PGN - SANCION DISCIPLINARIA - No se debe levantar la sanción impuesta por la primera insta
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SANCION DISCIPLINARIA - No se debe levantar la sanción impuesta por la primera insta
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALTA DISCIPLINARIA-Legalizar comisiones de servicios por valores que no corresponden al costo real de los tiquetes utilizados para sus desplazamientos DEBERES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Cumplir y hacer que se cumplan la constitución y las leyes/PROHIBICIONES SERVIDORES PÚBLICOSProporcionar dato inexacto o presentar documentos ideológicamente falsos u omitir información que tenga incidencia en su vinculación/SERVIDORES PÚBLICOS-en el ejercicio de sus funciones no les está permitido desconocer sus deberes De las normas previamente transcritas, se desprende que las conductas contenidas en el cargo disciplinario formulado al señor…, se concretan en señalarle que todos los servidores públicos, deben cumplir con los deberes consagrados en la Constitución, la Ley y los reglamentos, y para el caso concreto lo establecido en las normas trascritas, que regulan el procedimiento para la obtención y legalización de comisiones se servicios en la Gobernación de Vaupés. Es decir, los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, no les está permitido [funcionalmente] desconocer sus deberes; porque de hacerlo pueden incurrir en una conducta constitutiva de falta disciplinaria, según lo establecido en el Código Disciplinario Único. En el presente caso, está acreditado conforme a la documentación allegada al plenario, que el señor…, incurrió en conductas constitutiva de falta disciplinaria. Así, se tiene que, conforme a la doctrina constitucional, a la Ley 734 de 2002 y al Decreto Departamental No. 0153 de 2014, el señor …, Asesor de Control Interno Administrativo de
la Gobernación de Vaupés, en cumplimiento de las comisiones de servicios aprobadas mediante resoluciones Nos. 0722 de mayo 15 de 2014 y 0924 de junio 11 de 2014, y su correspondiente legalización, violó normas constitucionales y legales, pues no solo proporcionó datos inexactos sino que obtuvo un beneficios para sí, contrario a lo que establece la ley. ABANDONO DE CARGO-En el presente caso no se materializó esta figura Para esta Delegada quedó claro, el análisis que hizo el a quo, para llegar a concluir que no se materializó el abandono del cargo, pues el aquí investigado, realmente se ausentó sin justificación alguna y sin que mediara acto administrativo por un lapso de día y medio (1.5) días, razón que permitió varias la calificación inicial de la falta de GRAVISIMA a GRAVE título de DOLO. Sin embargo, el señor disciplinado, no aportó al plenario prueba alguna que permitiera demostrar que se ausentó el medio día del 25 de junio y todo el día 26 del mismo de mes de 2014, justificando una situación administrativa en ejercicio de sus funciones. SANCIÓN DISCIPLINARIA-No se debe levantar la sanción impuesta por la primera instancia Por las razones expuestas esta Delegada, no acepta los argumentos defensivos, en el sentido de levantar la sanción impuesta por la primera instancia y en su lugar se exonere al disciplinado, pues con su actuar no incurrió en conducta dolosa. Nada más alejado de la realidad, más aún cuando no se aportó por parte del investigado prueba que justificara su ausencia los días 25, (mediodía), 26 de junio y 8 de julio de 2014, demostrando el
cumplimiento de una situación administrativa en ejercicio de sus funciones, como tampoco demostró su permanencia en todo el tiempo que duró el seminario, que según oficio 1 firmado por el investigado al solicitar comisión oficial, se llevaría a cabo los días 01,02,03, 04 y 05 de julio de 2014, pues solo justificó dos días de permanencia en el mismo, es decir los días miércoles 2 y jueves 3 de julio de 2014. En consecuencia, se comparten integralmente las conclusiones de la primera instancia al señalar que “…el comportamiento atribuido es sustancialmente ilícito, dado que afecto los deberes funcionales del disciplinado, sin que se advierta la existencia de una causal que elimine la aparente antijuridicidad de la conducta que se atribuye, pues si bien el disciplinado manifestó el haberse acogido a un beneficio por ser familiar de una militar y que no existió afectación alguna por haber comprado los tiquetes en tarifa económica, también lo es que olvidó que ese hecho tan loable no debió obviarlo al momento de la legalización, lo que categóricamente descarta la causal de justificación de su conducta. Así como la no justificación del abandono si se quiere no ya del cargo sino del servicio, por no configurarse los elementos demostrativos del mismo, pues no logró justificar su salida sin comisión”. DISCIPLINADO-Vulneró el deber legal de respetar y hacer respetar las normas Igualmente este Despacho, comparte las consideraciones del a quo, en el sentido de que el investigado vulneró el deber legal de respetar y hacer respetar las normas, lo que hizo con pleno conocimiento, debido precisamente al cargo que desempeñaba, que le exigía
el conocimiento de todos los procedimientos que se adelantan al interior de la entidad, pues dado que fue el mismo quien solicitó las comisiones, los compensatorios y el permiso que le permitiera ausentarse de sus labores. Tan cierto es que conocía los procedimientos, que posteriormente, por su propia voluntad devolvió las sumas de dinero que excedían el transporte verdaderamente utilizado para el traslado a fin de cumplir con el objeto de las referidas comisiones. Es decir que con dichas conductas, el aquí investigado, desatendió a tales exigencias y procedió en sentido contrario a lo establecido en el ordenamiento jurídico, porque tenía el deber de legalizar conforme a los procedimientos y a la ley y a no ausentarse del servicio público sin que mediara situación administrativa que respaldara tal actuación. FALTA DISCIPLINARIA-Por omitir el deber de respetar el principio de la moralidad administrativa En consecuencia, se comparten integralmente las conclusiones de instancia al señalar que la responsabilidad frente a su comportamiento es más que exigible pues lógico es que el investigado como servidor público sobre el cual el Estado despliega un control disciplinario dada la especial relación de sujeción, incurre igualmente en falta disciplinaria por omitir el deber de respetar el principio de la moralidad administrativa, contenido en el artículo 209 de la Constitución Política y obligatorio para todas las actuaciones judiciales y administrativas, pues como servidor público se le exige actuar dentro de la ética del servicio público y con sujeción a los principios constitucionales que caracterizan su actuación. 2
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA
ADMINISTRATIVA
Radicación Nº: 2014-294587
Implicado: MILLER ALEJANDRO ROJAS ORTEGA
Cargo y Entidad: Asesor Control Interno Administrativo
Gobernación de Vaupés Solicitante: Enrique Naira, Jaime Humberto García y Otros Fecha solicitud: Agosto 26 de 2014 y Enero 20 de 2015
Fecha hechos: Mayo 15 de 2014 y Julio 11 de 2014
Asunto: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESO VERBAL
Bogotá D.C., 12 de enero de 2016
ASUNTO: Corresponde a este Despacho resolver en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Procuraduría Regional de Vaupés, el 13 de abril de 2015, mediante la cual, se declaró responsable y sancionó disciplinariamente a MILLER ALEJANDRO ROJAS ORTEGA, en su calidad de Asesor de Control Interno Administrativo de la Gobernación del Vaupés, con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TERMINO DE SEIS
(6) MESES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TERMINO.
3 ANTECEDENTES PROCESALES Con escritos de agosto 26 de 2014 y enero 20 de 2015, los señores Enrique Neira y Jaime Humberto García, en calidad de Diputados de la Asamblea Departamental de Vaupés, formularon denuncia disciplinaria contra el señor MILLER ALEJANDRO ROJAS ORTEGA, por supuestas irregularidades que estiman constitutiva de falta disciplinaria a la luz de la Ley 734 de 2002, por haber legalizado dos salidas a las ciudades de Bogotá y Barranquilla, utilizando al
parecer reservas y rutas que según parece, no se encontraban autorizadas en monto, duración y destinos, por la Gobernación del Vaupés. (fls.1-7). Por auto de febrero 5 de 2015, la Procuraduría Regional de Vaupés, dispuso abrir indagación preliminar en contra del señor MILLER ALEJANDRO ROJAS ORTEGA y ordenó la práctica de pruebas. (fls. 32-41). El 11 de febrero de 2015, la Procuraduría Regional de Vaupés, acumuló la queja presentada por el señor Javier Miguel Vargas, radicada mediante oficio No. 061 del 24 de febrero de 2014.(fl.275). Por auto de marzo 5 de 2015, la Procuraduría Regional de Vaupés, ordena adelantar proceso verbal y cita a audiencia, vinculando al señor MILLER ALEJANDRO ROJAS ORTEGA, en calidad de Asesor de Control Interno de la gobernación del Vaupés. (fls. 290-308). El 20 de marzo de 2015, la Procuraduría Regional de Vaupés, realiza audiencia pública, escucha en versión libre al investigado, recepciona las pruebas solicitadas por la defensa y fija nueva hora y fecha para diligencia de audiencia. (fls.354-358). El 13 de abril de 2015, la Procuraduría Regional de Vaupés, en audiencia pública, emite fallo de primera instancia dentro del proceso verbal adelantado en contra de MILLER ALEJANDRO ROJAS ORTEGA, en su calidad de Asesor de Control Interno Administrativo de la Gobernación del Vaupés, con SUSPENSION EN EL
EJERCICIO DEL CARGO POR EL TERMINO DE SEIS (6) MESES E
INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TERMINO. (fls.395-422).
Una vez finalizada la lectura del fallo se concede el uso de la palabra al apoderado del disciplinado, quien interpone recurso de apelación contra dicha providencia. La Procuradora Regional de Vaupés, señala que por haberse presentado y sustentado en términos legales, concede el recurso de apelación y remite en efecto suspensivo a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa (reparto). (fls. 422-423). FORMULACIÓN DE CARGOS “(…) IMPUTACION DE CARGO UNICO Al servidor público MILLER ALEJANDRO ROJAS ORTEGA en su condición de Asesor de la Oficina de control Interno de la Gobernación 4 de Vaupés, posiblemente incurrió en la falta disciplinaria al legalizar dos comisiones de servicios por valores que no correspondieron al costo real de los tiquetes utilizados para realizar sus desplazamientos, pues aportó una “reserva” aérea que no fue pagada y que no corresponde al tiquete verdaderamente utilizado para la salida autorizada mediante Resolución 722 de 2014, al tiempo que no utilizó el tiquete de Satena que presentó para cubrir su desplazamiento Mitú – Bogotá, el 29 de junio de 2014, pues usó uno que aparentemente era de menos costo, en el avión HK 4253 de la aerolínea comercial Aerosucre, el 25 de junio de 2014, que no adjuntó al legalizar los
viáticos. En su desplazamiento para el cumplimiento de la comisión que se le confirió mediante la Resolución 0924 del 11 de junio de 2014 a la ciudad de Barranquilla, no está documentada la razón del cambio de itinerario desde la ciudad de Santa Marta, ni el porqué de su permanencia fuera de su sede de trabajo por espacio superior al de la comisión, pues el seminario tuvo una duración de dos días (2y3 de julio de 2014), como lo justificó al legalizar sus viáticos, con lo cual pudo materializar un abandono del cargo.
Normas Violadas: Las normas presuntamente violadas con la conducta desplegada por el señor MILLER ALEJANDRO ROJAS ORTEGA, son las que a continuación se transcriben: Código Disciplinario Único: artículo 23, numerales 1° y 8° del artículo 34, numera 12 del artículo 35 y el numeral 55 del artículo 48, en concordancia con el artículo 126 del Decreto 1950 de 1973y el artículo 7° del Decreto Departamental 0153 del 26 de marzo de 2014.
Concepto de la violación Con la actuación del señor MILLER ALEJANDRO ROJAS ORTEGA, se dan los elementos del artículo 23 del Código disciplinario único, al señalar que constituye falta disciplinaria, y por tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquier de las conductas o comportamientos previstos en este Código que conlleve incumplimiento de deberes o incurrir en prohibiciones, sin estar amparado por cualquier de las causales de exclusión de
responsabilidad contempladas en el artículo 28 de este Código, lo que conlleva la aparente ilicitud sustancial del comportamiento imputado.
Calificación de la falta: Provisionalmente la falta fue calificada de GRAVISIMA a título de DOLO, al considerar que el investigado al parecer vulneró el deber legal de respetar las leyes y el reglamento interno de la gobernación de Vaupés, con pleno conocimiento y voluntad, dado que hubo al parecer un manejo preconcebido para solicitar una reservas y legalizar los costos de viaje con éstas, sin embargo idear el viaje con tiquetes más económicos lo que evidencia una aparente predeterminación hacia la consecución de un resultado antijurídico.
5 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión proferida el 13 de abril de 2015, la Procuraduría Regional de Vaupés, declaró responsable y sancionó disciplinariamente a MILLER ALEJANDRO ROJAS ORTEGA, en su calidad de Asesor de Control Interno Administrativo de la Gobernación del Vaupés, con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TERMINO DE SEIS (6) MESES E
INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TERMINO.
La Procuraduría Regional de Vaupés, en su providencia se refiere al análisis jurídico-probatorio, a las actuaciones procesales, y concretamente frente a la ilicitud sustancial de la conducta del investigado. Al respecto, el fallo de primera instancia, para el caso materia de investigación, estableció: Para el fallador de primera instancia, con el material probatorio recaudado, quedó
demostrado en grado de certeza que el valor de las rutas a través de los tiquetes aéreos relacionados a lo largo del plenario, verdaderamente utilizados para el desplazamiento del funcionario MILLER ALEJANDRO ROJAS ORTEGA, dentro de las dos comisiones dadas mediante las resoluciones 0722 del 15 de mayo de 2014 (fls. 11-12) y 094 del 11 de junio de 2014 (folios 13-14) fueron por precios más económicos que los realmente soportados en la legalización de la comisiones, lo que quedó plenamente demostrado, así como el no haber utilizado uno de los tiquetes para la comisión del 1 al 5 de julio que fue estimado para el día 29 de junio, se reitera el de la ruta Mitú – Bogotá. Al quedar soportado igualmente que viajó deliberadamente el día 25 de junio de 2014 por el avión de carga de la empresa AEROSUCRE, antes de comenzar el término autorizado para su salida. Además quedó demostrado el cambio de decisión intempestiva por parte del investigado de cambiar la ruta de regreso en contravía de la comisión ya autorizada que era desde Barranquilla, más no desde la ciudad de Santa Marta, teniendo en cuenta que la firma VIVACOLOMBIA (situación de amplio conocimiento) tiene también dentro de su oferta la ruta BARRANQUILLA – BOGOTA, teniendo entonces que sumarse a dicho valor, el correspondiente al transporte terrestre en que incurrió desde Barranquilla a Santa Marta, situación que en nada confirma lo varias veces dicho por el investigado y su apoderado, tendiente a acreditar que hubo una erogación menor.
Para el a quo los argumentos expuestos por el investigado y su defensa en el sentido de indicar que con su conducta no incurrió en falta disciplinaria alguna, respecto a las actuaciones con ocasión de las comisiones del 18 al 23 de mayo y la del 1 al 5 de julio de 2014, ya que obró amparado en un decreto, que nunca cobró medio día de viáticos, que las reservas siempre tenían expiración, que sus informes de comisión siempre fueron entregados dentro del término legal y que jamás violó las normas por las cuales se le endilga el cargo, más aun cuando no hubo beneficio económico a favor de su cliente, no son ciertos, pues hay suficiente evidencia que permite advertir, la determinación de ausentarse por parte del investigado de su sitio de trabajo el 25 de junio, en un avión de carga de la empresa AEROSUCRE, sin que mediara comisión de servicios para esa fecha, tampoco es una situación que justifique la ausencia, como lo hubiese sido una situación administrativa tal como una comisión, una licencia o una incapacidad; sin 6 embargo no fue posible para el disciplinado acreditar su ausencia los días 25 (medio día) y 26 de junio, toda vez que para este último día tampoco allegó un acto administrativo que respalde igualmente su desatención al servicio. Así mismo el a quo, considera un exabrupto que luego del paso del tiempo desde la sustanciación de la denuncia, pasando por la citación a audiencia y hasta su versión libre, se aporte una comisión de servicios que le ampara su ausencia por un solo día, a la ciudad de Bogotá, el 27 de junio de 2014, lo que denota la
absoluta improvisación y un cuidadoso diseño de un itinerario de viaje que le permitiría ausentarse por espacio de 10 días de sus labores, es decir, la tercera parte de la labor mensual, decisión nada acorde con los rigurosos deberes funcionales que le competen a un asesor de control interno de una entidad. Y enfatiza el a quo que no hay que hacer una gran elucubración para advertir que era imposible cumplir una comisión de un día a la capital de la república, menos aún si se coteja la firma que se registra en la solicitud (folio 171) la que se encuentra calendada el 26 de junio de 2014, fecha en la cual está probado que ya se encontraba en la ciudad de Bogotá, luego la solicitud fue elaborada para dar visos de legalidad a su ausencia. Así mismo, la primera instancia, advierte que los beneficios no necesariamente deben consistir en grandes sumas de dinero, que pudieran catalogarse como un enriquecimiento ilícito, como lo ha querido hacer ver la defensa, pues en el caso en estudio el reproche se hace por la no aportación de los verdaderos valores que correspondían a los tiquetes, luego resulta irrelevante el monto; ya que el reproche surge de la inexactitud de la información aportada, de donde se deriva una diferencia que debió aportar a tiempo. Para el fallador de primera instancia, tampoco es de recibo lo manifestado por el disciplinado y su apoderado, cuando refiere que la conducta del disciplinado no se subsume en violación porque al usar el beneficio a que era acreedor como cónyuge de una militar, lo que estaba haciendo era ahorrándole una plata a la
gobernación de Vaupés. Si esto hubiera sido así, la legalización de las comisiones se hubiera realizado con el costo real y no con el costo del estimativo, solo aplicable, para efectos de tramitar el avance en efectivo para poder asegurar las salidas, y no obstante al haber costado en realidad menos valor los tiquetes, fue su decisión y voluntad realizar la legalización con los soportes del estimativo, lo cual varía según la tarifa. Para el a quo, si bien es cierto el investigado optó de forma voluntaria reintegrar los valores pagados en exceso, tratando de resarcir su error, también lo es, que ello sólo será motivo de una valoración de la dosificación de la sanción, más no nos e estimará como causal que elimine la antijuridicidad del comportamiento, que deviene en sustancialmente ilícito. La Procuraduría Regional de Vaupés, concluyó, que el servidor público investigado incurrió en un quebrantamiento sustancial de sus deberes, pues con las conductas desplegadas, desconoció no sólo el aspecto estrictamente jurídico del deber, sino también la razón de ser que el mismo tiene en un Estado Social de Democrático de Derecho. En consecuencia se está frente al quebrantamiento de unos deberes, que comportan un ilícito disciplinario. 7 Por último, el fallador de primera instancia, realizó una variación en la calificación de la falta, indicada que en la citación a audiencia del caso en estudio se catalogó uno de los hechos que fundamentó el cargo como falta GRAVISIMA, pues una de las conductas objeto de cuestionamiento como lo era el abandono del cargo, hasta allí al parecer correspondía a la descripción contenida en el numeral 55 del
artículo 48 de la Ley 734 de 2002, donde se describen las faltas gravísimas, e incluye el abandono injustificado del cargo, función o servicio. Por las situaciones fácticas demostradas hasta ese momento, sin embargo se logró desvirtuar sumariamente por la defensa y el disciplinado a lo largo del diligenciamiento, que no existió abandono del cargo, al estar justificada su ausencia por los 3 días mínimos exigidos para su configuración, ya que sólo se demostró su ausencia injustificada por dos días y medio, por lo cual debe variarse la calificación de la falta a GRAVE. Así la cosas consideró el a quo, que la conducta asumida por el disciplinado se enmarca dentro del comportamiento tipificado por el Código Único Disciplinario y por las demás disposiciones que se le han imputado como trasgredidas y se enfatiza por incumplimiento en sus deberes e incursión en algunas prohibiciones contrarias a la conducta que debe predicarse de todo servidor público y el comportamiento ejemplar que era exigible precisamente de quien es el orientador del control interno de la máxima autoridad del ámbito departamental. Siendo su comportamiento ilícito, dado que afectó deberes funcionales, sin que se advierta causal que elimine la aparente antijuridicidad de la conducta que se le atribuye. 8 RECURSO DE APELACION En la misma audiencia se presentó y sustentó el recurso de apelación por parte de la defensa del investigado, a través del cual considera que hubo un error en el análisis de la pruebas y expone que es grave frente a la segunda comisión de
servicios, donde se le imputó la ausencia del servidor por 2 días y medio. Considera que hay un error respecto a los hechos que habían rodeado la comisión del 1 al 5 de julio de 2014, ya que el día 30 de junio de 2014 fue un día festivo, hecho que debe tenerse en cuenta como favorable, ya que si hubo entonces un (1) día y medio de ausencia, pero no dos y medio, por lo cual señala que no es posible que se le dé un tratamiento igual, ya que no es lo mismo haber estado a punto, respecto de los 3 días para configurar un abandono del cargo, que haber estado por un tiempo menor. Que igualmente se tenga en cuenta que se había acreditado que el cargo del investigado como asesor de control interno, es de confianza y no cumplía horario, sino que estaba en disponibilidad las 24 horas del día. Como segundo argumento de defensa, considera que se debió apreciar el aspecto del artículo 34 numeral 8, ya que no se había dado la valoración de los beneficios que el investigado había recibido, que el despacho debía haberla cuantificado por su valor, porque también era cierto que el Despacho del Procurador Regional, director de este proceso debía haber acreditado el beneficio y no lo acreditó, ya que debe tenerse en cuenta y procedió a enunciar los postulados en cuanto se refiere a que sean beneficios adicionales a las contraprestaciones legales, que la única que se aceptó de alguna manera fue la que ya se había narrado de suministrar datos inexactos, pero que la de contraprestaciones adicionales no se daba aceptada por la defensa, es decir nunca la del numeral 8 del artículo 34 del CDU. Solicitó se recalificara la graduación de la sanción en término inferior al
fijado, y concluye sosteniendo que no hubo ningún beneficio personal de su defendido. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 24 de agosto de 2015 (fl. 428), se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión conforme al artículo 59 de la Ley 1474 de 2011. Una vez enviadas las comunicaciones de ley para que la implicada o su apoderado ejercieran dicho derecho, el día 6 de octubre de 2015, el doctor OSCAR AUGUSTO CALVO BORRERO, en calidad de apoderado del señor MILLER ALEJANDRO ROJAS ORTEGA, radica ante la Procuraduría Regional de Vaupés, el documento contentivo de alegatos de conclusión en segunda instancia – proceso No. 2014-294587, llevado a cabo, mediante proceso verbal. Documento que fue recibido por esta Delegada el día 27 de octubre de 2015. (fl.435). En los alegatos de conclusión la defensa argumenta su inconformidad con el fallo de primera instancia, emitido por la Procuraduría Regional de Vaupés, misma que expresa en los siguientes términos: “(…)
1. Error en la apreciación de las pruebas: 9 a.) El funcionario instructor calificó inicialmente la probable falta disciplinaria como GRAVISIMA DOLOSA, por la posible configuración de la figura del abandono del cargo, hecho este que fue desvirtuado, pues está demostrado dentro de las alegaciones, que el disciplinado nunca estuvo ad portas de configurar el mismo por escaso medio día, tal como lo manifiesta el instructor del proceso. Al contrario, los días fijados por el despacho, base de la sanción de dos meses de suspensión e inhabilidad especial, se
sustentan en medio día del 25 de junio, 26 y 30 de junio de 2014. Olvidó el despacho que el día lunes 30 de junio de 2014, era festivo y no podía ser contabilizado como día hábil laboral, de otro lado, el día miércoles 25 de junio el disciplinado laboró en la entidad, tal como quedó mostrado en las alegaciones, y no puede ser penalizado, ni contabilizado por horas laborales la función de un asesor, pues por la propia naturaleza del cargo, implica resultados y gestión más allá de un horario laboral establecido dentro de la administración, ya que como lo manifiesta el despacho, es un servidor de confianza, con disponibilidad inmediata en el caso que se requiera, tal y como efectivamente ocurrió. La salida el miércoles 25 de junio, en avión de carga por la aerolínea AEROSUCRE, obedeció a la necesidad de la administración (Secretaría de Salud ESE Hospital San Antonio) de entregar en medio físico y magnético el informe del convenio del desempeño y programa de modernización suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el Hospital ESE San Antonio de Mitú y la Gobernación de Vaupés, cuyo vencimiento improrrogable era el 27 de junio de 2014, para evitar sanciones económicas a cargo del departamento. La entrega de dicho informe es responsabilidad de la Secretaría de Salud, es importante señalar que quien era el Secretario Técnico del convenio para la época de los hechos, era el disciplinado. Olvidó el despacho que la única aerolínea comercial del departamento es SATENA, cuyo itinerario son los días martes
y jueves entre semana, un único vuelo, que depende de las condiciones meteorológicas y que hace escala en la ciudad de Villavicencio con llegada aproximada a la ciudad de Bogotá entre 3 y 4 de la tarde, razón esta, que motivó el desplazamiento anticipado mientras se surtía el trámite administrativo interno de la comisión, el cual inició el día jueves 26 de junio de 2014, y culminó el día 27 de junio, tal y como quedó acreditado en las alegaciones verbales. Este informe, de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Ministerio de Salud y Ministerio de Hacienda, no permite la entrega mediante correo electrónico. Sin embargo haciendo caso omiso a lo aquí expuesto, el despacho sancionó con dos meses de suspensión e inhabilidad especial al disciplinado por ausencia injustificada durante estos días. b.) El despacho reconsideró la posible falta como GRAVE DOLOSA y adicionó 2 meses de suspensión e inhabilidad especial por la calidad del cargo desempeñado por el disciplinado “… en la aplicación de esta clase de situaciones administrativas.”. Por lo anterior, solicita la defensa solicita se reconsidere por esta Delegada la sanción impuesta, y vistas las pruebas aportadas se levanten los 4 meses de sanción e inhabilidad especial y en su lugar se exonere de ella al disciplinado por quedar establecido que en ningún momento incurrió en una conducta dolosa. 10
2. Inconformidad con la sanción impuesta en relación a la legalización de las comisiones.
Manifiesta la defensa, también, su inconformidad con la sanción impuesta de dos meses de suspensión e inhabilidad especial por la legalización en forma
irregular de las comisiones “… con valores que no correspondían a los verdaderos tiquetes y montos cancelados y por no sustentar la salida hacia Bogotá en un vuelo de una aerolínea de carga, con lo que quedó pendiente su legalización”. Frente a esto, la defensa considera que acreditó eficazmente en las alegaciones, que no se obtuvo ni se pretendió beneficio adicional a las contraprestaciones legales y convencionales a que tiene derecho el disciplinado, por cuanto: a.) El instructor impulsó la sanción, basado en un posible beneficio, que no fue acreditado y por el contrario en audiencia se desvirtuó la existencia de éste, pues se aportó prueba de reintegro durante la misma vigencia fiscal de los mayores valores cancelados por concepto de transporte, mediante la modalidad de avance, con lo cual fue legalizada en su totalidad cada una de las comisiones objeto de investigación. b.) Por solicitud del mismo instructor en el auto de apertura de indagación preliminar, la contraloría Departamental del Vaupés, asumió el conocimiento y se pronunció sobre los mismos hechos, mediante auto de archivo de queja No.001 de fecha septiembre 01 de 2015, determinando “… la no existencia de detrimento patrimonial, por haberse reintegrado a la gobernación las mayores sumas por concepto de viáticos”. Agregando “… de esta manera los informes de comisión se encontraron debidamente legalizados”. Por lo anterior, solicita la defensa se reconsidere por esta Delegada la sanción impuesta, y vistas las pruebas aportadas se levanten los 2 meses de sanción e inhabilidad especial y en su lugar se exonere de ella al disciplinado, por quedar
establecido que en ningún momento incurrió en una conducta dolosa.”. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Corresponde a esta Delegada actuando en sede de segunda instancia determinar, si se debe revocar o por el contrario confirmar la decisión proferida por la Procuraduría Regional de Vaupés, el 13 de abril de 2015, mediante la cual, se declaró responsable y sancionó disciplinariamente a MILLER ALEJANDRO ROJAS ORTEGA, en su calidad de Asesor de Control Interno Administrativo de la Gobernación del Vaupés, con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TERMINO D
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