PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Límites para su graduación según la ley 200 de 1995 artículo
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Límites para su graduación según la ley 200 de 1995 artículo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 1995
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., abril veintiséis (26 ) de dos mil cinco (2005) Aprobada en Acta de Sala Extraordinaria No. 13
Radicación: 161-02607 (008-44591/00)
Disciplinados: TC. JOSÉ WILSON LÓPEZ
HERNÁNDEZ y TC. CARLOS
Cargo y BOHORQUEZ BOTERO.
Entidad: Comandante y 2° Comandante
Batallón Infantería No. 11 “Cacique
Quejoso: Nutibara” de Andes (Antioquia).
Fecha SATURNINO PINO HERNÁNDEZ. hechos: Junio de 2000.
Fecha queja: Agosto 8 de 2000.
Conducta: Omitir combatir Autodefensas.
Asunto: Apelación fallo de primera instancia.
P. D. PONENTE: Dr. LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ La Sala Disciplinaria en ejercicio de la competencia otorgada en el artículo 22.1 del Decreto 262 de 2000 y en razón del recurso de apelación interpuesto por el defensor del Teniente Coronel JOSÉ WILSON LÓPEZ HERNÁNDEZ, revisa el fallo de marzo 7 de 2005 por el cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos sancionó al Oficial con multa de noventa (90) días y como sanción accesoria inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de cinco (5) años.
ANTECEDENTES PROCESALES En los primeros días del mes de junio de 2000 y durante varios días, un número
indeterminado de hombres armados que se identificaron como miembros de las Autodefensas, incursionó en las veredas La Vargas, La Urraeña, El Cuchuco, La Quiebra, La Mina, El León, El Seis, El Piñonal, San Antonio, Los Animales, El Yerbal y El Turro del municipio de Betulia (Antioquia) y dieron muerte a Paula Andrea Cortés Moreno, Jorge Iván Álvarez Giraldo, Francisco Ospina Taborda, William Cifuentes Quiroz y Maribel Álvarez Giraldo; incineraron varias casas con sus enseres y exigieron a los pobladores desocupar las veredas, ocasionando de esta forma el desplazamiento forzado de aproximadamente 970 campesinos (C. 1 fl. 63 y C. 2 fls. 49 y s.s.). Las primeras acciones delictivas al parecer empezaron el 4 de junio de 2000 y para el día 10 de ese mismo mes y año todavía continuaban (C. 1 fls. 60 y 63). El 8 de junio de 2000, cuando los delincuentes todavía iban en su recorrido, el periódico “El Colombiano” de la ciudad de Medellín publicó lo que estaba sucediendo en esas Rdo. 161-02607 veredas (C. 1 fl. 59), informando que “se llevaron amarradas a varias personas”, es decir, que también había secuestrados. Ese mismo día, 8 de junio de 2000, el Oficial de Derechos Humanos de la Cuarta Brigada con sede en Medellín, formuló denuncia penal en la Fiscalía de Medellín por estos hechos (C. 1 fl. 60 y 290).
Esto indica que para el 8 de junio de 2000, ya los medios de comunicación informaban lo que estaba ocurriendo y el Ejército Nacional también lo sabía. No obstante la gravedad de los acontecimientos y su conocimiento por parte del Ejército Nacional, el Teniente Coronel JOSÉ WILSON LÓPEZ HERNÁNDEZ, en su condición de Comandante del Batallón No. 11 “Cacique Nutibara” y con jurisdicción en esa zona (C. 1 fl. 98), ordenó operaciones en diversos sectores de su jurisdicción (C. 1 fls. 169 y siguientes) pero no dispuso el envío de tropas a las veredas atacadas por las autodefensas, para proteger a la población y procurar el rescate de los secuestrados. El 7 de septiembre de 2000 se dispuso indagación preliminar; practicadas las diligencias pertinentes, el 21 de septiembre de 2001 se ordenó apertura de investigación contra el TC. JOSÉ WILSON LÓPEZ HERNÁNDEZ y el TC. CARLOS
ARTURO BOHÓRQUEZ BOTERO.
Realizada la investigación, el 27 de febrero de 2003 se formuló auto de cargos a los investigados, pero el 17 de julio de 2003 se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la apertura de investigación disciplinaria, exclusivamente respecto del TC. JOSÉ
WILSON LÓPEZ HERNÁNDEZ.
El 11 de noviembre de 2003 nuevamente se dispuso apertura de investigación disciplinaria en contra del TC. LÓPEZ HERNÁNDEZ, a quien el 1 de marzo de 2004
nuevamente se le formuló auto de cargos. El 19 de enero de 2005 se ordenó traslado para alegar de conclusión; culminada esa etapa, el 7 de marzo de 2005 se profirió el fallo objeto de alzada, en el cual se absolvió al hoy TC. CARLOS ARTURO BOHÓRQUEZ BOTERO de los cargos que le fueron endilgados, y se sancionó al TC. JOSÉ WILSON LÓPEZ HERNÁNDEZ, con c. c. 478.752, en su condición de Comandante del Batallón No. 11 “Cacique Nutibara”, con multa de noventa (90) días del salario devengado para el mes de junio de 2.000, y la accesoria de inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de cinco (5) años (C.1 fls. 5 y 149; C. 2, 180, 343, 352 y 366; C. 3 fls. 189 y 224 a 233 v.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo que se revisa, de fecha marzo 7 de 2005, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos absolvió al hoy TC. CARLOS ARTURO BOHÓRQUEZ BOTERO de los cargos que le fueron endilgados, debido a que se demostró que para la época de los hechos se encontraba disfrutando de vacaciones, mientras que al TC. JOSÉ WILSON LÓPEZ HERNÁNDEZ, con c. c. 478.752, en su condición de Comandante del Batallón No. 11 “Cacique Nutibara”, le
impuso como sanción principal, multa de noventa (90) días del salario devengado para el mes de junio de 2.000, esto es, once millones cuatrocientos nueve mil cuarenta y ocho pesos ($11’409.048,00) y como sanción accesoria la inhabilidad 2 Rdo. 161-02607 para ejercer cargos públicos por el término de cinco (5) años, por no haber sido desvirtuados los cargos formulados en su contra (C. 3 fls. 224 a 233 v.). Estimó el a-quo que a las Fuerzas Militares le compete la defensa del orden constitucional y el cargo ocupado por el Oficial lo colocaba en posición de garante respecto de los habitantes bajo su jurisdicción; que si bien es cierto no le era posible saber si las autodefensas iban a incursionar en ese sector para poderlo evitar, también lo es que al enterarse de lo que estaba sucediendo en un sector de su jurisdicción, que afectaba derechos fundamentales de los ciudadanos, ha debido tomar medidas tendientes a contrarrestar ese actuar delictivo y al no hacerlo infringió el deber de protección a la población. Se le endilga la falta como conducta por comisión por omisión. Calificó la falta como grave y dijo que la omisión al cumplimiento del deber se cometió con dolo, porque el Oficial tenía la capacidad de comprender las exigencias normativas y de conducirse o motivarse de acuerdo a dichos dictados, permitió el libre actuar de un grupo delincuencial, teniendo la potestad, la facultad y el poder decisorio sobre el personal militar. SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación (C. 3 fls. 246 a 259) está dividida en dos partes: en la
primera, el recurrente plantea la nulidad de la actuación desde la apertura de la investigación, alegando haberse recibido tardíamente la versión libre del Teniente Coronel JOSÉ WILSON LÓPEZ HERNÁNDEZ y no haberse practicado las pruebas solicitadas por éste en esa diligencia. En la segunda, respecto a la conducta endilgada, argumentó que las tropas en su mayoría estaba en los municipios de Urrao y Caicedo, por lo que solicitó apoyo al Comando de la Cuarta Brigada el que no se obtuvo por disposición del alto mando, lo que demuestra que sí actuó, informó, pidió apoyo que no se le prestó y como no se le puede exigir lo imposible, se presenta la exclusión de responsabilidad disciplinaria consagrada en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Nulidad solicitada.
Afirma el defensor que hay nulidad por cuanto, por culpa de la primera instancia, la versión libre de su defendido se recibió tardíamente. Para el caso debemos remitirnos a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, en el que se consagra el derecho del investigado a ser oído en versión libre “en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia”. En este caso la versión se recibió en la etapa de práctica de pruebas de descargos, obviamente antes del fallo de primera instancia, dentro del término señalado por el C. D. U. y por ello, mal puede decirse que se recibió tardíamente. 3 Rdo. 161-02607
Desde el inicio de la investigación el disciplinado JOSÉ WILSON LÓPEZ HERNÁNDEZ ha estado enterado de la actuación adelantada en su contra y ejercido el derecho a defensa mediante apoderado. Efectivamente, el 27 de septiembre de 2001 se le comunicó la apertura de investigación en su contra (C. 1 fl. 162); el 13 de marzo de 2003 se le notificó el primer auto de cargos proferido en su contra, por lo que solicitó copia del expediente y nombró apoderada, quien respondió los cargos y solicitó se declarara la nulidad de la actuación desde la apertura de investigación disciplinaria, porque no le había sido notificada al Oficial (C. 2 fls. 205, 206, 208 y 213). La solicitud de nulidad expuesta por su defensora fue acogida favorablemente por la Delegada el 17 de julio de 2003 (C. 2 fl. 343), la que decretó la nulidad de la actuación desde la apertura de investigación disciplinaria, inclusive. Obsérvese que en ese momento la actuación se retrotrajo a la indagación preliminar y él directamente contaba con copia del expediente y había nombrado defensora, por lo que cualquiera de ellos estaba facultado para solicitar se le recibiera versión libre al investigado, lo que no hicieron. El 11 de noviembre de 2003 (C. 2 fl. 352) se ordenó apertura de investigación en su contra, auto que le fue notificado personalmente a la defensora el 24 de noviembre de 2003 (c.2 fl. 358), surgiendo otra etapa procesal dentro de la cual la defensa también pudo haber solicitado la versión libre, si la consideraba útil en la defensa, lo
que no hizo. El 1 de marzo de 2004, casi ocho (8) meses después de haberse retrotraído la actuación a la indagación preliminar, esto es, con casi ocho (8) meses de oportunidad para haberse solicitado la versión libre, la Delegada profirió el auto de cargos (C. 2 fl. 366), providencia notificada personalmente a la defensora quien solicitó la diligencia de versión libre de su defendido, diligencia que se practicó el 26 de julio de 2004 (C. 2 fls. 386 y 397, y C. 3 fl. 129). Del precedente recuento, no se deduce irregularidad alguna en la actuación porque el investigado ha contado con amplias oportunidades para ejercer su defensa y si él o su defensora no solicitaron que se le recibiera versión en las etapas de indagación preliminar y de investigación, es un derecho que no ejercitaron, más aún cuando la contradicción también se ejerce sin necesidad de versión libre y si así planearon el investigado y su defensa técnica la forma de defenderse de los cargos, ello les era permitido porque se trataba de su derecho de contradicción. Tanto el Oficial como su defensora hasta el momento en que ésta lo asistió, ejercieron la defensa como mejor les pareció y si lo que en su momento hicieron no lo comparte el nuevo apoderado (C. 3 fl. 123), en nada afecta el procedimiento porque, se reitera, ha habido plena garantía para la defensa, tanto que se declaró una nulidad precisamente acatando un planteamiento de la defensa técnica y para que la ejerciera desde el inicio de la
actuación. De otra parte, con los innumerables testimonios que solicita el investigado (c.3 fl. 131) pretende, según sus propias palabras, demostrar que no era negligente ni tenía complicidad con grupos al margen de la ley. La Sala acepta, porque no está demostrado lo contrario, que en su carrera militar tuvo que haber sido diligente y sin nexos con grupos al margen de la ley (como tenía que ser) porque no de otra manera hubiera llegado al alto cargo de Teniente Coronel del Ejército Nacional. Pero aquí no se cuestiona si antes o después de estos hechos fue diligente sino, exclusivamente, 4 Rdo. 161-02607 su conducta durante los primeros días del mes de junio de 2000, cuando se presentó la incursión de las autodefensas en las veredas ya anotadas del municipio de Betulia (Antioquia), proceder que en gran manera aparece registrado en documentos públicos cuyo valor probatorio lo fija el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Ahora, no se le ha endilgado nexos o complacencias con grupos al margen de la ley y por ello en el fallo (c.3 fl. 231) se le dice que “no se le exige que hubiese tenido conocimiento anticipado de la intervención de las autodefensas en ese sitio concreto sino por no haber impedido que se continuaran ejecutando las conductas”. Lo que el Oficial pretende demostrar con esas declaraciones no es materia de debate, fueron solicitadas extemporáneamente –como lo acepta la defensa– porque así lo quisieron él y su defensa técnica, dado que pudieron haberlo hecho desde la indagación preliminar, como se analizó anteriormente. En estas condiciones, no se vislumbra la
causal de nulidad invocada por el defensor y por su parte la Sala Disciplinaria tampoco encuentra ninguna irregularidad que invalide lo actuado, motivos por los cuales se abstendrá de decretar la nulidad de la actuación. Sea la ocasión para reiterar que el proceso, en su trámite, está legalmente dividido en etapas sucesivas en las que proceden determinadas actuaciones y cerrada la anterior da paso a la siguiente, y así sucesivamente hasta la culminación del proceso, lo cual debe ser rigurosamente observado y respetado por los defensores. Ahora bien, la lealtad procesal obliga a los sujetos procesales a exponer en forma oportuna y diáfana la presencia de irregularidades que afecten el debido proceso y puedan acarrear nulidad, por eso no es de buen recibo que el apoderado en su alegato de conclusión (C. 3 fls. 193 a 202) no hubiera planteado la posibilidad de la nulidad y tan solo lo viniera a hacer cuando el fallo fue adverso a sus pretensiones.
2. Análisis Probatorio.
Los documentos que constan en el expediente (C. 1 fls. 99 y siguientes) informan sobre la presencia de tropas al mando del investigado en el mes de marzo en jurisdicción del municipio de Betulia, lo que demuestra que tenía poder de decisión, tropas y medios para cumplir con su deber de proteger a las personas de esa región. Si bien para los primeros días del mes de junio de 2000, tiene razón el Oficial cuando afirma que sus tropas estaban en otros lugares porque en documentos consta que tropas bajo su mando, no se sabe si todas, estaban en los municipios de Caicedo,
Urrao y Andes (C. 1 fls. 169 y siguientes), más sucede que no se le critica el no tener tropas en el municipio de Betulia, lugar de los acontecimientos, sino el no haber reaccionado hacia ese lugar cuando, en tiempo presente, los delincuentes maltrataban, incendiaban, mataban, secuestraban y desplazaban civiles. Su labor en los municipios donde tenía las tropas era muy importante porque era preventiva, pero ello, en manera alguna, lo relevaba de su responsabilidad de seguridad en el área bajo su jurisdicción. La labor de prevención por parte de la Fuerza Pública busca evitar la comisión de hechos violentos y por ello es vital para la seguridad, tanto que es el medio más eficaz para impedir el accionar de los violentos, pero fracasada esa labor por cualquier motivo y ante la presencia de hechos delictuosos, surge de inmediato el deber de reacción. Es decir, que el deber de los 5 Rdo. 161-02607 miembros de la Fuerza Pública de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos no se agota con la simple prevención sino que también están obligados, y con mayor razón y urgencia, a reaccionar y de inmediato, frente a actuales ataques al orden público. La Sala revisó las órdenes de operaciones “Ñandú”, “Oasis”, “Plutón”, “Quimbaya”, “Repliegue”, “Saeta” y “Tigre”, de fechas junio 3 a junio 28 de 2000, esto es, las únicas expedidas por el Batallón bajo su mando durante el tiempo en que se presentaban los acontecimientos aquí investigados (C. 1 fls. 169 y siguientes) y no
encontró en ninguna de ellas la disposición de enviar auxilio militar a los inermes habitantes de las veredas arrasadas por los delincuentes. También se revisaron los cuadros de control de operaciones del 1 al 14 de junio de 2000 (C1 fls. 283, 281, 279, 277, 275, 273, 271, 269, 267, 265, 263, 261, 259 y 257) y se encontró que esos documentos están acordes con las órdenes de operaciones, las ratifican, en cuanto que no hubo la mínima intención por parte del Comandante investigado de desplazar sus tropas hacia el lugar donde integrantes de las autodefensas estaban atacando a la población. Ordenó que sus tropas estuvieran en los municipios de Andes, Urrao, Anzá y Caicedo y allí las mantuvo, impartiéndoles órdenes sobre lo que en estos municipios debían realizar, sin mostrar el menor interés en cumplir con su deber de proteger los derechos fundamentales de las víctimas en las veredas del municipio de Betulia afectadas por los violentos. En los municipios de Andes, Urrao, Anzá y Caicedo actuaba frente a una “posibilidad” de ataque delincuencial mientras en Betulia el ataque era “una realidad”. Entre el azar y la violenta realidad optó por aquél, con las funestas consecuencias que su incumplimiento del deber acarreó. Los documentos a que se refieren los dos párrafos anteriores son públicos, merecen credibilidad al tenor del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, no han sido tachados de falsos y la defensa ha acudido a ellos en su favor, todo lo cual permite
concluir que su contenido es cierto. Pues bien, esos documentos demuestran que el investigado, con menosprecio por lo que había sucedido y estaba sucediendo en Betulia, no hizo el menor esfuerzo por impedir que los delincuentes siguieran cometiendo los crímenes que dejaron un saldo tan alto de víctimas. Esas omisiones, con mayor razón cuando se tiene conocimiento de lo que está sucediendo (no que sucedió), son inaceptables en la Fuerza Pública, porque facilitan y estimulan el actuar de los violentos al saber que pueden contar con tiempo para cometer sus fechorías, cuando, en casos como el presente, se encuentra al comando de la Fuerza Pública encargada de combatirlos, una persona displicente con la suerte que corren los ciudadanos a quienes precisamente él debe proteger y afecta, a sabiendas, el cumplimiento de su deber funcional. Su argumento, de no haber prestado el apoyo porque la Brigada no le envió tropas, tampoco es válido, como que fue tal su displicencia frente a lo que estaba sucediendo en veredas del municipio de Betulia, que no fue él quien supuestamente pidió el apoyo a la Brigada, sino de la Sección Tercera, a cargo del Mayor RUIZ, y el investigado “no recuerda” el resultado que obtuvo la solicitud, “cree” que la Brigada le ordenó que continuara en los municipios donde tenía sus tropas y también “cree” que no le brindaron el apoyo (C. 3 fls. 131 y 132). Al respecto, enseña la experiencia que a una persona responsable de sus actos no le sería difícil recordar todo lo sucedido cuando cerca de mil (1.000) personas lo perdieron todo, algunas inclusive la vida,
donde contribuyó su omisión. 6 Rdo. 161-02607 Por otra parte, asevera el disciplinado que esa solicitud se hizo por escrito pero la Sala encuentra que ese documento no aparece en el plenario y cuesta creer que siendo tan importante para su defensa, en caso de existir, ni él ni sus defensores lo hubieran allegado, así como tan diligentemente allegaron otros documentos (C. 1 fls. 169 y siguientes). Por su parte, el Mayor ROBINSON RUIZ GARCÍA no se refiere para nada a ello en su declaración (C. 3 fls. 4 a 8). Estas consideraciones de la Sala responden la inquietud de la defensa acerca de no haberse tenido en cuenta el testimonio del Sargento Viceprimero ELIO MILTON TORO PRIETO (C. 3 fls. 104 a 108), porque ya se dijo, el estar en labor preventiva en unos municipios no relevaba al disciplinado del deber de cumplir sus funciones en otros, con mayor razón cuando no se trataba de una amenaza sino de una realidad y que no fue el Oficial quien supuestamente, porque eso no está demostrado, solicitó apoyo a la Cuarta Brigada, amén que, como se verá más adelante, el cumplimiento del deber no estaba supeditado a que la Brigada enviara tropas, sino que ha debido agotar los recursos a su alcance. Además, el testimonio del Suboficial aparece desvirtuado por documentos públicos, porque el Teniente Coronel investigado ni el Mayor ROBINSON RUÍZ GARCÍA, según ellos, supieron las razones para que no se les hubiera enviado apoyo de la Brigada, porque, entonces el Sargento, que tiene menos contacto con ésta, según su
versión, sí lo supo y, por otra parte, fue precisamente la Brigada la que denunció penalmente ante la Fiscalía, la ocurrencia de los hechos, además de ser poco menos que absurdo que esa Brigada le ordenara al Comandante del Batallón “averiguar bien” lo que ella ya había averiguado y tratado de judicializar o, dicho en otras palabras, pedir al Oficial averiguar si la denuncia faltaba a la verdad. Esto último no solamente riñe con las pruebas sino con la lógica. No aparece probado que se hubiera solicitado apoyo a la Cuarta Brigada, pero independientemente de si se hizo, el Comandante del Batallón debía proteger los derechos fundamentales de las personas que estaban en su jurisdicción con los medios que tenía a su alcance o por lo menos intentarlo razonablemente y no hizo ni lo uno ni lo otro. El cumplimiento de su deber no estaba condicionado a recibir apoyo de la Brigada y por lo tanto, era su responsabilidad movilizar las tropas bajo su mando, no solamente en labor preventiva sino, con mayor razón y urgencia, para contrarrestar un ataque actual de los grupos armados. No encuentra la Sala una explicación lógica para que el garante de los derechos fundamentales de los habitantes de Betulia se hubiera quedado con sus tropas en otros municipios cercanos y hasta vecinos a este, como simple espectador de lo que acontecía en esta localidad. Por lo menos seis (6) días estuvieron los delincuentes cometiendo fechorías y en ninguna de las órdenes de operación, desde el 3 hasta el 28 de junio de 2000, se dispuso ir a esas veredas a
cumplir con el deber de proteger la vida, bienes y demás derechos de los ciudadanos. Había muertos, secuestrados, bienes incendiados y cerca de mil (1.000) desplazados, lo que lleva a la Sala, y a la ciudadanía en general, a preguntarse qué más necesitaba o esperaba el Oficial para reaccionar con sus propias tropas, para cumplir con su deber. Sabía que los delincuentes estaban cometiendo delitos y se desconocía hasta cuándo iban a estar en ello, lo que con mayor razón le imponía el deber de procurar con los medios a su alcance, por lo menos, evitar que el número de víctimas creciera. 7 Rdo. 161-02607 Con el testimonio del Coronel retirado JOSÉ DOMINGO RUBIO SAAVEDRA (C. 3 fls. 158 y 257), del cual transcribe una parte, la defensa pretende demostrar que le asiste razón a su defendido, porque dicho Oficial afirma que la Brigada dispone si presta o no el apoyo. Es cierto, es claro el ex oficial cuando afirma que la Brigada dispone si presta o no el “apoyo”, léase bien: “apoyo”, lo que demuestra que, en principio, corresponde a los respectivos Comandantes, asentados en el lugar de los acontecimientos y con los medios a su alcance, velar por la seguridad de los ciudadanos y ante una solicitud de apoyo, la Brigada analiza si es del caso prestarlo. Del mismo texto trascrito por la defensa (C. 3 fl. 257): “el Comandante de la Brigada es el que dispone el apoyo o no”, se deduce que en manera alguna ella está obligada
a prestar el apoyo, sin que por eso las autoridades que lo soliciten queden relevadas de su responsabilidad disciplinaria por no contrarrestar o al menos intentar razonablemente normalizar el orden público alterado. En estos casos es equivocado pretender endilgar la responsabilidad únicamente a las Brigadas, porque precisamente la Fuerza Pública está distribuida en varios sectores del territorio nacional a fin de, si se presentan anomalías, tener mayor cobertura e inmediatez. Se insiste, la responsabilidad del investigado no se agotó con pedir apoyo o pretender trasladar la responsabilidad a la Brigada, porque era él quien tenía en primer término la responsabilidad de actuar y no solamente pidiendo ayuda, sino materializando el correctivo. Le asiste razón al defensor (C. 3 fl. 259) respecto a que al Oficial no se le pueden exigir hechos imposibles, pero la Sala encuentra que sí se le tienen que pedir conductas posibles y son éstas las que se echan de menos en su comportamiento. El análisis probatorio indica, como bien lo afirma el a-quo, que el investigado sin ninguna justificación omitió el cumplimiento del deber. Además, la Sala comparte la apreciación de la primera instancia en cuanto que el Teniente Coronel actuó con dolo (C. 3 fl. 231 vto.), no solo por los argumentos allí expuestos sino también porque sus estudios universitarios (c.3 fl. 129) y la preparación acopiada durante su carrera militar, le permitían tener conocimientos constitucionales por encima del ciudadano promedio y por ello saber que las autoridades están instituidas para proteger el Estado de derecho y a los ciudadanos en sus derechos, particularmente el de la vida,
y en consecuencia, ser consciente que su inactividad era contraria a derecho, que incumplía sus deberes y ello permitiría que los delincuentes no tuvieran oposición en su accionar. Prueba del conocimiento que tenía del deber, es precisamente su argumento de haber solicitado ayuda a la Brigada para combatir a los facinerosos, lo que indica, independientemente de si ello es cierto o no, que su deber era acudir en ayuda de esos ciudadanos y, sabiéndolo, no lo hizo. Afectó el deber funcional sin justificación alguna. La conducta del servidor público fue, pues, antijurídica.
3. Fuerza mayor como exclusión de responsabilidad.
La defensa acepta que el Teniente Coronel LÓPEZ HERNÁNDEZ JOSÉ WILSON sí tuvo conocimiento de los hechos el 8 de junio de 2000, pero alega que en ese momento no tenía tropa disponible y por ello solicitó apoyo a su superiores que al fin de cuentas no se tuvo (C. 3 fl. 258). En consecuencia, lo que plantea la defensa es una causal de exclusión de responsabilidad porque, al no contar con tropas en el sector, lo que se presentó fue un caso de fuerza mayor y circunstancias ajenas a su voluntad que le impidieron cumplir con su deber, aunque sí actuó porque solicitó el apoyo de la Brigada que no le fue brindado. 8 Rdo. 161-02607 La Constitución Política garantiza la efectividad de los derechos y deberes consagrados en ella, como uno de los fines esenciales del Estado, por lo que impone como un deber de todas las autoridades de la República proteger la vida, honra,
bienes, creencias y demás derechos y libertades de los ciudadanos (art. 2 C. Política), de donde surge la obligación para los servidores públicos, en este caso concretamente del investigado TC. LÓPEZ HERNÁNDEZ, de proteger y garantizar esos derechos (C. Política arts. 2, 5 y 95). La Carta asigna a las Fuerzas Militares, como finalidad primordial, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Esa garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos y la obligación de respetarlos y defenderlos, origina obligaciones impostergables e inaplazables para los servidores públicos, en el caso a estudio y para el citado Oficial, de haber cumplido con su deber, o al menos haber intentado cumplirlo razonablemente. La cláusula general establecida en el artículo 6 de la Constitución Política permite afirmar que tanto la acción como la omisión originan responsabilidad disciplinaria, si al servidor público le era exigible actuar. Esa exigibilidad surge del conocimiento de la situación fáctica que origina el deber de actuar, como en este caso en el que el militar conoció oportunamente la situación anómala, o de una orden. El conocimiento de la situación fáctica se refiere a situaciones específicas conocidas por el servidor público, bien porque las percibió o porque se le pusieron en conocimiento por informaciones personales, periodísticas, denuncias, etc. Tanto el sistema constitucional como el legal establecen que existe responsabilidad por infringir la Constitución o las leyes, o por la omisión en el cumplimiento de los deberes, las órdenes y las funciones. En el caso de la omisión, que es la conducta
endilgada a TC. LÓPEZ HERNÁNDEZ, la falta consiste en haber dejado de realizar las actividades, operaciones, reacciones, etc., a su cargo en esa situación concreta; en otros términos, consiste en no haber cumplido, en su momento y en la oportunidad, con las expresas y claras obligaciones de actuar que tenía, pudiendo hacerlo. La legislación colombiana ha equiparado la fuerza mayor y el caso fortuito, caracterizándolos como el imprevisto que no es posible resistir (art. 1° de la Ley 95 de 1890). Así, pues, la fuerza mayor como causal excluyente de responsabilidad, debe tener como notas características la imprevisibilidad y la irresistibilidad; es decir, no es que el hecho sea desconocido sino que por ser ocasional, no se sabe o no puede preverse cuándo ni en qué circunstancias puede presentarse, pero una vez presentado es absolutamente irresistible. Como ningún acontecimiento en sí mismo considerado constituye fuerza mayor, cuando se trata de este fenómeno jurídico como liberatorio de responsabilidad, no solo hay que examinar la naturaleza misma del hecho, sino también hay que indagar si reúne, respecto a la omisión del deber a que se estaba obligado, las características de haber sido imprevisible e irresistible. En este caso, es imperioso tener en cuenta que los hechos sucedieron en el suroeste antioqueño, zona de Urrao y municipios vecinos como Betulia, caracterizada por una alta incidencia de perturbación del orden público por grupos guerrilleros, por lo que la aparición de grupos de autodefensa para atacar a estos y sacarlos de la zona, no era imprevisible y presentado el hecho de la presencia de grupos de autodefensa, para
las Fuerzas Militares del Estado contrarrestar militarmente a las autodefensas no era irresistible, menos aún cuando tuvieron conocimiento de la ocurrencia de los hechos y su continuidad en el tiempo, los
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