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PGN - SANCION DISCIPLINARIA - No es posible adoptar una decisión sancionatoria bajo el ent

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SANCION DISCIPLINARIA - No es posible adoptar una decisión sancionatoria bajo el ent
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal Radicación: 080-005745-2006

Disciplinado: DIEGO MEJIA ESCOBAR

Cargo: DIRECTOR SECCIONAL ANTIOQUIA CAJANAL

Quejoso: INFORME SERVIDOR PÚBLICO

Fecha Queja: 01/03/2004

Fecha Hechos: 11/12/2003

Asunto: FALLO SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá D. C., 29 de abril de 2008 Procede esta Delegada a desatar el recurso de APELACIÓN interpuesto por el disciplinado DIEGO MEJIA ESCOBAR, contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional de Antioquia en audiencia pública realizada el 8 de febrero de 2008, dentro del proceso verbal radicado con el No. 080-0057-45-06 (fls. 456 a 480 cuaderno principal 2).

I. ANTECEDENTES 1.1Hechos Las presentes diligencias se adelantan contra el Director Seccional de la Caja Nacional de Previsión Social "CAJANAL", en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto 262 de 2000. (fIs. 80 a 81); para investigar la presunta irregularidad relacionada con un proceso adelantado en el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Medellín, en el que la Sociedad Medica Antioqueña "SOMA" interpuso demanda contra "CAJANAL" por falta de pago, negocio jurídico que supuestamente debía ser atendido por la abogada ADRIANA MARIA FREHYDELL, vinculada a la Caja mediante contrato de prestación de servicios para apoyo a la Oficina Jurídica de

esa entidad, pero al parecer, la entidad no fue representada por profesional del derecho dentro del proceso judicial mencionado, por lo que debió pagar la suma de $3.549.107.289.00. Al determinarse que la función de supervisión del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, celebrado con ADRIANA MARIA FREHYDELL, estaba asignada al Director Seccional de "CAJANAL" Antioquia, la responsabilidad directa de la conducta presuntamente irregular de dicha abogada, sería predicable de dicho servidor, quien probablemente conocía de la existencia de la demanda y nada hizo para evitar el posible perjuicio a la entidad. 1.2Trámite Procesal Con fundamento en lo anterior, se ordenó abrir indagación preliminar contra el Director Seccional de CAJANAL Antioquia por determinar, mediante auto de mayo 16 de 2006 (fIs. 83 a 86 cuaderno principal 1). Pág. No.1 Expediente No. 080-5745Fallo Segunda Instancia Carmen Rosa Ávila R. Posteriormente, en auto del 28 de junio de 2007 la Procuraduría Regional de Antioquia resolvió tramitar las presentes diligencias por el procedimiento verbal previsto en el Titulo XI del libro VI, capitulo primero de la Ley 734 de 2002 y citar a audiencia publica a DIEGO MEJIA ESCOBAR, en condición de Director Seccional Antioquia de CAJANAL (fIs. 105 a 114 cuaderno principal 1). Providencia que se notificó personalmente al disciplinado el 6 de julio de 2007 folio 125 cuaderno principal 1).

El 18 de julio de 2007 se dio inicio a la audiencia publica respectiva, en la que el implicado rindió versión libre y solicitó la practica de algunas pruebas, las cuales fueron decretadas en a misma diligencia, la cual fue suspendida para la práctica de las mismas (fIs. 127 a 137 cuaderno principal 1). La audiencia pública en cuestión continúo el 1º y 29 de agosto de 2007, al practicar visita especial al expediente No. 2001-0531 en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín (folio 175 cuaderno principal 2) y al proceso disciplinario adelantado en el Consejo Seccional de la Judicatura contra ADRIANA MARIA FREHYDELL radicado No. 01650-2004 (fls. 368 a 369 cuaderno principal 2). Una vez practicadas las pruebas decretadas, el 28 de enero de 2008 se continúo la audiencia pública, dando traslado al disciplinado para alegar de conclusión (fls. 428 a 433 cuaderno principal 2). En esta diligencia se informó al disciplinado de las pruebas practicadas, es decir las visitas especiales al expediente No. 2001-0531 en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín y al proceso disciplinario adelantado en el Consejo Seccional de la Judicatura contra ADRIANA MARIA FREHYDELL radicado No. 01650-2004; y que se solicitó a CAJANAL las pruebas documentales requeridas por el disciplinado, pero que esa entidad sólo remitió algunos de los documentos pedidos. En audiencia pública surtida el 1º de febrero de 2008, el disciplinado presentó los

alegatos de conclusión correspondientes (fls. 436 a 445 cuaderno principal 2). Y el 8 de febrero del mismo año, se continuó la audiencia pública, diligencia dentro de la cual la Procuraduría Regional de Antioquia profirió fallo de primera instancia (fls. 456 a 480 cuaderno principal 2). 1.3 Cargos La Procuraduría Regional de Antioquia, en auto del 28 de junio de 2007, en el que resolvió tramitar las presentes diligencias por el procedimiento verbal y citar a audiencia publica a DIEGO MEJIA ESCOBAR, en condición de Director Seccional Antioquia de CAJANAL, elevó el siguiente cargo en su contra (fIs. 105 a 114 cuaderno principal 1): “Con su actuación el doctor DIEGO MEJIA ESCOBAR, Director Seccional de CAJANAL Antioquia, en el periodo comprendido en junio dieciocho (18) de 2002 a febrero veinticuatro (24) de 2004, omitió cumplir con su deber de ejercer supervisión y seguimiento al cumplimiento de los contratos suscritos por la entidad CAJANAL, del cual era Representante en Antioquia con al señora ADRIANA MARIA FREHYDELL, Pág. No.2 Expediente No. 080-5745Fallo Segunda Instancia Carmen Rosa Ávila R. cuyo objeto era prestar sus servicios en al Oficina Jurídica, realizando entre otras funciones la de llevar la representación judicial y extrajudicial de la entidad, funciones que no cumplió la contratista, con las cuales se produjo un posible detrimento para la entidad por valor de $3.549.107.289.oo millones de pesos, sin que se ejerciera por

su parte la supervisión, de acuerdo con lo establecido en la cláusula Séptima de los contratos con la citada señora que así lo estipulaban”. Conducta con la cual, dice el A Quo, que el disciplinado habría infringido a título de CULPA GRAVE, los artículos 3, 4, 26 y 51 de la Ley 80 de 1993; los artículos 6º y 209 de la Constitución Política; los artículos 34 numeral primero, 35 numeral 7° y 48 numeral 34 de la Ley 734 de 2002. 1.4Descargos y Alegatos de Conclusión Frente al cargo imputado en su contra, el disciplinado ejerció su defensa, inicialmente en la audiencia pública del 18 de julio de 2007 (fIs. 127 a 137 cuaderno principal 1), rindiendo los siguientes argumentos de descargos: Manifestó que era Ingeniero Industrial, sin formación jurídica y que no disponía de recursos económicos para contratar un abogado, por lo que asumiría su propia defensa. Argumentó la inexistencia del presunto detrimento patrimonial para CAJANAL, diciendo que la Sociedad Médica Antioqueña "SOMA", prestó servicios de salud a CAJANAL, los cuales debían pagarse, estando la actuación del Juez Doce Civil del Circuito de Medellín, ajustada a la normatividad vigente, sin que ello implique detrimento patrimonial. También alegó la inexistencia de su capacidad de gestión y de la abogada ADRIANA MARIA FREHYDELL ÁLVAREZ, para actuar en el proceso judicial. Dice que en los

descargos de la abogada en la investigación disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, de fecha 7 de febrero de 2007, la doctora afirmó que sus condiciones de trabajo evidenciaban la caótica situación de CAJANAL, porque en muchas ocasiones, el trabajo de la Asesora Jurídica era autorizado informalmente sin ningún contrato. Igualmente, señala el disciplinado que los contratos suscritos con la Dra. FREHYDELL eran elaborados en un formato genérico, que contemplaba todas las posibles actividades que los profesionales del derecho debían cumplir en todas y cada una de las áreas de CAJANAL. Contratos que no precisaban el alcance, ni la especialización, ni el volumen de trabajo que estaba en condiciones de desarrollar un abogado. Frente a la ambigüedad y la imprecisión del "objeto múltiple" de los contratos que suscribía la Dra. FREHYDELL, era necesario determinar prioridades y urgencias, las cuales eran definidas también en forma ambigua e imprecisa por las ordenes que emitían las diversas áreas jurídicas del Nivel Central de CAJANAL en Bogota, siendo una absoluta prioridad y urgencia, las tutelas e incidentes de desacato, los derechos de petición y los requerimientos de organismos de vigilancia y control, orientados a garantizar la atención oportuna de los afiliados de CAJANAL. En Pág. No.3 Expediente No. 080-5745Fallo Segunda Instancia Carmen Rosa Ávila R. la práctica, estas actividades copaban la totalidad del tiempo disponible de la Dra.

FREHYDELL.

Menciona que, en su defensa la Dra. FREHYDELL aportó comunicaciones dirigidas al

Director General de CAJANAL, al Jefe de la Oficina Jurídica, a varios funcionarios y asesores de las diversas áreas jurídicas, en las cuales expresaba la imposibilidad física, humana e intelectual de desarrollar, ella sola, las múltiples tareas incluidas en el objeto del contrato, y de la imposibilidad de asumir la defensa judicial de CAJANAL, cuando ya el numero de procesos era superior a mil (1000). Expresa el investigado que la Jurídica de la Seccional Antioquia, se encontraba en una grave crisis desde antes de asumir su cargo como Director Seccional Antioquia y esta crisis se agudizaba cada vez mas, debido al acelerado aumento de los procesos en contra de CAJANAL. Para lo cual cita la comunicación DSA D 557 de Febrero 17 de 2003, remitida por él al Jefe de la Oficina Jurídica, con copia al Gerente General y a la Secretaria General de CAJANAL, en la que manifestó que como Interventor del contrato de Prestación de Servicios Profesionales, suscrito con la Abogada FREHYDELL, siempre había certificado el cumplimiento del objeto del contrato por parte de dicha Profesional, pero le resultaba imposible certificar, que todas las actuaciones y requerimientos jurídicos generados en esa Seccional eran atendidos por la Dra. FREHYDELL, cuando existía el precedente de su concepto sobre la necesidad de tres (3) funcionarios para cubrir totalmente estas funciones. Finalmente, argumenta el investigado que si bien su cargo era el de mayor jerarquía en la Seccional Antioquia, no tenía la representación Legal de CAJANAL, ni era

ordenador del gasto, ni tenia facultad para ejecutar presupuesto, ni tenia capacidad de negociación con deudores o acreedores, ni podía efectuar ningún tipo de contratación, ni recaudaba ningún recurso, ni cancelaba ninguna obligación ni compromiso de CAJANAL, ni manejaba ninguna cuenta bancaria, ni corriente, ni de ahorros, ni de inversión, ni manejaba ninguna caja con recursos (ni siquiera una caja menor), ni seleccionaba ni contrataba personal, ni efectuaba compras de ninguna naturaleza, ni tenia la facultad de autorizar ninguna prestación de servicios de salud a nuestros afiliados. Estos mismos argumentos, fueron expuestos por el señor MEJIA ESCOBAR al presentar alegatos de conclusión en audiencia del 1º de febrero de 2008 (fls. 436 a 445 cuaderno principal 2), donde además expresó que la pretendida defensa o salvaguarda de los intereses de CAJANAL en el proceso judicial, era completamente inocua, innecesaria, inútil e improductiva. Adicionalmente, señala que, en la declaración rendida en el Consejo Superior de la Judicatura, ADRIANA MARIA FREHYDELL ÁLVAREZ dijo que el contrato con CAJANAL decía “cuando la entidad lo requiera”, y ello no se trata de un requerimiento común, sino de un requerimiento expreso que necesitaba poder especial para ser asumido, poderes que jamás le fueron otorgados por el funcionario a quien correspondía, ya que la representación legal de la Entidad radica en cabeza de su Director General. Pág. No.4 Expediente No. 080-5745Fallo Segunda Instancia Carmen Rosa Ávila R.

El disciplinado también cita la Resolución No. 002577 de 1994, mediante la cual se aprueba el Manual especifico de funciones y requisitos de los diferentes empleos de la Planta de Personal de CAJANAL, que en lo que se refiere a las funciones del Director Seccional dice que debe defender los intereses de la entidad, mediante poder debidamente conferido por el Director general o delegación de las dependencias competentes. 1.5 Fallo de primera instancia En la continuación de la audiencia, realizada en Medellín en febrero 8 de 2008, con la presencia de la Procuradora Regional de Antioquia (E) BLANCA NUBIA CARVAJAL MEJIA, el Secretario Ad - hoc doctor FEDERICO ISAZA SIERRA, Profesional Universitario G-17 de esa Regional y DIEGO MEJIA ESCOBAR, se dio continuación a la audiencia publica dentro del presente proceso, para proferir fallo de primera instancia (fls. 456 a 480 cuaderno principal 2). Decisión que tuvo en cuenta que las exculpaciones ofrecidas por el implicado durante el desarrollo del proceso, pero no fueron de recibo para el A Quo, así: En cuanto a la supervisión durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos con la doctora FREHYDELL, para el A Quo se desprende una conducta omisiva en la supervisión de los mismos, entre junio dieciocho (18) de 2002 y diciembre once (11) de 2003, específicamente por la inadecuada representación judicial de la contratista en el proceso ejecutivo singular promovido por la Sociedad Medica Antioquena S.A. "SOMA" contra "CAJANAL", frente a lo cual no constituye

justificación, toda vez que ni a través del proceso en audiencia publica, ni en los descargos, ni en los alegatos de conclusión, se aportaron elementos probatorios nuevos que desvirtuaran el análisis realizado en la audiencia o pliego de cargos. Dice el A Quo que el disciplinado tampoco demostró gestiones de supervisión a los contratos suscritos con la Doctora FREHYDELL, ni reportes ante la Dirección General de CAJANAL en Bogota, por la ausencia de poder extrajudicial para representar los intereses en dicho proceso o el desconocimiento sobre la existencia de dicha demanda contra la entidad. En cuanto a la presunta ambigüedad e imprecisión del objeto múltiple" de los contratos suscritos con la doctora FREHYDELL, tampoco compartió el fallador de primera instancia los argumentos de la defensa, de que era necesario determinar prioridades y urgencias, también ambiguas e imprecisas por las ordenes del Nivel Central de CAJANAL, porque, dice el A Quo que al verificar los contratos se evidencia con precisión el alcance del objeto a ejecutar y la designación de supervisión de los mismos, asignada expresamente al investigado. Y que, aunque se determinaran prioridades en el cumplimiento de estos, es inadmisible que una demanda de tal magnitud no fuera conocida tanto por la doctora FREHYDELL como por el investigado. Agrega que no obra dentro del plenario prueba de las supuestas múltiples comunicaciones, enviadas por la Dra. FREHYDELL a la Dirección General, donde Pág. No.5 Expediente No. 080-5745Fallo Segunda Instancia Carmen Rosa Ávila R. manifestara de manera reiterativa la necesidad de revisar el número de abogados, ni

tampoco respuestas de la Dirección General a tales requerimientos. En cuanto a que la defensa o salvaguarda de los intereses de CAJANAL en el proceso judicial, era inocua, innecesaria, inútil e improductiva, estas exculpaciones no son de recibo para la Procuraduría Regional, porque precisamente para eso estaba contratada la señora FREHYDELL y el disciplinado como supervisor del contrato, tenía la obligación de hacerle seguimiento a su labor. Agrega el A quo que aunque puede ser cierto que la abogada no recibió poder de la Dirección General, ella representaba a la entidad en los procesos que tenía la Seccional de Antioquia, lo que se desprende no solo del objeto de los contratos, sino de la versión del implicado y de la declaración rendida, en el proceso disciplinario del Consejo Seccional de la Judicatura, por Luz Magnolia López Henao, Secretaria de Gerencia para la época de los hechos. Frente al tema del detrimento patrimonial, en cambio el A Quo compartió los argumentos del implicado, toda vez que no estaba demostrado que se hubiese generado un detrimento patrimonial contra CAJANAL, como consecuencia del pago de la obligación pues está acreditado en el proceso con la prueba documental arrimada al expediente, proveniente del Juzgado 12 Civil del Circuito, que era una deuda adquirida por CAJANAL en razón de los servicios prestados por SOMA y que estaba en la obligación de cancelarla. Para el A Quo fue evidente que el investigado no tuvo el cuidado y la diligencia necesaria que como servidor publico debía tener para la supervisión de los contratos de prestación de servicios suscritos con la doctora FREHYDELL, pues la mera falta

de representación judicial en el proceso adelantado por SOMA contra CAJANAL, y las explicaciones ofrecidas en el sentido que era inocuo e innecesario contestar la demanda, permite concluir la falta de cuidado y negligencia en la defensa de los intereses de la entidad. Con base en lo anterior, quedó demostrado para el A Quo que en el comportamiento del investigado se presentó ilicitud sustancial, en tanto que con su comportamiento omisivo, transgredió el deber funcional previsto como falta disciplinaria calificada de naturaleza grave, concebida en el articulo 34 numeral 2 de la ley 734 de 2002. Por lo cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo, convertible a un mes de salario devengado para la época de los hechos. 1.6 Apelación En ejercicio de su derecho de defensa, el disciplinado interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia proferida en su contra, el 8 de febrero de 2008 por la Procuraduría Regional de Antioquia (fls. 481 a 491 cuaderno principal 2). En dicho recurso, el señor MEJIA ESCOBAR insiste en los mismos argumentos expuestos en la versión libre y deja constancia de las limitaciones y dificultades para Pág. No.6 Expediente No. 080-5745Fallo Segunda Instancia Carmen Rosa Ávila R. su defensa, por las condiciones en que se encontraba CAJANAL para proporcionar las pruebas necesarias para ello. Hecho, según él, reconocido por el fallo de primera instancia. El disciplinado agrega que a lo largo del expediente hay múltiples afirmaciones que

reiteran el cargo de omitir la obligación de supervisar los contratos de la Dra. Frehydell por parte del Director Seccional de CAJANAL en Antioquia, siendo justamente lo que debe ser probado y dichas afirmaciones de los funcionarios de la Procuraduría no pueden considerarse como material probatorio. Dice que el Comité de Defensa Judicial era el organismo de más alto nivel en la Dirección General, y fijaba todas las directrices en materia de representación y defensa de los intereses de CAJANAL en todo el País, desde el punto de vista jurídico. Entonces, para actuar no era suficiente que los contratos suscritos con abogados asesores contemplaran como obligación la Representación Judicial de la entidad, sino también las instrucciones y poderes específicos emitidos por el Comité de Defensa Judicial. Añade que si no hubo instrucciones especiales y poderes específicos para que la Abogada Asesora de CAJANAL actuara en el proceso ejecutivo de SOMA, tampoco podía haber actuaciones para que el Director Seccional de Antioquia ejerciera su función de supervisión en este caso específico. En cuanto a la falta de elementos probatorios que desvirtuaran el análisis de la citación a audiencia o pliego de cargos, la no demostración de gestiones de supervisión a los contratos suscritos con la Dra. Frehydell, dice el disciplinado que no puede compartir ni aceptar esas consideraciones del A Quo porque reiteradamente el fallo de primera instancia afirma que el implicado no aportó pruebas que desvirtuaran los cargos imputados, desconociendo su advertencia sobre la dificultad de acceder a las mismas en CAJANAL. Afirma que el fallo de primera instancia desconoce la

importancia y pertinencia de las pruebas solicitadas por el implicado y que nunca fueron entregadas por CAJANAL, lo que le impide acceder a la favorabilidad de su defensa. Finaliza el recurso, diciendo que los artículos 23 y 50 de la Ley 734 de 2002, establecen que constituye falta disciplinaria grave o leve, entre otros, la extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones y no puede entenderse que la abogada y el Director Seccional actuaron sin las facultades, atribuciones y competencia para hacerlo. Y transcribe las conclusiones presentadas en los alegatos de conclusión anteriores.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Observa el Despacho que el trámite seguido en este radicado se ajustó en cuanto a su forma y términos a los lineamientos previstos en los artículos 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002. Respecto al tema de competencia, así como a la garantía de los derechos al debido proceso y defensa, no se advierte anomalía ninguna, ya que el

Pág. No.7 Expediente No. 080-5745Fallo Segunda Instancia Carmen Rosa Ávila R. inculpado tuvo la posibilidad de actuar en todas las fases procesales, solicitando pruebas e interviniendo en forma directa. Pues se citó a audiencia mediante auto del 28 de junio de 2007 (fls. 105 a 114 cuaderno principal 1), que se notificó personalmente al disciplinado el 6 de julio de 2007 (folio 125 cuaderno principal 1). El 18 de julio de 2007, el disciplinado rindió versión libre, aportó y solicitó pruebas (fls. 127 a 137 cuaderno principal 1), las cuales

fueron practicadas (fls. 175; 368 a 369 cuaderno principal 2). El disciplinado estuvo presente en todas las etapas de la audiencia y también ejerció su derecho de defensa presentando alegatos de conclusión (fls. 436 a 445 cuaderno principal 2) y el recurso de apelación que aquí se resuelve (fls. 481 a 491 cuaderno principal 2). Cabe resaltar que los medios probatorios recaudados, cumplen las formalidades exigidas para su valoración, pues en el caso de los documentos, se observa que éstos fueron aportados en forma legal y oportuna, y no fueron tachados ni redargüidos de falsos. 2.2 Análisis Jurídico del Cargo Único imputado a DIEGO MEJIA ESCOBAR. Al tenor del auto que declara la procedencia del procedimiento verbal y que cita a audiencia pública (fls. 105 a 114 cuaderno principal 1), a DIEGO MEJIA ESCOBAR, como Director Seccional de CAJANAL Antioquia, se le imputa haber causado detrimento patrimonial a la entidad, por la presunta omisión en el cumplimiento de su deber de ejercer supervisión y seguimiento a la ejecución de los contratos de prestación de servicios celebrados con ADRIANA MARIA FREHYDELL, específicamente, por la presunta falta de representación judicial, por parte de la contratista mencionada, en el proceso ejecutivo singular promovido por la Sociedad Medica Antioquena S.A. "SOMA" contra "CAJANAL", entre el 18 de junio de 2002 y diciembre 11 de 2003. Entonces, el deber funcional sobre el cual se estructuró la conducta imputada al

disciplinado, es el que tiene que ver con su calidad de supervisor de los contratos de prestación de servicios celebrados sucesivamente entre CAJANAL Seccional Antioquia y la abogada ADRIANA MARIA FREHYDELL. Pues, la imputación específica que aquí nos ocupa, es que la supuesta carencia en el seguimiento y supervisión de la ejecución de los objetos contractuales y supervisión de los mismos no permitió, en términos de dicha imputación, detectar la negligencia de la contratista en la representación de la entidad, en el proceso adelantado ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín e incoado por SOMA, contra CAJANAL por la falta de pago de unas facturas relacionadas con servicios prestados a esa entidad estatal. Es importante recalcar que el pliego de cargos o auto de imputaciones es el eje de toda investigación disciplinaria, para el presente caso se trata del auto obrante a folio 105 y siguientes, mediante el cual se declaró la procedencia del procedimiento verbal y se citó a audiencia pública. En ese orden de ideas el análisis del fallo de primera instancia debe estar en congruencia con dicho auto de imputaciones, sin que el análisis punitivo pueda exceder tal marco delimitador. Pág. No.8 Expediente No. 080-5745Fallo Segunda Instancia Carmen Rosa Ávila R. A lo largo de las diligencias se ha establecido que al parecer SOMA era acreedora de CAJANAL por servicios prestados desde 1999 hasta el 2001, lo cual dio lugar a que esa sociedad demandara el pago de las mismas a través de un proceso ejecutivo singular, que se surtió ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín.

Al respecto entendió el A Quo que dado a que existían varios contratos de prestación de servicios que vinculaban a la profesional ADRIANA MARIA FREHYDELL a la Seccional Antioquia de CAJANAL, la misma debía haber asumido la representación de la entidad durante el transcurso del proceso ejecutivo singular mencionado. Actividades que, tal como se observa en las diligencias surtidas ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín (fls. 8 a 9, 91 a 98 cuaderno principal 1; 232 cuaderno principal 2), no fueron adelantadas. Lo cual, condujo a la imputación de cargos contra el disciplinado, por supuestas carencias en la supervisión de dichos contratos. En síntesis, para el A Quo, el hecho de no haberse obtenido representación judicial de CAJANAL en el proceso surtido ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín por demanda de SOMA, se debió a la falta de supervisión, por parte del imputado, sobre las actividades de una contratista que fungía como asesora externa de esa entidad, en la seccional de Antioquia. Esa, y no otra es la conducta del proceso y sólo a la misma nos hemos de referir, dada la naturaleza restrictiva y taxativa de que goza la imputación disciplinaria. Para este Despacho es muy importante delimitar este que es el motivo de la imputación y el deber funcional sobre el que ésta se estructura. En efecto, la imputación elevada contra el disciplinado MEJÍA ESCOBAR se deriva específicamente de su calidad de supervisor de los contratos celebrados con la abogada ADRIANA MARIA FREHYDELL, y no de cualquier otra función asignada por

el manual de funciones de esa entidad. Esta diferenciación es relevante, ya que el enfoque de la conducta no puede ser otro distinto, so pena de variar el cargo, cuando a estas alturas se han surtido etapas procesales que ya no lo permiten. En concordancia con lo anterior y como premisa determinante para el análisis que a continuación sigue, el Despacho asume que el proceso disciplinario se estructura sobre el conocimiento concreto de una conducta, que por activa o por omisiva, infringió un concreto deber funcional a cargo de quien se disciplina. En tal sentido, si lo que se observa en el proceso que ahora nos ocupa es que el deber funcional específicamente invocado en el cargo corresponde al de supervisar o hacer seguimiento de unos contratos determinados, es precisamente sobre esos deberes, y no sobre otros que no han sido contemplados específicamente en toda la extensión del pliego de cargos, sobre los que debe pronunciarse esta instancia. Es necesario entonces, a consideración del Despacho, analizar los elementos que integran la conducta descrita en los cargos (fls. 109 cuaderno principal 1 y 457 cuaderno principal 2), a efectos de pronunciarse estrictamente sobre los deberes funcionales que a la luz de la mencionada descripción fueron infringidos, según el A Quo, por el disciplinado en el presente radicado. Pág. No.9 Expediente No. 080-5745Fallo Segunda Instancia Carmen Rosa Ávila R. Esta dependencia observa, primero, que el deber funcional aparentemente omitido corresponde a su calidad de supervisor en determinados contratos estatales; en virtud de lo cual, es necesario verificar en qué consistían tales deberes en el marco de la

responsabilidad de los supervisores de un contrato estatal. Segundo, también advierte el despacho que la supervisión versaba sobre varios contratos celebrados con la misma contratista, y que el deber omitido consistiría, precisamente, en no haber hecho la supervisión y seguimiento al cumplimiento de las obligaciones a cargo de dicha contratista, en concreto, la de llevar la representación judicial de la entidad en el proceso ejecutivo singular adelantado en el juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín, lo cual, en virtud de la conducta endilgada, habría causado un posible detrimento para la entidad por valor de $3.549.107.289. Es decir, que tal conducta, como se observa en las motivaciones del pliego de cargos y en el fallo de primera instancia (fls. 105 a 114 cuaderno principal 1 y 456 a 479 cuaderno principal 2), hace referencia específica al proceso instaurado por la Sociedad Médica Antioqueña S.A. - SOMA contra CAJANAL, surtido ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín, con el objeto de ejecutar a dicha entidad estatal para el pago de obligaciones a favor de la demandante. Al respecto el A Quo sostuvo que: “Procede el despacho a decidir lo que en derecho corresponda, teniendo en cuenta las evidencias recaudadas en este proceso, en el que se investiga al doctor DIEGO MEJIA ESCOBAR, por el hecho de actuar de manera omisiva en la supervisión de los contratos señalados, suscritos con la doctora FREHYDELL, entre junio dieciocho (18) de 2002 y diciembre once (11) de 2003, dando lugar a que se generara un posible

detrimento patrimonial para CAJANAL, por la inadecuada representación judicial de la contratista en un proceso ejecutivo singular promovido por la Sociedad Médica Antioqueña S.A. ‘SOMA’ contra CAJANAL” (folio 111 cuaderno principal 1). Entonces, un tercer elemento determinante del cargo, consiste en un posible incumplimiento por parte de la contratista mencionada y a la luz de las obligaciones de los sucesivos contratos que venía celebrando con la entidad para la prestación de servicios de apoyo a la Oficina Jurídica, por no haber efectuado la representación judicial la entidad contratante en el proceso ejecutivo singular promovido por SOMA contra CAJANAL. Así, debe probarse que la representación de CAJANAL en cabeza de la contratista dentro del proceso ejecutivo singular surtido ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín era objeto específico de los sucesivos contratos suscritos por la ADRIANA MARIA FREHYDELL; y, que siendo así, la contratista ef

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