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PGN - SANCION DISCIPLINARIA - No podrá proferirse mientras no obre prueba que conduzca a l

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SANCION DISCIPLINARIA - No podrá proferirse mientras no obre prueba que conduzca a l
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PUBLICO-Es responsable por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones Con relación a la responsabilidad de los servidores públicos, la Constitución Política en su artículo 6º, establece que deben responder ante las autoridades, tanto por la violación de la Constitución Política y la ley como por las omisiones o la extralimitación que en ejercicio de funciones les sean imputables; fundamento de responsabilidad que se articula con las relaciones especiales de sujeción surgidas entre el Estado y el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas, las cuales están orientadas a la consecución o materialización de los fines del Estado.

A su vez, el artículo 123 impone a los servidores públicos la obligación de ejercer "sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento", y de producirse quebrantamiento de estos deberes, surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad disciplinaria, que es una de las modalidades del ejercicio del poder punitivo del Estado. El constituyente ha deferido al legislador la determinación de dicho régimen y la manera de hacerlo efectivo; el desarrollo de esta norma constitucional se materializa justamente en la ley 734 de 2002. SANCIÓN DISCIPLINARIA-No podrá proferirse mientras no obre prueba que conduzca a la certeza sobre la falta y la responsabilidad La Sala Disciplinaria al momento de estudiar de fondo el presente recurso de apelación deberá determinar si en el fallo de primera instancia se cumplió con las exigencias normativas para imponer sanción disciplinaria que, acorde a lo establecido en el artículo 142

de la ley 734 de 2002, exige prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. …La falta se calificó provisionalmente como grave a título de dolo “al haberse extralimitado en sus funciones de manera intencional (…) no tuvo en cuenta que para efectuar la visita a dicho correccional debía tener autorización escrita por parte del Procurador Regional de Cundinamarca, acorde con la Directiva 001 de 2009, proferida por el Procurador General de la Nación, lo cual no hizo”. Es de señalar que en el fallo del 22 de diciembre de 2011 la primera instancia modificó la imputación subjetiva de dolo a culpa grave. La Sala Disciplinaria tiene por probada la existencia objetiva de los hechos investigados, esto es, que la disciplinada en su calidad de Procuradora 252 Judicial I Penal, ingresó al interior del centro penitenciario y carcelario del municipio de Gachetá- Cundinamarca, el 23 de junio de 2010 y que no contó con autorización o comisión expresa para realizar la visita a la cárcel del municipio de Gachetá- Cundinamarca ese día. Con base en estos hechos, la primera instancia consideró que la disciplinada había incurrido en la prohibición descrita en el numeral 1º del artículo 35 ibídem (Ley 734 de 2002), por extralimitarse en sus funciones. FUNCIÓN PREVENTIVA-Ejercicio y alcances por medio de los procuradores judiciales/MINISTERIO PÚBLICO-Dentro de sus funciones está la de velar por la garantía de los derechos de los reclusos

La Sala Disciplinaria se aparta de las conclusiones expuestas por la primera instancia en el fallo recurrido, por las siguientes razones: Radicación n.° 161 – 5288

Función preventiva: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 277 constitucional, dentro de las funciones principales del procurador general de la Nación se establecen las de: “1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. 2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo (…)”.

Para hacer efectiva esta misión constitucional, el procurador general de la Nación puede actuar directamente o a través de sus agentes, quienes deben cumplir las tareas con diligencia y esmero, propugnando por el respeto de las garantías de los sujetos procesales y demás objetivos necesarios para materializar la función constitucional asignada. Sobre las funciones genéricas de los procuradores judiciales se pronuncia el artículo 37 del Decreto 262 de 2000 y la Resolución 202 del 28 de abril de 2003, por la que el señor procurador general de la Nación como supremo director del Ministerio Público adecuó la intervención de sus agentes en los asuntos penales El artículo 169 de la Ley 65 de 1993, modificado por el Decreto 2636 artículo 7 concretó algunas funciones que debía cumplir el Ministerio Público con relación a la labor preventiva en materia de respeto de los derechos humanos, la atención y el tratamiento a los internos en los establecimientos de reclusión. Entonces, dentro de las funciones que tiene asignadas el Ministerio Público está la de velar

por la garantía de los derechos de los reclusos y la norma en cita señaló el deber concreto de realizar un mínimo de visitas por mes a los centros carcelarios para verificar las condiciones en que se encuentran los internos y exigir el respeto de su dignidad. En efecto, el Procurador General de la Nación mediante Directiva 001 de 1º de abril de 2009 estableció condiciones de intervención ante las autoridades penitenciarias y carcelarias señalando que la práctica de visitas de inspección se debe hacer cada mes “o cuando sea necesario” Como se observa, la Directiva del Procurador General de la Nación se refiere al trabajo conjunto entre las diferentes dependencias de la entidad, pero antes que excluir a los funcionarios de esta actividad, pretende garantizar la presencia periódica del ente de control en estos centros penitenciarios y radica en las Procuradurías Regionales la conformación y coordinación de estos grupos de trabajo en los que incluye a los procuradores judiciales I y II en lo penal. En el caso bajo examen, se tiene por cierto que quien fungía como Procurador Regional de Cundinamarca, no extendió una autorización expresa a la procuradora judicial penal para desplazarse y realizar la inspección del 23 de junio de 2010 en la cárcel de Gachetá Cundinamarca; sin embargo, la Sala Disciplinaria no comparte la conclusión a la que arribó el A-quo de considerar que esta conducta era suficiente para configurar falta disciplinaria pues ha debido dar mayor preponderancia a valorar lo sustancial del quebrantamiento del deber. En efecto, aún de tener por cierto que los servidores públicos que ocupan el cargo de

procuradores judiciales penales están en la obligación de solicitar autorización al respectivo procurador regional para hacer este tipo de inspecciones, el defecto suscitado por la falta de autorización no puede constituir falta disciplinaria perse, en tanto esta formalidad debe ponderarse por parte del operador disciplinario frente a la finalidad del Ministerio Público de hacer presencia real en estos establecimientos carcelarios para velar por el respeto y garantía de los derechos de los presidiarios. Con lo expuesto no se pretende desconocer la organización dispuesta en cada procuraduría regional o validar de plano este tipo de actuaciones, sino de enfatizar al operador disciplinario la necesidad jurídica de valorar la conducta del sujeto investigado sometida a su conocimiento en el contexto y condición específica en que esta se produce, más aún cuando la inspección a los centros carcelarios es una función relevante para la Procuraduría respecto de la cual el propio legislador también se ha pronunciado, con el fin de velar por los derechos de los internos. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Está circunscrita a la afectación sustancial del deber funcional 2 Radicación n.° 161 – 5288 Es de señalar que la responsabilidad disciplinaria está circunscrita a la afectación sustancial del deber funcional y por ello, para su estructuración, es preciso verificar si con el desconocimiento de la previa autorización del procurador judicial para realizar inspección a la cárcel de Gachetá Cundinamarca la disciplinada vulneró los principios constitucionales y legales de la función pública criterios que informan y dan sustancia a los deberes del servidor público, al respecto señala la doctrina: “el comportamiento, más que desconocer

formalmente la norma jurídica que lo prohíbe, debe ser opuesto o, cuando menos, extraño a los principios que rigen la función pública”. Al respecto, es preciso insistir en que el A-quo ha debido tener en cuenta la labor concreta realizada por la disciplinada en el centro carcelario y la inexistencia de queja proveniente del procurador regional, pues a pesar que éste último no tuvo conocimiento de la visita del 23 de junio de 2010, sí fue informado por la disciplinada de la problemática de alimentación de los internos, sin que el procurador regional manifestara su objeción, además, el objeto de la inspección no escapaba a las funciones de prevención propias de la Procuraduría General de la Nación y la misma procuradora judicial puso en conocimiento del regional lo observado en esa oportunidad …En esta declaración se corrobora que la disciplinada no sólo explicó el objeto de la inspección sino que actuó en consecuencia y se dirigió al lugar donde se preparan los alimentos y formuló las observaciones que consideró pertinentes para proteger los derechos de los internos, además los documentos fotográficos obrantes dentro del expediente muestran a la disciplinada en diálogo con los internos. Téngase en cuenta también que la inspección realizada por la disciplinada al centro carcelario tuvo efectos precisamente en el tema de alimentación, (más allá de las divergencias suscitadas con la Directora del centro penitenciario) como se puede establecer con el contenido del acta nro 105 del 24 de junio de 2010, levantada al día siguiente de la visita, donde interviene la propia directora del centro carcelario, el comandante de vigilancia

e internos pertenecientes al comité de derechos humanos y de revisoría fiscal de los alimentos, en uno de los apartes del documento se consigna que la procuradora visitó el establecimiento carcelario y manifestó su inconformidad por la carne suministrada a los internos, aunque se señaló en dicha acta que consultados los internos sobre ese tema no manifestaron inconformidad alguna y en el acápite de compromisos se señaló; “la ecónomo ADRIANA BARRERA se compromete, aunque los internos no estén en desacuerdo con la alimentación, ha (sic) brindarles otra presentación de la carne, como molida y desmechada”. (fol 77); de manera que la visita de la disciplinada surtió efecto para revisar el tema alimentario y propendió por el mejor estar de los internos. Además, no se trató de una inspección que se agotara sólo con lo dicho el día de la visita sino que la procuradora judicial, convencida de la actividad preventiva desarrollada y su rol en defensa de los derechos de los internos, procedió a enviar oficio de fecha 21 de julio de 2010 a la doctora IVON LAGOS, de la oficina de derechos humanos, INPEC, donde puso en conocimiento “presuntas irregularidades dentro del centro penitenciario” documento en el que informó que hizo visita sorpresa al lugar donde observó algunas presuntas irregularidades, entre esas la relativa a la alimentación de los internos. (fol 90 A). La relación del material probatorio que antecede permite demostrar que la finalidad de la visita realizada por la disciplinada no fue distinta a la de garantizar los derechos de los reclusos conforme lo demanda el artículo 169 de la Ley 65 de 1993, modificado por el

Decreto 2636 artículo 7 y la propia Directiva 001 de 2009 que en su parte motiva dice “(se) hace necesario que la entidad como órgano de control y a manera de prevención asuma una acción más ágil y oportuna, tendiente a prevenir tales violaciones, a partir de la vigilancia y verificación de los establecimientos de reclusión encargados de cumplir la ejecución de la detención precautelativa o de las condenas.” Ahora, si bien es cierto no existe una autorización expresa del procurador regional, ni se demostró caso fortuito o colisión de deberes que impidiera a la disciplinada informar previamente sobre esa inspección, para efectos de determinar la sustancialidad del quebrantamiento en la solicitud de la autorización no puede soslayarse que en la misma declaración del doctor LUIS EVELIO RODRÍGUEZ BERBESI manifestó haber conocido de la 3 Radicación n.° 161 – 5288 comunicación suscrita por la procuradora judicial penal y remitida al INPEC informando sobre los problemas internos de la cárcel de Gachetá, (fol. 45 c.2) sumado a que el doctor RODRÍGUEZ no reportó informe contra la aquí disciplinada por estos hechos; luego no se trató de una actuación que pretendiera hacerse sin conocimiento del Procurador Regional o con la intención de burlar el orden interno. Al valorar la sustancialidad del quebrantamiento se debe enfatizar la labor realizada por la disciplinada, a quien por su cargo como procuradora judicial penal no le resultaban ajenas estas tareas de inspección, sin que la omisión de previa coordinación con el procurador

regional de Cundinamarca sea suficiente para estructurar el ilícito disciplinario, pues se reitera que no basta con el quebrantamiento del deber funcional para entender configurada la falta, sino que la ilicitud debe ser sustancial, afectar principios de la función pública, como lo señala la Corte Constitucional en la sentencia C-948-2002: Como corolario, tenemos que… la sola omisión de solicitud previa de autorización al procurador regional pueda ser suficiente para generar falta disciplinaria e imponer sanción en su contra, dada la ausencia de ilicitud sustancial, y en consecuencia deberá ser revocada la sanción impuesta. 4 Radicación n.° 161 – 5288 SALA DISCIPLINARIA Bogotá, veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012). Aprobado en Acta de Sala No. 29 Radicación No 161 - 5288 (IUS 2010 - 291992) Disciplinado MARTHA LUZ MORENO GAVIRIA Cargo y Entidad Procuradora 252 Judicial I Penal con sede en el municipio de Gachetá (Cundinamarca) Quejoso VICTOR JAIR AMADO MOSQUERA y otros Fecha queja 7 de septiembre de 2010 Fecha hechos 23 de junio de 2010 Asunto Apelación fallo sancionatorio P.D. PONENTE: Dra. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1º del artículo 22 del decreto 262 de 2000 y en razón del recurso de apelación interpuesto por la doctora MARTHA LUZ MORENO GAVIRIA, a través de su apoderado, conoce la Sala

Disciplinaria el fallo de fecha 22 de diciembre de 2011, por el cual la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales le impuso sanción consistente en suspensión de treinta (30) días en el ejercicio del cargo.

I. ANTECEDENTES PROCESALES Los hechos objeto de investigación están relacionados con la visita que la doctora MARTHA LUZ MORENO GAVIRIA, procuradora judicial I, practicó el 23 de junio de 2010 al establecimiento penitenciario y carcelario del municipio de Gachetá, ocasión en la que la servidora pública habría irrespetado a los internos y realizado manifestaciones que reñirían con la realidad.

Mediante auto del 8 de octubre de 2010, la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales ordenó indagación preliminar contra la doctora MARTHA LUZ MORENO GAVIRIA, en su condición de Procuradora 252 Judicial I Penal, con sede en el municipio de Gacheta - Cundinamarca. (fols 20-22). Con providencia del 1º de noviembre de 2011, la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales dispuso tramitar por el procedimiento verbal las diligencias seguidas contra la doctora MARTHA LUZ MORENO GAVIRIA, al considerar que se daban los requisitos previstos en el inciso tercero del artículo 175 de la Ley 734 de 2002; imputando cargos por irrespeto y extralimitación en sus funciones. El día 22 de diciembre de 2011, la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público

en Asuntos Penales profirió fallo de primera instancia, declarando disciplinariamente responsable del cargo imputado a la doctora MARTHA LUZ MORENO GAVIRIA, en su calidad de Procuradora 252 Judicial I Penal, a quien le impuso sanción consistente en suspensión de treinta (30) días en el ejercicio del cargo, por hechos relacionados con la extralimitación en sus funciones, en la misma providencia fue 5 Radicación n.° 161 – 5288 absuelta del segundo cargo referido a la falta de respeto para con los internos y la directora de la cárcel de Gachetá. La decisión sancionatoria fue notificada en estrados a la funcionaria MARTHA LUZ MORENO GAVIRIA y a su apoderado de confianza quien interpuso recurso de apelación, sustentado dentro de la misma audiencia y concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación.

II. PROVIDENCIA RECURRIDA.

Sea lo primero aclarar que la competencia de la Sala Disciplinaria en segunda instancia se circunscribe a conocer el objeto de la impugnación, por tanto la sinopsis del fallo recurrido se hará respecto del cargo cuya imputación dio lugar a imponer sanción a la doctora MARTHA LUZ MORENO GAVIRIA, asunto sobre el cual versa el recurso de apelación. La Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales sustentó la imposición de sanción contra la disciplinada doctora MARTHA LUZ MORENO GAVIRIA, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Procuradora

252 Judicial Penal I del municipio de Gacheta, Cundinamarca, con base en los siguientes argumentos: El fallo de primera instancia inicialmente señala que las actuaciones de los procuradores judiciales en lo penal están determinadas por la Constitución, la ley y los reglamentos que sobre la materia ha dispuesto el señor procurador general de la Nación. Afirma que el procurador general de la Nación mediante Directiva nro. 001 de 2009 estableció los parámetros para los procuradores judiciales en lo penal en materia de visitas a los centros carcelarios del país, indicando que es el respectivo procurador regional el encargado de crear grupos que garanticen la presencia periódica del Ministerio Público en estos lugares. La primera instancia sostiene que los procuradores judiciales, como agentes del Ministerio Público, no pueden proceder libre y autónomamente, a título preventivo, sin que exista una razón objetiva que así lo posibilite, de manera que sólo pueden actuar mediante asignación funcional, salvo que su intervención esté dirigida a salvaguardar un derecho o garantía frente a un peligro real o inminente en lo que respecta al rol que como garante de los derechos les es exigible. Que las facultades del Ministerio Público en materia penal no solo están sujetas al rol funcional propio del sistema judicial al cual atiende, sino a la reglamentación propia a la materia de que se trata y en materia carcelaria la Directiva 001 de 2009, establece que la función de vigilancia de aplicación del régimen penitenciario compete a los Procuradores Regionales, o en su defecto a quienes estos comisionen o deleguen.

Sobre el segundo cargo, sostiene el A-quo que la disciplinada vulneró el numeral 1º del artículo 35 de la ley 734 de 2002, por extralimitación de sus funciones al no observar la Directiva No. 001 del 2009, proferida por el señor procurador general de la Nación, mediante la cual asignó a las procuradurías regionales la autorización de 6 Radicación n.° 161 – 5288 las visitas que se deben efectuar por parte del Ministerio Público a los establecimientos carcelarios. Encuentra probado que el día 23 de junio de 2010 la doctora MARTHA LUZ MORENO GAVIRIA hizo presencia en la cárcel de Gacheta, Cundinamarca, conforme lo afirmó la misma disciplinada; quien estuvo acompañada del agente RUBIO, de la SIJIN. La primera instancia tuvo en cuenta lo dicho por el doctor LUIS EVELIO RODRÍGUEZ BERBESI, exprocurador Regional de Cundinamarca, quien manifestó que la doctora MORENO GAVIRIA le informó sobre una huelga de los internos de la cárcel de Gachetá, en donde estos se negaban a recibir los alimentos, pero no tuvo conocimiento sobre la visita que practicó la doctora MARTHA LUZ MORENO GAVIRIA a dicho centro carcelario, ni tampoco la había comisionado para realizar esa visita, como lo exige la Directiva No. 001 de 2009. Sostiene que con base en la fotocopia del folio de minuta del establecimiento carcelario de Gacheta, los impresiones fotográficas allegadas por la dirección del centro carcelario del Municipio de Gacheta y la declaración del doctor LUIS EVELIO

RODRÍGUEZ BERBESI tuvo por probado que la doctora MARTHA LUZ MORENO GAVIRIA visitó el establecimiento carcelario sin contar con la correspondiente comisión o delegación del funcionario que tenía la competencia para ello, que en este caso correspondía al procurador regional de Cundinamarca. Señaló la Delegada que la conducta imputada a la disciplinada estaba tipificada como falta en el numeral 1º del articulo 35 de la ley 734 de 2002, al desconocer la Directiva No. 001 de 2009, emanada del despacho del señor procurador general de la Nación, por medio de la cual se reglamentó la función de visita a los establecimientos carcelarios del país y se fijó la competencia de la misma en las procuradurías regionales. El abogado de la doctora MARTHA LUZ MORENO GAVIRIA sostuvo que su presencia en el centro carcelario estaba orientado a la labor de defensa de los derechos fundamentales de los internos de la cárcel de Gacheta y que para la hora y fecha de los acontecimientos recibió una llamada telefónica de un interno, por lo que su presencia en el lugar tuvo como fin cumplir de manera ágil y oportuna con sus deberes, estando amparada en la causal de exclusión de responsabilidad por “caso fortuito” así como en la causal descrita en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, “en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado”; justificación que no fue de recibo por parte de la Delegada por considerar que “el caso fortuito se depreca de hechos inminentes e irresistibles que para el presente caso no aplican” y que la vulneración o

puesta en peligro de los derechos fundamentales de los internos de la cárcel de Gacheta tampoco fue evidenciada, “ya que no se hizo referencia alguna por parte de los internos escuchados en declaración jurada que en efecto hubieren acontecido, como para valorar una exigencia manifiesta al respecto” y tampoco se levantó acta alguna que acreditara el objeto de la visita o lo acontecido durante su desarrollo. Considera la primera instancia que cuando esta actividad de visitar los centros carcelarios la practica un funcionario que no se encuentra investido de esa competencia funcional, ni cuenta con la correspondiente autorización de quien la 7 Radicación n.° 161 – 5288 tiene, incurre en falta disciplinaria por extralimitación de funciones al abrogarse competencias en tanto la directiva emanada por del Despacho del señor procurador general de la Nación es clara, precisa y concreta, en cuanto se establece una competencia determinada que no radica en los procuradores judiciales penales, sino que está en cabeza de los procuradores regionales o de quienes ellos comisionen para tal deber funcional. Asegura el A-quo que con la conducta de la doctora MARTHA LUZ MORENO se quebrantó sustancialmente el deber funcional ya que las labores de los servidores públicos son regladas y ese respeto por el orden jurídico evita el abuso del derecho, “la extralimitación de las funciones y garantiza la obediencia por la organización estatal”, por tanto al desconocerse tales mandamientos legales se desvían los fines del Estado. Sobre la ilicitud sustancial dice: “La substancialidad de la ilicitud radica en el

quebrantamiento tanto del orden jurídico por extralimitación de funciones propias del procurador regional (numeral 2 de la Directiva 001 de 2009 del procurador general de la Nación por remisión permitida del artículo 35.1 de la ley 734 de 2002), como por el quebrantamiento de la misión y función propia de los procuradores judiciales contenidas en los artículos de las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, enunciados en esta providencia”. Infiere el fallador de primera instancia que la disciplinada MORENO GAVIRIA no actuó por un hecho imprevisto e imprevisible como exigencia mínima para reclamar la aplicación de esta causal, como tampoco observa un conflicto o pugna de deberes, pues considera que la decisión de la implicada de asistir a la cárcel de Gacheta, obedeció más a un acto de su propia voluntad que a la justificación fundamentada en la preponderancia de un deber legal, ya que ninguno de los internos escuchados dentro del expediente hizo referencia a la vulneración de sus derechos fundamentales, para la época de estos acontecimientos. La Delegada calificó la falta como grave con base en los criterios de grado de culpabilidad y jerarquía del cargo, de que trata el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, pero resaltó que la imputación se hacía a título de culpa grave y no de dolo, como inicialmente se sostuvo en auto de citación a audiencia, pues se consideró que doctora MARTHA LUZ MORENO no actuó con la intención de quebrantar la norma.

III. RECURSO DE APELACIÓN En desarrollo de la audiencia del 22 de diciembre de 2011 la doctora MARTHA LUZ

MORENO GAVIRIA impugnó la decisión sancionatoria adoptada por la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, con base en los argumentos que se sintetizan a continuación: Con relación al cargo por el cual se le impuso sanción a la doctora MARTHA LUZ MORENO, manifiesta la defensa que la Directiva 001 de 2009, además de reiterar las funciones misionales del ente máximo de control, apunta a velar por la protección de los derechos humanos de la población carcelaria, y la prevención de violaciones de sus derechos fundamentales mediante la vigilancia y verificación de los establecimientos de reclusión. 8 Radicación n.° 161 – 5288 Que la doctora MARTHA LUZ MORENO GAVIRIA acudió al centro carcelario atendiendo un llamado de un interno, para evitar que se vulneraran los derechos de los reclusos, en particular el derecho a la alimentación y precisamente la directiva citada trata sobre una obligación para el servidor público de intervenir de manera ágil y oportuna. En su criterio, la exigencia de obtener una autorización mediante acto administrativo para su ingreso al penal debe ceder frente a la obligación de defender los derechos humanos de los internos, es decir, se debe dar mayor importancia a lo sustancial que es la defensa de los derechos humanos que a tales formalismos; agrega que la directiva debe ser leída en su integridad y en su criterio un procurador judicial tiene derecho para asistir a las cárceles. Asegura que el ingreso de la doctora MARTHA LUZ MORENO GAVIRIA a la cárcel de Gacheta, para la hora y fecha indicada, estaba amparado en la Constitución y la

ley, pues prevalecen los derechos de los internos sobre las formalidades o exigencias de trámites administrativos, más aún cuando se trata de personas que no son instruidas quienes desconocen los términos procesales. Que la conducta de la procuradora judicial no se adecua al artículo 35.1 de la Ley 734 de 2002, esto es, su actuación no constituye una extralimitación de funciones, por lo que debe revocarse la sanción y debe ser absuelta del cargo imputado. Reitera que la sanción impuesta no corresponde a la falta reprochada, tampoco hay culpa grave y solicita la terminación del procedimiento a favor de su defendida y por consiguiente el correspondiente archivo del proceso. Finalmente esta Sala Disciplinaria, acatando lo ordenado por la H. Corte Constitucional en sentencia C-315 del 2 de mayo de 2012, dispuso mediante auto del 19 de julio de 2012 correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión en la forma y términos señalados en los artículos 180 inc. 7º de la Ley 734 de 2002 y 59 de la Ley 1474 de 2011, notificándose por estado el 24 de julio, sin que la disciplinada o su apoderado hiciera uso de dicho derecho (fols 143-145).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Con relación a la responsabilidad de los servidores públicos, la Constitución Política en su artículo 6º, establece que deben responder ante las autoridades, tanto por la violación de la Constitución Política y la ley como por las omisiones o la extralimitación que en ejercicio de funciones les sean imputables; fundamento de responsabilidad que se articula con las relaciones especiales de sujeción surgidas

entre el Estado y el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas, las cuales están orientadas a la consecución o materialización de los fines del Estado. A su vez, el artículo 123 impone a los servidores públicos la obligación de ejercer "sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento", y de producirse quebrantamiento de estos deberes, surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad disciplinaria, que es una de las modalidades del ejercicio del poder punitivo del Estado. 9 Radicación n.° 161 – 5288 El constituyente ha deferido al legislador la determinación de dicho régimen y la manera de hacerlo efectivo; el desarrollo de esta norma constitucional se materializa justamente en la ley 734 de 2002. La Sala Disciplinaria al momento de estudiar de fondo el presente recurso de apelación deberá determinar si en el fallo de primera instancia se cumplió con las exigencias normativas para imponer sanción disciplinaria que, acorde a lo establecido en el artículo 142 de la ley 734 de 2002, exige prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. Para tal efecto, inicialmente se especificarán los cargos concretos que dieron lugar a la imposición de sanción en contra de la doctora MARTHA LUZ MORENO GAVIRIA, en su calidad de Procuradora 252 Judicial I Penal, y a partir de allí se hará el análisis de los argumentos contenidos en el recurso de apelación que llevan a di

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