PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Para faltas gravísimas procede la de destitución e inhabilid
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Para faltas gravísimas procede la de destitución e inhabilid
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., junio dos (2) de dos mil cinco (2005) Aprobado en Acta de Sala No.21
Radicación: 161-01969 (009-086914)
Disciplinados: IGNACIO RAMIREZ CAJIGAS,
GENARO PEREA DIAZ, MIGUEL
ORLANDO CARDENAS
BEJARANO, PABLO EMILIO
LINARES LINARES, CARLOS
OVIEDO, OSCAR ORLANDO
MENESES RODRIGUEZ y DIEGO
MAURICIO JARAMILLO.
Cargo y Funcionarios del Ministerio de
Entidad: Comunicaciones
Quejoso: Informe del Secretario General del Ministerio de Comunicaciones Fecha queja: Diciembre 19 de 2002
Fecha hechos: 2000 a 2002
Asunto: Apelación fallo de primera instancia.
P.D. PONENTE: Dr. LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ En virtud del recurso de apelación interpuesto por los defensores de los disciplinados
MIGUEL ORLANDO CARDENAS BEJARANO, GENARO PEREA DIAZ, PABLO EMILIO LINARES LINARES y OSCAR ORLANDO MENESES RODRIGUEZ, Técnicos Operativos y Administrativos del Ministerio de Comunicaciones, conoce la Sala Disciplinaria el fallo proferido por la Comisión Especial Disciplinaria el 21 de octubre de 2004, por medio del cual los sancionó con destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el lapso de cinco (5) años. ANTECEDENTES En escrito del 9 de diciembre de 2002, el Secretario General del Ministerio de
Comunicaciones le solicitó al Procurador Delegado para la Moralidad Pública investigar a varios funcionarios del Ministerio de Comunicaciones, posiblemente involucrados en una red de corrupción al interior del Ministerio, al haberse establecido que las copias de las consignaciones en los Bancos eran gemelas de una consignación real y, en unos casos, las presentadas por los empleados no correspondían a lo realmente consignado en el Banco y, en otros, se detectó que las consignaciones presentadas por los concesionarios del Banco del Estado no podían ser válidas porque esa entidad prestó servicios hasta el 30 de junio de 2000 y las Rdo. 161-01969 consignaciones aparecen con fecha posterior. El denunciante presentó documentos de apoyo a su denuncia (fls. 1 a 31). El señor Procurador General de la Nación, en auto del 19 de diciembre de 2002, delegó al Director Nacional de Investigaciones Especiales para adelantar la indagación preliminar. En la misma fecha el comisionado ordenó la apertura de la indagación (fls. 33 a 35 C. O. 1). El 19 de mayo de 2003, el señor Procurador General de la Nación conformó una Comisión Especial Disciplinaria integrada por el Procurador Delegado para la Moralidad Pública y el Director Nacional de Investigaciones Especiales, para continuar con el trámite del disciplinario (fl. 195 C. O. 1). El 4 de agosto de 2003, la Comisión Especial Disciplinaria abrió investigación en contra de Ignacio Ramírez Cajigas, Genaro Pérez Díaz, Miguel Orlando Cárdenas, Pablo Linares Linares, Carlos Oviedo Chavarro, Oscar Meneses Rodríguez y Diego
Mauricio Jaramillo Mendigaña con fundamento en que, de las pruebas aportadas, se había establecido un presunto cobro de dinero para facilitar el trámite irregular de asuntos administrativos ante esa entidad, obteniendo para sí y para otros incremento patrimonial ilícito (fls. 9 a 18 C. C. 3). En la misma fecha, se ordenó la suspensión provisional de los investigados con fundamento en que se reunían a cabalidad los requisitos del artículo 157 de la ley 734 de 2002, por estar incursos en falta gravísima, al haber incurrido posiblemente en la comisión de conductas que objetivamente constituían delitos dolosos (fls. 9 a 25). Las decisiones de apertura de investigación y suspensión provisional, fueron notificadas a los disciplinados oportunamente. La decisión de suspensión fue confirmada por esta Sala en providencia del 1º de septiembre de 2003 (fls. 160 a 173 C. Anexo 3A). El 4 de noviembre de 2003, fue prorrogada la suspensión provisional, hasta por tres meses más, de GENARO PEREA DIAZ, PABLO LINARES LINARES, CARLOS OVIEDO CHAVARRO y DIEGO MAURICIO JARAMILLO MENDIGAÑA (fls. 174 a 177 C. O. 4). En providencia del 15 de diciembre de 2003, la Comisión Especial Disciplinaria formuló cargos a los investigados, los cuales fueron notificados así: al defensor de Pablo Emilio Linares Linares, el 15 de diciembre de 2003 (fl. 40 C. O. 5); a Ignacio
Ramírez Cajigas, el 16 de diciembre de 2003 (fl. 48 C. O. 5); a Genaro Perea Díaz, el 18 de diciembre de 2003 (fl. 49); a Diego Jaramillo, el 18 de diciembre de 2003 (fl. 50); a Carlos Alberto Oviedo, el 29 de diciembre de 2003 (fl. 52); a Oscar Meneses, el 21 de enero de 2004 (fl. 76) y Miguel Orlando Cárdenas, el 21 de enero de 2004 (fl. 78). Con excepción de Ignacio Ramírez Cajigas, quien solicitó se le designara un defensor de oficio, los disciplinados contestaron los cargos. El 5 de febrero de 2004, la Comisión Especial Disciplinaria ordenó el reintegro y pago de la remuneración dejada de percibir por los disciplinados Genaro Perea Díaz, Pablo Emilio Linares Linares y Carlos Alberto Oviedo Chavarro. De la misma manera dispuso el pago de la remuneración dejada de percibir durante el tiempo en que comenzó la suspensión hasta la fecha del retiro del servicio respecto de Ignacio Ramírez Cajigas, Miguel Orlando Cárdenas y Oscar Orlando Meneses Rodríguez (fls. 112 a 115 C. O. 5). 2 Rdo. 161-01969 En auto del 27 de abril de 2004, la Comisión Especial Disciplinaria ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por los investigados (fls. 152 a 155 C. O. 5); el 28 de septiembre de 2004, corrió traslado a los sujetos procesales para alegatos de conclusión (fls. 206 a 207 C. O. 6) y el 21 de octubre de 2004, profirió fallo por medio
del cual los sancionó con destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el lapso de cinco (5) años. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo de primera instancia la Comisión Especial Disciplinaria decretó la nulidad parcial de lo actuado respecto del disciplinado IGNACIO RAMIREZ CAJIGAS, por falta de notificación, en legal forma, del pliego de cargos, ordenando la ruptura de la unidad procesal y continuar con la investigación en cuaderno separado. En cuanto a los demás investigados, los sancionó con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el lapso de 5 años.
1. Fundamentos de la sanción impuesta a MIGUEL ORLANDO CÁRDENAS.
La imputación fáctica consiste en que en una visita oficial realizada el 10 de noviembre de 2001, a la emisora Violeta Estéreo en la ciudad de Yopal (Casanare), el señor MIGUEL ORLANDO CARDENAS, Técnico Operativo del Ministerio de Comunicaciones, mostrando interés en la mora de la emisora en pagar al Ministerio derechos anuales, sugirió al señor JAIRO CASTILLO CAMARGO, Gerente, contactarse con IGNACIO RAMIREZ CAJIGAS, funcionario del Ministerio, quien le solucionaría el problema; el señor JAIRO CASTILLO contactó a IGNACIO RAMÍREZ CAJIGAS y en la cuenta de la compañera permanente de éste, le consignó $5’000.000. Para la Comisión Especial Disciplinaria, la propuesta que señor MIGUEL ORLANDO
CARDENAS hizo al Gerente de la citada emisora denota un evidente interés ilegal en “solucionarle” un problema, al plantear un contacto para “hacer la diligencia”, que obviamente no se trataba de una propuesta hecha en términos escuetos y desinteresados, sino en forma soterrada, porque éste se ganó la confianza de aquél mediante dos visitas oficiales que le hizo a la emisora con anterioridad en las que todo resultó normal y ajustado a la ley, ya que CÁRDENAS no debió ni siquiera insinuar al propietario de la emisora Violeta Estéreo, que un tercero podía solucionarle el problema, siendo su deber cumplir su función y reportar la situación al Ministerio, pero propuso un remedio alejado de la correcta función pública cuando señaló la existencia del contacto con un tercero que “suspendería el proceso”; además como lo expone el señor CASTILLO CAMARGO, incluso éste invitó a almorzar a Cárdenas en agradecimiento por la asesoría que le brindaba, cuando es a todas voces conocida la prohibición a los servidores públicos de recibir agasajos o dádivas de cualquier naturaleza. Agregó que era incuestionable la intervención del señor MIGUEL ORLANDO CARDENAS en la acción que generó un detrimento patrimonial no sólo para el Estado sino para un particular, con la intención de facilitar un incremento patrimonial indebido. Si bien Cárdenas no recibió ningún dinero, esto no le resta tipicidad a la ilicitud o a su comportamiento ilegal porque, para la adecuación típica de la conducta, fue suficiente que el disciplinado insinuara al señor CASTILLO CAMARGO que
3 Rdo. 161-01969 existía una manera de arreglar la situación, así podría “hacer la diligencia y suspenderían el proceso”, situación que representaba la presencia de una oferta de actuar contra derecho, a espaldas de la correcta función pública. Advirtió la Comisión Especial Disciplinaria que la preocupación de MIGUEL ORLANDO CARDENAS por una eventual investigación disciplinaria frente a su comportamiento irregular, se ve reflejada en la conversación que sostuvo con el señor JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ CASALLAS, a quien le comentó la situación y éste le sugirió algunos profesionales del derecho que se hicieran cargo de su caso, manifestándole que no se preocupara si no había procedido ilegalmente. Por lo anterior, la Comisión Especial Disciplinaria consideró que se configuraba la falta disciplinaria establecida en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, manteniendo la calificación como gravísima imputada a título de dolo (fls. 79 a 80 C. 7).
2. Fundamento de la sanción impuesta a PABLO LINARES LINARES.
El endilgó como cargo haber recibido, en febrero de 2002, un cheque por $1’000.000 del Subgerente de la empresa SERVIFAST, por ayudar a contestar los cargos formulados por el Ministerio de Comunicaciones a la empresa, título valor que a “enero de 2003” no había sido cobrado, pero posteriormente en “julio de 2002”, le fue girado otro cheque a nombre de GERARDO MARÍN por $360.000, el que recibió y
fue cobrado por una persona con C. C. No. 79’720.869. Observó la Comisión Especial Disciplinaria que la presencia de PABLO LINARES en la empresa SERVIFAST, esta demostrada en la visita realizada al Ministerio de Comunicaciones, según la cual el señor LINARES efectuó inspecciones a esa empresa el 31 de mayo de 2001 y el 1º de marzo de 2002, y que no había razón para desestimar el testimonio de GERARDO MARÍN, el cual adquiría mayor fuerza probatoria al valorarlo al lado de las piezas procesales que sirven de fundamento probatorio. Agregó que cuando el disciplinado recibió los dos títulos valores, para ampliar la información contenida en un pronunciamiento del Ministerio de Comunicaciones, se ubicó en los linderos del derecho disciplinario, pues no existe causal alguna de exoneración de responsabilidad que lo libere de la sanción que se le debe imponer. Haya o no cobrado el primer cheque es una circunstancia ajena a la actuación típicamente antijurídica que desplegó, ausente de justificación y de prueba que determine lo contrario (fls. 81 y 82 C. O. 7).
3. Fundamento de la sanción impuesta a GENARO PEREA DIAZ.
Refirió la Comisión Especial Disciplinaria que la Empresa SERVIFAST Ltda. recibió información respecto de la existencia de un pliego de cargos proferido en su contra, frente a lo cual le fue solicitada la suma de $500.000 para entregar copia de la decisión y ayudar en la elaboración de los descargos, como en efecto lo hizo el
funcionario GENARO PEREA DÍAZ, lo que se establece con los apuntes a mano efectuados por éste según su propia versión, y copia del pliego de cargos proferido por el Ministerio de Comunicaciones. Además, la suma de dinero fue recibida mediante cheque fechado el 16 de noviembre de 2001, pagado en la misma fecha al 4 Rdo. 161-01969 disciplinado, pues en el endoso aparece una firma con su cédula, lo que permite tener a GENARO PEREA PEREA como responsable de la falta disciplinaria atribuida en el pliego de cargos. (fls. 82 vto. y 83).
4. Fundamento de la sanción impuesta a OSCAR ORLANDO MENESES.
A mediados de marzo de 2002 y por sugerencia del señor IGNACIO RAMÍREZ, el señor OSCAR ORLANDO MENESES se comprometió ayudar a la empresa SERVIFAST Ltda. en la investigación adelantada contra la empresa, en la cual le habían corrido cargos, solicitando al parecer $3’000.000, los que serian cancelados a través del señor IGNACIO RAMÍREZ, de acuerdo con lo pactado entre ellos, según el testimonio del señor GERARDO MARÍN ESTEBAN (fl. 49 C. O. 1). Gerardo Marín, a través de la empresa SERVIFAST, giró el cheque HA852785 del Banco de Colombia Sucursal Carrera 8ª, cuenta corriente No. 30-067191-81 perteneciente a SERVIFAST de Colombia (fl. 4 C. O. 3), girado al portador el 8 de febrero de 2002 y cobrado en la misma fecha, de acuerdo con el endoso que obra en
el reverso del mismo documento, con firma ilegible pero identificado con la C. C. 79’461.051 de Bogota, documento que corresponde a GILBERTO RAMÍREZ CAJIGAS, hermano de un funcionario del Ministerio (fl. 203 C. O. 2), y $600.000 con el cheque No. HA852791 del Banco de Colombia Sucursal Carrera 8ª, cuenta corriente No. 30-067191-81 perteneciente a SERVIFAST de Colombia, girado al portador el 15 de febrero de 2002 (fl. 5 C. O. 3), en cuyo endoso aparece una firma con la cédula No. 19’460.343 de Bogotá, documento que pertenece a IGNACIO RAMIREZ CAJIGAS, cheque que fue cobrado y pagado el 26 de febrero de 2002, el resto de dinero fue entregado en efectivo, según lo manifestó en declaración el señor
GERARDO MARÍN ESTEBAN (fl. 48 C. O. 1).
Las consignaciones presentadas por SERVIFAST Ltda. en el Banco del Estado, de julio 30 de 1999 por $2’384.652; noviembre 4 de 1999 por $28’543.930; noviembre 29 de 1999 por $2’364.600; diciembre 28 de 1999 por $2’364.000; mayo 12 de 2000 por $4’021.000; de junio 9 de 2000 por $2’601.000 y junio 19 de 2000 por $1’218.000, según el informe del Dr. GABRIEL ADOLFO JURADO PARRA, Secretario General del Ministerio de Comunicaciones (fl. 6 C. O. 1), no fueron
realizadas por dicha empresa, como se detalla a continuación: Las consignaciones del 28 de diciembre de 1999 y 9 de junio de 2000 fueron efectuadas por el concesionario Motorola de Colombia en cheque y no en efectivo; la consignación de fecha de 19 de junio de 2000 fue efectuada en Cúcuta y en cheque por la firma E.I.S. CUCUTA ESP, y no en Bogotá y en efectivo; la consignación de julio 30 de 1999 se efectuó en Bucaramanga y en cheque por la empresa SERVIREPARTO Ltda.; la consignación del 12 de mayo de 2000 corresponde a un pago efectuado a través de Operaciones A.C.H. por el concesionario Universidad de Antioquia; la consignación del 29 de noviembre de 1999 fue realizada por la firma PREVER Ltda. el 28 de diciembre de 1999, lo cual se confirma con el oficio del 9 de diciembre de 2002, suscrito por el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones. Concluyó la Comisión Especial Disciplinaria que OSCAR MENESES facilitó el incremento patrimonial de terceros, por lo cual se hacía acreedor a la sanción establecida en la ley (fls. 84 a 85 C. O. 7). 5 Rdo. 161-01969 Finalmente Comisión Especial Disciplinaria consideró que los implicados habían incurrido en las faltas endilgadas en el pliego de cargos, cuya tipificación se mantenía en las normas citadas, calificadas de gravísimas e imputadas a título de dolo.
RECURSO DE APELACION
1. Del señor OSCAR ORLANDO MENESES.
El señor OSCAR ORLANDO MENESES, actuando en nombre propio, solicitó su absolución con fundamento en que, desde su versión libre y descargos, ha manifestado que él no se comprometió a ayudar a la empresa SERVIFAST; que solamente le dijo a GERARDO MARÍN que hablaría con la doctora JULIANA QUINTERO, a ver si le podía colaborar, lo que hizo por lástima porque, casi llorando, le había pedido la colaboración y él siempre había sido muy atento con todo el personal del Ministerio. En su juzgamiento no ahondaron en sus antecedentes disciplinarios y, para sancionarlo, solamente se basaron en un testimonio sin que exista más prueba. Agregó que se tuvieron en cuenta los documentos de 8 de febrero, 15 de febrero y 26 de febrero, fechas anteriores a la que, según GERARDO MARÍN, fue solicitado el dinero, con lo que se prueba que su testimonio no es cierto y ningún documento de los relacionados lo involucran. Le extraña que si a alguien se le ha cobrado en determinada fecha, mediados de marzo, haya pagado meses y años anteriores (fls. 120 a 123 C. O. 7).
2. Del señor MIGUEL ORLANDO CÁDENAS BEJARANO.
El defensor de MIGUEL ORLANDO CÁRDENAS BEJARANO solicitó la revocatoria del fallo y la absolución de su defendido, con fundamento en que en el pliego de cargos se hizo una imputación conjunta, reviviendo la responsabilidad objetiva; que la actuación de MIGUEL ORLANDO CÁRDENAS, en un malabarismo jurídico, ha
sido encuadrada como si hubiera sido maquinada y premeditada, no siendo clara respecto de los demás encartados, sin que aparezca en forma precisa la irregularidad; que éste no ha negado las visitas y no se puede predicar que fue en esas visitas donde sugirió el nombre de IGNACIO RAMÍREZ, que ello ocurrió cuando el mencionado RAMÍREZ hizo presencia en Bogotá en fecha posterior. Explicó que el señor JAIRO CASTILLO CAMARGO, después de la visita efectuada por MIGUEL ORLANDO CÁRDENAS a la emisora que aquel dirigía, se presentó en las instalaciones del Ministerio de Comunicaciones en la segunda semana de noviembre del 2001, con el fin de verificar si dentro del expediente de la emisora 89.7 VIOLETA STEREO estaban o no los recibos de pago de años atrás; una vez revisado por parte de MIGUEL ORLANDO CÁRDENAS, se detectó que dichos recibos no aparecían; aparentemente no había pago alguno. Su defendido, a pesar de las cordiales relaciones que mantenía con el gerente de la emisora 89.7 VIOLETA STEREO, señor JAIRO CASTILLO CAMARGO, hizo una 6 Rdo. 161-01969 anotación en acta de la Visita Técnico Administrativa de fecha 10 de noviembre de 2001, dando cuenta de lo ya mencionado. Esto preocupó a CASTILLO CAMARGO, quien aprovechándose de las cordiales relaciones que mantenía con MIGUEL ORLANDO CÁRDENAS, le solicitó que no hiciera tal anotación y ante la negativa de
éste a cumplir con su deber, se mostró contrariado y le manifestó a CÁRDENAS que si no sabía de alguien que pudiera hacerle un estudio técnico para una nueva radiodifusora, por no tener conocimiento sobre ese tema; como CÁRDENAS tenía que salir a almorzar, al ver pasar a IGNACIO RAMÍREZ le inquirió desprevenidamente sobre el tema y por la premura del tiempo salió a almorzar, dejándolo conversando son JAIRO CASTILLO CAMARGO en la rotonda del tercer piso del Ministerio, y a eso se limitó la participación de CÁRDENAS en la investigación. Explicó que su defendido sí presentó a los señores IGNACIO RAMÍREZ y JAIRO CASTILLO CAMARGO, pero como norma de educación, sin que pueda ser constitutiva de una conducta punible o disciplinaria; que se quiere hacer aparecer que tal presentación tuvo ocurrencia en 1999, cuando en realidad fue en noviembre de 2001, como se deduce de la fecha del acta antes citada; que es incongruente la supuesta conducta ilegal del funcionario con la realidad de los hechos, porque si Miguel Orlando Cárdenas pretendía sacar algún provecho económico de su actuar, para qué dejaba constancia en el acta que después podría ser apreciada por el comité investigador Puso de presente que su defendido, en un estricto cumplimiento del deber legal, hizo ver que la emisora a pesar de cumplir con los requerimiento técnico legales, se encontraba en mora en los pagos ante el Ministerio Comunicaciones, razón por la cual hizo la anotación “El Sr. Jairo Castillo Gte de la emisora se compromete a
ponerse al día en pagos al Ministerio en el transcurso de 1 mes”, que en consecuencia cualquier acto ilegal, comercial o técnico en que hayan tenido participación los señores JAIRO CASTILLO e IGNACIO RAMÍREZ con anterioridad a esa fecha, como las que se predican de noviembre 13 y 15 de 1999, no corresponden en manera alguna a la presentación que les hiciera el señor CÁRDENAS, porque lo que se evidencia es que CASTILLO y RAMÍREZ se conocían de vieja data y CÁRDENAS aparece vinculado como una retaliación de CASTILLO, en razón a no haber querido acceder a su petición de no dejar anotada la irregularidad. Reiteró que la conducta endilgada a CÁRDENAS en los cargos, trata de hechos verídicos sustentados en las órdenes o comisiones de trabajo proferidos por el Ministerio de Comunicaciones y se hace alusión al interés mostrado por éste en la mora que mostraba la emisora, hecho que no era más que el cumplimiento del deber y de órdenes emanadas de su superior la Ingeniera NOHORA VARGAS DÍAZ, quien específicamente se había referido a que CÁRDENAS debía verificar el cumplimiento de dichas obligaciones por parte de todas las emisoras. Agregó que no se puede aplicar a CÁRDENAS los mismos parámetros con los cuales se valoró la conducta del señor IGNACIO RAMÍREZ y que el instructor no debe dejar señales de duda, pues afirmó que MIGUEL ORLANDO CÁRDENAS posiblemente intervino en la calidad de coautor, y los cargos deben ser claros e
inobjetables. Que según lo expuesto en los cargos, basta un acto de buenas 7 Rdo. 161-01969 maneras y gentileza social para predicar la comisión de un acto ilegal, que es un nuevo silogismo aplicado en este caso, para llegar a la conclusión ilógica. La adecuación típica no corresponde a la verdad procesal, toda vez que la conducta desplegada por CÁRDENAS no encuadra en los preceptos contenidos en el numeral 4 del art. 25, art. 38, ni en los numerales 1, 8, 22 y 23 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, ni se puede predicar, sin vestigio de duda, que el señor CÁRDENAS haya obtenido para sí incremento patrimonial, pues no aparece probada tal conducta, y el enriquecimiento que al parecer ha tenido el patrimonio de otro y otros de los encartados no es vinculante para CÁRDENAS; que por el contrario, MIGUEL ORLANDO CÁRDENAS ha dado muestras de ser un servidor público cumplidor y respetuoso de sus deberes. Para el defensor, a las afirmaciones del señor CASTILLO no debe dárseles credibilidad, si se tiene en cuenta que las consignaciones presentadas como prueba se hicieron el 13 y 15 de noviembre de 1999, al parecer con apropiación de IGNACIO RAMÍREZ; que no se entiende cómo el señor CASTILLO habiendo sido defraudado en 1999, resiste cerca de dos años sin decir nada hasta la fecha en que su cliente, cumpliendo su deber, el 10 de noviembre de 2001 hace alusión y anotación a la inconsistencia, y hasta esa fecha guarda silencio sin reclamar siquiera a MIGUEL
ORLANDO CÁRDENAS.
Alega que del informe confidencial respecto de las grabaciones hechas, vulnerando la privacidad de su familia, no fue posible demostrar algún indicio de ilegalidad por parte de MIGUEL ORLANDO CÁRDENAS; que en algún aparte se escudriñan sus conversaciones con el Sargento de Policía JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ CASALLAS, pero las mismas no permiten inferir más que las buenas relaciones existentes entre ellos y por ende es necesario citar a RAMÍREZ CASALLAS, a fin de esclarecer y contextualizar el contenido de las grabaciones telefónicas (fls. 124 a 131).
3. Del señor GENARO PEREA DIAZ.
El defensor del señor GENARO PEREA DÍAZ manifestó que el señor MARÍN ESTEBAN no conoció ni conoce al señor PEREA DÍAZ, no tuvo trato con él y lo que afirmó en la declaración es producto de lo que supuestamente le informó su socio
PUENTES.
Agregó que no deja de resultar extraño que ante tal denuncia y donde están en juego los intereses de la empresa, sea el testigo de oídas quien denuncie las irregularidades y no el protagonista, como era el señor PUENTES, testigo de excepción, resultando obvia la respuesta, pues con relación a PEREA las cosas no sucedieron en la forma como las narra MARÍN ESTEBAN. Cuando PEREA DÍAZ conoce a JESÚS PUENTES y a OSCAR ORJUELA, previa presentación, son sabedores de la situación, poseen copia de los cargos formulados en su contra, son ellos quienes invitan a PEREA a que les colabore, éste se niega por la
incompatibilidad existente, más en un acto de buena fe, sin conciencia ni voluntad, les sugiere una forma como posiblemente deberían atender el caso; eso sí, les hace saber que seria con el concurso de un profesional del derecho experto en la materia, con quien tendrían mayores posibilidades de éxito. 8 Rdo. 161-01969 Respecto del titulo valor recibido, en sobre cerrado, por PEREA, precisa que son los señores PUENTES y ORJUELA quienes le solicitan entregárselo a PABLO EMILIO LINARES, quien se encontraba de vacaciones; telefónicamente LINARES autorizó a PEREA a abrir el sobre, lo que quiere decir que LINARES tuvo conocimiento de la existencia de dicho cheque. La situación sobreviniente, muerte de su señor padre, lo impulsó a hacer uso del citado dinero, representado en el cheque que aun estaba en su poder, comunicándole a PUENTES, quien consintió, con el compromiso adquirido de devolverle la totalidad del dinero en cuotas, lo que efectivamente hizo, constituyéndose así en un préstamo. Por lo anterior, en su momento se solicitó como prueba el testimonio del señor PUENTES, quien daría claridad a los hechos en cuestión, porque si bien es cierto el borrador manuscrito relativo a los cargos formulados a SERVIFAST son autoría de PEREA DÍAZ, al igual que no hay duda que también es la persona a quien se le entregó el sobre contentivo del titulo valor, JESÚS PUENTES era quien debía pronunciarse sobre el particular, reafirmando el dicho de su socio o avalando lo manifestado por PEREA DÍAZ, prueba decretada pero no practicada, por lo cual insiste en su práctica. De la misma manera, la Sala Disciplinaria, de oficio, debe
llamar a declarar al señor OSCAR ORJUELA, con idéntica intención, teniendo en cuenta que también fue testigo de los hechos cuestionados. Concluyó el defensor solicitando la práctica de las mencionadas pruebas, la revocatoria del fallo sancionatorio y la absolución del disciplinado Perea Díaz (fls. 142 a 146)
4. Del señor PABLO EMILIO LINARES El defensor del señor PABLO EMILIO LINARES fundamentó su inconformidad con el fallo de primera instancia en que es acomodaticio y las pruebas son circunstanciales, violando el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, en cuanto dispuso que en materia disciplinaria estaba proscrita la responsabilidad objetiva; que la comisión Especial Disciplinaria obvió los principios procesales de necesidad y carga de la prueba, e imparcialidad, y que no pueden ser arbitrariamente “soslayados” los argumentos jurídicos de la defensa sin ningún análisis valedero, cuando se trata de pedir la valoración ecuánime del testimonio de GERARDO MARÍN.
Alegó que no es legalmente admisible que se “desvirtué” la inexistencia del nexo causal entre la conducta del señor LINARES y el hecho presuntamente típico por el cual se le condena, con base en el concepto meramente subjetivo de “Traición Moral”, porque las normas son del todo objetivas, más no su aplicación. La instructora declaró innecesarios los testimonios de HERNANDO GARCÍA CARO y EDGAR OSORNO NAVARRETE, como el de GENARO PEREA DÍAZ, quien hizo
imputaciones en contra del señor LINARES, con fundamento en que la defensa perseguía el mismo objeto que con las declaraciones de NOHORA VARGAS DE VIAL y RUBIOLA MELÉNDEZ, las que no aportaron nada significativo a la investigación; tampoco se permitió ampliar la versión libre de GENARO PEREA DÍAZ, so pretexto de haber sido ya escuchado para los fines del proceso. Para el defensor, lo anterior resulta absurdo porque la funcionaria no sabía cuál era la estrategia de defensa, negándole de esa manera medios de defensa a su prohijado y faltando al principio procesal de libertad de prueba, dado que GENARO 9 Rdo. 161-01969 PEREA afirmó que el cheque que cobró era para el señor LINARES, luego el contrainterrogatorio no era baladí. Agregó que en el proceso no obra ninguna prueba siquiera sumaria y menos contundente, que indique que su defendido haya obtenido para sí para un tercero incremento patrimonial; que en la hoja de vida e historia de 22 años al servicio del Ministerio de éste, no se halló ni una falla o tacha. Se dijo que el cheque de $360.000 se recibió y fue cobrado por el titular de una cédula que no es la del señor LINARES, luego el mismo juzgador está admitiendo que el señor LINARES no recibió ni cobró ese cheque. Expresó que una cosa es valorar un testimonio y otro, muy distinto, interpretar que el testigo dice en el documento lo que en realidad nunca ha pronunciado, lo cual constituye falsear y acomodar el contenido de la prueba a las necesidades del
juzgador más no apreciarlas integralmente, ya que la apreciación se debe hacer legalmente en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Refirió que GERARDO MARÍN ESTEBAN, en declaración rendida el 17 de enero de 2003, dijo que en febrero de 2002, IGNACIO REMIRES CAJIGAS le dijo que debían darle un dinero al Visitador del Ministerio, lo que no indica que el señor LINARES haya pedido dinero o “seducido” a MARÍN ESTEBAN, si eso fuera cierto, que MARÍN ESTEBAN le entregó el cheque de un millón ($1’000.000) al señor LINARES, porqué habría este último de dejar de cobrar esta suma bastante superior y, por el contrario, cobrar la de $360.000, si el tipo disciplinario por el que se condenó al señor LINARES describe que quien comete esta infracción lo hace para obtener un incremento patrimonial, lo cual resulta un contrasentido, debiendo operar el principio de apreciación integral de pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. No basta decir que el testimonio de MARIN ESTEBAN se presentó en forma coherente, clara, detallada y con la suficiente riqueza para deslindar del mismo la responsabilidad del implicado; que el juzgador afirmó que el testimonio se presentó detalladamente, no que estuviese diciendo la verdad, y solo valoró que ese testimonio podía ser usado en contra del investigado, dando respaldo probatorio a esta prueba en las piezas procesales que sirven de fundamento probatorio para el efecto, pero no indicó cuáles. Explicó que el testimonio de GERARDO M
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