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PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Procede a título de dolo o culpa

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Procede a título de dolo o culpa
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto sancionatorio disciplinario FALTA DISCIPLINARIA-Concepto NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-En materia disciplinaria no constituye una tercera instancia JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA-Competencia respecto al control de los actos administrativos sancionatorios disciplinarios JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA-No abre un nuevo debate probatorio pero analiza los vicios de la actuación Entonces, tenemos que la presente instancia procesal no pretende abrir un nuevo debate probatorio que determine la responsabilidad disciplinaria del actor, toda vez que es un debate que corresponde a las autoridades disciplinarías tal y como lo establece la Ley 734 de 2002 y 1015 de 2006, no siendo objeto de la Jurisdicción Contenciosa en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento; empero, no es óbice para que la jurisdicción conozca de la legalidad de los actos administrativos que se expidan en virtud de dicha facultad siempre que proponga un debate de fondo que haya viciado la actuación. JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA-Protege al ciudadano de interpretación desmesurada o ajena a las pruebas recaudadas PROCESO DISCIPLINARIO-Deber de acatar el debido proceso Respecto a la parte sustancial de la inconformidad que plantea el accionante, para la imposición de una sanción de carácter disciplinario, se ha sostenido que en el adelantamiento de dicho proceso, el funcionario encartado debe tener la oportunidad de desvirtuar los cargos que se le formulen, por lo que en este evento

debe determinarse, si la decisión se tomó con fundamento en la Ley, y si se garantizaron sus derechos de defensa y al debido proceso. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Recae sobre todos los servidores independiente de su jerarquía SANCIÓN DISCIPLINARIA-Procede a título de dolo o culpa 2 RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-Obligación de cumplir con el ordenamiento jurídico, las funciones y los servicios públicos Debe tenerse en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico constitucional prevé un sistema de responsabilidad personal e individual de los servidores públicos, conforme al cual, quienes se encuentren al servicio del Estado están obligados a observar la Constitución, las leyes, los reglamentos y atender las funciones y servicios públicos bajo parámetros de moralidad, eficiencia, eficacia y con respeto por los derechos y las garantías de los asociados, debiendo responder tales servidores por esas acciones u omisiones o extralimitaciones en que puedan incurrir en el ejercicio de las funciones públicas que tienen encomendadas. PROCESO DISCIPLINARIO-Deber de motivación Cabe anotar que cuando la Administración cumple con el deber de motivar el acto, está observando también el debido proceso, pues garantiza a quien sufre la sanción, una oportunidad más para contradecir con claridad las imputaciones que se le hacen, en la vía administrativa. Ahora bien, de la revisión minuciosa, seria y ponderada de los elementos de juicio con que cuenta esta causa, se concluye: de un lado, que se brindó respeto a los derechos del demandante, en tanto fue debidamente enterado de la actuación, pudo controvertir los hechos que se le imputaban; y de otro, se constata que se cumplió el trámite del proceso

disciplinario por parte de la entidad demandada, con respeto de los derechos y garantías constitucionales del implicado. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Caducidad de la acción Es decir, que una vez contados los cuatro meses de que trata el articulo transcrito con anterioridad, tenemos que vencen el 13 de mayo de 2010; y la solicitud de conciliación presentada ante la Procuraduría General de la Nación (que suspende el término de caducidad) la presentó el 14 de mayo de 2010, según Constancia No.043 suscrita por el Procurador 122 Judicial II para asuntos Administrativos de Tunja; es decir que la presente acción se encuentra caducada, pues se presentó un día después del término establecido para ejercerla. 2 3

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO N° 404-2014

SIAF 2014-389484

Bogotá, D, C., 7 de Noviembre de 2014. Honorables

CONSEJEROS DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

CONSEJERO PONENTE: Dr. ALFONSO VARGAS RINCON

E. S. D.

No. INTERNO : 0852-2012

EXPEDIENTE : 111001032500020120021900

ACTOR : YAMEL ROBERTO RODRIGUEZ SALGADO

DEMANDADA : PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA : SANCIÓNDESTITUCIÓN

I. INTRODUCCIÓN Procede esta Agencia del Ministerio Público a rendir el concepto del

Ministerio Público como interviniente en el presente proceso, en el que se corrió traslado a las partes y a esta Agencia para alegar de fondo en proceso de única instancia.

II. ANTECEDENTES 2.1 Petición Anulatoria En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor YAMEL ROBERTO RODRIGUEZ SALGADO por medio de apoderado solicita se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Que se declare nula la providencia providencia proferida por la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá, calendada el 23 de julio de 2009, mediante la cual sanciona al demandante con sanción disciplinaria de destitución como Alcalde del Municipio de Caldas Boyacá, e inhabilidad general por el término de 13 años.

Que se declare que es nula la providencia proferida por la Procuraduría Regional de Tunja Boyacá del 26 de noviembre de 2009, confirmatoria de la providencia expedida por la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá II.2 Petición Restauratoria A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Procuraduría General de la Nación, al pago de la indemnización por 3 4 perjuicios de orden material y moral causados con ocasión de la destitución como alcalde y de la inhabilidad por el término de 13 años. 2.3 Hechos El señor YAMEL ROBERTO RODRÍGUEZ SALGADO, fue elegido Alcalde del municipio de Caldas Boyacá para el periodo del 1° de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2007.

Tomó posesión de su cargo ante el Juzgado Municipal de Caldas Boyacá el 1° de julio de 2005, cargo que ejerció legal y exitosamente hasta el 31 de diciembre de 2007 (elecciones atípicas por fallecimiento del anterior alcalde

JAIRO GONZALEZ).

Mediante queja anónima, el actor fue investigado por la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá, actuación que concluyó con la providencia sancionatoria del 23 de julio de 2009 con destitución como alcalde del municipio de CaldasBoyacá, e inhabilidad general por el término de 13 años. El fallo de primera instancia de la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá, fue recurrido ante la Procuraduría Regional de Tunja, fallo confirmado en segunda instancia mediante providencia del 26 de noviembre de 2009. 2.4. Normas violadas y concepto de violación Señaló el demandante como disposiciones infringidas por los actos administrativos acusados, el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 11, 16, 25, 29, 42, 48, 53, 85 y 90 de la Constitución Política; artículo 3 del Decreto 01 de 1984; Ley 734 de 2002, Ley 16 de 2007 artículo 10. El concepto de violación lo presentó señalando que hubo una vulneración de los derechos fundamentales constitucionales porque han causado agravios injustificados e irreparables al actor, conculcando principios fundamentales de orden constitucional, se han hecho interpretaciones proclives en forma expresa, lo han condenado vitaliciamente con

destitución e inhabilidad para ejercer su cargo por el término de 13 años; a la fecha de la sanción el recurrente cuenta con 52 años de edad, cuando sea rehabilitado ya tiene 65 años, edad de retiro forzoso; en consecuencia, le han decretado la muerte política, profesional y económica, todo por ejercer en forma pragmática el cargo para el cual fue elegido. Señaló que existió vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, porque si se analiza objetivamente, no se le dieron los valores probatorios a los argumentos, indicios y causales de justificación alegadas por la defensa; configurándose así el reprochable reato de la violación o conculcación del derecho al debido proceso y la dignidad del ser humano con reproches orales dentro de las diligencias por parte del investigador lo que constituye prejuzgamiento. 4 5 Recalcó en que existió vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, teniendo en cuenta que en la mayoría de las diligencias, el actor no fue asistido por defensor alguno, y es obligatorio para el Ministerio Público asignarle un defensor.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La Procuraduría General de la Nación mediante apoderado se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda señalando que todos los actos acusados en nulidad fueron expedidos con acatamiento de las disposiciones constitucionales y legales, que rigen el procedimiento disciplinario adelantado contra el actor y por tanto la sanción disciplinaria impuesta al actor es producto de la investigación que la Procuraduría General de la Nación, adelantó absoluta observación del respeto al debido

proceso , los derechos del investigado, la garantía efectiva de los derechos procesales, defensa y contradicción del demandante. Como argumentos de la defensa expuso las siguientes consideraciones: Como primera medida solicitó tener en cuenta la excepción de fondo de caducidad de la acción. Frente a las pretensiones señaló que el fallo estuvo fundado no solo en las reglas de competencia sino que su contenido refleja el ejercicio de la acción disciplinaria de una manera acorde con las normas que regulan la materia, con el lleno de todas las garantías procesales constitucionalizadas y legales. Con una suficiente motivación, explicada, lógica, razonada y jurídica, adoptada con criterio probatorio analítico y en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Indicó que las decisiones adoptadas por la Procuraduría son concretas en cuanto a la tarifa legal establecida en el Código Disciplinario, conviene destacar que el disciplinado ignoró por completo que sus gestiones al frente de la administración debía realizarlas con transparencia, responsabilidad, moralidad y salvaguardando el buen nombre de la administración, sus aseveraciones sobre violación al debido proceso y causales de justificación , fueron estudiadas en su oportunidad, por manera que no puede revivir en esta instancia una situación ya definida. Manifestó que para adoptar cada una de las determinaciones que establecieron las etapas de la investigación se realizó una valoración objetiva y sistemática de la prueba, sin desconocer aquello que se alega en el memorial de apelación d ela decisión de primera instancia, sobre presuntas nulidades, en tanto, esto quedó suficientemente explicado y con

suficiencia jurídica se resolvieron todos estos aspectos, volviendo a recordar que el debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal; y en esa comprensión, el mismo le fue garantizado a lo largo de las actuaciones procesales, de tal suerte que, no es dable volver a reconsiderar el mismo. 5 6 Ahora, los hechos por los cuales se le sancionó, son típicos, antijurídicos y culpables de acuerdo al estudio que se hizo, tanto es así que en el auto de cargos se citan las normas que configuran la conducta del investigado como violatorias de la Ley, porque si bien es cierto, en algunos casos las normas del Código Disciplinario Único son tipos abiertos o en blanco, las conductas fueron estructuradas y se encuentran respaldadas, para el caso concreto, con aquellas de la Constitución Política que se citaron y con los deberes de todo servidor público, sin perder de vista que le fue señalado con exactitud el deber funcional incumplido y por tanto, transgredido que lo hizo merecedor del respectivo correctivo disciplinario en ejercicio de esa potestad a cargo de la Procuraduría. En las actuaciones disciplinarias controvertidas por el actor, se revela con certeza que en ellas se observó el debido proceso y el derecho a la defensa que le asistió al sancionado; se encuentran presentes los principios y formalidades legales en distintas etapas hasta cuando se resolvió de fondo; por eso se deduce que se atendió y acató todos los mandamientos de la Constitución y la Ley Disciplinaria, de allí que las

decisiones son el producto de los factores demostrativos y no sólo de la invocación y aplicación de una preceptiva como lo entiende erradamente el actor; y es que en este evento la prueba documental aportada, por si sola ya demostraba las irregularidades en las que incurrió el acusado, las pruebas restantes, son complementarias y vinieron a confirmar una vez más lo que ya se conocía; todo esto muestra que las apreciaciones de la demanda son personales y desde luego acomodadas a sus intereses, a tal punto que tratan de deformar la verdad real y procesal, pero tales imprecisiones e inexactitudes hacen que las pretensiones se sustenten en especulaciones y por lo tanto no pueden prosperar; recalcó que el actor no realiza una interpretación fáctica y jurídica correcta, en forma armónica y sistemática, que fue la que llevó a la Procuraduría a adoptar la decisión y luego a confirmarla. Como excepciones propuso la genérica o innominada, caducidad de la acción y legalidad de los actos administrativos demandados (fls.130-150).

IV. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 4.1 Problema jurídico.

El problema jurídico en el presente caso se circunscribe a establecer si en el diligenciamiento del proceso disciplinario surtido en contra del señor YAMEL ROBERTO RODRÍGUEZ SALGADO en calidad de Alcalde del municipio de CaldasBoyacá no se le respetaron las garantías procesales, y, que los actos administrativos contentivos de las sanciones, fueron expedidos con vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa. 6 7 4.2. Normas reguladoras del caso

Constitución Política ARTICULO 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. Ley 80 de 1993 ARTÍCULO 26. DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. En virtud de este principio: 1o. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato. 2o. Los servidores públicos responderán por sus actuaciones y omisiones antijurídicas y deberán indemnizar los daños que se causen por razón de ellas. (…) 4o. Las actuaciones de los servidores públicos estarán presididas por las reglas sobre administración de bienes ajenos y por los mandatos y postulados que gobiernan una conducta ajustada a la ética y a la justicia. Ley 734 de 2002

ARTÍCULO 23. LA FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos 7 8 y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento ARTÍCULO 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público:

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.

Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código.

2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.

ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está

prohibido:

1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo. 4.3 Caso Concreto Antes de pasar al fondo de la controversia, se debe hacer precisión en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias. En lo pertinente, se recurre a circunscribir el debate de la presente controversia, haciendo especial mención en jurisprudencia del H. Consejo de Estado respecto del examen de legalidad de los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias: “Las prerrogativas procesales propias del juicio disciplinario, excluyen que se pueda trasladar, de cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante la autoridad disciplinaria. Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la acción de nulidad, no es una simple extensión del proceso

8 9 disciplinario, sino que debe ser algo funcionalmente distinto, si es que el legislador consagró el debido proceso disciplinario como el lugar en que debe hacerse la crítica probatoria y el debate sobre la interrelación de la normatividad aplicable como soporte de la sanción. Bajo esta perspectiva, el control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración, que la

Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especial cualificación y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba como si de una tercera instancia se tratara. Corresponde entonces a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, entre otras cosas, verificar que la prueba recaudada en el tramite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales y legales, es decir, la acción de nulidad resulta ser un momento propicio para la exclusión de la prueba manifiestamente ilícita o producida con violación al debido proceso o de las garantías fundamentales, o sea, para aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios básicos rectores de esa actividad imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa. Entonces, en línea de principio puede predicarse que el control que a la jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración, cuando ésta se expresa en ejercicio de la potestad disciplinaria, debe mantenerse al margen de erigirse en un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que de esa pruebas haya hecho el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, es decir, reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad. Por lo mismo, el control judicial del poder correccional que ejerce la Procuraduría General de la Nación, no puede ser el reclamo para que se haga una nueva lectura de la prueba que pretenda hacer más aguda y de mayor alcance, pues esa tarea corresponde a las instancias previstas en el C.D.U. y es en

principio ajena a la actividad de la jurisdicción. En síntesis, debe distinguirse radicalmente la tarea del Juez Contencioso que no puede ser una tercera instancia del juicio disciplinario,” (SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA., primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009), Radicación número: 11001-03-25000-2002-0240-01(4925-02) Transcrito lo anterior, se puede concluir que esta instancia procesal no es la idónea en principio para evaluar las conductas disciplinarias y los quebrantos al deber funcional de los servidores públicos; no obstante, no se rezaga hasta el punto de establecerse como actos administrativos incontrolables y es procedente su examen de acuerdo a lo reglado por el Consejo de Estado en el precedente citado. Entonces, tenemos que la presente instancia procesal no pretende abrir un nuevo debate probatorio que determine la responsabilidad disciplinaria del 9 10 actor, toda vez que es un debate que corresponde a las autoridades disciplinarías tal y como lo establece la Ley 734 de 2002 y 1015 de 2006, no siendo objeto de la Jurisdicción Contenciosa en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento; empero, no es óbice para que la jurisdicción conozca de la legalidad de los actos administrativos que se expidan en virtud de dicha facultad siempre que proponga un debate de fondo que haya viciado la actuación, entonces: “A manera de ejemplo, cuando las instancias disciplinarias se empeñan en tener como probado un hecho sin que haya el más leve

rastro de su existencia; o si pasan de largo en presencia de un hecho exculpatorio demostrado plenamente, y si esas omisiones o suposiciones de la prueba tienen la fuerza para hacer cambiar la decisión, podría la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ejercer un poder controlador de la actividad correccional que ejerce el órgano competente. Desde luego ello descarta que ante la jurisdicción se pueda plantear una simple discrepancia sobre la percepción de la prueba, o ensayar una lectura distinta hecha en clave del interés del sancionado , sino que en la acción contenciosa se debe demostrar, sin acudir a esforzados razonamiento, que la decisión es contraevidente, lo que debe hacerse sin acudir a complicadas elucubraciones. A la jurisdicción le corresponde proteger al ciudadano de alguna interpretación desmesurada o ajena por entero a lo que muestran las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario, que como todo proceso, exige que la decisión esté fundada en pruebas, no solo legal y oportunamente practicadas, sino razonablemente valoradas, de acuerdo a los cánones de la sana crítica.” (SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA., primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009), Radicación número: 11001-03-25000-2002-0240-01(4925-02) Respecto a la parte sustancial de la inconformidad que plantea el accionante, para la imposición de una sanción de carácter disciplinario, se ha sostenido que en el adelantamiento de dicho proceso, el funcionario

encartado debe tener la oportunidad de desvirtuar los cargos que se le formulen, por lo que en este evento debe determinarse, si la decisión se tomó con fundamento en la Ley, y si se garantizaron sus derechos de defensa y al debido proceso. Debe tenerse en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico constitucional prevé un sistema de responsabilidad personal e individual de los servidores públicos, conforme al cual, quienes se encuentren al servicio del Estado están obligados a observar la Constitución, las leyes, los reglamentos y atender las funciones y servicios públicos bajo parámetros de moralidad, eficiencia, eficacia y con respeto por los derechos y las garantías de los asociados, debiendo responder tales servidores por esas acciones u 10 11 omisiones o extralimitaciones en que puedan incurrir en el ejercicio de las funciones públicas que tienen encomendadas. Cabe anotar que en materia de responsabilidad objetiva, las normas no hacen distinción en cuanto al carácter del nombramiento que ostente el servidor público, la duración del mismo o el nivel jerárquico, solo basta que el operador jurídico observe el incumplimiento de deberes, el abuso o extralimitación de derechos y funciones o la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, para que proceda de conformidad con el ordenamiento disciplinario; no obstante, dichos referentes sirven para precisar el grado de participación en la comisión de la falta.1 Igualmente, vale precisar que en materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, pues las faltas cometidas por los servidores públicos solo serán sancionables a título de dolo o culpa, como

lo establece la norma disciplinaria. Descendiendo al caso en concreto, cabe precisar los cargos imputados al actor así: -Cargo primero: En condición de Alcalde Municipal de CaldasBoyacá, el 16 de enero de 2006 suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales No.003 con el doctor SIMON CASTRO BENITEZ para la prestación de servicios profesionales para hacer reclamaciones y actuaciones jurídicas en el proceso de jurisdicción coactiva de la DIAN dentro del Municipio de Caldas en donde se expidió mandamiento ejecutivo de pago de octubre de 2000 para buscar la exoneración de pago del capital y los intereses, por valor de $55.000.000 y plazo de ejecución de dos meses, pago que al parecer supera ampliamente la remuneración total mensual establecida para el mismo alcalde municipal, con lo que pudo infringir el Decreto 026 de 1998, y por tanto incurrir en falta disciplinaria. -Cargo Segundo: En condición de Alcalde Municipal de Caldas-Boyacá, el 16 de enero de 2006 suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales No. 003 con el doctor SIMON CASTRO BENITEZ para la prestación de servicios profesionales para hacer reclamaciones y actuaciones jurídicas en el proceso de jurisdicción coactiva de la DIAN dentro del Municipio de Caldas, y para el pago del contrato autorizó afectar el Presupuesto Municipal de la vigencia 2006 rubro 3.1.4.2 PAGO DEUDA DIAN, rubro que correspondía a pasivos de vigencias anteriores (saneamiento fiscal), por ende no estaba destinado al pago de honorarios, conducta con la que pudo infringir el principio de especialidad del gasto

público, y por tanto incurrir en falta disciplinaria. -Cargo Tercero: En condición de Alcalde Municipal de Caldas-Boyacá, intervino en la celebración del contrato de prestación de servicios No.003 del 16 de enero de 2006 presuntamente con omisión de estudios técnicos, 1 Ver sentencia del 12 de marzo de 2009, Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón, N° de referencia 110010325000200300444-01 (6209-2003), Jairo Hernán Benjumea vs. Procuraduría General de la Nación 11 12 financieros y jurídicos previos para su ejecución, lo que puede configurar infracción al principio de economía en la contratación y por ende falta disciplinaria. -Cargo Cuarto: En condición de Alcalde Municipal de CaldasBoyacá como se encuentra debidamente acreditado a la foliatura, celebró la orden de suministro No.014del 16 de marzo de 2006 sin exigir pólizas al contratista, omisión que pudo vulnerar el principio de economía en la contratación y por ende incurrir en falta disciplinaria. -Cargo Quinto: En condición de Alcalde Municipal de CaldasBoyacá, el 30 de mayo de 2006 expidió la Resolución No.052 aprobando las pólizas tomadas por el contratista en el contrato de obra pública No.004 del 10 de mayo de 2006 iniciando en la misma fecha, cuando el contrato estableció como requisito para su ejecución la aprobación anterior de las pólizas, conducta que puede ser constitutiva de falta disciplinaria.

-Cargo Sexto: En condición de Alcalde Municipal de CaldasBoyacá, el 2 de mayo de 2006 profirió la Resolución No.010 decretando la URGENCIA MANIFIESTA en el Municipio de CaldasBoyacá sin estar acreditadas las causales previstas en la Ley, por lo que pudo incurrir en falta disciplinaria. -Cargo Séptimo: En condición de Alcalde Municipal de CaldasBoyacá, al parecer omitió enviar al día siguiente a la declaratoria de urgencia manifiesta contenida en el Decreto No.010 del 2 de mayo de 2006, la legalización del contrato de obra pública No.004 de 2006 y de los demás contratos celebrados, junto con el texto del acto declaratorio de la urgencia y de los demás antecedentes administrativos a la Contraloría General de Boyacá. -Cargo Octavo: En condición de Alcalde Municipal de CaldasBoyacá, el 16 de marzo de 2006 suscribió el contrato de obra No.003 con la firma LLANOPOZOS S.A. representada por el señor AUGUSTO RAMIREZ MOYANO para la construcción de obras complementarias del Pozo Profundo ubicado en la Vereda Quipe del Municipio de Caldas, inaplicando la Ley 80 de 1993 indicando que se encontraba comprendido en la enumeración del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, por lo que el contrato se regiría por dicha norma, excluyendo de plano la Ley 80 de 1993, pero de manera contradictoria en el literal c) de las consideraciones del contrato, indicó que tuvo en cuenta la debida y comprobada experiencia, solidez financiera, capacidad técnica, administrativa y jurídica que le permitía

ejecutar directamente y sin necesidad de ningún tercero dicho contrato por disposición del artículo 22 de la Ley 80 de 1993, aparentemente sin realizar los estudios y comparaciones que acrediten el cumplimiento del principio de transparencia y el deber de selección objetiva en la contratación, lo que puede estructurar falta disciplinaria. Ahora, una vez examinados los actos administrativos y las pruebas documentales allegadas, como quiera que obra copia de la totalidad el expediente

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