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PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Modificación por fallo de tutela que la ordena y se acata

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Modificación por fallo de tutela que la ordena y se acata
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA

Radicación: 074-4276-04

Investigado: MARTHA NELLY CHÁVEZ JIMÉNEZ Cargo y entidad: Diputada del Valle del Cauca Quejoso: ELÍAS GERARDO CUÉLLAR Fecha queja: 12 de diciembre de 2003

Fecha Hechos: Enero de 2004

Asunto: Fallo de segunda instancia

Bogotá, D.C. 19 de octubre de 2007

I. ASUNTO POR DECIDIR El despacho procede a dar cumplimiento a la orden impartida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el fallo de tutela aprobado con acta 105 del 24 de septiembre de 2007.

II. ANTECEDENTES El 12 de diciembre de 2003, el señor ELÍAS GUERRERO CUÉLLAR, Diputado a la Asamblea del Valle del Cauca, puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, la probable incursión en causal de inhabilidad de la señora MARTHA NELLY CHÁVEZ JIMÉNEZ, al resultar electa, posesionarse y ejercer el cargo de diputada de esa misma Duma (Cfr. Folio 1).

Con fundamento en la queja y luego de agotadas las etapas procesales dispuestas en el Código Disciplinario Único, en procedimiento verbal, la Comisión Especial Disciplinaria conformada por el Procurador General de la Nación para conocer la actuación, dictó fallo de primera instancia, en el que declaró autora a la señora MARTHA NELLY CHÁVEZ JIMÉNEZ, del desconocimiento del régimen de

inhabilidades para acceder al cargo de Diputada de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, comportamiento que fue atribuido a título de dolo, en la medida que actuó amparada en un error de derecho vencible, dada su formación jurídica, error que no excluye el dolo, por lo que le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general de diez (10) años. (Cfr. Folios 696 a 712). Como normas disciplinarias que describen la conducta reprochada, el operador de primera instancia señaló el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Durante la audiencia pública, el apoderado de la disciplinada impugnó el fallo dictado por la Comisión Especial Disciplinaria, correspondiéndole el conocimiento de la apelación al Procurador Delegado para la Moralidad Pública, por designación como funcionario especial para conocer el expediente en segunda instancia, hecha por el señor Procurador General de la Nación, mediante auto del 31 de enero de 2005 (Cfr. Folio 357). El 9 de marzo de 2006, el Procurador Delegado para la Moralidad Pública dictó fallo de segunda instancia con el que negó la nulidad planteada y confirmó la declaratoria 1 de responsabilidad disciplinaria y la sanción impuesta a MARTHA NELLY CHÁVEZ JIMÉNEZ, identificada con cédula 31.468.202 de Yumbo (Valle), en su condición de Diputada. Mediante fallo del 14 de junio de 2007, el Consejo Seccional de la Judicatura del

Valle del Cauca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, defensa, trabajo, participación y representación política para elegir y ser elegida, acceso a cargos públicos, honra y mínimo vital, al paso que concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia anuló toda actuación adelantada por la Procuraduría, contra la señora CHÁVEZ JIMÉNEZ y ordenó levantar el registro de la sanción que le fue impuesta. Conocida en segunda instancia la acción de tutela de la señora MARTHA NELLY CHÁVEZ JIMÉNEZ contra la Procuraduría General de la Nación, el 24 de septiembre de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura produjo fallo con el que revocó la determinación del Juez Constitucional de primer grado, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción, en cuanto hace a los derechos fundamentales de defensa, trabajo, participación y representación política para elegir y ser elegida, acceso a cargos públicos, honra, mínimo vital y debido proceso, al paso que concedió el amparo del derecho constitucional fundamental de la igualdad, en consecuencia dejó sin efectos el fallo proferido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, del 9 de marzo de 2006, con el que fue sancionada la demandante. En la citada decisión de amparo, se conminó a esta Procuraduría Delegada para dictar el fallo sustitutivo, dentro de las 48 horas siguientes a la respectiva notificación, disposición que se procede a acatar.

En su decisión, el juez constitucional de segundo grado amparó el derecho a la igualdad de la señora CHÁVEZ JIMÉNEZ, como Diputada de la Asamblea Departamental del Valle, con los siguientes argumentos: Dentro del radicado 074-4276, la señora MARTHA NELLY CHÁVEZ JIMÉNEZ fue hallada responsable de la inhabilidad contenida en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, porque desconoció la prohibición descrita en el artículo 33, numeral 5, de la ley 617 de 2000, ya que se inscribió como candidata a la Asamblea departamental del Valle del Cauca, en momentos en que su hermana ALBA LETICIA CHÁVEZ JIMÉNEZ fungía como Alcaldesa del Municipio de Yumbo (Valle), razón para que la Procuraduría Regional de ese departamento le impusiera la sanción de destitución e inhabilidad general durante diez (10) años, por la conducta señalada, la cual fue atribuida a título de dolo, sin que le fuera reconocido el error invencible que alegó en su defensa, decisión que fue confirmada por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, en sede de segunda instancia. En el proceso 074-4274, la Procuraduría Regional del Valle sancionó al señor MANUEL JOSÉ REINA COLLAZOS, como Diputado de ese departamento, al hallarlo responsable de inhabilidad para el ejercicio del cargo, contenida en el artículo 33, numeral 5 de la Ley 617 de 2000, tipificada como falta gravísima en el numeral 17 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, por lo cual le impuso las sanciones de destitución e

inhabilidad general durante diez (10) años, decisión que fue modificada por la 2 Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, en el sentido de imponerle al investigado la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, por haber cometido una falta gravísima, cometida con culpa grave, que por ley se considera grave, en razón al reconocimiento de un error vencible en su conducta, atribuida a título de culpa grave, porque no obró con la diligencia debida para salir del error en el conocimiento de la norma que contenía la inhabilidad, es decir que no actualizó su conocimiento sobre tal materia. Encontrándose en igualdad de condiciones, los diputados MARTHA NELLY CHÁVEZ JIMÉNEZ y MANUEL JOSÉ REINA COLLAZOS, el operador disciplinario debió tener los mismos argumentos para decidir y no imponerle a la primera una sanción más drástica que al segundo.

III. CONSIDERACIONES Las razones dadas por el Juez Constitucional para tutelar el derecho a la igualdad de la señora MARTHA NELLY CHÁVEZ JIMÉNEZ no involucran los juicios de tipicidad y de ilicitud sustancial de su conducta como Diputada de la Asamblea Departamental del Valle, se trata específicamente del criterio aplicado al momento de examinar los elementos del error invencible alegado por la disciplinada y la valoración de la responsabilidad subjetiva en su conducta, es por ello que el despacho dictará fallo sustitutivo solo en lo que hace a tales aspectos.

Por otra parte, no existen causales de nulidad que declarar en la presente actuación,

pues fueron analizadas bajo el tamiz de la tutela, según la cual, este despacho debe pronunciarse sobre la culpabilidad de la funcionaria sancionada, que tiene efectos directos sobre la sanción impuesta, sin que sea necesario abordar otros tópicos. Marco fáctico Para darle claridad y coherencia a esta decisión, es necesario precisar la conducta por la cual se investigó a MARTHA NELLY CHÁVEZ JIMÉNEZ, así. La doctora MARTHA NELLY CHÁVEZ JIMÉNEZ fue elegida como Diputada de la Asamblea Departamental del Valle, para el período constitucional 2004 – 2007 y tomó posesión del cargo el 2 de enero de 2004, sin embargo se encontraba inhabilitada, dado que su hermana ALBA LETICIA CHÁVEZ JIMÉNEZ se desempeñaba como Alcaldesa del municipio de Yumbo, en el departamento del Valle del Cauca. Tipicidad La tipicidad de la conducta de la disciplinada está dada en la medida que se inscribió, resultó electa y se posesionó como Diputada de la Asamblea del Valle del Cauca, en momentos en que su hermana ALBA LETICIA CHÁVEZ JIMÉNEZ fungía como Alcaldesa de Yumbo (Valle), contraviniendo lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, con lo que puede está incursa en la falta disciplinaria gravísima descrita en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 3 Lo anterior porque al tenor del artículo 33, numeral 5, de la Ley 617 de 2000, no podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado, entre otros, quien tenga

vínculo por matrimonio, o unión permanente o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento. Ilicitud sustancial La conducta atribuida a la investigada es vulneradora del ordenamiento jurídico y sustancialmente ilícita, por cuanto la señora MARTHA NELLY CHÁVEZ JIMÉNEZ, como funcionaria pública que ejerció el cargo de Diputada de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, sin justificación alguna se apartó del cumplimiento de sus deberes, obligaciones y funciones (art. 5 Ley 734 de 2002). Culpabilidad En el fallo de primera instancia, la Comisión Especial Disciplinaria señaló que el comportamiento de la implicada se verificó a título de dolo, por su parte, ella directamente y a través de su apoderado, manifestó que obró amparada por una causal excluyente de responsabilidad, pues lo hizo bajo la convicción errada e invencible que su comportamiento no constituía falta disciplinaria. Consideró la Comisión a quo que el comportamiento de la señora CHÁVEZ JIMÉNEZ fue doloso porque el error de derecho vencible no excluye de responsabilidad y ella pudo salvar su yerro sobre la existencia de una causal de inhabilidad para inscribirse y posesionarse como Diputada, con el análisis y comprensión de los factores que le indicaban el ajuste de su conducta a la causal de inhabilitación, al tener además, pleno conocimiento que su hermana se desempeñó como Alcaldesa de Yumbo (Valle), desde el 17 de noviembre de 2001 hasta el 17 de noviembre de 2003, lo cual

le impedía pertenecer a la Duma departamental. Argumentos de la disciplinada A través de apoderado, la doctora MARTHA NELLY CHÁVEZ JIMÉNEZ señaló que actuó bajo la convicción errada e invencible de que su comportamiento no constituía falta disciplinaria, amparada en diversos conceptos de abogados y del Consejo de Estado, según los cuales las circunscripciones territoriales que generan la inhabilidad no son la departamental y municipal que se anuncian en primera instancia, en consecuencia ella podía inscribirse, posesionarse y ejercer como Diputada del Valle, a pesar de que su hermana hubiese sido Alcaldesa de Yumbo, pues tales circunscripciones no coinciden para efectos del ejercicio del cargo. El error en materia disciplinaria A pesar de que en materia disciplinaria el tema del error no ha tenido mayor desarrollo dogmático, para sus efectos, como lo expone el Doctor CARLOS ARTURO GÓMEZ PAVAJEAU, solo es posible aprehender la diferencia entre error de hecho y error de derecho: el primero se presenta cuando recae sobre los presupuestos fácticos, entre los que se cuentan la colisión de deberes, causales excluyentes de 4 responsabilidad o frente al deber sustancialmente infringido, y parafraseando al citado GÓMEZ PAVAJEAU, “el error de derecho se justifica con una interpretación razonable y no claramente absurda o temeraria”1. Así, cuando el error recae sobre un elemento normativo o involucre una valoración jurídica será calificada de derecho, como señala el citado autor. Sobre el error de derecho invencible, la jurisprudencia disciplinaria ha dicho:

“Sin duda alguna, objetivamente se quebrantó la ley; empero, subjetivamente nunca estuvo en la mente de la acusada la conciencia de tal quebrantamiento, y soslayar este aspecto comporta, sin más, tal como lo afirmó el magistrado disidente en el fallo del a quo, deducción de las más crasa responsabilidad objetiva, proscrita constitucionalmente, como se ha sostenido invariablemente por esta Sala, por el artículo 29 de la Carta Política al consagrar la palabra “acto”, denotativo de conciencia y voluntad en el proceder del ser humano, notas distintivas del principio de la dignidad que sirve de sustento al orden político – jurídico (…) Varios aspectos, en tanto el acusador y el fallador a quo quedaron imbuidos en la nota objetiva del cuestionamiento disciplinario, fueron olvidados, y apuntan a pensar que todo fue un error de interpretación, de buena fe exento de culpa, esto es, excusable, con poder suficiente para destruir la estructuración del hecho punible disciplinario (…)2. La conciencia de la antijuridicidad o de la ilicitud, dice el citado tratadista, se afecta por el error sobre la naturaleza antijurídica del comportamiento. La posibilidad de actualizar el conocimiento del ilícito –cognoscibilidad de la ilicitud – basta y resulta suficiente para fundar el reproche jurídico de culpabilidad; es decir, que el “autor tenga, al menos, la posibilidad de prever el carácter típicamente antijurídico de la acción por él realizada”; puesto que, como lo han dicho CARRETERO PÉREZ y CARRETERO SÁNCHEZ citados por el profesor anotado, el “límite del error se halla

en el deber de informarse”; no obstante, el reproche atenuado implicará menor sanción. De modo que el conocimiento exigible de lo ilícito no es el real, como lo acepta GÓMEZ PAVAJEAU, sino “los conocimientos exigibles a la diligencia debida” y en consecuencia la relevancia del error depende del asesoramiento o información con que haya contado o con el que debía haber contado para conocer su antijuridicidad o la alta probabilidad de su antijuridicidad”. La inhabilidad en el caso concreto Sobre el tema, en el fallo de primera instancia se señaló: “Teniendo en cuenta que el error de derecho vencible, no excluye de responsabilidad, a la doctora MARTHA NELLY CHÁVEZ JIMÉNEZ le es imputable la falta a título de DOLO puesto que pudo salvar su yerro con el 1 CARLOS A. GÓMEZ PAVAJEAU, Dogmática Del Derecho disciplinario, Universidad Externado de Colombia, 2ª edición, PG. 364. 2 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sentencia del 16 de junio de 1994, con ponencia del doctor EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN. 5 análisis y comprensión de los factores enunciados, que le indicaban el ajuste de su conducta a la causal de inhabilidad imputada al tener además pleno conocimiento que al haberse desempeñado su hermana ALBA LETICIA CHÁVEZ JIMÉNEZ, como Alcaldesa del municipio de Yumbo (Valle del Cauca), desde el 17 de noviembre de 2001 hasta el 17 de noviembre de 2003, estaba inhabilitada para inscribirse y ser elegida como Diputada, para el

período 2004-2007, el 26 de octubre de 2003, habiéndose registrado su posesión el 2 de enero de 2004, razón por la cual la conducta calificada inicialmente como GRAVÍSIMA a título de DOLO, se sostendrá” (Cfr. Folio 23 fallo de primera instancia). A juicio de la Comisión de primera instancia, la disciplinada pudo salir del error, consultando con mayor rigor las normas y la jurisprudencia, para determinar la incursión en una causal de inhabilidad. De modo que el yerro en que incurrió era superable, puesto que el texto de la ley generadora de inhabilidades existía y era claro, por tanto era su deber conocerlo. Finaliza la Comisión con la manifestación de que el conocimiento de las inhabilidades para ocupar cualquier cargo público es obligatorio para aquel que aspira y a la disciplinada no se relevaba el conocimiento por excepción alguna. La defensa señaló que la implicada, a partir de múltiples pronunciamientos de diversas autoridades, estaba plenamente convencida que su comportamiento no podía implicar falta disciplinaria pues de haberlo sabido jamás hubiera actuado porque ello le implicaría una inhabilidad casi permanente. Se señala, entre otras, como determinaciones en las que fundó su error la de 25 de febrero de 2004, por medio de la cual el Consejo de Estado revocó la suspensión provisional de su acto de elección como Diputada, un concepto rendido por el Procurador Judicial dentro de la acción de nulidad electoral, la sentencia 163 de 28 de junio de 2004, por medio de la cual el Tribunal Contencioso del Valle niega las

pretensiones de la demanda, el auto de archivo de las diligencias proferido por la Comisión Especial Disciplinaria el 26 de noviembre de 2004 – revocado por esta Delegada –, un fallo de primera instancia proferido el 30 de enero de 2004, por la Procuraduría Regional del Valle y el fallo de segunda instancia del 27 de julio de 2005, proferido por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa. Gracias a las manifestaciones de la disciplinada, se ha establecido que ella sabía o al menos intuía la existencia de una situación que la inhabilitada y adujo que se ha presentado un cambio en la jurisprudencia que le indicaba la inexistencia de inhabilidad alguna, de donde se infiere que MARTHA NELLY CHÁVEZ JIMÉNEZ tenía conocimiento del régimen de inhabilidades; no se pueden desconocer las apreciaciones que hizo sobre las mismas, por ello es posible señalar que como funcionaria pública sabía que debía estar ajena a ellas para ocupar el cargo al que se inscribió y para el que finalmente resultó electa. No es viable soslayar sus apreciaciones en torno a los cambios jurisprudenciales sobre el tema de las inhabilidades y las circunscripciones electorales y territoriales, es un hecho indicativo de que tenía un error en el conocimiento, que a juicio del 6 despacho era vencible, ya que con la diligencia debida pudo actualizar su conocimiento sobre la materia y obrar según un correcto conocimiento. El error está fundado en que en diferentes pronunciamientos, el Consejo de Estado reconoce la independencia entre las circunscripciones: nacional, departamental y

municipal, argumento que le ha servido de fundamento para negar la nulidad de la elección de congresistas, no así de diputados, veamos. Con sentencia del 14 de septiembre de 20013, negó la existencia de la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179 constitucional, misma que ocupa la atención del despacho, que antes del 2000 regía también para los diputados. En estos términos se pronunció: “Significa lo anterior que para que se configure esa inhabilidad tratándose de una elección por circunscripción nacional - Senadores de la República-, se requiere que el funcionario ejerza autoridad civil o política en un cargo con jurisdicción en todo el territorio nacional, y, consecuencialmente, tratándose de una elección departamental -diputados a la Asamblea-, se exige que el funcionario ejerza autoridad civil o política en un cargo con jurisdicción en el respectivo departamento. En esta forma se llega a la conclusión de que no se configura la inhabilidad invocada por el demandante y, en consecuencia, por este aspecto, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar”. En sentencia del 18 de septiembre de 2003, en el proceso 2002-0007-01(28892907)4, en igual sentido la alta corporación negó la nulidad de la elección de un congresista, por no existir la inhabilidad que nos ocupa y en torno a la diferencia de las circunscripciones electorales dijo: “…la regla general predica que las circunscripciones nacional, departamental y municipal son independientes entre si, y por lo tanto para efectos de las inhabilidades no coinciden por ser diferentes cada una de ellas; la excepción a

esta regla se configura al haber restablecido el constituyente que la circunscripción nacional (por la cual se eligen los Senadores), coincide con cada una de las circunscripciones territoriales (departamentales y municipales)”5. En tanto que en sentencia del 28 de mayo de 2002, el Consejo de Estado reconoce que las circunscripciones electorales no son independientes, para efectos de la inhabilidad contenida en el numeral 5, del artículo 179 de la Constitución Política: “Violación del artículo 179, numeral 5 de la constitución Política. En relación con la segunda causal, prevista en el artículo 179, numeral 5, conforme a cuya interpretación no podrán ser congresistas quienes tengan vínculos por matrimonio o unión permanente o de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política dentro de la respectiva circunscripción electoral en la cual deba efectuarse la elección, se da la misma situación. La Sala Plena de 3 Expediente 2000-1544-01(2773), Magistrado Ponente Dr. DARÍO QUIÑONES PINILLA. Ver también Sentencia 1847 de 11 de marzo de 1999. Sección Quinta. Ponente: Mario Alario Méndez. Actor: Henry Forero Aragón. 4 Magistrado Ponente Dra. MARÍA NOEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN 5 Sentencia citada. 7 lo Contencioso, en reiteradas jurisprudencias ha expresado que para que esta causal tenga eficacia debe aplicarse tanto a los llamados como a los elegidos desde el momento de la elección, pues con ella se pretende impedir que un candidato se ampare en las ventajas derivadas del parentesco o de la relación

conyugal o de hecho con un funcionario que ejerza cierto poder dentro de la estructura Estatal, para inclinar en su favor la opción electoral. Es lo que sucede en el presente caso porque a la fecha de la elección del cabeza de lista, 8 de marzo de 1998, (…) cónyuge o compañera permanente del congresista llamado, (…), era alcaldesa del municipio de Gamarra, Cesar, y (…), hermano del congresista, era alcalde del municipio de La Gloria, Cesar, dentro de la misma circunscripción territorial por la cual se inscribió al congreso el inculpado, dado que ambos fueron elegidos alcaldes el 28 de octubre de 1997 para el período 1998-2000. De acuerdo con el artículo 176 de la Constitución la Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales. Para la elección de Representantes a la Cámara cada departamento y el distrito capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial. En consecuencia los municipios que integran un departamento hacen parte de la misma circunscripción territorial y por ello está inhabilitado para inscribirse como representante a la Cámara quien tenga vínculos por matrimonio, unión permanente, o parentesco, en los términos señalados por la ley, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política en municipios del mismo departamento por el cual se inscribe. Por lo expuesto también debe accederse a la pérdida de investidura del congresista llamado por configurarse esta segunda causal”6. Nótese que las sentencias citadas son posteriores al año 2000, cuando el régimen de

inhabilidades e incompatibilidades de los Diputados, en particular, fue regulado por la ley 617, por tanto es razonable que la disciplinada tuviera dudas sobre la incursión en inhabilidad, al inscribirse como candidata, resultar electa y tomar posesión del cargo, sin que hubiesen pasado doce (12) meses de que su hermana hubiese hecho dejación del cargo de alcaldesa en un municipio ubicado en la misma jurisdicción territorial en la que ella ejercería como Diputada, por ello estaba en la obligación de verificar sin lugar a equívocos que no hubiera coincidencia de circunscripciones, pues quien pretende ser elegido popularmente para representar al departamento, debe estar ajeno a cualquier influencia sobre los municipios que lo conforman. La señora CHÁVEZ JIMÉNEZ consideró no encontrarse inhabilitada, pero solo con fundamento en la jurisprudencia que favorecía su criterio, como lo expuso el fallador de primera instancia, sin auscultar con mayor rigor y sin obtener una asesoría adecuada sobre la materia, pues es claro que para la época de su inscripción, elección y posesión, regían las inhabilidades contenidas en la ley 617 de 2000 y no las de rango constitucional, que años atrás cobijaban a los Diputados y sobre las cuales se pronunció el Consejo de Estado. Según se aprecia de las manifestaciones de la disciplinada, la tesis que prohijó, para considerarse ajena a la inhabilidad que se le imputa, fue la interpretación que sobre circunscripciones electorales de los diferentes órdenes estableció el Consejo de 6 Radicación 11001-03-15-000-2001-0249-01 PI-033 y 11001-03-15-000-2001-0262-01 PI-034, Mg.

Pte. Dr. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE.

8 Estado, para los congresistas; sin embargo, olvidó que para la época en que se inscribió, resultó electa y se posesionó, como Diputada del Valle del Cauca, regía el régimen de inhabilidades contenido en la citada Ley 617, cuyo tenor literal es claro, como lo señala el fallo impugnado, su fin es dar garantía de imparcialidad y transparencia al ejercicio del cargo y evitar interferencias o influencias indebidas en la administración del municipio de Yumbo, donde su hermana fue alcaldesa. En estas condiciones, estando la disciplinada ante la posibilidad de estar incursa en una causal de inhabilidad para inscribirse, ser elegida y posesionarse como Diputada del Valle del Cauca, el conocimiento exigible de lo ilícito de su conducta estaba sometido a la “diligencia debida”, como lo expresa el profesor GÓMEZ PAVAJEAU, en consecuencia la relevancia del error que alega hoy depende del asesoramiento o información con que debía haber contado para conocer su ilicitud o la alta probabilidad de su ilicitud sustancial. En estas condiciones, el despacho ha determinado que hay un error en el conocimiento de la inhabilidad atribuida a MARTHA NELLY CHÁVEZ JIMÉNEZ; como se examinó, era probable que considerara erradamente que no estaba inhabilitada para ocupar una curul en la duma departamental, pero según se dijo, gracias a una adecuada asesoría, si hubiese obrado con una “diligencia debida” para salir de su error, habría determinado que su “temor” de estar inhabilitada, era

fundado, dado que las normas que rigen la materia, en torno a los Diputados, son claras y diferentes a las que cobijan a los congresistas y efectivamente la ubicaban en los linderos del derecho disciplinario y con ello habría podido obrar en forma diferente y adecuar su comportamiento a los postulados legales. De lo anterior se desprende la naturaleza de vencible del error con que actuó la disciplinada, por tanto no es procedente reconocer la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, contrario sensu, estaba en posibilidad de salir del yerro y no posesionarse ni ejercer el cargo. En el caso sometido a examen, la señora MARTHA NELLY CHÁVEZ estaba en condiciones de actualizar su conocimiento en torno a las inhabilidades que rigen el cargo de diputado, exigencia que no es absurda ni va más allá de lo que debe hacer cualquier funcionario público, pues es un deber de todo servidor del Estado. En estas condiciones, el despacho considera que MARTHA NELLY CHÁVEZ JIMÉNEZ, actuó bajo un error vencible, que tiene incidencia directa sobre la calificación de la conducta y en la sanción impuesta. De la dosificación de la sanción Al establecer que la señora CHÁVEZ JIMÉNEZ pudo salir de su error, lo que no ocurrió porque no tuvo una “diligencia debida”, por falta de asesoramiento o información suficiente para conocer la ilicitud o la alta probabilidad de su ilicitud de su conducta, estima el despacho que obró con culpa grave, por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común le imprime a sus actuaciones [Art. 44 parágrafo L.734/02].

9 Por lo anterior, como quiera que en el presente asunto, la disciplinada incurrió en una conducta gravísima, la cual, luego del examen precedente, se estima cometida con culpa grave, al tenor del numeral 9, del artículo 43 ib., debe ser considerada como una falta grave, de modo que el despacho debe modificar la sanción impuesta por la Comisión Especial Disciplinaria, además, atendiendo lo ordenado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el fallo de tutela que aquí se acata. El numeral 3, del artículo 44 ejusdem prevé que el servidor público que cometa una falta grave culposa, estará sometido a la sanción de suspensión, que es en últimas la que se impondrá a la señora MARTHA NELLY CHÁVEZ JIMÉNEZ, por el término de un (1) mes. Conclusión Demostrada la materialidad de la falta atribuida a la señora MARTHA NELLY CHÁVEZ JIMÉNEZ, pues desconoció el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los diputados, en la medida que al resultar electa Diputada para el Valle del Cauca, se posesionó del cargo, cuando sobre ella pesaba la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000. Se ha logrado determinar que obró bajo un error vencible, razón por la cual se confirmará la declaratoria de responsabilidad dictada en su contra, en el numeral primero del proveído de primera instancia dictado el 13 de enero de 2006, pero se modificará la sanción deducida y en su lugar se le impondrá la de suspensión en el

ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, por haber cometido una falta gravísima, con culpa grave, lo cual obliga a tenerla como falta grave. Apreciaciones finales El conocimiento del trámite y decisión de la acción de tutela promovida por la señora MARTHA NELLY CHÁVEZ JIMÉNEZ, fue conocido por esta Procuraduría Delegada el 18 de octubre de 2007, cuando se recibió la decisión de amparo, mediante la cual se dio la perentoria orden de modificar el fallo de segunda instancia en el proceso disciplinario adelantado contra la citada funcionaria, por violación al derecho a la igualdad. No resulta por demás señalar la sorpresa con que se recibe esta decisión, sin que ellos signifique desconocimiento de la majestad de la jurisdicción constitucional, más que la extrañeza por resultar afectada – esta Delegada, con una decisión de la cual no tuvo i

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