulidad y reposición de la actuación. - Incumplimiento de los términos de la Indagación Preliminar porque se extendió más de los seis meses, término que solo es prorrogable en los eventos en los cuales se adelantan las investigaciones por conductas de competencia de la Procuraduría delegada para los derechos humanos o de la Dirección Nacional de Investigaciones especiales conforme a lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley 200 de 1995. - La indagación se extendió a hechos diferentes de la queja: Porque la quejosa, GRACE MONICA SANTAMARIA MEJIA, solicitó se investigara porqué y cómo era posible que no había en la Gobernación recursos ni dinero para el ancianato, lo cual significa que se contrario lo dispuesto en inciso segundo del artículo 140 que ordena que la indagación preliminar no puede extenderse a hechos distintos a los que fueron objeto de denuncia. En cuanto a la decisión de fondo: Realizó un análisis sobre los presupuestos que deben verificarse para proferir decisión sancionatoria, así como del contenido del fallo
(artículos 118 y 93 del C.D.U), e indicó que el cargo que lo vincula como autor de las conductas presuntamente constitutivas de faltas disciplinarias, se refiere a que en el ejercicio del cargo le correspondía revisar las minutas de los contratos y rendir concepto para la aprobación y firma del Gobernador, de conformidad con lo previsto en la resolución No. 3225 de junio 25 de 1993, por medio de la cual se adoptó el Manual de funciones, avalando la actitud irregular adoptada por el Gobernador, al eludir el proceso de licitación pública, no obstante considera el recurrente que en la conducta anteriormente descrita no se verifican los siguientes presupuestos: .
Atipicidad de la conducta: Adujo que en la etapa precontractual, no tuvo ninguna intervención ni injerencia porque la etapa fue coordinada en su totalidad por el mismo Secretario de Hacienda y nunca llegó a sus manos, no tuvo información ni conocimiento de que se trataba de una misma dependencia, tampoco del plano de la secretaría que según el fallador de instancia se le suministró a los contratistas y menos que las imputaciones presupuestales provenían del mismo rubro.
Reiteró que en el procedimiento precontractual no tuvo ninguna injerencia, y en las etapas contractual y post contractual no incurrió en ningún comportamiento activo u omisivo, razón por la cual no pudo haber violado los principios de moralidad, eficiencia, igualdad, transparencia, selección objetiva y economía, y no existe indicio, prueba o evidencia que demuestre que su intervención u omisión haya sido con el propósito claro y la voluntad de evadir o desconocer el
proceso licitatorio. Señaló que la palabra avalar según el diccionario de la lengua significa Garantizar un pago, firmar un documento de crédito comprometiéndose a satisfacer su valor si no lo verifica él directamente, y por lo tanto lo afirmado por parte del juzgador de primera instancia en cuanto incurrió en falta disciplinaria por estampar su firma en las minutas de los contratos o por avalar la actitud irregular asumida por el gobernador no es correcto, ni estuvo ajustada a derecho, y es equivocada. Agregó, que en su condición de Director del Departamento Jurídico no le corresponde ni por ley ni por reglamento suscribir o firmar contratos o avalar las decisiones del Gobernador. como se infiere de la Resolución 3225 del 25 de junio de 1993, y para demostrar su dicho aporta copia de la mencionada Resolución con las funciones de su cargo.
Culpabilidad: Reitera lo explicado en sus descargos, en cuanto a que no procedió con ánimo ni intención de eludir o desconocer el proceso de licitación pública. Explicó que los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal se expidieron por cada dependencia que iba a ser sometida a las obras de remodelación por el sistema de módulos y según la cuantía del presupuesto calculado para cada una de las dependencias, se procedió a la fijación de los avisos en lugar visible de esa Secretaría con el fin de que los eventuales contratistas, inscritos en el registro de proponentes de la Cámara de Comercio, presentaran las ofertas que ofrecían condiciones más favorables para el Departamento, y la junta o unidad asesora de licitaciones y adjudicaciones recomendó al Gobernador la celebración de los
respectivos contratos, los cuales una vez suscritos y legalizados, se ejecutaron y se recibieron a satisfacción por el Secretario de Hacienda las obras de remodelación modular. Indicó que no resulta viable legalmente imputarle falta disciplinaria ni sancionarlo por estampar su firma en la minuta de los contratos 027, 028 y 029 de 1997, simplemente firmó al minuta como señal de haber revisado y haber encontrado de acuerdo a su saber y entender que se cumplieron con los requisitos formales del proceso de selección de los contratistas, en este evento mediante el mecanismo de fijación de aviso en sitio visible de la Secretaría de Hacienda, trámite precontracutal manejado por el Secretario de Hacienda y en el cual no intervino, ni tuvo ninguna ingerencia y que al revisar las minutas de los contratos creyó y tuvo la convicción que se había tramitado conforme a la Ley.
CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA
1. ANTONIO MANUEL STEPHENS Procedencia de la nulidad: El recurrente fundamenta la nulidad invocada en la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, por flagrante desconocimiento del término máximo establecido por el artículo 141 del C.D.U., esto es, 6 meses, y en la investigación de hechos diferentes a los denunciados inicialmente por la quejosa
GRACE MONICA SANTAMARIA MEJIA.
En varias oportunidades esta Sala advirtió que el procedimiento disciplinario no es discrecional, sino que está estricta y suficientemente reglado por el Código Disciplinario Unico, en forma tal, que pretermitir alguno de sus elementos, puede
determinar la nulidad de la actuación, cuando aquella se adecue a alguna de las causales taxativas descritas en el artículo 131 del C.D.U. pero el hecho que se haya invocado como tales, la prolongación del término de indagación preliminar, y que la investigación se refiere a hechos diferentes a los denunciados, no convierte per se a tales hechos en causales de nulidad en consideración a lo siguiente:
1. La investigación se refiera a hechos diferentes a los inicialmente denunciados: Efectivamente la inconformidad plasmada en la declaración de la señora GRACE MONICA SANTAMARIA MEJIA (fl. 2), se refiere a que no concibe la falta de destinación de recursos para las personas de la tercera edad, mientras que si los situaron para la remodelación de las oficinas de la Secretaria de Hacienda, sin embargo para atender la queja presentada se debía verificar si se había situado por la administración departamental recursos para tal efecto y se habían ejecutado, obviamente a través de un contrato; en consecuencia se procedió por la Procuraduría Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a ordenar la solicitud de información a la Secretaría de Planeación (fl. 4) y posteriormente a la Secretaría de Hacienda
(fl. 18). Documentación esta que fue recibida en la Procuraduría departamental el 15 de agosto de 1997 (fl. 97), y de cuya revisión pudo determinar la primera instancia, la posible existencia de irregularidades en el proceso contractual llevado a efecto para la remodelación referida por la quejosa. En virtud de lo dispuesto en el artículo 141 del C.D.U., “la indagación preliminar no
podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos;” (Subrayas fuera del texto). Conforme a las precisiones realizadas precedentemente y la norma en cita, no se viola el principio del debido proceso, porque las conductas reprochadas al disciplinado indiscutiblemente son conexas con la queja presentada por la señora Mejía, como lo fue la remodelación de algunas instalaciones de la Secretaria de Hacienda, por lo tanto, no le asiste razón al impugnante cuando afirma que se investigaron hechos diferentes a los puestos en conocimiento en la queja presentada por Grace Mónica Mejía, y tampoco prospera la nulidad impetrada.
2. Indebida prolongación del término de Indagación Preliminar: Objetivamente se encuentra demostrado, que entre la expedición del auto de apertura de indagación preliminar y el de Apertura de formal averiguación disciplinaria transcurrieron aproximadamente veinte (20) meses, toda vez que, el primero de ellos fue proferido el 05 de septiembre de 1997 (fl. 98), mientras que el segundo lo fue el 12 de mayo de 1999 (fl. 331), término que como lo afirma el impugnante, supera los seis (6) meses establecidos en el artículo 141 del C.D.U.
Tampoco desconoce esta instancia que la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-728 del 21 de junio de 2000 declaró exequible el aparte “Cuando proceda la indagación preliminar no podrá prolongarse por más de seis (6) meses”, por tal razón la Procuraduría Auxiliar mediante oficio PAD No. 7722
del 21 de diciembre de 2000, señaló en juicioSO estudio jurídico que, ha de acatarse tal pronunciamiento por ser de obligatorio cumplimiento y de efectos erga omnes, pero teniendo en cuenta lo siguiente:
1. Si transcurridos los seis (6) meses después de dictado el auto de indagación preliminar, pero se alcanza a recopilar todas las pruebas dentro de ese término, se puede hacer la evaluación respectiva y dictar auto de apertura de investigación o de archivo definitivo según el caso. Esta interpretación surge de lo dicho por la Corte, en la parte motiva de la sentencia y sirve como criterio auxiliar para la aplicación de la misma: “... es que el lapso de los seis meses no comprende el tiempo necesario para la evaluación de pruebas recopiladas durante el período de indagación, lo que permite que ese período sea utilizado íntegramente para la recopilación de pruebas...”
2. Si, por el contrario, transcurren los seis (6) meses y no se recauda una sola prueba en dicho lapso, debe dictarse el auto de archivo definitivo siempre y cuando no haya otros elementos que permitan abrir la investigación.
3. Si se practican pruebas fuera del término de los seis (6) meses no serán consideradas válidas y, por tanto, se debe decretar el auto de archivo definitivo. Pero, si existen más pruebas, recaudadas dentro del término de los seis (6) meses, éstas se evaluarán y se dictará el auto de apertura de investigación disciplinaria o el archivo definitivo, según el caso.” Así, de la revisión del proceso disciplinario radicado con el número 165-08575, se infiere sin lugar a duda que las pruebas fueron
practicadas dentro del término de los seis meses establecido por la Ley para la indagación preliminar, veamos: La indagación preliminar fue ordenada el día 05 de septiembre de 1997 y en ella se ordena la práctica de pruebas. En la misma fecha se oficia al Director Jurídico del Departamento para que remita copia de las propuestas que dieron origen a los contratos 027, 028 y 29 (fl. 102) El 05 de septiembre de 1997, se oficia al Jefe de Presupuesto Departamental para que remita copia del presupuesto de 1997, y le solicita informe cual era la mínima y menor cuantía establecida por la ley 80 de 1993 a marzo 31 de marzo de 1997. Con fecha 8 de septiembre de 1997, el Jefe de la División Financiera remite a la Procuraduría Departamental copia del presupuesto y oficio en el que se hace constar la contratación para menor cuantía en $34.401.000 (fl. 104 a 157). El 11 de septiembre de 1997, el Director del Departamento Jurídico remite a la Procuraduría departamental San Andrés, copia de los contratos 027, 028, 029 con sus correspondientes anexos, así como copia del Acta No. 004 de febrero 26 de 1997 de la Unidad Asesora de Licitaciones y Adjudicaciones de la cual aprobó la celebración de dichos contratos. (FL. 159 a 269). El 23 de septiembre de 1997, el doctor Stephens rinde versión libre y espontánea (fl. 276)
El 8 y 16 de octubre de 1997, se recibe declaración juramentada a los señores Clara Pettina Turconi (fl. 282), John Jairo Obando Ospina (fl. 308), Monseñor Antonio Ferrándiz Morales (fl. 314). Finalmente el 08 de noviembre de 1997, perfeccionada la indagación preliminar y sin practicarse ninguna otra prueba, la Procuraduría Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, remite el presente disciplinario a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal cuya primera decisión es la de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria el 12 de mayo de 1999. El acervo probatorio relacionado precedentemente, permite inferir a esta instancia, sin lugar a duda, que las pruebas fueron practicadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la apertura de indagación preliminar y en consecuencia la investigación disciplinaria adelantada contra el Doctor Manuel Stephens se ajusta a los principios rectores del debido proceso, no procediendo entonces, la solicitud de nulidad impetrada, razón por la que se niega, En cuanto al fondo del asunto: La conducta endilgada al disciplinado se circunscribe a celebración de tres contratos diferentes en cuanto al valor y el contratista, pero con el mismo objeto y celebrados en el mismo día, esto es, el suministro e instalación de un sistema modular en las secciones de la Secretaria de Hacienda, el 19 de marzo de 1997. (fl. 19 a 21, 41 a 43 y 70 a 72), y con el único propósito de eludir la licitación pública, teniendo en cuenta que el valor total de los contratos ascendió a la suma
de NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($99.569.993.79), debido a que de acuerdo al presupuesto anual de la Gobernación para la vigencia fiscal de 1997 que fue de $55.288.993.329 (fl. 104 a 157) la menor cuantía permitida para contratar directamente era hasta SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL PESOS ($68.802.000) de conformidad con la pautas señaladas en el artículo 24 Numeral 1 literal “a” de la ley 80/93, con violación del principio de transparencia y selección objetiva. Como reiteradamente lo ha expresado esta Sala Disciplinaria, el Estatuto Contractual vigente, consagró el principio de transparencia especialmente para la etapa de formación del contrato así: “Del princi
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