PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Nulidad de oficio por falta de competencia pues imponer la d

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Nulidad de oficio por falta de competencia pues imponer la d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

1

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Alegato 275 Bogotá D.C., 27 de octubre de 2006 Doctor

JAIME MORENO GARCÍA

CONSEJERO PONENTE

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”

H. CONSEJO DE ESTADO

E S. D.

REFERENCIA: 050012331000199970260401

N°. Interno 1188-2006

ACTOR: LUÍS GUILLERMO URIBE RAMÍREZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO.

ASUNTO: APELACIÓN __________________________________________ Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a emitir concepto en el proceso que conoce el H. Consejo de Estado, en virtud de la demanda instaurada por LUÍS GUILLERMO URIBE

RAMÍREZ.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA 1.1 PRETENSIONES El ciudadano LUÍS GUILLERMO URIBE RAMÍREZ, por conducto de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el Art. 85 del C. C. A., demandó la nulidad de las Resoluciones N°. 0244 de 7 de marzo de 1997 y 0820 del 6 de junio de 1997, por medio de las cuales, en la primera le fue impuesta la 2 sanción disciplinaria de destitución y sanción accesoria de 5 años de inhabilidad para desempeñar funciones públicas y en el segundo acto

administrativo se ordena reponer la Resolución 0244 de 1997, en el sentido de que la sanción accesoria de inhabilidad es por el término de dos años. Como consecuencia de lo anterior, solicitó, a título de restablecimiento, ordenar al ente territorial demandado el reintegro del actor, al cargo que venía desempeñando como inspector especial de la Secretaría de Gobierno, categoría 16 A o a otro de igual o superior jerarquía. Así mismo, se determine que no hubo solución de continuidad para todos los efectos legales, especialmente para el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a un fondo de pensiones. De igual manera, solicitó el pago de los salarios, con sus respectivos incrementos legales y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 26 de marzo de 1997, fecha de la desvinculación del municipio de Medellín hasta el día en que sea reintegrado, con los correspondientes ajustes conforme al IPC, en aplicación del artículo 176 del C. C. A.. 1.2 HECHOS 1°- Refiere la demanda que el actor ingresó el 18 de junio de 1992 como Inspector de Policía de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Medellín. Fue trasladado el 5 de febrero de 1993 al cargo de Inspector de Permanencia e inscrito mediante Resolución 4552 del 27 de marzo de 1996 en la carrera administrativa como Inspector Especial, categoría 16 A, empleo en el que se desempeñó hasta el 26 de marzo de 1997, cuando fue destituido. 3 2°.- El demandante se destacó por el cumplimiento estricto de las funciones encomendadas. Sin embargo la disciplina que impuso a sus

subalternos, fue rechazada por éstos, por lo que los servidores Javier Darío Cano, Hernán Acevedo, Mario Baena, María Yolanda Rivera y Luís Alfonso Marqués, a quienes les exigía el cabal cumplimiento de sus deberes y obligaciones laborales interpusieron queja disciplinaria contra el accionante el 22 de febrero de 1994 ante la Procuraduría Departamental de Medellín. 3°- El pliego de cargos formulado al actor se centró en la queja elevada por sus subalternos, quienes pidieron traslado a otras permanencias y turnos al no soportar trabajar 12 horas continúas, sin poder dormir, sin formar corrillos para jugar o conversar e ingerir bebidas alcohólicas, pues actuaban como si estos fueran derechos y no prohibiciones. 4°.- La personería al calificar los hechos investigados contra el demandante se centró en la declaración del agente de policía Víctor Julio Ramírez. Refiere la demanda que el actor en ningún momento realizó actos arbitrarios o injustos contra los particulares o subalternos, pues siempre se limitó a ejercer cabalmente sus funciones de policía, por lo que resulta de poca credibilidad la versión del agente mencionado. 5.- Manifiesta la apoderada que resulta extraño que simultáneamente con la destitución de su poderdante, su desempeño fue calificado casi como excelente, pues obtuvo 623 puntos sobre 700, además fue distinguido por parte de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá con el escudo por servicios distinguidos. 6.- Señala que quien excedió las funciones fue el alcalde al proferir la

Resolución 0244 de 1997, pues la destitución era una sanción excesiva 4 para la falta disciplinaria en que incurrió el demandante, pues no se ocasionó daño a la administración ni a los subalternos, pero si al actor, toda vez que no le permitieron interponer los respectivos recursos contra la sanción de destitución. 7.- Por último, señaló la profesional del derecho que la sanción de destitución fue impuesta cuando había operado la caducidad, contemplada en el artículo 38 del Decreto 2304 de 1989, por lo que el nominador carecía de facultades para proferir la decisión. 1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En el líbelo demandatorio, la apoderada invocó como causales de nulidad de los actos acusados:  Violación de la Constitución en sus artículos 4, 6,13, 25, 29, 83, 84, 85, 89, 90, 94, 95,125 y 130.  Violación de la ley. Manifiesta, igualmente que la entidad demandada desconoció el D. L. 2400 de 1968, los artículos 38 y 50 del Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, la Ley 13 de 1984, el D.R. 482 de 1985 y la Ley 200 de 1995. Indica la profesional del derecho que de conformidad con el procedimiento adelantado para proferir la sanción de destitución, impuesta mediante Resolución 0244 del 7 de marzo de 1997, ésta era

susceptible de los recursos previstos por la Ley 13 de 1984 y el artículo 57 del D. R. 482 de 1985, normas que modificaron la Ley 25 de 1974 y su D. R. 3404 de 1983, pues al tratarse de un acto que impuso una sanción disciplinaria, era viable otorgar el recurso de reposición contra 5 la sanción de destitución y no sólo contra la accesoria, como ocurrió en este evento. La imposibilidad para el demandante de interponer recurso de reposición contra la sanción de destitución, constituye un cercenamiento a su derecho de defensa y debido proceso, pues no se le permitió agotar en la debida oportunidad el recurso y presentar los argumentos válidos que permitieran modificar la sanción inicial por otra menos drástica, lo que sólo se logró respecto a la sanción accesoria, sobre la cual se concedió exclusivamente el recurso de reposición, situación que configura una vía de hecho del funcionario nominador en cuanto desconoce elementales principios que rodean la defensa del implicado. Así mismo, señala que el acto administrativo sancionador es impreciso en su fundamentación, pues el hecho de que su representado no hubiera tratado a sus subalternos con camaradería, no constituye una falta tan grave que mereciera consecuencial y necesariamente la destitución, pues no se generaron efectos dañinos para la administración y los administrados, por lo que el funcionario facultado para sancionar el comportamiento del demandante, excedió los límites otorgados, incurriendo en un desvió de poder, pues al escoger el grado en que aplicaba la consecuente sanción no respetó la proporcionalidad

de los hechos, no apreció ecuánimemente la conducta del actor, los antecedentes de la hoja de vida, el comportamiento y probidad en el desempeño de sus funciones. Aduce que es tan evidente el desvió de poder en que incurrió el funcionario sancionador, que a pesar de que los hechos investigados no ameritaban el calificativo de graves, los acomodó para imponer la sanción de destitución, olvidando que ningún acto arbitrario o injusto se desprendió de las funciones de su prohijado en su calidad de 6 inspector, pues si así fuera harían parte de la investigación disciplinaria, pero el procedimiento se adelantó con quejas y denuncias de los subalternos del demandante, quienes no aportaron prueba de los actos arbitrarios, ni los perjuicios ocasionados con los actos injustos. Indicó que los inspectores especiales están capacitados para resolver problemas y son competentes para buscar las soluciones más apropiadas a los problemas relacionados con la tranquilidad, moralidad y orden público, mientras la Secretaría de Gobierno o la Dirección de División de inspecciones no desautorice las medidas adoptadas por los inspectores, no puede hablarse de actos injustos o arbitrarios, en exceso de funciones. Por ultimo, indicó que el alcalde al momento de imponer la sanción a su prohijado carecía de competencia para destituirlo, pues transcurrieron más de tres años entre la ocurrencia de los hechos y la imposición de la sanción.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Municipio de Medellín contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones del actor, por considerar que los actos

administrativos acusados corresponden a una decisión que el alcalde como nominador tenía el deber de ejecutar, pues la sanción de destitución que profirió la Procuraduría Departamental de Antioquia, al resolver en segunda instancia el fallo adoptado por la Personería Municipal de Medellín, tenía el carácter de obligatorio. En su concepto, el objeto de la demanda está desenfocado, pues se enjuicia la actuación disciplinaria en sí y no las resoluciones que legalmente ejecutan el resultado de la misma. 7 Manifestó que la administración municipal en cabeza del alcalde, al emitir la Resolución 0244 del 7 de marzo de 1997, no hizo otra cosa que generar un acto administrativo en cumplimiento de un deber legal, pues su obligación era retirar del servicio al funcionario cuya desvinculación le era solicitada de manera expresa por el Ministerio Público, mediante Resolución 187 del 13 de diciembre de 1996, de no hacerlo, incurriría en causal de mala conducta, con sanción igual a la que se abstenía de imponer, de acuerdo con el parágrafo del artículo 14 de la Ley 25 de 1974. Indicó que la revisión del expediente disciplinario del actor, se puede verificar que a Luís Guillermo Uribe Ramírez se le concedieron todas las garantías procesales dentro de la acción disciplinaria llevada a cabo por la Personería de Medellín. Así mismo, que los recursos en vía gubernativa se surtieron, según el artículo 178 de la Ley 136 de 1994. Adujo que respecto al recurso de reposición sobre la sanción accesoria, que igual al de la principal, no sólo fue otorgado, sino también

utilizado, pues su presentación y decisión, se hizo conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del C.C.A.. Clarificó que al suponer el accionante la pertinencia del recurso de apelación o reposición respecto a la sanción principal, en el momento en que el nominador ejecuta la sanción impuesta por el Ministerio Público, una vez ejecutoriado el fallo, es pretender que se implante un tercer recurso adicional a los gubernativos ordinarios, atentando contra la seguridad jurídica, pues el actor utilizó los recursos, lo que supone la posibilidad de defensa y la materialización del derecho de contradicción inherente a ella.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

8 El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones del demandante, al considerar que si bien la apoderada invocó la causal de desviación de poder al pretender la nulidad de los actos acusados, no la probó fehacientemente. De igual manera, al determinar los alcances jurídicos del acto de ejecución de la sanción principal y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por parte del actor, estableció que en contra de éste existieron unas acusaciones endilgadas en relación con el ejercicio de sus funciones, por lo que se le adelantó un proceso disciplinario por parte de la Personería de Medellín, en el cual se le sancionó con destitución, sanción que fue aplicada por la autoridad nominadora, es decir el alcalde municipal, mediante Resolución N°. 0244 del 7 de marzo de 1997. Para el a quo, según el artículo 17 de la Ley 13 de 1984 y el inciso 3°

del artículo 50 del Decreto 482 de 1985, al aplicar la sanción de destitución, indefectiblemente el empleado queda inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas. Precisó que el acto sancionatorio y el de la imposición del mismo no constituyen un acto complejo, ya que el que materializó la sanción, no perfecciona, ni le da validez al que expidieron los órganos de control disciplinario, no pudiendo estos ser desconocidos total o parcialmente por el operador jurídico que impuso la pena. Así pues, era evidente que la autoridad nominadora al separar del servicio al actor, utilizó una facultad que le confería el ordenamiento jurídico, sin que con ello pueda afirmarse que esa atribución se ejerció en busca de fines diferentes a los señalados en la ley. Indicó el a quo que le resulta imposible pronunciarse sobre la fundamentación imprecisa del acto sancionatorio, o sobre la falta de 9 proporcionalidad de los hechos y la sanción, pues el acto que impuso la destitución fue proferido por el Ministerio Público, el cual no fue atacado por el actor en el sub judice. Para el Tribunal, en síntesis, el alcalde de Medellín al expedir las resoluciones acusadas se limitó a cumplir lo ordenado por la Personería de Medellín, órgano que actúo conforme a ley, pues al tenor del artículo 17 de la Ley 13 de 1984, la sanción de destitución acarrea la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas. Así mismo el inciso 3° del artículo 50 del D. R. 482 de 1985, señala que el acto

administrativo que imponga la sanción de destitución señalará el término de inhabilidad para el desempeño de funciones públicas del sancionado que no podrá ser inferior a un año.

4. APELACIÓN La apoderada del demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por el a quo.

Según la profesional del derecho, la sanción impuesta al actor solamente correspondía aplicarla a quien tuviera la facultad nominadora, es decir el alcalde de Medellín, razón por la cual ni la Personería ni la Procuraduría eran los competentes para sancionarlo, como efectivamente ocurrió en el caso sub judice, quienes recomendaron la destitución, pero la sanción como tal fue aplicada por el alcalde, razón por la cual no fueron demandadas las actuaciones administrativas del Ministerio Público. Aduce que el acto administrativo con el que se sancionó al demandante Luís Guillermo Uribe Ramírez, debió ser motivado y notificado conforme a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, procediendo el 10 recurso de reposición, pues la destitución constituye un acto definitivo con el que se daba por concluida la actuación administrativa, decidiendo el resultado de la investigación adelantada, por lo que necesariamente la firmeza y efectividad del acto se lograba al otorgar el mencionado recurso de reposición, único recurso que cabía, siendo obligatorio, según el artículo 63 del C. C. A.. Concluye manifestando que los actos acusados no tenían la característica de ser eficaces, por lo tanto no podían cumplirse, pues el recurso de reposición contra la sanción de destitución no fue otorgado,

por lo que no es posible concebir un acto jurídico administrativo sin fuerza obligatoria, pues ésta pertenece a la esencia de los mismos, además que la obligatoriedad se desenvuelve en el terreno de los derechos particulares.

5. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Para esta Agencia del Ministerio Público, la controversia del sub lite radica en dilucidar sí el alcalde de Medellín era competente para expedir las Resoluciones 0244 y 0820 de 1997, por medio de las cuales impuso sanción de destitución e inhabilidad al demandante.

Antes de desatar la cuestión litigiosa, es necesario manifestar que esta Delegada no comparte la apreciación del a quo en cuanto que los actos demandados constituyen simples actos de ejecución de la sanción de destitución impuesta al actor, pues las Resoluciones 0244 y 0820 de 1997, según su contenido, constituyen en sí mismas verdaderos actos sancionatorios, mediante los cuales el alcalde de Medellín a motu propio destituyó del cargo al demandante e impuso sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de 11 cinco años, término que posteriormente él mismo disminuyó a dos años, al resolver el recurso de reposición. Es tan evidente la naturaleza sancionatoria y no ejecutoria de los actos impugnados, que la lectura de su motivación y parte resolutiva permite colegir que la manifestación de voluntad del burgomaestre no era dar cumplimiento a la sanción impuesta al accionante por el órgano disciplinario, sino imponerla personalmente. El alcalde en los en los

actos acusados claramente plasmó su ánimo sancionatorio, a pesar de que mediante fallo disciplinario 008 del 14 de junio de 1996, proferido por el personero de Medellín se había sancionado al actor, decisión que fue ratificada por la Procuraduría Departamental mediante Resolución 187 del 13 de diciembre de 1996, actos administrativos expedidos en ejercicio de la competencia disciplinaria preferente señalada en los artículo 11 de la Ley 13 y 56 del Decreto 482 de 1985, normas que claramente establecieron que la Procuraduría en cualquier momento podría iniciar la correspondiente acción disciplinaria, es decir ejercer la competencia disciplinaria preferente, que fue lo que aconteció en el caso sub examine. Es de anotar, según el contenido de la demanda, que los subalternos del demandante Luís Guillermo Uribe Ramírez lo denunciaron el 22 de febrero de 1994 ante la Procuraduría Departamental, por tal razón dicho ente asumió la investigación disciplinaria y, por razones de competencia, la queja fue remitida al Personero Municipal para que adelantara la primera instancia y la Procuraduría Departamental falló la segunda instancia, en virtud de las cuales fueron proferidos los fallos disciplinarios arriba mencionados. Posteriormente el personero remitió el oficio DVA-370-073-94 del 20 de febrero de 1997 en el que solicitó al alcalde aplicar la sanción de destitución e imponer la interdicción para el ejercicio de funciones públicas. 12 Si bien, el mencionado oficio no se ajusta a los términos de ejecución

de una sanción disciplinaria, ello no facultaba al alcalde para asumir atribuciones disciplinarias e imponer nuevamente al demandante sanción de destitución e inhabilidad por cinco años y conceder el recurso de reposición solamente respecto a la inhabilidad, como efectivamente lo hizo, de tal manera que decidió también reponer el término de inhabilidad disminuyéndolo a dos años. Precisada la naturaleza de los actos demandados, que no es la de simples actos de ejecución, como los consideró el a quo, es lógico colegir que el alcalde no tenía competencia par expedirlos, como a continuación se demostrará: En primer lugar, se debe precisar que si bien, la causal invocada en el libelo demandatorio para la declaratoria de nulidad de los actos impugnados fue la desviación de poder, en concepto de esta Agencia Fiscal, la causal que se configuró fue la de falta de competencia. Sobre esta causal, el tratadista Carlos Betancur, ha manifestado: “Como lo dice el profesor Riveró “la incompetencia es el vicio que afecta a una decisión cuando su autor no tenía el poder legal para tomarla”. De todas las formas de ilegalidad es ésta la más grave, por cuanto los agentes públicos no pueden hacer sino aquello para lo cual están expresamente autorizados; vale decir, que deben actuar siempre sobre la base y dentro de los límites de los textos que le fijan sus atribuciones. Estas notas muestran el carácter de orden público que tienen las normas que distribuyen las competencias funcionales. El carácter anotado permite su declaratoria oficiosa por el juzgador, aunque el demandante no la haya

invocado en apoyo de su petición. Se colige igualmente que el vicio de incompetencia no puede 13 ser subsanado por la aprobación posterior de la autoridad competente, ni ésta puede renunciar a ella en beneficio de un administrado. Tampoco puede ser la competencia objeto de convención entre las partes ni modificarse, en principio por razones de urgencia.” 1 (subrayas extra texto) Respecto al tema que nos ocupa, el doctrinante Juan Ángel Palacio Hincapié sostiene que: “La expresión de voluntad administrativa debe emanar del órgano al cual la ley le atribuyó dentro de sus funciones el desarrollo de una actividad determinada. Cuando el acto administrativo se expide por alguien que carece de competencia, el acto es inválido. Tal falta de competencia puede provenir de distintas causas o factores, como la materia, la territorialidad, la temporalidad, el factor funcional, etc. El vicio de incompetencia es considerado tal vez el más grave, atribuyéndole por la doctrina y la jurisprudencia el carácter de insaneable y por lo mismo el que pueda ser declarado de oficio cuando aparezca acreditado en el proceso. Frente a una actuación que se origine en la ausencia de competencia del órgano que produce la voluntad, el Juez Contencioso no puede acogerse al principio de la justicia rogada de esta Jurisdicción y debe proceder a declarar la nulidad del acto, aunque el actor no la haya solicitado. Hay vicio de incompetencia no solamente cuando el funcionario carece de atribución específica, sino cuando invade las de otros funcionarios, o cuando por razones de funcionalidad, la decisión debe ser

adoptada por su superior.” 2 (subrayas extra texto) 1 BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Edt. Señal Editora, quinta edición. Medellín. 2000, pág.209. 2 PALACIO HINCAPIÉ, Juan Ángel. Derecho Procesal Administrativo. Edt. Librería jurídica Sánchez R. Ltda. Medellín. 1999. pág 203. 14 En este orden de ideas, se concluye que sí es procedente declarar la nulidad por falta de competencia de manera oficiosa, cuando ésta salta a la vista. En segundo lugar, nos remitiremos a las normas que regularon el régimen disciplinario de los servidores públicos, antes de la entrada en vigencia de la Ley 200 de 1995, pues los hechos que dieron origen a la correspondiente acción disciplinaria tuvieron ocurrencia en el año de 1994:  El Decreto 2400 de 1968, sobre el particular prescribía: “ARTÍCULO 11. Los empleados que incumplan los deberes o que incurran en las prohibiciones establecidos en el Capítulo anterior de este Decreto, serán objeto de las sanciones disciplinarias que se señalan por el siguiente artículo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que su acción pueda originar. ARTICULO 12. Establécense las siguientes sanciones disciplinarias: a) Amonestación verbal; b) Amonestación escrita, con anotación en la hoja de servicios del empleado; c) Descuentos del sueldo por razón del incumplimiento del horario del trabajo o de ausencias no justificadas; d) Multa que no exceda de la quinta parte del sueldo

mensual; e) Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por treinta (30) días sin derecho a remuneración, y f) Destitución. ARTICULO 13. Las sanciones de amonestación verbal o escrita las impondrá el Jefe inmediato del empleado; los descuentos, multas y suspensiones serán impuestas por el Jefe del organismo y la destitución por la autoridad nominadora. 15 PARÁGRAFO. Cuando se trate de empleados de carrera la aplicación de las sanciones de suspensión mayor de diez (10) días y la de destitución requerirán concepto previo de la Comisión de Personal del respectivo organismo. ARTICULO 14. El Gobierno reglamentará la calificación de las faltas, la graduación de las sanciones correspondientes y los procedimientos para la aplicación del régimen disciplinario”. Los artículos transcritos fueron derogados tácitamente por la Ley 13 de 1984, mediante la cual se establecieron normas que regulan la administración del personal civil y demás servidores que prestan sus servicios en la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional y se dictaron disposiciones sobre el régimen de Carrera Administrativa, respecto al régimen disciplinario dispuso: “ARTICULO 7o. COMPETENCIA PARA ADELANTAR LA INVESTIGACIÓN. La investigación disciplinaria se hará por las personas que señale el Jefe del Organismo o de la dependencia regional respectiva, y dentro de los términos que se le señale para el efecto. De la iniciación de la acción disciplinaria y de sus resultados respectivamente, deberá darse aviso oportuno a la Procuraduría General de la Nación, por parte del Jefe del Organismo o de la dependencia

regional, o seccional según el caso. ARTICULO 11. INVESTIGACIÓN POR LA PROCURADURÍA. En cualquier momento la Procuraduría General de la Nación podrá iniciar o asumir una investigación disciplinaria, caso en el cual la entidad deberá suspender las diligencias que estuviere adelantando y pondrán a disposición de la Procuraduría todos los documentos que sean pertinentes. No obstante lo anterior, la entidad podrá hacer uso de la suspensión prevista en el artículo 21. ARTICULO 17. INHABILIDAD PARA DESEMPEÑAR CARGOS PÚBLICOS. La sanción de destitución acarrea la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas de uno a cinco años, la que será 16 decretada en la misma providencia que determine la separación del cargo” (subrayas extra texto)  Por su parte el Decreto 482 de 1985, determinó: “ARTICULO 45. DE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA CALIFICAR LA FALTA E IMPONER LA SANCION DISCIPLINARIA. Cuando el Jefe del Organismo o de la dependencia regional o seccional respectiva considere que la investigación se encuentre perfeccionada, procederá a calificar la falta, conforme a los criterios señalados en este decreto y a determinar la sanción que deba y imponerse, dentro de los 7 días hábiles siguientes a la fecha de recibo del informe de que trata el artículo 37. Si la sanción es de amonestación o censura remitirá los documentos, de la investigación al jefe inmediato del investigado para que proceda a imponerle dicha medida, mediante oficio, a mas tardar dentro de los

tres (3) días hábiles siguientes a la entrega de recibo de los documentos. Si la sanción es de multa o suspensión el Jefe del Organismo o de la dependencia regional o seccional respectiva, la impondrá mediante resolución motivada”. “ARTICULO 50. DE LA APLICACION DE LA SANCION DE DESTITUCION. Emitido el concepto, la Comisión de Personal lo remitirá con los documentos de la investigación a la autoridad nominadora para que, para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo, si lo considera pertinente, imponga la sanción mediante acto administrativo motivado. Si la autoridad nominadora es el Presidente de la República, la Comisión de Personal remitirá el concepto los demás documentos de la investigación al Jefe del Organismo para que este, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo, elabore el acto administrativo mediante el cual se imponga la sanción de destitución si lo considera pertinente. En el mismo acto administrativo mediante el cual se imponga la sanción de destitución se señalara el 17 termino de la inhabilidad para el desempeño de funciones publicas del sancionado que no podrá ser inferior a un (1) año, ni superior a cinco (5)”. “ARTICULO 56. DE LA INVESTIGACION DE LA PROCURADURIA. En cualquier momento la Procuraduría General de la Nación podrá iniciar o asumir una investigación disciplinaria, caso en el cual el investigador deberá suspender las diligencias que estuviere adelantando y poner a disposición de la Procuraduría todos los documentos que sean

pertinentes, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe del Organismo o de la dependencia regional o seccional, según el caso. No obstante lo anterior, la entidad podrá hacer uso de la suspención provisional del funcionario investigado prevista en el artículo 26 del presente Decreto, e informara a la Procuraduría de este hecho” ( subrayas extra texto)  La Ley 136 del 2 de junio de 1994, por la cual se dictaron normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, sobre el régimen disciplinarios de sus servidores señaló: “ARTICULO 195. REGIMEN DISCIPLINARIO: Mientras se expide el régimen disciplinario para los servidores y empleados públicos del municipio, además de las leyes vigentes, le será aplicado el estatuto establecido en la Ley 13 de 1984 y sus decretos reglamentarios sobre administración de personal y régimen disciplinario para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, cuando por su naturaleza les resulte aplicable”. Expuesta la reseña normativa que regula el sub lite, este Despacho entra a exponer las razones por las cuales considera que la causal de anulación procedente es la de falta de competencia y no la de desvío de poder, así: 18 1.- El alcalde de Medellín, como nominador del demandante en su calidad de inspector especial, sólo era competente para ejecutar o dar cumplimiento a la sanción de destitución del actor, que no era otra que su desvinculación de la administración municipal, pues no era de su resorte definir el término de la inhabilidad y mucho menos señalar que

recursos cabían contra la misma, ya que el acto administrativo de ejecución, consiste sólo en una orden de cumplimiento contra la cual no proceden los recursos en vía administrativa. Sin embargo, dicho funcionario al proferir los actos acusados no lo hizo como autoridad ejecutora sino que asumió una competencia disciplinaria de la que no estaba atribuido, pues dicha facultad había sido ejercida por la Personería y la Procuraduría, en desarrollo del poder disciplinario preferente. 2.- El servidor público arriba mencionado carecía de competencia para imponer la sanción principal de destitución, tampoco contaba con la atribución correspondiente para pronunciarse sobre la inhabilidad, pues la existencia de ésta sanción accesoria está indefectiblemente condicionada a la imposición de la sanción principal de destitución. En el evento en que tanto las sentencias de primera y segunda instancia hubieran omitido pronunciarse al respecto, dicho funcionario lo único que podía hacer era solicitar se complementara el fallo respecto a este punto, sí estaba dentro del término para ello, pues la sanción de destitución conlleva a la sanción accesoria de inhabilidad, la que únicamente podía ser

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