PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Límites para la imposición según ley 73402 art 46
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Límites para la imposición según ley 73402 art 46
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C.,12 de febrero de 2004
Radicación No.: 161-2095 (165056528/01)
Disciplinado: Bernabé Silva Merche.
Cargo y Entidad: Gobernador del
Vaupés.
Quejoso: José Gustavo Ángel
Ramírez.
Fecha queja: 15 de marzo de 1999.
Fecha Hechos: Hasta el 25 de mayo de
1999.
Asunto: Apelación de fallo.
P.D. Ponente: Dra. DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ.
La Sala Disciplinaria en ejercicio de la competencia otorgada en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 del 2000, conoce en virtud del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado Bernabé Silva Merche, la decisión adoptada mediante providencia del 15 de septiembre del 2003 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, mediante la cual sancionó al implicado con multa equivalente a quince (15) días del salario devengado para la época de los hechos en cuantía de $3’654.177,99.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Originó las presentes diligencias el escrito de queja dirigido al Gobernador del Vaupés el 15 de marzo de 1999, por José Gustavo Ángel Ramírez, Coordinador de Educación Contratada del Vicariato Apostólico de Mitú, sobre presuntas irregularidades en las construcciones adelantadas en la Normal Indígena Nacional, consistentes en la utilización de materiales de mala calidad y la ejecución a ritmo lento (fls. 1 a 4 C.O.1).
2. El Procurador Departamental del Vaupés por auto del 26 de marzo de 1999 ordenó la indagación preliminar (fl. 5 C.O.1), surtida esta etapa el abogado comisionado de esa dependencia rindió informe evaluativo (fls. 93 a 95 C.O.1), y por auto del 18 de abril del 2001 se dispuso la remisión por competencia a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal-reparto (fl. 98 C.O.1).
3. Correspondió el conocimiento de las diligencias a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, que por auto del 24 de octubre del 2002 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el Dr. Carlos Alberto Otálora Pinzón, Gobernador del Vaupés encargado, notificado personalmente (fl. 203 a 207 y 261
C.O.1). Por auto del 18 de diciembre del 2002 se adicionó la apertura de investigación, vinculando al Dr. Bernabé Silva Merche en su calidad de Gobernador del Vaupés, que le fue notificado en forma personal (fls. 214 a 218 y 224 C.O.1). Radicación No.1612095.
4. El 24 de febrero del 2003 se formuló pliego de cargos contra el doctor Bernabé Silva Merche, y respecto al doctor Carlos Alberto Otálora Pinzón se adoptó la decisión de declarar parcialmente prescrita la acción disciplinaria, y respecto al hecho no cobijado por la anterior determinación, se decidió terminar el proceso por que no había mérito para formular cargos; proveído que se notificó en forma personal (fls. 264 a 273,
279 y 293 C.O.2). El doctor Silva Merche presentó memorial de descargos aportando y solicitando la práctica de pruebas, petición a la que se accedió por auto del 16 de mayo del 2003, notificado personalmente al disciplinado (fls. 281 a 288 C.O.2, 382 a 384 y 387 C.O.3). Por auto del 4 de agosto del 2003 se corrió traslado para alegar, el cual se comunicó y notificó por estado (fls. 405 a 407 C.O.3).
5. La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal profirió fallo de primera instancia el 15 de septiembre del 2003, declarando probada la primera conducta del único cargo atribuido al doctor Bernabé Silva Merche, sancionándolo con multa equivalente a 15 días del salario que devengaba para la época de los hechos, en cuantía de $3’654.177,99, decisión notificada por edicto ante la inasistencia del disciplinado a la citación que se cursó (fls. 408 a 417y 420 y 421C.O.3).
6. Interpuesto el recurso de apelación, fue concedido por auto del 24 de octubre del 2003 (fls. 422 a 427 y 428 C.O.3).
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal profirió fallo de primera instancia el 15 de septiembre del 2003, declarando responsable disciplinariamente al Dr. Bernabé Silva Merche, Gobernador del Vaupés, por la primera conducta del cargo
atribuido, consistente en no ejercer ningún control sobre el desarrollo de las obras objeto del convenio 295 del 2 de octubre de 1997 celebrado con COINCO Ltda, imponiendo sanción de multa de 15 días. El análisis efectuado para llegar a la anterior conclusión fue: “...si bien es cierto que el implicado en calidad de Gobernador del Departamento del Vaupés, no suscribió el referido convenio, tal como se observa a folios 33 a 36 y 185 a 188 del C.O.1 sino, el Gobernador anterior CARLOS ALBERTO OTÁLORA PINZÓN, no es menos cierto que en su calidad de jefe y representante legal de la administración seccional, ha debido de hacer el seguimiento, coordinación y vigilancia necesaria y oportuna, a fin de que las obras a realizar en la Escuela Normal Indígena del Municipio de Mitú –ENIMsegún al (sic)compromiso adquirido por el departamento, en la cláusula séptima del referido convenio, ya que esta obligación no desaparece por el hecho de que se halla (sic) designado el interventor de la obra. El deber de dirección y control derivado del numeral 1 del artículo 14 del Estatuto Contractual acompañaba al Gobernador quien al ser consciente del compromiso que se había adquirido en la administración pasada, estaba en el imperativo de velar porque el desarrollo de las obras a realizar en el ENIM se llevaran a cabo dentro de un rango de calidad y de acabado razonable y no por el contrario que se señalar (sic)en el informe técnico allegado al informativo el 13 de agosto de 2002, que obra a folios 197 a 200 del C.O.1
que la “mezcla es muy pobre, ya que en algunos lugares el hierro está a la vista… 2 Radicación No.1612095. además la luz en el sentido Norte – Sur es muy grande para el tipo de viga construida” presentando deflexión. Por otro lado la actividad contractual de dirección y manejo de conformidad con los numerales 1,2 y 5 del artículo (sic) de la Ley 80 de 1993, esta radicada en cabeza del jefe del la entidad estatal, ni (sic) pudiéndose desplazar o trasladarse a otro servidor público, junta u organismo asesor. Máxime que en el presente caso no obró acto delegatario alguno. Lo anterior tiene su razón de ser en el predicamento de las citadas disposiciones legales cuyos mandatos pretenden para(sic) evitar que la responsabilidad por las decisiones y actos e irregularidades que se presentaban en materia contractual se diluyan en otras instancias y por el contrario, recaiga en el directo responsable del contrato y de su ejecución que para el Estatuto Contractual lo es el representante legal del ente estatal como lo es en este caso el Gobernador del Departamento del Vaupés. Por lo anterior no pueden ser de recibo las exculpaciones presentadas por el acusado cuando pretende descargar toda su responsabilidad en el interventor del convenio 295 de 1997, MIGUEL ANGEL GÓMEZ M, con el argumento de la desconcentración, distribución de funciones y competencias. Por otro lado, no hay que perder de vista que en esta investigación se esta reprochando la conducta del representante legal del Departamento del Vaupés y no del interventor o
de cualquier otro servidor público respecto a la obra objeto del convenio 295 de 1997. La anterior conducta, trajo aparejado como agravante que solamente hasta el 30 de abril de 1999, el delegado de COINCO, GUILLERMO CARDOZO rindiera el informe No. 1 donde se establece que el saldo para terminar la ejecución de la obra es de $16.505.644,98 suma muy parecida a las cantidades faltantes que se señalan en el cuadro de obra, visible a folio 13 y que fuera enviado a COINCO, con oficio del 28 de abril de 1999 (folio 12 C.O.1). Así las cosas esta conducta del cargo endilgado no fue desvirtuada. Respecto a la culpabilidad, calificada como dolosa, considera el Despacho que el encartado no actuó de manera consciente y premeditada por lo cual se modificará como culposa y de manera grave por la incidencia social de su proceder.” El segundo hecho imputado, consistente en no hacer efectiva la póliza de cumplimento del convenio 295 de 1997, el A Quo lo consideró desvirtuado porque en la cláusula novena se estableció que no se requería su constitución por COINCO dada la naturaleza de las entidades contratantes, estipulación acorde con lo previsto en el numeral 19 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 (fls. 408 a 417 C.O.3).
III. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Los argumentos de defensa expuesto por el disciplinado contra el fallo de primera instancia, a través del recurso de alzada, visible a folios 422 a 427 del C.O.3, fueron:
1. En el fallo no se citó ningún artículo de la Ley 80 de 1993 como infringido, solo
numerales de artículos del Estatuto Contractual que no fueron identificados, por lo tanto 3 Radicación No.1612095. no contiene imputación de violación de normas sustantivas, ni precisa como presuntamente se incumplieron, ni cita las normas disciplinarias que tipifican la conducta atribuida; todo lo cual conduce a que no existan los elementos de tipicidad y culpabilidad esenciales en la responsabilidad.
2. Se le atribuyó en forma general no haber velado porque los materiales utilizados en la obra fueran de excelente calidad, teniendo como fundamento probatorio un presunto informe técnico que obra a folios 197 a 200, que en la práctica constituye un dictamen pericial, el cual no fue puesto en su conocimiento a través del traslado previsto en el artículo 254 y ss del C.P.P., aplicable al proceso disciplinario por mandato del artículo 130 del C.D.U., lo que le impidió ejercer su derecho de contradicción y defensa, ya que podía solicitar su aclaración, adición, complementación, u objetarlo, lo que generó desconocimiento de la publicidad de las pruebas y violación del debido proceso consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 superior.
Además, dicho informe carece de fecha, no contiene una descripción o explicación de los exámenes, diligencias o investigaciones efectuadas para emitir las conclusiones, carece de fundamentos técnicos para tenerlo como prueba, contiene una flagrante contradicción, pues en la parte inicial, bajo el título de concepto general, enfáticamente manifestó el funcionario que no existían elementos suficientes para emitir un concepto técnico individual, y a renglón seguido señaló que “…pero la mezcla es muy pobre, ya
que en algunos lugares el hierro está a la vista..”; sin que señalara el fundamento para calificar la mezcla de pobre, ni precisara los lugares en los cuales el hierro estaba a la vista, ni determinara si esa situación se debía a daños por el transcurso del tiempo o a situaciones que habían hecho desprender la mezcla, tampoco determinó a qué se debía el color amarillo, ni qué sustancia o fenómeno lo causó, no precisó cuándo, ni en que fechas se colocó el concreto reforzado cuya mezcla se calificó de muy pobre, ni cuándo se colocó la viga en la cual se aprecia la presunta deflexión; especificaciones de tiempo que eran trascendentales para determinar bajo que mandato departamental se efectuaron los trabajos cuestionados, máxime cuando la ejecución se inició antes de posesionarse él como Gobernador. Aduce que tampoco se le permitió contradecir las demás pruebas, porque cuando se adicionó el auto de apertura de investigación vinculándolo al proceso, ya habían sido practicadas pruebas sin su conocimiento e intervención.
3. En el fallo apelado se ignoró que el interventor de la obra es quien tiene los conocimientos técnicos sobre la materia, y quien dentro de su ejercicio funcional debe ejercer la vigilancia sobre la correcta ejecución del contrato, labor de la cual no se puede responsabilizar al disciplinado, quien no puede visitar y vigilar todas las obras del Departamento en forma directa para establecer si la madera que se colocó, o el cemento que se puso, o la mezcla que se empleó no era la correcta, cuando no es lego en los aspectos técnicos, ni el interventor le comunicó que se estuvieran empleando
materiales de mala calidad en la realización de la obra.
4. Dentro de la investigación no se estableció cuál fue la suma total pagada con cargo al contrato, en esas condiciones no puede pensarse que se hubieran realizado pagos por mayor valor en relación con la obra ejecutada, situación que aunque no constituyó cuestionamiento para el disciplinado desea dejarla en claro.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA
4 Radicación No.1612095.
1. DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PLANTEADAS.
Tres situaciones plantea el disciplinado que considera constituyen vulneración del derecho de defensa y del debido proceso: 1.1. La primera, que el fallo apelado tuvo como fundamento probatorio de su responsabilidad disciplinaria respecto a la primera conducta del cargo que le fue imputado, un informe técnico visible a folios 197 a 200, que en la práctica constituye un dictamen pericial, el cual no le fue puesto en su conocimiento a través del traslado previsto en el artículo 254 y ss del C.P.P., aplicable al proceso disciplinario por mandato del artículo 130 del C.D.U., impidiéndole ejercer su derecho de contradicción y defensa, y generando la violación del debido proceso. Revisado el proceso se determinó que la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal al recibir las diligencias preliminares que adelantó la Procuraduría Regional del Vaupés, antes de hacer un pronunciamiento sobre las mismas, consideró necesario decretar unas pruebas que ordenó por auto del 28 de enero del 2002, comisionando para su práctica al Procurador Regional del Vaupés, quien debería estar asistido de un
perito (fls. 101 y 102 C.O.1). Por oficio del 24 de junio del 2002 el Procurador Regional del Vaupés solicitó al Alcalde de Mitú la asignación de la Ingeniera Civil Giovanna Andrea Zambrano, Secretaria de Obras Públicas del Municipio, para que en calidad de perito emitiera concepto técnico dentro de la diligencias de inspección de las obras desarrolladas en la Escuela María Reina en ejecución del convenio No. 295 de 1997, programada para el 26 de junio de dicho año, petición que reiteró mediante oficio No. 579 del 8 de julio del 2002, precisando que la diligencia se efectuaría el día 9 del mismo mes y año (fls. 120 y 192 C.O.1). Según la última programación, el 9 de julio del 2002 funcionarios de la Procuraduría Regional del Vaupés y la ingeniera Giovanna Andrea Zambrano Secretaria de Obras Públicas del Municipio de Mitú, posesionada en la diligencia como perito, practicaron la visita especial en las instalaciones de la Escuela Normal Superior Indígena María Reina. En el curso de la diligencia, con la colaboración de la rectora del plantel, Hermana Amparo Loaiza, se pudo establecer a qué contratos correspondían las obras levantadas, efectuando la perito un registro fotográfico, quien se comprometió a emitir el concepto técnico dentro de los 10 días siguientes (fls. 193 y 194 C.O.1). La Procuraduría Regional del Vaupés el 14 de agosto del 2002 recibió el concepto técnico de la ingeniera Giovanna Andrea Zambrano (fls. 196 a 200 C.O.1). El 24 de
octubre del mismo año, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal profirió apertura de investigación contra el Dr. Carlos Alberto Otálora Pinzón, Gobernador del Vaupés (e), porque no se elaboraron los estudios de factibilidad y se omitió el control sobre el desarrollo de las obras a realizar en el Convenio 295 de 1997 suscrito con COINCO LTDA (fls. 203 a 207 C.O.1). Y el 18 de diciembre del 2002 adicionó el auto de apertura, vinculando al Dr. Bernabé Silva Merche en su calidad de Gobernador del Departamento del Vaupés, por las mismas conductas atribuidas al otro disciplinado (fls. 214 a 218 C.O.1). Fue común en los dos autos de apertura de investigación disciplinaria, la referencia al informe de la visita técnica efectuada el 9 de julio del 2002 que rindió la Ingeniera Giovanna Andrea Zambrano Ramírez. 5 Radicación No.1612095. Entre el 20 de enero del 2003, fecha en que fue notificado del auto de apertura de investigación disciplinaria el Dr. Bernabé Silva Merche, y el 24 de febrero del mismo año, cuando se profirió el pliego de cargos, el disciplinado no efectuó ninguna manifestación sobre el informe técnico rendido por la Ingeniera Giovanna Andrea Zambrano Ramírez el 14 de agosto del 2002, alusivo a la visita efectuada en las instalaciones de la Escuela Normal Superior Indígena María Reina el día 9 de julio de dicho año, en torno a las obras ejecutadas en desarrollo del convenio No. 295 de 1997
(fls. 224 C.O.1 y 264 a 273 C. O.2). De igual forma, en el pliego de cargos se hizo alusión al referido informe técnico, proveído que fue notificado personalmente al disciplinado el 3 de abril del mismo año (fl. 279 C.O.2). Al presentar el memorial de descargos el 21 de abril del 2003, el disciplinado no hizo manifestación alguna en torno al informe pericial rendido por la Ingeniera Giovanna Andrea Zambrano Ramírez, mas sin embargo, entre los argumentos defensivos expuestos, resaltó el informe presentado por el perito Jorge Enrique Arango Paniagua el 8 de septiembre de 1999, solicitado por la Procuraduría, que obra a folio 72 del C.O.1. (fls. 281 a 286 C.O.2). El citado informe, que fue presentado ante la Procuraduría Departamental del Vaupés el 8 de septiembre de 1999, corresponde a una visita ocular ordenada por auto del 26 de marzo de dicho año, practicada el 18 de mayo de 1999 con la participación del Procurador Departamental a la obra del Convenio 295 de 1997 con el fin de constatar la calidad y cantidad de la misma (fls. 5 y 42 C.O.1). Lo anterior evidencia que esta prueba pericial, al igual que la practicada por la ingeniera Giovanna Andrea Zambrano Ramírez, que motiva la petición de nulidad objeto de estudio, fueron practicadas antes de proferirse la decisión de apertura de investigación disciplinaria contra el Dr. Bernabé Silva Merche, de las cuales tuvo conocimiento a partir de la notificación de dicho proveído, y sin embargo, solo hasta el momento
procesal que se surte, es decir la apelación del fallo de primera instancia, consideró vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, debido a la supuesta falta de traslado del segundo de los referidos informes técnicos, mas no del primero que se encuentra en idéntica situación, al cual hizo referencia en el memorial de descargos por considerarlo favorable para su defensa; lo anterior evidencia que permitió que se agotaran las etapas y actos procesales hasta obtenerse la decisión de primera instancia, durante las cuales el disciplinado podía ejercer plenamente su derecho de contradicción y defensa, solicitando la práctica de pruebas y controvirtiendo las aportadas, más sin embargo guardó total silencio en relación con dicha prueba. Es decir, guardó conscientemente silencio en torno al informe técnico rendido por la Ingeniera Giovanna Andrea Zambrano Ramírez, pese a que tuvo pleno conocimiento del mismo, pero como fue una prueba en la que el A Quo fundamentó la decisión de responsabilidad, decidió proponer la nulidad del proceso ante la ausencia de su traslado, condiciones en las cuales no se vulnera el derecho a la defensa ni el debido proceso. Aunque del informe técnico rendido por la Ingeniera Giovanna Andrea Zambrano Ramírez, como del rendido por el Ingeniero Jorge Enrique Arango Paniagua, no se dio traslado, no se vulneró el derecho a la defensa ni el debido proceso, porque las pruebas fueron practicadas en la etapa de indagación preliminar, cuando aún no se habían 6 Radicación No.1612095. identificado los presuntos autores de la falta disciplinaria, que se efectuó a través de los
autos de apertura de investigación y su adición proferidos el 24 de octubre y 18 de diciembre del 2002, por lo tanto no había sujetos procesales determinados y vinculados al proceso respecto de quienes surtir el trámite del traslado, y en la etapa posterior, de investigación el disciplinado pudo haber solicitado las aclaraciones o complementaciones que de manera motivada tuviera, derecho que no ejercitó y que por el contrario silenció, para ahora alegarlo. Aun en el evento de considerar como acto irregular la omisión de surtir dicho traslado al disciplinado una vez vinculado al proceso, que por si mismo no configura nulidad dada la oportunidad que tuvo el sujeto procesal de solicitar su aclaración o complementación, pues siempre estuvo en ocasión de ejercitar el derecho de defensa y del debido proceso, razón por la cual el supuesto vicio de nulidad se convalida ante el mutismo del disciplinado durante el curso del proceso para alegar su existencia a su favor ahora, aspecto considerado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal aplicable por expresa remisión del parágrafo del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, en el numeral 3 , que dispone: “No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate del derecho de defensa técnica.” Por las razones expuestas la Sala Disciplinaria negara la petición de nulidad impetrada, toda vez que se observa que en el curso del proceso disciplinario se respeto el derecho a la defensa y al debido proceso, y que el disciplinado desde la notificación del auto de
apertura de investigación tuvo conocimiento de las pruebas allegadas al proceso en la etapa de indagación preliminar, entre ellas el informe técnico rendido el 14 de agosto del 2002 por la Ingeniera Civil Giovanna Andrea Zambrano, sobre la inspección efectuada el 9 de julio de dicho año en el sitio de desarrollo de las obras objeto del convenio 295 de 1997, guardando durante el proceso total silencio sobre esta prueba, para ahora por vía de apelación del fallo de primera instancia alegar equivocadamente la existencia de una causal de nulidad inexistente. 1.2. La segunda situación descrita como constitutiva de causal de nulidad, hace referencia también al informe técnico rendido el 14 de agosto del 2002 por la Ingeniera Civil Giovanna Andrea Zambrano, allegado a folios 196 a 200 del C.O.1. Expone que adolece de precisión en diversos aspectos, como la descripción de los exámenes, diligencias o investigaciones efectuadas para emitir las conclusiones; contiene una contradicción, pues aunque inicialmente el funcionario que lo rindió indicó que no existían elementos suficientes para emitir un concepto técnico individual, en el mismo posteriormente señaló que la mezcla era muy pobre, que en algunos lugares el hierro estaba a la vista y que en una viga se apreciaba deflexión; aspectos sobre los cuales no se precisó el fundamento para calificar la mezcla de pobre, los lugares en los cuales el hierro estaba a la vista, qué originó esa situación, a qué se debía el color amarillo, qué sustancia o fenómeno lo causó, cuándo se colocó el concreto reforzado cuya mezcla se calificó de muy pobre, y cuándo se colocó la viga en la cual se apreció
la presunta deflexión. Estas apreciaciones pretenden evidenciar que el citado informe no tiene el sustento y contenido necesario para haber efectuado las calificaciones consignadas en él, y por ende no puede ser tenido como prueba que de certeza de la responsabilidad del disciplinado frente al hecho imputado. Razones que constituye una defensa de fondo, más no un argumento de nulidad, y que como tal deben ser analizadas, si como 7 Radicación No.1612095. consecuencia del estudio de las nulidades propuestas se concluye que no procede la declaración impetrada. 1.3. La tercera circunstancia descrita como causal de nulidad fue que no se le permitió contradecir las demás pruebas, porque cuando se adicionó el auto de apertura de investigación vinculándolo al proceso, ya habían sido practicadas pruebas sin su conocimiento e intervención. En relación con este argumento es totalmente aplicable el análisis y conclusión adoptado en el numeral 1.1. precedente, al estudiar la primera situación invocada como causal de nulidad, pues en idénticas circunstancias a la prueba relativa al informe técnico presentado por la Ingeniera Civil Giovanna Andrea Zambrano el 14 de agosto del 2002, diversas pruebas se practicaron durante la etapa de indagación preliminar, de las cuales tuvo pleno conocimiento el disciplinado a partir del momento en que le fue notificado en forma personal el auto de apertura de investigación, pudiendo ejercer sin ninguna restricción durante el trámite del proceso su derecho a contradecirlas, solicitar la práctica de otras, o allegar las que considerara necesarias para desvirtuar el hecho
que le fue endilgado como falta disciplinaria, sin que en el curso del mismo, y solo hasta ahora cuando apela el fallo sancionador, considera equivocadamente que fue vulnerado su derecho a la defensa y el debido proceso; cuando la actuación evidencia que no hubo manifestación previa en este sentido y que el órgano de control adelantó las diversas etapas del proceso disciplinario respetando las garantías del disciplinado y el debido proceso, por lo tanto procede negar esta petición de nulidad.
2. ANÁLISIS DE FONDO. 2.1. La imputación.
Para efectuar el estudio correspondiente se requiere partir del cargo formulado al disciplinado, Dr. Bernabé Silva Merche en calidad de Gobernador del Vaupés, por el cual fue sancionado. “Usted en su calidad de Gobernador del Departamento del Vaupés, no ejerció ningún control sobre el desarrollo de las obras realizadas dentro del convenio No. 295 del 2 de octubre de 1997, suscrito con la Administración Cooperativa Interregional de Colombia Limitada -COINCO LTDA-, para la ampliación de la Escuela Normal Indígena –ENIM-, del Municipio de Mitú, ya que según informe de la visita técnica de 9 de julio de 2002, practicada en dicha institución educativa, que obra a folios 197 a 200 del expediente, la obra se realizó con materiales de baja calidad y mal acabados, con el agravante que a 30 de abril de 1999, existían obras faltantes en los ítems de que trata el folio 13 del C.O.1 del informativo, por valor de $16.662.867.35, después de hacerse la visita y el
levantamiento correspondiente y rendirse el informe No. 1 que obra a folio 15, suscrito por el arquitecto GUILLERMO CARDOZO…” Como normas presuntamente infringidas le fueron citadas: los artículos 6 de la Constitución Política; 3, 26-1, 2 y 5 de la Ley 80 de 1993; 40-1 y 2, y 41-7 de la Ley 200 de 1995. La conducta se calificó como grave atendiendo los criterios indicados en los numerales 1, 4 y 7-a del artículo 27 de la Ley 200 de 1995 y se imputó a título de dolo (fls. 264 a 273 C.O.2). 8 Radicación No.1612095. 2.2. Tipicidad, culpabilidad y concepto de violación en el fallo apelado. En relación con la manifestación de inexistencia de los elementos de tipicidad y culpabilidad, porque a juicio del recurrente en el fallo no se indicaron las normas violadas, el concepto de violación y las normas disciplinarias que tipifican la conducta endilgada; revisado el fallo como unidad, se observa que no obstante cuando se hizo alusión a los numerales 1, 2 y 5, no se precisó de qué artículo de la Ley 80 de 1993, la argumentación desarrollada por el A Quo, aunado al conocimiento de la imputación contenida en el pliego de cargos, de la cual forma parte la enunciación de las normas violadas, claramente permitía inferir al disciplinado y a esta instancia, que se trataba del artículo 26 del Estatuto Contractual, disposición que con indicación de los citados numerales integró el concepto de normas violadas en el auto de cargos, proveído que
también señaló como normas disciplinarias que tipifican la conducta endilgada, los artículos 40-1 y 2, y 41-7 de la Ley 200 de 1995; que ante una declaración de responsabilidad disciplinaria, como la que se produjo por la primera instancia, integran junto con las normas sustantivas, el concepto de tipicidad. En relación con el concepto de la violación, el A Quo efectuó un análisis de hechos y pruebas, que a su criterio evidenció el incumplimiento de los deberes y responsabilidades que le competía ejercer al disciplinado en su calidad de Gobernador del Departamento del Vaupés, análisis que fue trascrito en el numeral III precedente, lo que desvirtúa la manifestación de su inexistencia hecha por el implicado. Por último, el análisis del elemento de culpabilidad también se efectuó en el fallo recurrido, al punto que modificó la calificación de dolosa del pliego de cargos, a culposa, al considerar que el encartado no actuó de manera conciente y premeditada en la comisión de la conducta omisiva que le fue imputada. En consecuencia, no le asiste razón al disciplinado en los argumentos analizados. 2.3. Las pruebas allegadas al plenario. a) El convenio. El Departamento del Vaupés y la Cooperativa Interregional de Colombia Ltda. COINCO LTDA, el 2 de octubre de 1997 suscribieron el convenio interadministrativo No. 295, cuyo objeto consistió en la ampliación de la Escuela Normal Indígena ENIM del Municipio de Mitú (Vaupés), por valor de $46’370.170,16, a un término de ejecución de
4 meses contados a partir del acta de iniciación. En la cláusula segunda se consignaron las especificaciones por ítems, en cuanto a descripción de las obras, por unidad, cantidad, valor unitario y valor total, que corresponden a las descritas en el anexo del contrato, que comprende dos obras generales: la construcción de aulas y la construcción de un tanque subterráneo. La forma de pago estipulada fue, un 50% como anticipo a la legalización de los documentos para la ejecución, y el saldo mediante actas parciales de avance de obra, previo visto bueno del interventor nombrado por el Departamento del Vaupés (cláusula cuarta). Entre las obligaciones del departamento se estipularon entre otras, coordinar, vigilar y hacer el seguimiento de la ejecución del objeto del convenio, exigir la ejecución idónea y oportuna del objeto, suministrar la información necesaria para la correcta ejecución del objeto, tales como anexos y otros, y las que se deriven de la naturaleza del 9 Radicación No.1612095. convenio y garanticen su cabal y oportuna ejecución (cláusula séptima) (fls. 35 a 37 C.O.1). b) Término de ejecución: suspensiones y adiciones d
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