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PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Obligación de su registro según la ley 200 de 1995 artículo

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Obligación de su registro según la ley 200 de 1995 artículo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1995

1 Bogotá, 31 de mayo de 2002

PAD-No. 2915

Doctor

DANILO ARMANDO JUÁREZ ACEVEDO

Procurador Provincial Facatativá-Cundinamarca Ref: Su oficio 464 del pasado 7 de mayo y radicado en esta oficina el 18 del mismo mes.

Respetado doctor: En el escrito de la referencia, consulta usted lo siguiente: “...Mediante fallo de primera instancia proferido el 16 de marzo de 2001 esta Procuraduría Provincial sancionó con suspensión en el ejercicio de su cargo al doctor NARCISO CASTAÑEDA JIMÉNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 3.093.066, entonces Personero Municipal de Madrid. La Procuraduría Regional de Cundinamarca, mediante providencia de 11 de julio de 2002 (SIC), confirmó de manera integral el fallo sancionatorio antes reseñado.

Según nos informa el señor Contralor Municipal de Soacha, doctor LUIS EDUARDO ARÉVALO PÉREZ, el funcionario sancionado entró a desempeñar el cargo de Jefe de la Oficina Jurídica de ese Organismo de control desde el 22 de marzo de 2001 y su sanción no ha sido ejecutada materialmente. Se pregunta, entonces: “¿Es viable o no la aplicación de la sanción impuesta, toda vez que el Dr. CASTAÑEDA JIMÉNEZ, se desempeña en esta Contraloría de Jefe de la Oficina Jurídica, desde el 22 de marzo del año 2001 y la sanción es como Personero Municipal?” Como quiera que la cuestión planteada resulta de gran importancia para

resolver situaciones análogas de que la sanción debe cumplirse indefectiblemente, esta Provincial complementa la pregunta del consultante, con el siguiente interrogante: Al hacer efectiva la sanción impuesta al doctor NARCISO CASTAÑEDA JIMÉNEZ, teniendo en cuenta que tal suspensión trae como consecuencia el no pago de los sueldos devengados, ¿el descuento de estos sueldos se debe hacer sobre los devengados en la actualidad? o ¿sobre aquellos que denvengaba como Personero cuando la sanción fue impuesta? Al respecto, me permito manifestar: Con relación al asunto planteado, es pertinente anotar ante todo que en materia consultiva, conforme a la Circular no. 038 de 13 de 2 septiembre de 2001 del Procurador General de la Nación, no se admite la absolución de casos particulares o concretos y, por ende, las respuestas sólo pueden contener pautas generales sobre el tema objeto de cuestionamiento. Una vez efectuadas estas precisiones, debe decirse lo siguiente: La suspensión de funciones - a la luz de la Ley 200 de 1995, que es la que rige para el caso expuesto - es una sanción disciplinaria que se aplica al destinatario de la ley disciplinaria que incurre en la comisión de faltas graves, hasta por noventa (90) días, sin remuneración, con base en los criterios señalados en el artículo 27 de dicha ley; término que de acuerdo con la Sentencia de Unificación 201 de 1994, es calendario. En tal virtud, el artículo 29, numeral 3o., ibídem, a más de establecer el término de imposición de la sanción arriba señalado, exige la

vinculación al servicio del servidor público sancionado "... para quienes se encuentren vinculados al servicio". No obstante lo anterior, es cierto que puede suceder que al momento de imponerse o hacerse efectivo el correctivo aludido, la persona se encuentre laborando en otro cargo, y de ahí los interrogantes planteados. Pues bien, para responderlos se debe tener en cuenta el principio de legalidad (de las faltas y las sanciones) consagrado en el artículo 4o. del Estatuto Disciplinario, que dice: " Los servidores públicos y los particulares que transitoriamente ejerzan funciones públicas sólo serán juzgados y sancionados disciplinariamente cuando por acción u omisión de funciones incurran en las faltas establecidas en la ley". Esto significa que el principio de legalidad tiene que ver directamente con la tipicidad, bien sea de la falta o de la sanción, puesto que, como lo ha dicho la Corte Constitucional, "el derecho al debido proceso reconocido por el artículo 29 de la Constitución Política, consagra entre las garantías sustanciales y procesales que lo integran, el principio de legalidad, en virtud del cual le corresponde al legislador determinar las conductas o comportamientos que por atentar contra bienes jurídicos merecedores de protección son reprochables y, por tanto, objeto de sanciones... El referido principio, que prefigura la infracción y la sanción, tiene un desarrollo específico en la tipicidad...De esta manera la tipicidad cumple con la función de garantizar, por un lado, la libertad y seguridad individuales al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, y de otro, proteger la seguridad jurídica" (sentencia C-769 de 10 de diciembre de

1998). 3 Así las cosas, es forzoso concluir que la sanción de suspensión se impone respecto del cargo que ocasiona este reproche, ya que el mismo surge es de las irregularidades presentadas en el ejercicio de las funciones de éste, sin que pueda hacerse extensivo a ninguna vinculación laboral posterior, porque se vulneraría el principio de legalidad. Por consiguiente, ante tales circunstancias, dicha sanción no sería posible hacerla efectiva y sólo podría tenerse como antecedente disciplinario, por medio de la anotación en la hoja de vida, según lo establecido en el artículo 53 de la Ley 200 de 1995. Además, no sobra recordar sobre la aplicación del artículo 33, ejusdem, para efectos del registro de la sanción. De otra parte, tampoco podría hacerse ningún tipo de descuento, pues este únicamente opera cuando el funcionario es efectivamente separado del servicio, lo que en casos como el analizado no podría darse porque la sanción no podría materializarse. La presente respuesta constituye únicamente un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,

MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA

Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (e) C-139/2002

MLRR/JBM

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