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PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Norma de remisión

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Norma de remisión
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

VICEPROCURADURIA

Dependecia: Viceprocuraduría General

Radicación: 002-73503-02

Investigados: AMILKAR ACOSTA MEDINA Y OTROS Cargo y entidad: Senadores y Representantes a la Cámara Quejoso: Copias de oficio Fecha hechos: Septiembre de 1998 a abril de 1999

Asunto: Resuelve recursos de reposición del fallo

Bogotá D. C., Febrero 27 de 2004. El despacho procede a resolver los recursos de reposición presentados por

JUAN JOSE CHAUX MOSQUERA, JUVENAL DE LOS RIOS HERRERA,

JAIME DUSSAN CALDERON, JULIO ALBERTO MANZUR ABDALA,

FRANCISCO ROJAS BIRRY, CAMILO ARMANDO SANCHEZ ORTEGA,

MARIO VARON OLARTE, ALONSO RAFAEL ACOSTA OSIO, GERMAN

ANTONIO AGUIRRE MUÑOZ, EMILIO MARTINEZ ROSALES, ERNESTO

MESA ARANGO, EMITH MONTILLA ECHAVARRIA, ANTONIO JOSE

PINILLOS ABOZAGLO, JOSE ANTONIO SALAZAR RAMIREZ, JOSE DARIO

SALAZAR CRUZ, JORGE JULIAN SILVA MECHE, FERNANDO TAMAYO

TAMAYO, GERARDO TAMAYO TAMAYO, MAURO ANTONIO TAPIAS

DELGADO y EDGAR EULISES TORRES MURILLO, JUAN DE DIOS

ALFONSO GARCIA, JAVIER TATO ALVAREZ MONTENEGRO, MARIO DE

JESUS ALVAREZ CELIS, RAFAEL FRANCISCO AMADOR CAMPOS,

LEONARDO CAICEDO PORTURA, LUIS EDGAR CALDERON TOVAR,

GERARDO DE JESUS CAÑAS JIMENEZ, OCTAVIO CARMONA SALAZAR, ANTENOR DURAN CARRILLO y FRANKLYN SEGUNDO GARCIA RODRIGUEZ, en contra del fallo de única instancia, proferido el 28 de enero de 2004, conforme lo previsto en los artículos 113 y 114 del C.D.U., una vez concluida la etapa de notificación y traslado a los sujetos procesales, según lo dispuesto en dichas normas. 1 VICEPROCURADURIA JUÁN JOSÉ CHAUX MOSQUERA (19) Fue declarado responsable disciplinariamente por recomendar a EDGAR IBARRA VELASCO, quien fue nombrado provisionalmente en la Contraloría General de la República, como Jefe de Unidad Seccional en el Departamento de Cauca, Nivel Ejecutivo Grado 16, mediante la Resolución No. 01058 del 3 de marzo de 1999. El sancionado, una vez notificado del fallo presentó y sustentó a través de apoderado, el recurso de reposición dentro del término legal (fls. 150 a 154 anexo 19), esgrimiendo las siguientes consideraciones: Que contrariamente a lo que afirma la Procuraduría, no esta debidamente demostrado que el implicado haya incurrido en la conducta que se le reprocha, por cuanto los declarantes dentro del proceso afirman que su patrocinado no los recomendó ni realizó gestión alguna para su vinculación a la Contraloría. Que, solamente aparecen como pruebas el dicho de ALFREDO SAADE

VERGEL, quien afirma que el implicado acudió a su Despacho a solicitar el nombramiento de personas en la Contraloría, y a quien atendió personalmente, y además, las listas denominadas “Consulta Contactos” y “ Nombramientos Administración Dr. CARLOS OSSA ESCOBAR” donde se encuentra el nombre del encartado junto a los nombres de quienes fueron nombrados en la Contraloría, EDGAR IBARRA VELASCO, LUZ ADRIANA RODRIGUEZ GUEVARA y ROSMERY MURCIA QUINTERO, quienes en sus declaraciones negaron la colaboración del disciplinado en sus respectivos nombramientos, y en que el caso de ROSMERY MURCIA QUINTERO, dijo no haber laborado en la Contraloría General de la República y que el señor IBARRA VELASCO, dijo conocer al implicado como copartidario político pero que no le colaboró para su nombramiento en la Contraloría e ignora si lo recomendó. Así mismo, señala que la documentación allegada al proceso relacionada con las hojas de vida de EDGAR IBARRA VELASCO, LUZ ADRIANA RODRIGUEZ GUEVARA y ROSMERY MURCIA QUINTERO, no aparece relacionado el nombre del implicado dando referencia o recomendación alguna y solamente aparece como referencia en la hoja de vida de la señora MURCIA QUINTERO. Que por lo anterior, se desvirtúa lo dicho por el señor SAADE VERGEL y que es ilógico que se solicite el nombramiento de unas personas cuando los supuestos beneficiarios ni siquiera han solicitado dicho favorecimiento. Sobre la documentación manejada internamente por los funcionarios de la Contraloría, dice el apoderado del implicado, que en ellas no intervino su

patrocinado, que no son de su autoría y por tanto, son desconocidas e inoponibles para él. Se refiere a lo declarado por el doctor CARLOS OSSA ESCOBAR, de la forma como llegaban hojas de vida a la Contraloría enviadas por congresistas, amigos y conocidos y que se encargaban de seleccionarlas y formar un banco de datos con ellas, los señores SAADE VERGEL y MAURICIO CASASFRANCO, para posteriormente nombrarlas y de acuerdo a ese procedimiento conformar una bitácora con anotación del nombre del congresista y del recomendado, según información que recibía de SAADE 2 VICEPROCURADURIA VERGEL. Que OSSA hizo reparos a lo declarado por SAADE, diciendo que la lista “nombramientos” la elaboró él, a su arbitrio y antojo y que allí, aparecieron cosas derivadas de su imaginación. También alude a lo declarado por MAURICIO CASASFRANCO, sobre el proceso de selección de las hojas de vida y la elaboración del listado “Nombramientos Administración Dr. CARLOS OSSA ESCOBAR” que estaba a cargo de SAADE y que, según este declarante, se hizo por parte de SAADE para publicarlo como resentimiento por averiguación fiscal contra su hermano. Así mismo, lo dicho por este testigo en cuanto a que otra base de datos se manejaba en la Vicecontraloría con el propósito de medir la información real sobre qué tanto se encontraba politizada la Contraloría. Se apoya también el apoderado del implicado en lo dicho por el declarante NELSON PINEDA RODRIGUEZ, quien dice que por ordenes del doctor “JOSE FELIX LAFAURIE”,

alimentaba la base de datos de funcionarios de la Contraloría con el nombre del parlamentario que los recomendaba y que esos datos los suministraba

ALFREDO SAADE y MARIELA BARRRAGAN.

Con lo hasta aquí esgrimido, el apoderado del implicado afirma que era el señor SAADE VERGEL quien en verdad nominaba en la Contraloría y que toda la documentación provenía de él, tal como dijo el Contralor OSSA ESCOBAR y lo dicho por la señora LUZ ADRIANA RODRIGUEZ, que ésta última, luego de negar enfáticamente que el implicado le hubiera colaborado para su ingreso a la Contraloría, dijo también que “cualquier persona pudo haber colocado los datos de la lista denominada < Consulta Contactos > a su libre albedrío” y que OSSA ESCOBAR dijo algo similar en cuanto a la elaboración de la lista “nombramientos” como anteriormente se señaló. Que el rechazo de la imputación por parte del implicado y las pruebas arrimadas al proceso permiten aseverar que su patrocinado no cometió la falta endilgada en su contra y que la memoria del señor SAADE puede también ser “flaca” e incluir sin justificación alguna a su representado como uno de los congresistas que fueron a solicitarle puestos, agrega que el fallo sancionatorio se edifica sobre el dicho de una sola persona que actuó motivado por intereses personales según lo afirmado por varios testigos. Solicita por lo tanto, se revoque la sanción principal y la sanción accesoria impuesta a su defendido por la carencia de sustento fáctico y probatorio de las mismas. No obstante indica que en el caso de no acceder a su petición se

tenga en cuenta lo siguiente: Que si la falta endilgada a su patrocinado en verdad si existió, esta es de mera conducta y que se agota con el solo hecho de interceder por alguien cuando se esta en ejercicio de un cargo público, esta debió entonces darse según la resolución recurrida en el año de 1998, cuando se tipificó la conducta y no cuando se dieron los supuestos efectos con el nombramiento. Que por lo tanto, a la fecha de emisión de la resolución censurada, se han consolidado los términos de prescripción de la acción disciplinaria con respecto a todos los supuestos favorecidos. En consecuencia, solicita la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria y que se revoque la imposición de la pena accesoria por cuanto su patrocinado no se encuentra vinculado actualmente a ningún cargo público. 3 VICEPROCURADURIA Solicitud de nulidad de la investigación: Por otra parte, el apoderado del implicado presentó en escrito aparte, una adición al recurso de reposición aludido (fls. 155 a 156 del anexo 19), donde solicita la nulidad de toda la investigación por falta de competencia de la Procuraduría para actuar, con base en lo establecido en el artículo 14 de la Ley 734 de 2002. Fundamenta su solicitud en los artículos 75 y 76 de la Ley 734 citada: sobre competencia por la calidad del sujeto disciplinable y el control interno disciplinario, respectivamente. En ese efecto, considera que es la Comisión de Etica del Congreso, la oficina o dependencia que conforme a la Ley tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria de los congresistas y no la Procuraduría.

Indica que por ello, la Procuraduría ha violado el principio de la autonomía y ha generado nulidad absoluta por falta de competencia y que así deberá ser decretada por cuanto las normas de procedimiento son de orden público y de aplicación inmediata sin que existan condiciones particulares para desconocerlas, tal como lo establece el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil. Señala como normas violadas los artículos 75, 76, 77, 143 y 144 de la Ley 734 de 2002.

El despacho considera: El Despacho hizo las consideraciones generales y valoró con fundamento en los criterios de la sana crítica el acervo probatorio allegado al proceso, con lo cual se demostró la responsabilidad del implicado en la falta que se le endilga.

Se reitera así mismo, que si bien las personas por él recomendadas declararon haber gestionado de manera personal su nombramiento en la Contraloría General de la República, debido a que no conocieron o no admitieron conocer la gestión llevada a cabo en su favor por el implicado, no se desvirtúa con esas declaraciones la gestión o intervención adelantada por el mismo, en el sentido de realizar por su propia cuenta la recomendación de dichas personas para su vinculación en esa entidad. Se recuerda también que la prohibición contenida en el artículo 268 numeral 10 de la Constitución Política, no exige para los congresistas que la recomendación se configure con la entrega personal de una hoja de vida o con la anotación del investigado en la misma, pues ésta se configura con la intervención que por cualquier medio realice el congresista ante la Contraloría General, sea verbal, escrita o de otra naturaleza. Se ha determinado de esta manera, el nexo de causalidad existente entre la

conducta imputada al investigado y la visita que él realizó al Despacho del doctor SAADE VERGEL, que ocasionó posteriormente el nombramiento de las personas recomendadas por el investigado en la Contraloría General y cuyo procedimiento se reseñó en las listas denominadas “Consulta Contactos” y “Nombramientos Administración Dr. CARLOS OSSA ESCOBAR” . Se reafirma igualmente, el propósito de estas listas elaboradas internamente en la Contraloría General de la República, que era el de reseñar el nombre de las personas recomendadas por los congresistas junto al nombre de ellos, tal 4 VICEPROCURADURIA como lo declararon el doctor OSSA ESCOBAR, ALFREDO SAADE VERGEL y otros funcionarios de esa Entidad, cuyo procedimiento ya fue explicado en el fallo recurrido y que en el presente caso, como se observó, se anotaron los nombres de los recomendados por el investigado, especialmente, el del señor EDGAR IBARRA VELASCO, por cuyo caso fue sancionado el encartado, quien además declaró que conoce al investigado y lo acompañó en las campañas políticas como copartidario. De la misma manera, se explicó en la providencia recurrida, de acuerdo con las pruebas testimoniales obrantes en el proceso, que el doctor OSSA ESCOBAR, conformó un grupo de funcionarios de la Contraloría, para seleccionar las hojas de vida enviadas por los congresistas, en razón a que no podía evitar la realidad de dicha circunstancia y ordenó a ALFREDO SAADE VERGEL, para que recibiera esas hojas de vida y atendiera a los parlamentarios que acudía a

realizar tales recomendaciones y al igual, que el Contralor OSSA, preguntaba a SAADE, cómo había llegado tal hoja de vida y SAADE, le respondía por medio de tal congresista u otro funcionario y que el doctor OSSA entonces, tomaba apuntes de esos datos y los reseñaba con su puño y letra. Así mismo, se explicó como se elaboraron las listas “Consulta Contactos” y “Nombramientos Administración Dr. CARLOS OSSA ESCOBAR”, cuyo contenido y autoría tienen fundamento en pruebas testimoniales que dan fe de su realidad. Lo anterior para demostrar que el doctor SAADE no era el nominador de la Contraloría General de la República, por cuanto él, recibió órdenes del Contralor OSSA ESCOBAR para adelantar las labores enunciadas y su actuación se limitó a informar sobre las mismas, al Contralor OSSA, a efecto de atender los requerimientos que le hicieron los congresistas. Además, es de agregar que el fallo sancionatorio recurrido no se fundamentó solamente en las declaraciones rendidas por el doctor SAADE VERGEL sino también en las demás pruebas documentales y testimoniales allegadas legalmente al proceso, las cuales una vez controvertidas, confrontadas y valoradas dieron como consecuencia la determinación de la responsabilidad del endilgado en los hechos objeto de investigación. Por otra parte, tal como se explicó, en la contestación de los recursos presentados dentro de este expediente, por parte de los senadores FRANCISCO ROJAS BIRRY y JULIO ALBERTO MANZUR ABDALA, para determinar la prescripción de la acción disciplinaria de los investigados, se ha tomado como época de ocurrencia de los hechos, el período comprendido

entre el día de posesión del Contralor OSSA ESCOBAR, que fue el 1o. de Septiembre de 1998 hasta el día anterior a la fecha de nombramiento del recomendado. Se observa entonces que a la fecha de hoy, desde el día cuando se dio el último acto constitutivo de la falta, esto es, hasta el día anterior al nombramiento de la persona recomendada por el congresista y que para el caso del investigado, se trató del señor EDGAR IBARRA VELASCO, quien fue nombrado en la Contraloría, el día 3 de marzo de 1999, observándose entonces que no han transcurrido aún los cinco (5) años exigidos por la Ley para que se configure en este caso, el fenómeno jurídico de la prescripción disciplinaria. En lo referente a la solicitud de revocatoria de la sanción accesoria de inhabilidad por cuarenta y cinco (45) días impuesta al implicado, por cuanto se argumenta que actualmente no se desempeña como servidor público de 5 VICEPROCURADURIA ninguna entidad estatal. El Despacho se remite a los aspectos generales considerados en esta providencia. Por lo anterior no se repone el fallo recurrido ni se decreta la prescripción de la acción disciplinaria seguida en contra del implicado, tal como se solicita en el recurso de reposición interpuesto. Sobre la incompetencia de la Procuraduría alegada por el apoderado del implicado, el Despacho considera que el competente para conocer la falta objeto de esta investigación, es el Procurador General de la Nación y no la Comisión de Ética del Congreso, tal como lo alega el recurrente. La competencia del Procurador General de la Nación para disciplinar a los

congresistas tiene fundamento legal en los siguientes artículos: El artículo 227 de la Constitución Política, numeral 6, establece como una de las funciones del Procurador General: “Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive las de elección popular; …”. A su vez, el artículo 123 superior dispone que: “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”. Además, el artículo 7 numeral 21 del Decreto Ley 262 de 2000, otorga al Procurador General, la competencia para conocer en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los congresistas, por faltas cometidas con anterioridad a la adquisición de dicha calidad o durante su ejercicio y en este último caso aunque hayan dejado de ser congresistas. En ese efecto, no es la Comisión de Ética del Senado la que disciplina a los congresistas sino el Procurador General de la Nación, en concordancia con lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia C-429 de mayo 2 de 2001, sobre la operancia del principio juez natural en materia disciplinaria, esto es, aquél a quien la Constitución o la Ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto. En ese orden, no se viola el principio de la doble instancia sino que se otorga una competencia exclusiva en cabeza del Procurador General de la Nación, para que en única instancia se discipline a los congresistas que hayan incurrido en falta disciplinaria como la de inobservar la prohibición contenida en el artículo 268 numeral 10 de la Constitución Nacional. Todo ello, de conformidad

con la Sentencia C - 429 de 2001, antes citada, que refiriéndose a la asunción del proceso de única instancia por parte del Procurador General de la Nación, determinó que el hecho “ que los procesos tengan solamente una instancia tampoco lesiona los artículos 29 y 31 superiores, pues siendo el Procurador General la máxima autoridad de la entidad que dirige y el supremo director del Ministerio Público no tiene otra instancia superior y, por ende, su decisiones solamente están sujetas a las acciones contencioso administrativas establecidas en las normas pertinentes, las cuales pueden ser ejercidas por los procesados disciplinariamente, cuando consideren que se les ha vulnerado sus derechos”. 6 VICEPROCURADURIA Ahora bien, el señor Procurador General de la Nación, Dr. EDGARGO MAYA VILLAZON, se declaró impedido para conocer de la presente investigación, a través de auto del 18 de mayo de 2001, remitiéndose la misma, a este Despacho en virtud de las atribuciones que tiene el señor Viceprocurador General de la Nación, según lo estipulado por el artículo 17 del Decreto 262 de 2000, entre las cuales se encuentra la de remplazar al Procurador General de la Nación, en todos los casos de impedimento (numeral 3 ). En ese orden, el Despacho reitera lo dicho en la providencia recurrida y recuerda el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C - 280 de 1996, al declarar la constitucionalidad del artículo 66 de la Ley 200 de 1995: “... teniendo en cuenta la calidad de congresistas como altos dignatarios del Estado, es razonable que sean investigados disciplinariamente por la suprema

autoridad disciplinaria, esto es, por el Procurador General, en única instancia...”. JUVENAL DE LOS RÍOS HERRERA (21) Fue declarado responsable disciplinariamente por recomendar a JUAN GUILLERMO RIASCOS SANTACRUZ y CAROLINA YELA GUERRERO, quienes fueron nombrados provisionalmente en la Contraloría General de la República, así: JUAN GUILLERMO RIASCOS SANTACRUZ, nombrado como Profesional Universitario Grado 9 en la Contraloría General de la República en el departamento de Nariño, mediante Resolución No. 01075 del 3 de marzo de 1999. CAROLINA YELA GUERRERO, nombrada como Profesional Universitario Grado 9 en la Contraloría General de la República en el departamento de Nariño, mediante Resolución No. 01268 del 5 de marzo de 1999. El sancionado, una vez notificado del fallo presentó y sustentó el recurso de reposición dentro del término legal (fls. 60 a 65 anexo 21), esgrimiendo las siguientes consideraciones: Que fue en dos o tres ocasiones al Despacho del Contralor General para hablar sobre temas de su cargo cuando se desempeñaba como Senador de la Comisión IV de Presupuesto, y que en dichas ocasiones, mientras el Contralor se desocupaba y lo atendía, pasaba a la oficina del lado, donde trabajaba su secretario privado, el doctor ALFREDO SAADE VERGEL y se tomaba un tinto con él, pero aclara, que nunca acudió a ese Despacho a solicitar puestos para sus amigos, porque el hecho contundente, es que ninguno de sus amigos

personales fue nombrado en la Contraloría General y que por ello, se debe demostrar si algún conocido suyo fue nombrado en esa dependencia del Estado. Que otra cosa muy distinta sería que el señor SAADE, haya “metido a sus amigos” y hubieren sido apuntados a su nombre y sin su conocimiento, como muchas veces ocurre y así lo hacen varios funcionarios del Estado. En cuanto a las listas elaboradas en la Contraloría donde “se reparten algunos puestos”, dice, que nunca participó en reuniones donde se repartían puestos en dicha Entidad y que tal como lo dicen las personas que declararon ante la 7 VICEPROCURADURIA Procuraduría, lo conocen de nombre pero que nunca tuvieron trato directo ni político con él. Se pregunta, qué sentido tiene recomendar y hacer nombrar a una persona que no la conoce personalmente, que pertenece a otro grupo político y que no votó por él. En ese orden, anuncia el caso de CAROLINA YELA GUERRERO, que milita en el grupo político del señor ALBERTO ESCRUCERÍA MANZI y el caso de JUAN GUILLERMOS RIASCOS SANTACRUZ, con quien nunca ha tenido trato personal ni político, tal como aquel lo manifestó ante la Procuraduría. Opina que el señor SAADE, para hacer creíble su testimonio involucró a cuanto parlamentario acudió a su Despacho, incluyendo a quienes como él, fueron a buscar puntos de vista del Contralor, sobre temas del presupuesto nacional. Que no encuentra la prueba objetiva necesaria y suficiente para sancionarlo por un hecho que nunca cometió y que si solo vale como prueba suficiente la

palabra de un funcionario resentido con su jefe para castigar a un inocente se está ante la presencia de una doctrina donde prevalece la duda sobre la certeza. Se refiere a la declaración rendida por el señor JUAN GUILLERMO RIASCOS SANTACRUZ, quien dijo que ingresó a la Contraloría por intermedio de un funcionario de la Contraloría en Bogotá, amigo de su primo y que entonces caben las preguntas que si ese “amigo” habló con el doctor SAADE, porque era oriundo del departamento de Nariño, que por eso se lo “apuntaron” al implicado y sin su consentimiento y agrega, que dónde esta su derecho de defensa, si ni siquiera fue enterado de tal situación. También se refiere a la declaración de la señora CAROLINA YELA GUERRERO, quien dijo que se relacionó políticamente con el implicado en la campaña de HORACIO SERPA URIBE, pero dice el encartado, que ella pertenece al Partido Liberal y que hace política con ALBERTO ESCRUCERÍA MANZI, entonces se vuelve a preguntar, sobre el sentido de recomendar a alguien que nunca le ha colaborado en su vida política personal y agrega el siguiente cuestionamiento: “¿ Será que los políticos actuamos sin lógica y recomendamos a las personas que no nos colaboran, a cambio de nada?. Además señala, que no entendería como ciudadano, el derecho a la igualdad jurídica, si se tienen dos raseros distintos para presumir la buena fe de los autores de esta investigación. Considera que es complejo probar que se es inocente cuando sólo existen argumentos de pruebas testimoniales, que es más lógico que se prueba la

culpabilidad y se presuponga la inocencia, porque la carga de la prueba la tiene el Estado y al ciudadano se lo considera inocente hasta que no se le pruebe lo contrario. Indica que se debe probar un acto jurídico y no uno político. Piensa además, que se encuentra en un caso donde se carece de la prueba objetiva que se necesita para sancionar a una persona inocente como él. También aduce que, para el esclarecimiento de una falta disciplinaria se deber partir del criterio de que las evidencias no son suficientes y que la verdad a medias no existe y que esta debe descubrirse en toda su complejidad objetiva. 8 VICEPROCURADURIA Que para alcanzar la verdad material objetiva debe sumarse tanto lo aportado por el investigador y lo aportado por los implicados y que toda sanción deber basarse en la plena prueba sin dejar lugar a una posible duda. Se pregunta sobre la prueba en su contra y responde que es una prueba oral de un funcionario que manipula nombramientos utilizando el nombre de congresistas y sin embargo, que las declaraciones de los supuestamente recomendados por él, que aseguran que no tienen ninguna relación con el implicado y que se enteraron de la supuesta recomendación hasta que fueron llamados a declarar. Agrega que su testimonio negando lo dicho por SAADE y explicando la utilización de su nombre debe tenerse en cuenta, en conformidad con pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, que sobre el particular ha dicho que se debe enlazar todas las versiones y que el juicioso cotejo que entre ellas se establezca puede conducir al juzgador a la consecución de la verdad - Sentencia del 30 de Septiembre de 1.994Insiste que para recomendar debió tener una motivación pero que respecto a

los nombramientos que se le endilgan no tuvo ninguna motivación, por entre las preguntas que se hace, se encuentra la siguiente: “¿Acaso la política clientelista, que se pretende castigar con este tipo de investigaciones y sanciones, existe sin motivaciones?. Por ello señala, que para valorar la prueba testimonial se debe reparar en la verosimilitud y la consistencia de la declaración y que esa consistencia debe tener motivos ciertos y válidos para dar certeza al relato y que nadie transgrede la ley sin motivos reales o aparentes, y en ese orden, afirma que en el presente caso no existieron esos motivos. Solicita se practiquen pruebas relacionadas con la ampliación de las declaraciones de los señores JUAN GUILLERMO RIASCOS SANTACRUZ, ALFREDO SAADE VERGEL y CAROLINA YELA GUERRERO, en el sentido de precisar ciertos temas relacionados con los hechos que se le imputan, al igual, que solicita la declaración del doctor CARLOS OSSA ESCOBAR, del Secretario General u otro alto funcionario del Contraloría, para que depongan en lo relacionado con las veces que él acudió a esa Entidad en busca de puestos o contratos o por lo del trabajo parlamentario. De esta manera, solicita se conceda el recurso de reposición presentado y se revise la resolución recurrida cotejándola con sus argumentaciones.

El despacho considera: En cuanto a lo dicho por el implicado, que no acudió al Despacho del doctor ALFREDO SAADE VERGEL, a solicitar el nombramiento de sus amigos a la Contraloría, y que las veces que fue a esta Entidad fue para tratar temas de su

cargo como Senador de la República de la Comisión de Presupuesto, dicha afirmación ha sido desmentida según lo declarado por ALFREDO SAADE VERGEL, cuando expresamente señaló el nombre del encartado, como uno de los congresistas que acudió a su Despacho a solicitar el nombramiento de personas en la Contraloría General de la República. Igualmente, si bien los declarantes JUAN GUILLERMO RIASCOS SANTACRUZ y CAROLINA YELA GUERRERO, declararon que su vinculación a la Contraloría se hizo a través de gestiones personales y que ellos las 9 VICEPROCURADURIA adelantaron sin la ayuda del implicado, el Despacho reitera lo dicho en el fallo recurrido, en el sentido de señalar que los declarantes desconocieron o no quisieron reconocer la gestión adelantada por el implicado en su favor para ser vinculados en la Contraloría General de la República. Además, la señora CAROLINA YELA GUERRERO, declaró que conoce al implicado y que en una oportunidad participaron en el mismo movimiento político apoyando la candidatura a la presidencia del doctor HORACIO SERPA URIBE, igualmente, el señor JUAN GUILLERMO RIASCOS SANTACRUZ, afirma en su declaración que lo colocó como referencia en su hoja de vida, porque alguna vez había hablado con el investigado y éste lo había invitado a tomar algo. En cuanto a la elaboración de las listas denominadas “Consulta Contactos “ y “Nombramientos Administración Dr. CARLOS OSSA ESCOBAR” , al igual que los manuscritos elaborados por el Contralor OSSA, donde escribía los nombres

de los congresistas que le hacían pedimentos para nombrar personas en la Contraloría General, dicha situación ya fue explicada en el fallo recurrido y el objeto de las mismas, fue reseñar el nombre de las personas nombradas en la Contraloría General y que fueron recomendadas por congresistas, reseñando igualmente el nombre de esos parlamentarios que hacía dichas recomendaciones. En el caso del implicado, aparece su nombre junto al de las personas que recomendó, esto es, JUAN GUILLERMO RIASCOS SANTACRUZ y CAROLINA YELA GUERRERO. En ese sentido el doctor ALFREDO SAADE, en los testimonios rendidos ante la Procuraduría, testimonio que es creíble para la Procuraduría, tal como se explicó en el fallo recurrido, se refirió este testigo, concretamente a los senadores que acudieron a su Despacho a solicitar el nombramiento de personas en esa Entidad, todo ello, en cumplimiento de la misión que le había sido encomendada por el doctor OSSA ESCOBAR, de atender a los congresistas que acudían a la Contraloría con los propósitos enunciados y clasificar las hojas de vida de las personas por ellos, recomendadas. Respecto al acervo probatorio de la investigación que sirvió como fundamento para responsabilizar al investigado por la falta que se le imputa, es importante señalar que las pruebas tanto testimoniales como documentales fueron cotejadas y confrontadas e igualmente como se explicó en las consideraciones generales del fallo recurrido, su ponderación y valoración se hizo de conformidad con los principios de la sana crítica, con lo cual se determinó que

el comportamiento culpable del implicado que infringió el mandato constitucional establecido en el artículo 268 numeral 10 de la Carta Política. En ese efecto, se respetó el debido proceso y se garantizó el derecho de defensa del disciplinado, para fallar en justicia y equidad en concordancia con la demostración que brindaron las pruebas legalmente aportadas al proceso. En cuanto a lo declarado por el doctor SAADE VERGEL, reitera el Despacho lo dicho en las consideraciones generales del fallo recurrido, en el sentido que muestran un hilo conductor coherente y no los signos del amaño o el acomodo de nombres de congresistas, como intención deliberada del declarante. Así mismo, para el Despacho como se explicó en el fallo enu

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