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PGN - SANCION DISCIPLINARIA - No existe causal de exclusión de responsabildad

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SANCION DISCIPLINARIA - No existe causal de exclusión de responsabildad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Nota de Relatoria: Se suprimen los nombres de la menor y su familia con el fin de preservar el derecho a la intimidad.

SANCIÓN DISCIPLINARIA-No existe causal de exclusión de responsabilidad Tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 Ídem. MANUAL DE LINEAMIENTO TÉCNICO-Intervención judicial ante la Jurisdicción de familia A propósito del tema materia de debate, cual es la intervención de los agentes del Ministerio Público en los trámites judiciales, en concreto en el área de familia, conviene precisar que mediante la Resolución No. 381 del 8 de septiembre de 2003, el Procurador General de la Nación adoptó Manual de Lineamientos Técnicos para la Intervención judicial ante la Jurisdicción de Familia REGULACIÓN DE VISITAS-No existe acción judicial de los abuelos para con los nietos/DEBIDO PROCESO-Principio de legalidad que se impone a cada proceso/REGULACIÓN DE VISITAS-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional Ciertamente y como se denuncia en la queja, prima facie pareciera que se estuviera frente a un desconocimiento flagrante del debido proceso, acolitado por la disciplinada; y es que partiendo

de una lectura rápida y parcial de la sentencia T-189 de 2003 emanada de la Corte Constitucional, efectivamente se puede llegar a concluir que en relación con los abuelos no existe acción judicial que permita establecer una regulación de visitas para con sus nietos, por ende, que cualquier acción relacionada, no solamente estaría contrariando la Constitución y la ley, sino el principio de la cosa juzgada. El carácter fundamental al debido proceso proviene de su estrecho vínculo, con el principio de legalidad al que deben ajustarse las distintas autoridades; y comprende no solamente la observancia de los pasos que la ley impone a cada proceso, sino también el respeto a las formalidades de cada juicio, que se encuentran en general contenidas en los principios que los inspiran. No obstante la Corte Constitucional, en la misma sentencia aludida y sobre la base del interés superior que le asiste a los niños, vr. Gratia, el derecho a conocer, tratarse y compartir con los miembros de la familia “incluidos los abuelos”, ante la imposibilidad de lograr acercamientos entre progenitores y la familia, dijo que excepcionalmente se podía acudir ante la jurisdicción de familia para facilitar la comunicación del menor con la familia extensa, con un procedimiento distinto al de regulación de visitas, en concreto en esta ocasión señaló: “de acuerdo con las facultades generales establecidas al juez de familia en el literal j del artículo 5, literal d, del decreto 2272 de 1989”. Radicación No. 161-4647 REGULACIÓN DE VISITAS-Solo opera entre progenitores/JURISDICCIÓN DE

FAMILIA-Aplicar trámite diferente para el acercamiento del menor con la familia extensa La determinación de la Corte Constitucional en manera alguna estuvo dirigida a terminar y/o interferir con los espacios de intercomunicación entre el menor y sus abuelos maternos, al contrario, lo que analizó el Alto Tribunal, es que dichos espacios no podían ser resueltos mediante decisión judicial con arreglo a un proceso de regulación de visitas, en la medida que este instrumento solo operaba entre progenitores. Obsérvese como entonces, teniendo en cuenta el interés superior que les asiste a los niños, dejó en manos de la jurisdicción de familia para que mediante un trámite diferente, se lograran escenarios de acercamiento del infante con la familia extensa. AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO-Funciones en el área de familia De conformidad con el artículo 1º del Manual de Lineamientos Técnicos para la Intervención Judicial ante la Jurisdicción de Familia, adoptado por el Procurador General de la Nación con la Resolución No. 381 de 2003, corresponde a los agentes del Ministerio Público en los trámites judiciales, en concreto en el área de familia, impulsar el proceso dentro de las posibilidades legales, para que se tramite dentro de los términos legales, sin dilaciones injustificadas; luego es indudable que con la pretensión esgrimida por la aquí disciplinada en la diligencia referida, contrario a poder predicar un comportamiento al margen de la ley y por ende de interés para el Derecho Disciplinario, actuó con noble propósito de acelerar el tramite judicial y obtener una

pronta y cumplida administración de justicia, teniendo siempre de presente los derechos de un menor, que por circunstancias de la propia naturaleza perdió a su madre al momento de nacer y que por caprichos de adultos – padre sobreviviente y abuelos maternos - estaba siendo preso de una disputa por ofrecerle afecto, empero que por sus características llegaba a ser nocivo en su salud física y mental.

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010). Aprobado en Acta de Sala Extraordinaria No. 36.

Radicación: 161-4647(IUS-158439/09) Disciplinado: CECILIA DÍEZ VARGAS Cargo y Entidad: Procuradora 36 Judicial ll de Familia Quejoso: LUDY MERCEDES ARENAS HERNÁNDEZ Fecha queja: 03 de junio de 2009

Fecha Hechos: 19 de enero de 2006 y 25 de agosto de 2006

Asunto: Apelación auto de archivo

P.D. PONENTE: Dr. RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS.

Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de alzada, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 2 Radicación No. 161-4647 12 de enero de 2010, por medio de la cual, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, resolvió dar por terminada la presente indagación preliminar adelantada en contra de la Procuradora 36 Judicial ll de Familia, doctora CECILIA DÍEZ VARGAS, disponiendo en consecuencia el archivo

definitivo de las diligencias (fls. 256 a 261). ANTECEDENTES PROCESALES El 3 de junio de 2009 y en comunicación dirigida al Procurador General de la Nación, la Abogada LUDY MERCEDES ARENAS HERNANDEZ, actuando en representación del señor EDGAR ALFONSO VARELA GUEVARA – Médico de profesión – denunció lo que en su concepto constituyó una irregularidad disciplinaria de la Juez Séptimo de Familia de Bogotá, de la señora Procuradora 36 Judicial de Familia – doctora CECILIA DÍEZ VARGAS - y la Defensora de Familia Gina Elena Baquero Martínez, concretamente por haber tramitado e impulsado en forma respectiva, un proceso “ilegal” de Reglamentación de Visitas e ir en contra de una sentencia de tutela ya fallada. Dijo en particular, que la Procuradora Díez Vargas de “forma constante y obsesiva desde 2004” ha venido interviniendo, iniciando, instaurando e impulsando una acción judicial contraria a las normas nacionales y supranacionales en especial las contempladas en los artículos 113, 253 y 256 del Código Civil, así como las disposiciones de los artículos 16, 23 y 24 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de la ONU y normas del Código del Menor. Luego de exponer la génesis de la contienda judicial, esto es, la disputa existente entre el señor EDGAR ALFONSO VARELA GUEVARA – padre XXXXXXX, quien perdió su progenitora en el momento de darlo a luz – y los abuelos maternos del infante, señores

ZORAIDA SUAREZ DE ALONSO y GUILLERMO ALONSO AVILA, por la cercanía para con el menor; en donde Varela Guevara por razones personales y otras, ha tratado de impedir cualquier relación familiar y afectiva de los segundos con el impúber, señaló que Suárez de Alfonso y Alonso Ávila respectivamente, instauraron ante el Juzgado Noveno de Familia una acción de “Regulación de Visitas” la cual resultó plausible jurídicamente para el titular del despacho y en consecuencia falló concediéndole tal potestad a los actores, en su concepto en contravía de los cánones legales establecidos en la materia, pues señaló, de conformidad con el artículo 253 del Código Civil, este derecho, está exclusivamente en cabeza del padre o madre sobreviviente. Por lo anterior explicó, fue instaurada una acción de tutela que finalmente fue de conocimiento de la Corte Constitucional en revisión, la cual, mediante sentencia de tutela T-189 del 5 de marzo de 2003, concedió la tutela a favor del menor y ordenó al juzgado antes referido dejar sin efectos la sentencia proferida que reguló las visitas de los abuelos maternos, ordenando al tiempo al mismo despacho judicial, con la aquiescencia del padre del menor “con prudente juicio que se permita el trato del menor con los abuelos maternos…”. Que no obstante lo anterior, la Procuradora CECILIA DÍEZ VARGAS el 25 de mayo de 2005, promovió una nueva regulación de visitas ante el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, entre el menor y los abuelos maternos, para cuyo efecto, la representante del

Ministerio Público en audienciadebe entenderse de conciliación extrajudicial – persuadió al padre para que accediera a las pretensiones de los actores, “le coaccionó” al punto que le manifestó que si no conciliaba, con acciones judiciales el infante “tarde que temprano iría a departir con los abuelos maternos…”, frente a lo cual se negó su 3 Radicación No. 161-4647 defendido, consciente que la actitud de los abuelos no era lo más sano para su hijo, más aún cuando el mismo infante no deseaba ver a sus abuelos, aduciendo que le causaban temor y pánico. Explicó que el Juzgado rechazó la demanda inicialmente, empero que en forma posterior y en atención a un memorial que subsanó, se dio paso nuevamente a un proceso de regulación de visitas. Dijo que a su defendido y con ocasión del nuevo proceso, en la etapa probatoria se le citó a una dirección donde no vivía, sobre lo cual, la disciplinada tenía amplio conocimiento. Es más, la Procuradora desconociendo algunos factores, como una prueba psicológica efectuada al menor – donde éste expresa que no quiere por ahora tener contacto con sus abuelos maternos – el 25 de agosto de 2006 y después de darse por fracasado el periodo conciliatorio “de forma oficiosa solicita pruebas y da impulso al proceso” bajo una denominación no contemplada por la legislación, esto es “ACCIÓN DE COMUNICACIÓN CON LOS ABUELOS MATERNOS”, a la postre y según su interpretación, la misma acción de regulación de visitas.

Señaló finalmente, que con la anuencia del Ministerio Público, se tramitó un proceso donde primó la “INEXISTENCIA DE LA ACCIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, también donde se quebrantó el derecho a la igualdad, la justicia, libre de desarrollo de la personalidad, a una familia, el debido proceso, el derecho de defensa, el principio de cosa juzgada, entre otros. (fls. 1 a 15). La Sala Disciplinaria debe registrar, que al expediente se anexó copia de la sentencia emanada del Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, empero también de la sentencia T-189 de 2003 emanada de la Corte Constitucional, en virtud de la cual se dejó sin efectos jurídicos la primera (fls. 20 a 73). También la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Familia el 5 de diciembre de 2008 – proceso verbal sumario - ordenando al demandado EDGAR ALFONSO VARELA GUEVARA, permitir el trato y comunicación de los abuelos maternos con el menor; empero también copias de la decisión proferida el 22 de abril de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia – negando una acción de tutela incoada contra el fallo del Juzgado Séptimo de Familia. Aunado también un ejemplar en fotocopias de la sentencia del 2 de julio de 2009, proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil – confirmando la providencia del 22 de abril de 2009, ya referida, a lo que se adiciona una copia de la sentencia T-914/09 emanada de la Corte Constitucional, con la cual y en

sede de revisión, se confirmó la sentencia del 2 de julio de 2009 emanada de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil (fls. 74 a 89, 141 a 164, 165 a 170 y 274 a 285). El 15 de julio de 2009 y ante los hechos denunciados, la Procuraduría Delegada para la defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, ordenó INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de la Procuradora 36 Judicial ll de Familia, doctora CECILIA DIÉZ VARGAS; al cabo de la cual y habiendo practicado las pruebas allí ordenadas, amen de haber notificado personalmente de la decisión a la implicada y haberla recibido en versión libre, de otra parte, haber también recibido a la quejosa en ratificación de la queja, el 12 de enero de 2010 resolvió dar por terminada la actuación, disponiendo en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias (fls. 133 a 134 y 256 a 261). El 19 de enero de 2010 y habiendo sido enterada de la decisión tomada respecto de su queja, la Abogada LUDY MERCEDES ARENAS HERNÁNDEZ, en calidad de apoderada del señor EDGAR ALFONSO VARELA GUEVARA interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 27 de enero de 2010 (fls. 267 a 271 y 286). 4 Radicación No. 161-4647 PROVIDENCIA RECURRIDA Como quedó establecido con anterioridad, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia el 12 de enero de 2010

resolvió dar por terminada la presente indagación preliminar, disponiendo en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias. Consideró la Delegada para proferir la decisión aludida, previa referencia a la queja y a la actuación procesal hasta ahora surtida, que conforme a las pruebas allegadas al proceso y a las mismas explicaciones de la disciplinada en su versión libre, amen de la queja y su ratificación posterior, resultaba claro que contrario a la denuncia, la Procuradora Judicial comprometida no promovió el 25 de mayo de 2005 una nueva acción de “Regulación de Visitas” entre el menor Andrés Varela Alonso, su padre Edgar Alfonso Varela Guevara con los abuelos maternos del infante Guillermo Alonso Ávila y Zoraida Suárez de Alonso, al contrario, para lo época y de acuerdo a sus funciones, llevó a cabo en su despacho una audiencia de conciliación; indicó dando alcance a las explicaciones de la disciplinada, que dentro de su competencia no se encuentra la de iniciar demandas de facilitación de comunicación, diferente a la de realizar conciliaciones extrajudiciales de conformidad con el artículo 31 de la Ley 640 de 2001. Explicó, que con ocasión del radicado No. 183174-04 con cargo a la Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la disciplinada el 8 de marzo de 2005 presentó un informe evaluativo al titular del despacho en lo atinente al menor “Andrés” y por solicitud de sus abuelos maternos el 25 de mayo de 2005 celebró una audiencia de conciliación conforme a las normas que rigen la materia, que

se declaró en su momento fracasada; empero que ya en el proceso “verbal sumario de facilitación de comunicación de Zoraida Suárez y Guillermo Alonso Ávila contra Edgar Alonso Varela Guevara”, tramitado por el Juzgado 7º de Familia de Bogotá, requirió una valoración psiquiátrica tanto para demandantes como para el demandado. Señaló el A quo, que en dicha labor la disciplinada obró conforme a los principios constitucionales y legales que rigen para los agentes del Ministerio Público, sin tener que dejar de registrar, dijo, que tanto los jueces de familia y los defensores en la misma materia, son servidores públicos autónomos en sus decisiones. Así trajo a colación la sentencia C-568 de 1997, emanada de la Corte Constitucional, relacionada con las funciones del Ministerio Público, para indicar que las mismas están dirigidas en defensa de los derechos y garantías fundamentales. Al referir al instrumento de la conciliación como una alternativa para la solución de conflictos por fuera de la órbita de los jueces, dio alcance a la sentencia C893 de 2001, emitida por la Corte Constitucional, para indicar que el mismo mecanismo busca la descongestión de los despachos judiciales, reservando la actividad judicial para los casos en que sea necesaria una verdadera intervención del Estado. Con fundamento en lo anterior, concluyó que no existían los presupuestos fácticos ni jurídicos para poder predicar un comportamiento irregular con cargo a la servidora pública comprometida, razón por la cual decidió que las diligencias debían ser objeto de archivo definitivo.

RECURSO DE APELACIÓN

5 Radicación No. 161-4647 El 19 de enero de 2010 y habiendo sido enterada de la decisión proferida respecto de su queja, la Abogada Ludy Mercedes Arenas Hernández, en su condición de apoderada del señor EDGAR ALFONSO VARELA GUEVARA, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera: . La disciplinada se extralimitó en su funciones y actúo de manera imparcial, por cuanto, muy a pesar de la sentencia de tutela T-189 del 5 de marzo de 2003, emanada de la Corte Constitucional, rindió un concepto interpretando que la Corte permitía la acción de “ACERCAMIENTO FAMILIAR entre los abuelos maternos ZORAIDA SUÁREZ DE ALONSO y el menor ANDRÉS VARELA”, actuación en la que dijo, la funcionaria además debió declararse impedida debido a la imparcialidad que era inminente en el deprecado concepto. Contrario a lo anotado, explicó, citó a una audiencia de conciliación entre los protagonistas el 25 de mayo de 2005, donde favoreció a los abuelos y acosó a su poderdante, diciéndole que si no conciliaba “le arrebatarían el niño ante el juzgado”, desconociendo además el querer del infante, quien ante un psicólogo, dijo no tener interés en relacionarse con sus abuelos maternos. . La disciplinada desconoció el principio de la cosa juzgada, pues en su sentir, la Corte en la sentencia T-189 del 5 de marzo de 2003, “jamás… ordenó” un nuevo proceso y

menos constreñir al padre del menor para premiar los caprichos de los abuelos. Lo que hizo la Corte explicó, fue proteger los derechos del infante y hacer claridad que sus abuelos maternos no tenían la acción en causa por activa para exigir un derecho sobre la custodia y cuidado del menor. . La disciplinada desconoció el contenido normativo establecido en el artículo 253 del Código Civil, en cuanto que la criaza y la educación de los hijos le conciernen a los padres y a falta de uno, al sobreviviente. De ahí que la actitud de los abuelos en el caso a examen, sea contraria a los cánones legales y en detrimento de la salud física y mental del menor – nieto. . Insistió que la disciplinada no obró en el caso de marras de manera imparcial, sin tener en cuenta que su función debió estar enmarcada en el respeto por los principios de igualdad, debido proceso y libre desarrollo de la personalidad. Lo primero por cuanto permitió un proceso no regulado en la ley Colombiana, cuyas etapas son las mismas de la regulación de visitas, sin tener en cuenta el designio del propio menor, que además sufre cada vez que es citado a las comisarías de familia. . Finalmente trajo a colación el episodio cuando acudió a la Procuraduría para ampliar su queja, en particular para señalar que en la audiencia fue objeto de irrespeto por parte de los servidores públicos que la atendieron, “se burlaron manifestando que el Dr. Varela era el abogado y yo la denunciante…” y que la presencia de la investigada en la diligencia no era extraño, porque ella “era de la casa”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Lo primero es reiterar, que con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de alzada, la Sala Disciplinaria es competente para revisar la providencia del 12 de enero de 2010, por medio de la cual, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, resolvió dar por terminada la presente indagación preliminar adelantada en contra de la Procuradora 36 Judicial ll de Familia, doctora CECILIA DÍEZ VARGAS, disponiendo en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias. 6 Radicación No. 161-4647 El artículo 23 de la Ley 734 de 2002 establece que constituye falta disciplinaria y por tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 Ídem. A propósito del tema materia de debate, cual es la intervención de los agentes del Ministerio Público en los trámites judiciales, en concreto en el área de familia, conviene precisar que mediante la Resolución No. 381 del 8 de septiembre de 2003, el

Procurador General de la Nación adoptó Manual de Lineamientos Técnicos para la Intervención judicial ante la Jurisdicción de Familia y en tal sentido estableció lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: La Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y de la Familia someterá a reparto las agencias de intervención, entre los Procuradores Judiciales de Familia, quienes deberán realizar como mínimo las siguientes actuaciones: a) Revisar el expediente y determinar que no se haya violado el orden jurídico. b) Impulsar el proceso, dentro de las posibilidades legales, para que se tramite dentro de los términos legales, sin dilaciones injustificadas. c) Poner en conocimiento de las autoridades disciplinarias competentes, las conductas de los funcionarios judiciales que transgredan las normas procesales o sustanciales. ARTÍCULO TERCERO. Los Procuradores Judiciales en Familia en todo el País, en concordancia con lo dispuesto en el Manual de Lineamientos de Intervención Judicial en Familia, intervendrán de manera aleatoria en los procesos que cursan ente los Juzgados de Familia, Menores y Promiscuos de Familia, en los que se encuentren involucrados los derechos de los niños y las niñas en las siguientes temáticas: . Investigación de paternidad .Custodia .Regulación de visitas .Permisos para salir del País .Alimentos .Licencia de venta de bienes de menores .Homologaciones .Niños desvinculados del Conflicto Armado .Homicidio .Abuso sexual”. En el caso bajo examen, la censura efectuada en la queja a la disciplinada, la doctora Cecilia Díez Vargas, en su condición de Procuradora 36 Judicial ll de Familia, la cual

también se hace extensiva en el recurso de apelación, ancla precisamente en que con ocasión de sus funciones como agente del Ministerio Público, en lo que ha significado el empaste jurídico entre los abuelos maternos y el padre biológico del menor ANDRÉS VARELA, de nueve años de edad - por brindarle afecto, protección y en general amorla servidora pública al parecer actuó y/o ha actuado a espaldas de la legislación vigente en la materia, vr. Gratia, según se denuncia, ha desconocido el principio de la legalidad, imparcialidad, debido proceso, cosa juzgada e igualdad entre otros. 7 Radicación No. 161-4647 Para una mayor compresión del escenario y/o mejor causas del conflicto jurídico donde han surgido las acusaciones en contra de la aquí disciplinada, la Sala Disciplinaria encuentra oportuno traer a colación lo dicho por la Juez Noveno de Familia de Bogota, doctora Anabella Victoria Varela Victoria en providencia del 24 de julio de 2002, al pronunciarse dentro del proceso de regulación de visitas que tuvo como protagonistas los mismos actores, esto es, los señores XXXXXXXXX de Alonso contra XXXXXXXXX– Médico - padre del Infante XXXXXXX, léase: “Pone de presente el Juzgado que lo que se observa entre los adultos es la lucha de poder que inconscientemente está siendo intermediada por el menor XXXXXXXXX. Teniendo en cuenta el inmenso amor que cada uno de los adultos tienen por este niño, se encarece que éstos terapéuticamente busquen un acuerdo que permita liberar al menor que las presiones y tensiones a que

está siendo sometido y que podrían convertirse en problemas psicológicos” (fl.39). Conforme a las pruebas allegadas al proceso, se establece que el menor XXXXXXX perdió a su madre biológica poco tiempo después de su nacimiento, quien a su vez era hija única del profesional de la salud XXXXXXXXX, el que junto con su esposa – en calidad de abuelos maternospor la crianza del menor entraron en unas difíciles relaciones interpersonales con el padre del menor, el también médico XXXXXXXXXX, hasta el punto de trenzarse en inexplicables disputas judiciales en los campos del derecho penal y familia. De las pruebas allegadas al proceso y que sustentan la censura efectuada a la servidora pública disciplinada. .Copia de la sentencia del 24 de julio de 2004 proferida por el Juzgado Noveno de Familia, dentro del proceso de “Reglamentación de visitas de XXXXXXXX contra XXXXXXXX, que ordenó regular las visitas a favor de los demandantes respecto de su menor nieto XXXXXXXX, quien convivía con su padre XXXXXXX (fls. 20 a 43). . Copia de la sentencia T-189 de 2003, emanada de la Corte Constitucional, por medio de la cual y por vía de la revisión, ante tutela promovida por XXXXXX, revocó la providencia del 25 de octubre de 2002, proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil – en relación con la decisión tomada por el Juez Noveno de Familia el 24 de julio de 2004 – antes referida - ordenando en consecuencia dejar sin efectos lo decido por el Juzgado que reguló las visitas de los abuelos maternos a su nieto. Conminando

al juzgado sin embargo, a que “de acuerdo con su competencia, conforme a las circunstancias particulares del caso, atendiendo el interés prevalente del niño (art. 44 de la Constitución), la ley sustancial el procedimiento fijado por la ley y con el derecho y aquiescencia del padre del menor, que tiene el cuidado personal y es titular de la patria potestad, establezca, con prudente juicio, que se permita el trato del menor con los abuelos maternos, XXXXXXXXXXX…” (fl. 72). . Copia del acta de diligencia de conciliación prejudicial No.000024 del 25 de mayo de 2005, practicada en la Procuraduría General de la Nación a instancias de los señores XXXXXXXX, cuyo propósito fue propiciar un acercamiento al menor Andrés Varela Alonso, con citación de su padre, XXXXXXXX. Según se observa del texto del documento, la diligencia estuvo a cargo de la Procuradora Treinta y Seis Judicial ll de Familia, doctora Cecilia Diez Vargas, la cual fue declarada fracasada (fls. 90 y 91). . Copia del acta de diligencia de conciliación del 25 de agosto de 2006, llevada a cabo en el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá – proceso de COMUNICACIÓN FAMILIAR, promovido por XXXXXXXXX contra XXXXX -; de cuyo texto se extrae que en dicha oportunidad actuó la doctora CECILIA DÍEZ VARGAS en su condición de 8 Radicación No. 161-4647 agente del Ministerio Público, y su intervención fue del siguiente tenor: “… teniendo en cuenta que desde el año 2004, he tenido conocimiento en mi calidad de Ministerio

Público del asunto que hoy se debate en este despacho y que por asignación que me hizo internamente, por parte del señor procurador para la defensa del menor y la familia, rendí un concepto sobre las sentencias de tutela que tuvieron relación con el presente asunto y en especial la proferida por la H. CORTE CONSTITUCIONAL en el año 2003, y ante la no posibilidad de conciliación que valga la pena resaltar, bien buscada por parte de este despacho y en consideración a la negativa rotunda del progenitor del menor, en cuanto a permitir una comunicación de los abuelos maternos con el menor XXXXXXX, con fundamentos que bien considero en este momento, deben ser analizados y estudiados por el profesional competente en el campo, lo que me lleva en defensa de los intereses de XXXXXXX, solicitarle en forma comedida a la señora Juez, se sirva decretar valoración psiquiátrica para los señores XXXXXXXX. Mi acción va dirigida a la defensa de los intereses del menor XXXXXX, a que prevalezca el interés superior del mismo, a que no se vulneren los derechos propios del niño y por tanto desde ahora dejo sentado que haré seguimiento permanente ante la entidad que a bien tenga el despacho…para que la misma se lleve a cabo con una transparencia absoluta y una vez obtenidos sus resultados le permitan al despacho tener certeza sobre la situación planteada y los elementos de juicio suficientes para dictar sentencia…” (fl. 100). . El 26 de febrero de 2008 y en comunicación dirigida al Juzgado Séptimo de Familia de Bogota, la Psicóloga Fabiola Gómez Paz, del Centro Zonal Usaquén del Instituto

Colombiano de Bienestar Familiar, informó que de acuerdo a lo dispuesto por el ya citado despacho, se realizó una sesión de diálogo con el niño XXXXXXXXX, de cuyo texto se extrae que el menor frente a su abuelos maternos asume la siguiente posición: “Al explorar su posición ante esto, XXXXXX expresa abiertamente que no quiere por ahora tener ningún tipo de contacto con ellos. Explica que desde que era pequeño se había sentido perseguido por sus abuelos e ilustra su sentir con tres episodios en que esto sucedió: - En una ocasión en el jardín infantil, sus abuelos estaban filmándolo en la hora de recreo. Recuerda que se asustó mucho y le avisó a su profesora, quien les dijo (cree él) que eso no estaba permitido. - Otro día fue abordado por ellos cuando estaba en una fiesta infantil. - Recientemente, recibió de manos de un niño de la ruta, a quien a penas conocía, una foto de él con sus abuelos… … Andrés manifiesta que desea que lo dejen tranquilo y que no insistan…se realiza entrevista con el señor XXXXX, encontrándose la misma renuencia a permitir las visitas y el acercamiento de los abuelos maternos a su hijo… En conclusión, no fue posible realizar una sensibilización efectiva con el niño XXXXXXX, ni con su padre XXXXXX…” (fls. 110 a 111). . Cop

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