PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Por comisión de falta gravísima dolosa
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Por comisión de falta gravísima dolosa
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por suministro de documentación falsa para conseguir posesión en cargo público DERECHO DISCIPLINARIO-Atiende a establecer la afectación del servicio o la función encomendada No se debe olvidar que el derecho disciplinario no se inclina especialmente por valorar el resultado que deriva de la irregularidad disciplinaria, sino que atiende más a establecer la afectación que ha sufrido el servicio o la función encomendada, en tanto es deber, obligación y responsabilidad del Estado, garantizar que las funciones y los servicios públicos se presten de manera adecuada, eficiente, imparcial, objetiva, bajo parámetros de igualdad, sin favoritismos, con apego a la Constitución y a la ley. RELACIONES ESPECIALES DE SUJECIÓN-Exigen al servidor buen comportamiento y cuyo compromiso se sella al tomar posesión Lo anterior se encuentra unido de manera indisoluble al comportamiento que deben observar los servidores públicos. De allí nace el vínculo que los une a la administración pública, por el cual se crea una relación especial de sujeción, que permite como contrapartida, exigirles un buen comportamiento, y en caso de no observarlo, pueden ser materia de reproche y de sanción por tales situaciones, vínculo del cual están advertidos y cuyo compromiso sellan formalmente al momento de tomar posesión del cargo. RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-Se le exige un mayor nivel y debe rendir cuenta de sus actos Su nivel de responsabilidad es mayor, y debe rendir cuenta de sus actos como funcionarios, porque no de otra manera se pueden lograr los fines del Estado. Aún cuando el simple quebranto de la norma no permite endilgar responsabilidad, porque ello la
tornaría en una forma de responsabilidad objetiva, lo cierto es que el incumplimiento de los deberes o el quebranto de las prohibiciones, exige explicaciones que sirvan para desvirtuar la responsabilidad que les está atribuida, porque se parte de la base de que los servidores públicos están debida y suficientemente enterados de las limitaciones, condiciones y obligaciones que tienen que atender, dada su condición personal y el compromiso que adquieren. VALORACIÓN PROBATORIA-El operador debe revisar tanto lo favorable como lo desfavorable al investigado SANCIÓN DISCIPLINARIA-Procede cuando obre prueba que de certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad INDICIO GRAVE-Se genera por la confluencia de varias declaraciones, en un mismo sentido, que merecen plena credibilidad RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-Deber de verificar la documentación soporte de las hojas de vida RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-A título de dolo Como se anotó la hoja de vida que tuvo a la vista el Contralor Departamental de Vichada del investigado era la que acreditaba la calidad de administrador de empresas desde el 9 de febrero de 2006 y especialista en gestión pública desde el mes de diciembre de 2011. Con fundamento en esa información el Contralor acogió el perfil del funcionario. Así entonces, el dolo del investigado se encuentra plenamente probado, pues aportó soportes académicos a su hoja de vida que no correspondían a la realidad académica para obtener el empleo de Profesional Universitario del Área de Auditoria de la Contraloría Departamental. De otro lado, para ocultar tal situación según testimonio del Contralor Departamental del Vichada, tomó prestado el archivo de su hoja de vida y la modificó,
dejando allí la documentación que corresponde a su realidad académica. CULPABILIDAD-A título de dolo El Dolo se encuentra en el conocimiento del disciplinado que tenían de la prohibición, a toda persona que va a asumir un empleo público le asiste el deber de verificar si reúne los requisitos para el empleo al que se postula. Se considera que el actuar de este funcionario no resulta acorde con el buen servicio; estando prohibido este tipo de comportamientos, motivo por el cual se puede decir que estaba en el ánimo de el funcionario desatender y desconocer la prohibición, entendiendo el DOLO disciplinario como la actuación consciente, voluntaria y plenamente informada, dirigida a desatender el ordenamiento, a desconocerlo, o no acatarlo, sin que haya causas externas o condiciones que obliguen al funcionario a actuar de esa manera. SANCIÓN DISCIPLINARIA-Por comisión de falta gravísima SANCIÓN DISCIPLINARIA-Criterios de graduación Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10828
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia
Administrativa Radicación Nº: 2012-85655 IUC: 2012-104-504413
Investigados: GERMÁN HURTADO MARIÑO.
Cargo: Profesional Universitario –Área Auditoria.
Entidad: Contraloría Departamental del Vichada.
Quejoso: Anónimo.
F. Queja : 5 de marzo de 2008
F. Hechos: 31 de enero de 2012
Providencia: Fallo de Segunda Instancia (Art. 180 de la Ley 734 de 2002)
Bogotá D.C., FEBRERO 12 DE 2013
- ANTECEDENTES Agotado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Regional de Vichada, en audiencia del 14 de noviembre de 2012, sancionó al señor Germán Hurtado Mariño, en su condición de Profesional Universitario del Área Auditora de la Contraloría Departamental de Vichada, con DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL por el término de doce (12) años, por encontrarlo disciplinariamente responsable de las conductas señaladas en los numerales 56 del artículo 48 de la y 12 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. (fls. 362 a 387).
Contra la decisión anterior, el sancionado interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sanción y en su lugar la absolución.
1. Información preliminar: Por queja anónima se solicitó investigar al señor Germán Hurtado por irregularidades en la documentación aportada para posesionarse en un empleo de la Contraloría Departamental del Vichada. La denuncia fue recibida por la Procuraduría Regional del Vichada, quien avocó el conocimiento del asunto y por auto del 8 de marzo de 2012, abrió indagación preliminar; acumuló al expediente las quejas radicadas con los números 2012-87946 y 2012-109827; el 14 de septiembre de 2012, adecuó el proceso al procedimiento verbal y citó a audiencia al señor Germán Hurtado Mariño; la audiencia inició el 8 de octubre de 2012, profiriendo fallo el 14 de noviembre de esa anualidad.
2. Decisión de primera instancia: La Procuraduría Regional del Vichada, en audiencia del 14 de noviembre de 2012, sancionó al señor Germán Hurtado Mariño, en su condición de Profesional Universitario del Área Auditora de la Contraloría Departamental de Vichada, con DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL por el término de doce (12) años, por encontrarlo disciplinariamente responsable de las conductas señaladas en los numerales 56 del artículo 48 de la y 12 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. Para imponer dicha sanción, consignó las siguientes razones (fol.421 a 461): “…[e]s razonable y jurídico, aducir que estamos en presencia de una falta disciplinaria en cabeza del señor GERMÁN HURTADO MARIÑO, quien para la época de los hechos (enero 31 de 2012), fungía como profesional Universitario código 2019 grado 3, asignado al área de auditoria de la contraloría Departamental del Vichada, y algunas veces como Contralor Departamental encargado. Quedó demostrado entonces, que se dio la efectiva trasgresión al ordenamiento jurídico,
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10828 luego del estudio de los medios de probatorios que obran dentro de la actuación, estableciéndose que el disciplinado se encuentra incurso en falta descrita en los numerales 56 del artículo 48 y 12 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, y el
artículo 289 del Código Penal (falsedad en documento privado). Como se logró comprobar de la documentación obrante en el proceso, se desprende que el disciplinado en efecto allegó información y/o documentos falsos, relativos a su título como administrador de empresas y especialista en gestión pública, con lo cual ha transgredido la fe pública y la credibilidad de los hechos de la administración, pues bajo ninguna perspectiva puede admitirse la mendacidad de quienes ostentan la calidad de servidores públicos, con lo que se encuadran los hechos desplegados por Hurtado Mariño de manera diáfana y cierta en uno de los calificados no solamente como falta gravísima por nuestro ordenamiento disciplinario, sino también objetivamente como delito. Así pues valga mencionar que el material probatorio allegado a la audiencia, por el encartado, no desvanece la prueba obrante en el plenario, de la cual se extrae la responsabilidad del señor Hurtado Mariño, en los hechos investigados. Estamos en presencia de una falsedad, entendiéndose la falsedad como la falta de verdad o como cualquiera de las mutaciones u ocultamiento de la verdad, menoscabando con ello la fe pública del conglomerado social, al pretender el ejercicio de un cargo público, sin cumplimiento de los requisitos que el caro demanda, solo por el mero deseo de saciar las aspiraciones personales. Es de esa forma entonces, como el informativo da cuenta de imputaciones que más allá de trascender la personalidad del enrostrado, como quiera que ha cometido un delito, se mostraron como expresiones contrarias a las que deben acompañar al servidor público, que en manera alguna resultan bien visto en una persona que se encuentra al servicio de la administración, y por tanto, se espera
de ella un comportamiento ajustado a las calidad que ostenta, la cual debe encontrarse dotada de una conducta de connotada probidad y honorabilidad. {…} Teniendo de presente que el disciplinario, busca el correcto cumplimiento del ejerció del servicio público, partiendo ello desde el cumplimiento de los requisitos exigidos para la ocupación de los cargos; lo que para el caso que nos ocupa, no solo allegó información falsa y/o documentos falsos de uso personal, sino que se les dio un uso indebido, pues ejerció en un cargo aduciendo ser administrador de empresas y especialista en gestión pública, permitiendo que la entidad pusiera en entredicho su credibilidad al así exhibirlo, engañada por el disciplinado, quien así se lo hizo creer, sin respeto alguno por el buen nombre y representatividad de los servicios que ella presta a la comunidad como órgano de control fiscal a las entidades territoriales. La motivación en la falsedad, es realmente muy intrínseco de la personalidad del disciplinado, haciendo incurrir en error al nominador que cumplía con los requisitos del cargo y obtener de esta manera el nombramiento, para lo cual en el transcurso del proceso no fue capaz de exponer los motivos justificables, los cuales mucho menos logró demostrar, es personalísimo de Hurtado Mariño, la razón para cometer el delito que hoy le significa sanción disciplinaria. {…} En lo referente al tema de la culpabilidad, (…) es necesario enmarcar la conducta del funcionario investigado sobre la estructura dogmática del dolo, la cual se constituye en molde esencial para edificar el reproche disciplinario, a través de un juicio de valor sobre el actuar típicamente antijurídico y de la actividad intelectiva y
volitiva desarrollada por el disciplinado, por el conocimiento de los hechos sobre la conciencia de la antijuridicidad y la representación por lo cual recae sobre él su responsabilidad plena luego de verificar que no lo ampara ninguna causal {…}. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10828 Como quiera que la falta realizada por el implicado fue ejecutada con dolo al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 44 y atendiendo los criterios establecidos en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, la sanción a imponer será la destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años para ocupar cualquier cargo público o función pública con el Estado, teniendo en cuenta que con varias acciones y omisiones infringió varias veces la misma disposición; por el conocimiento pleno de la ilicitud y su realización conciente y voluntaria; por pertenecer el servidor público al nivel profesional.”
3. Recurso de apelación: El investigado interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria, señalando lo siguiente (fol 462 a 465): “El fallo de primera instancia es manifiestamente ilegal por la siguientes razones: la Procuraduría Regional del Vichada, no ha tenido en cuenta y esta desconociendo el oficio CDV-0115-012 de fecha marzo 12 de 2012 que reposa en el folio 12 del presente expediente, sucrito por el Contralor Departamental del Vichada José Ismael Hernández y dirigido a la Procuraduría Regional del Vichada María del Pilar
Sogamoso, mediante el cual a través de este oficio allega los documentos que fueron aportados por Germán Hurtado, para tomar posesión del cargo, los cuales coinciden plenamente, toda vez que el diploma que allega es el otorgado en febrero 9 de 2011 por la Universidad Santo Tomás y visto folio 30, que acredita el título profesional de administrador de empresas, con su respectiva acta de grado 934 de 9 de febrero de 2011 y vista al folio 31. La Procuraduría en su fallo manifiesta haberse presentado en la hoja de vida, la terminación de estudios de especialización en gestión pública, desconociendo que en la hoja de vida, se acreditó fue la constancias 4012-41-02-6481 de la fecha 17 de enero de 2012, de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, mediante la cual se acredita que Germán hurtado Mariño, aprobó el plan de estudios de especialización en gestión pública finalizados en diciembre de 2011; documento que hace parte de la hoja de vida y que fue enviado por la contraloría departamental en el referido CDV-0115-012 de fecha marzo 12 de 2012, y que reposa en el folio 31 del citado expediente, lo que es claro y notorio que en ningún momento se presentó diploma alguno de especialista, sino una certificación de haber terminado en diciembre de 2011, el plan de estudios de especialización en gestión pública, de 26 créditos. {…} La Procuraduría Regional del Vichada, está desconociendo en su fallo, que Germán Hurtado Mariño, para la fecha de posesión del cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 3, asignado al área de auditoria de la Contraloría
Departamental del Vichada, es decir enero 31 de 2012, desconocía el Manual de Funciones de la Contraloría Departamental del Vichada, esto índica que no tenía conocimiento alguno de cuales eran los requisitos para ocupar el referido cargo. Así mismo desconoce las declaraciones del Contralor Departamental y la auxiliar de servicios generales encargada del archivo de la entidad Flor María Chaparro, donde manifiesta que la carpeta con mis documentos que contienen mi hoja de vida, fue solicitada por diferentes funcionarios de la Contraloría Departamental, en diferentes ocasiones, quienes en algún momento, presuntamente pudieron haberme adulterado algún documentos con el ánimo de perjudicarme o causarme daño. La Procuraduría Regional del Vichada, ha tenido en cuenta una hoja de vida de la función pública, allegada por el señor Contralor Departamental del Vichada José Ismael Hernandez, en fotocopia pero de ella no existe documento original y no es la aportada para tomar posesión en el cargo, toda vez que la que se utilizó para Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 5 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10828 tomar posesión del cargo, hoy día existe y esta firmada en original con mi puño y letra y ampliamente conocida por la Procuraduría Regional y se encuentra en la Contraloría Departamental, la cual fue allegada al despacho del señor Procurador. Es notorio que en la Contraloría Departamental del Vichada, algún funcionario utilizó un correo electrónico ficticio, con el nombre de Darío Guerrero argumentando irregularidades en mis documentos, donde suena extraño que la
misma Contraloría Departamental, desconoce al señor Darío Guerrero, y no existe derecho de petición alguno que se haya radicado, con el objeto de avalar y/o confirmar la información contenida en el referido correo electrónico, lo que corrobora que la manipulación de estos documentos, se originó en la misma Contraloría Departamental, teniendo en cuenta que mis documentos y diplomas aportados para mi posesión, no se conocían, ni fueron utilizados para tomar posesión en cargos anteriores, acción que fue corroborada, por la Procuraduría Regional de acuerdo a la solicitud de documentos efectuada a mi anterior empleo en la Alcaldía del municipio de la Primavera Vichada, lo que se puede observar que esta entidad territorial no envío copia alguna de diplomas y actas de grado, lo que índica que el diploma aportado por mí para mí posesión, fue aportado únicamente a la Contraloría Departamental, lo que índica que más nadie tenía conocimiento de dichos documentos. La Procuraduría Regional del Vichada, no ha tenido en cuenta el procedimiento de mi nombramiento, donde el señor Contralor Departamental del Vichada, debió haber revisado todos mis documentos aportados para tomar posesión del cargo de Profesional Universitario Código 219 grado 03, asignado al área de auditoría de la Contraloría Departamental del Vichada tal y como se lo informó a la Comisión Nacional del Servicio civil a la hora de solicitar permiso para mi nombramiento, como también en la autorización de la referida comisión cuando dice que el Contralor Departamental es el nominador y encargado de revisar los documentos del aspirante al cargo; razón por la cual si hubiera revisado mis documentos como
se lo hizo saber a la Comisión cuando le responde, se hubiera dado cuenta que yo no cumplía con los requisitos, por lo tanto nunca debió haber procedido a efectuar mi referido nombramiento, y si en algún momento se hubiese presentado alguna irregularidad con mis documentos, debió haberme desvinculado del cargo y denunciado ante las autoridades competentes, situación que sospechosamente el señor Contralor Departamental nunca realizó. Se profirió un fallo sin que medicina legal haya determinado la autenticidad o adulteración de los documentos, señalado realmente quienes eras sus autores materiales, (…), se habla de dolo desconociendo que mi nombramiento no se produjo por concurso de méritos, que hubiere causado daño o perjuicio alguno a personas o a la misma entidad, mi nombramiento se produjo de manera directa, amparado en la mejor hoja de vida que en su momento, el señor Contralor Departamental del Vichada José Ismael Hernandez, tuvo en sus manos según declaraciones hechas por el mismo a este despacho.”. En escrito de alegatos de conclusión el investigado mantiene los mismos planteamientos de alzada, y agrega, que el testimonio de la señora Flor María Chaparro no debe ser tenido en cuenta, por ser inconducente e ilícito, pues frente a los hechos, asegura creer una cosa, más no estar segura de ella. “Ella mintió para favorecer a su jefe el Contralor Departamental, contra quien se había presentado la queja disciplinaria”. (fol. 522 a 528) Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 6 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10828
- CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA De conformidad con la competencia otorgada en el artículo 25, numeral 4º del Decreto-Ley 262 de 2000, el Despacho procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por el investigado. Se precisa que el marco de la competencia para desatar el recurso de apelación será el señalado en el parágrafo del artículo 171 ibídem, que autoriza a revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación.
Sea lo primero indicar que la condición de servidor público implica una serie de obligaciones, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, que se deben hacer valer en todo momento, para poder lograr los propósitos fundamentales del Estado, plasmados en especial en el artículo 2º de la Constitución Política, aun cuando se pueden encontrar estatuidos a lo largo de todo su articulado, cuales son servir a la comunidad, velar por el logro de los altos cometidos del Estado, y hacer prevalecer los intereses generales por encima de los particulares o los de determinados sectores o grupos. No se debe olvidar que el derecho disciplinario no se inclina especialmente por valorar el resultado que deriva de la irregularidad disciplinaria, sino que atiende más a establecer la afectación que ha sufrido el servicio o la función encomendada, en tanto es deber, obligación y responsabilidad del Estado, garantizar que las funciones y los servicios públicos se presten de manera adecuada, eficiente, imparcial, objetiva, bajo parámetros de igualdad, sin favoritismos, con apego a la Constitución y a la ley.
Lo anterior se encuentra unido de manera indisoluble al comportamiento que deben observar los servidores públicos. De allí nace el vínculo que los une a la administración pública, por el cual se crea una relación especial de sujeción, que permite como contrapartida, exigirles un buen comportamiento, y en caso de no observarlo, pueden ser materia de reproche y de sanción por tales situaciones, vínculo del cual están advertidos y cuyo compromiso sellan formalmente al momento de tomar posesión del cargo. Además, por corresponder la función o el servicio público a una actividad esencialmente reglada, con el objeto de garantizar el adecuado desempeño de las funciones o la prestación de los servicios, los servidores o quienes cumplen determinadas funciones o servicios, están obligados en todo momento a observar dichas reglas y procedimientos. Solo de esa manera se puede garantizar que se cumplan los cometidos estatales. Por tanto, para excusarse del cumplimiento de sus deberes, obligaciones y responsabilidades, cuando no las han atendido, los servidores del Estado deben demostrar de manera fehaciente que estaba fuera de su control o escapaba a sus posibilidades observarlas. Su nivel de responsabilidad es mayor, y deben rendir cuenta de sus actos como funcionarios, porque no de otra manera se pueden lograr los fines del Estado. Aún cuando el simple quebranto de la norma no permite endilgar responsabilidad, porque ello la tornaría en una forma de responsabilidad objetiva, lo cierto es que el incumplimiento de los deberes o el quebranto de las prohibiciones, exige explicaciones que sirvan para desvirtuar la responsabilidad que les está atribuida, porque se parte de la base de que los servidores públicos están debida y suficientemente enterados de las limitaciones,
condiciones y obligaciones que tienen que atender, dada su condición personal y el compromiso que adquieren. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 7 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10828 Por eso, se hace indispensable poner sobre la balanza todas las pruebas y elementos de juicio allegados, y llevar a cabo la más rigurosa y extrema valoración, conforme a los principios de la sana crítica, para hacer prevalecer los intereses de la sociedad, razón por la cual comprobada la ocurrencia de la conducta y la responsabilidad atribuible al funcionario, debe imponerse la sanción que prevea el ordenamiento; pero en sentido contrario, si se comprueba que no hay responsabilidad en el actuar del funcionario encausado, o que no ha incurrido en falta, o no hay certeza del acaecimiento del hecho o de la incursión por parte del disciplinado en los hechos censurados, debe imponerse la absolución. DEL ANALISIS DEL CASO CONCRETO El apelante centra la discusión de segunda instancia en los siguientes aspectos: a). Negación de pruebas; b). Circunstancias de modo, tiempo y lugar; c) La decisión sancionatoria carece de valoración probatoria; d). Manipulación de documentos para perjudicarle; e) Al Contralor Departamental del Vichada le asistía el deber de verificar los documentos para posesionarlo en el cargo; y, f). El actuar del investigado no configura un comportamiento doloso. Procede el despacho a resolver los planteamientos presentados por el apelante en el orden referido. a). Negación de pruebas.
Manifiesta el apelante que en audiencia del 5 de octubre de 2012, solicitó al a quo como prueba, oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal para que se verificara la autenticidad de los documentos soporte de su hoja de vida, los que a su juicio, fueron adulterados, y generó la situación irregular que se investiga. Frente a la prueba la primera instancia consideró que la misma era improcedente, en razón a que el investigado “no motivó el objeto de la prueba, además ya se sabe que estos documentos son falsos (diploma y acta de grado), toda vez que la Universidad Santo Tomás, formalmente acreditó que el grado de Administrador de empresas fue en febrero 9 de 2011”. Contra está decisión, el investigado interpuso recurso de reposición aduciendo que su práctica “era necesaria para determinar que persona produjo la falsificación del diploma y del acta de grado”. Frente a este nuevo argumento el a quo mantuvo la negativa refiriendo que “el recurrente no manifiesta a que persona se le debe hacer la prueba grafológica como autor de la supuesta falsedad de dichos documentos, y además, ya se sabe que los documentos son falsos, por lo que resulta innecesaria dicha prueba”. En firme la decisión, le concedió el recurso de apelación ante el superior de conformidad con el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 180 de la Ley 734 de 2002. Así entonces, el despacho procede a desatar el recurso interpuesto, en tanto que la referida norma, por una parte, dispone que contra el auto que niega pruebas procede el recurso de apelación, por otra parte, corresponde al ad quem la
práctica de pruebas, cuando revoque la decisión que las negó. Por consiguiente las decretará y practicará, en el trámite de segunda instancia. También podrá decretar de oficio las que estime necesarias para resolver el fondo del asunto, debiendo garantizar el derecho de contradicción. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 8 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10828 En este caso, el despacho confirma la decisión que negó la práctica de la citada prueba, en razón a que es inútil. Lo anterior, por cuanto el objeto de investigación no es determinar si el investigado falsificó la documentación que obra en su hoja de vida, sino comprobar si allegó diplomas que no correspondan a su realidad académica para obtener posesión en el cargo de Profesional Universitario del Área de Auditoria de la Contraloría Departamental de Vichada. De otro lado, como lo sostiene la primera instancia su práctica es innecesaria en la medida en que ya está acreditado con prueba documental y testimonial que los soportes académicos que presentó el investigado para acceder al cargo de Profesional Universitario del Área de Auditoria de la Contraloría Departamental del Vichada no correspondían a su realidad académica. De ello, dan cuenta las constancias expedidas por las Universidades cuyos programas académicos cursó; el testimonio del Contralor Departamental del Vichada y la secretaria general de archivo; y los correos electrónicos entre el Contralor y la jefe de control interno. Así entonces, por considerarse inútil la práctica de dicha prueba, el despacho confirma
la decisión que la negó. b) Circunstancias de modo, tiempo y lugar. Desatado el recurso, antes de entrar a resolver las inquietudes de alzada, se hace necesario entrar a determinar cuales son las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sobre los hechos censurados al encartado. Igualmente, identificar la conducta y las faltas disciplinarias que le fueron imputadas. Así como establecer cuál ha sido el material probatorio que soporta la decisión de instancia. Como punto de partida la primera instancia recibió con la queja copia del presunto diploma y acta de grado de Administrador de Empresas de la Universidad Santo Tomás del señor Germán Hurtado Mariño, del 9 de febrero de 2006. Con fundamento en esto abrió indagación preliminar y solicitó a la Contraloría Departamental del Vichada remitir copia de la hoja de vida del investigado, y los actos de nombramiento y posesión como funcionario de esa entidad. El Contralor Departamental del Vichada, mediante oficio CDV-0115-012 del 12 de marzo de 2012, allegó al proceso la referida información, de la cual se observa: copia del diploma de Administrador de Empresas del encartado y acta de grado 934 del 9 de febrero de 2011; constancia de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia –UNAD-, que muestra que el señor Mariño, “se matriculó, cursó y aprobó todos los 26 créditos del plan de estudios del programa de Especialización en gestión pública, de la Escuela de Ciencias Administrativas, Contables, Económicas y de Negocios, modalidad a distancia, finalizados en diciembre de
2011.” (fol. 12 a 51) Al investigado se le nombró en el empleo de Profesional Universitario del área de auditoria de la Contraloría Departamental del Vichada, el 31 de enero de 2012, en provisionalidad; en la misma fecha tomó posesión del cargo, quedando constancia en el acta que se le entregó copia de la Resolución 080 del 4 de mayo de 2011, la cual fijó las funciones del cargo a desempeñar. (fol. 56 a 59) La Universidad Santo Tomás certificó que el señor Germán Hurtado Mariño, obtuvo el título como Administrador de Empresas, el 9 de febrero de 2011, según registro diplomático 1.934v.09-02-2011, acta 934, folio 1, libro 14. (fol. 63 a 64). Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 9 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10828 Según la Resolución 080 del 4 de mayo de 2011, Manual de Funciones y Requisitos de la Planta de Personal de la Contraloría Departamental del Vichada, para acceder al empleo Profesional Universitario del Área de Auditoría de la Contraloría Departamental del Vichada, es necesario tener “título profesional universitario en derecho o en áreas de ciencias económicas, administrativas y contab
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