PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Procede cuando obre certeza sobre la existencia de falta y d
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Procede cuando obre certeza sobre la existencia de falta y d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALTA DISCIPLINARIA-No entregar a comunidades del Resguardo Indígena elementos adquiridos para proyectos de Convenio APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS-Conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN-Recursos asignados a resguardo indígena se administrarán por municipio en que este se encuentre según ley 715/01 SANCIÓN DISCIPLINARIA-Procede cuando obre certeza sobre la existencia de falta y de la responsabilidad según Corte Constitucional RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN-Los resguardos indígenas pueden ser beneficiarios de estos recursos y administrarlos/ COMUNIDADES INDÍGENAS-Son investigables disciplinariamente cuando administran recursos del estado En este orden de ideas, de la más simple y desprevenida lectura de estas precisiones jurisprudenciales y normativas se colige entonces que los indígenas son investigables disciplinariamente cuando administran recursos del Estado, que ante todo son aportes de los contribuyentes que pagan con esfuerzo y sacrificio sus impuestos, razón por la cual éstos, los impuestos y recaudos públicos, deben ser objeto de celosa vigilancia en su inversión y manejo para que no se dilapiden o pierdan (corrupción), pues es presupuesto de la economía su escasez frente a las necesidades, que en ocasiones son exponenciales, no alcanzando para todas. En el caso sub examine, la gobernación del Guainía, en ejercicio de obligaciones de intermediación establecidas en la Ley 715 de 2001, que obliga el giro de recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) asignados a los resguardos indígenas para su congrua subsistencia y supervivencia, le entregó física y materialmente a….,
representante legal del resguardo Indígena de Puerto Colombia, ríos Cuyarí e Isana (Zona Isana), bienes muebles y elementos por valor de $96.390.600.oo, destinados al mejoramiento de vivienda y desarrollo agropecuario de su comunidad, que según…. supervisor de dicha zona indígena, está compuesta por 11 comunidades ubicadas en la ribera del río Cuyarí, y 8 en el río Isana. En otras palabras, en razón de la representación, que a no dudarlo generaba confianza, la gobernación del Guainía le entregó a….no la propiedad, sino el manejo transitorio de recursos públicos para ser transportados, administrados y entregados a la misma comunidad, tal como ella mismo lo había convenido. Conforme se lee en el Convenio interadministrativo Nº 010 del 15-JUNIO-2011, en ejercicio de la representación legal y administrando estos valiosos recursos entregados no en dinero sino en materiales, debió conducirlos y repartirlos conforme lo pactado entre las comunidades de Isana, Barranquilla, Punta Tigre y Sejal (Cuyarí). DISCIPLINADO-Al ejercer transitoriamente una función pública es disciplinable por Procuraduría General de la Nación Al administrar y manejar transitoriamente recursos públicos, el indígena….. que es un particular, ejerció entonces una función pública 1 Procuraduría Regional del Guainía Carrera 9º Nº 14 – 70, barrio “La Esperanza” PBX (098) 5-656047 (fax) Inírida (Guainía) Como se itera, en esas condiciones, pero particularmente por la confianza en él
consignada y depositada…. ejerció transitoriamente una función pública, razón por la cual como administrador y depositario de recursos provenientes del Sistema General de Participaciones (SGP), debió tener el cuidado necesario para su traslado, entrega y reparto a los destinatarios. Por estas explicaciones es que…., representante legal del resguardo Indígena de Puerto Colombia, ríos Cuyarí e Isana (Zona Isana), es disciplinable por la Procuraduría General de la Nación (PGN). DISCIPLINADO-Incurrió en abuso de confianza defraudatorio del patrimonio económico del Estado En el caso bajo examen….representante legal del resguardo Indígena de Puerto Colombia, ríos Cuyarí e Isana (Zona Isana), que es un particular, ejerció en forma transitoria funciones públicas, razón por la cual al depositar la confianza en él para el manejo de los recursos que se pusieron bajo su inmediato y directo cuidado, incurrió en un abuso de confianza defraudatorio del patrimonio económico del Estado, por una parte, al no entregarlos a la comunidad que representaba como ella misma lo había pactado, y por otra al dejar abandonado de los bienes muebles, elementos o materiales en la propiedad del señor….Recuérdese que a…..se le entregaron $96.390.600.oo en materiales, cifra por cierto no despreciable aún hoy. TIPICIDAD-Adecuación de la conducta a la norma Conforme lo considerado se tiene entonces que…. para el año 2012 representante legal del “Resguardo Indígena de Puerto Colombia”, ríos Cuyarí e Isana (Zona Isana), encasilló
su comportamiento en las disposiciones citadas; en otras palabras, de cara al estudio de la legalidad y de la tipicidad, su conducta encajó en esas normas, dado que concurren hechos y elementos probatorios que así lo sustentan. ANTIJURIDICIDAD-Se generó por el incumplimiento del deber funcional ….. el investigado prestaba un servicio público a cargo del Estado, como es de manejar recursos públicos. En tal virtud, al ostentar transitoriamente la investidura de servidor público tenía una relación especial de sujeción, y desde el momento asumió ese comportamiento, el deber de obrar con corrección y diligencia. Por tanto, debió ser ponderado en el ejercicio de las competencias que le fueron atribuidas, procurando por todos los medios el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de su comunidad; como se torna repetir, en razón a que el Estado le había confiado funciones para que las ejecutara en su nombre. Por ello, al ejercer actos indebidos como los ya comentados, su conducta merece reproche disciplinario….. ….La sociedad en general, debe tener confianza, y en ese sentido tranquilidad, de que ningún comportamiento de servidor público, pueda traicionar sus obligaciones. Las normas disciplinarias tienen entonces como finalidad encausar la conducta de quienes cumplen funciones públicas, mediante la imposición de deberes, con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos, fines y funciones estatales. El objeto de protección del derecho disciplinario es, sin lugar a dudas, el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley
disciplinaria. Obviamente, no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina 2 Procuraduría Regional del Guainía Carrera 9º Nº 14 – 70, barrio “La Esperanza” PBX (098) 5-656047 (fax) Inírida (Guainía) la falta disciplinaria, sino que, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir, el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, en donde se encuentra el origen de la antijuridicidad de la conducta. (Art. 5° de la Ley 734 de 2002) FALTA DISCIPLINARIA-Principio de ilicitud sustancial En consecuencia, el despacho concluye que la conducta endilgada reúne los elementos de la ilicitud sustancial (artículo 5º de la Ley 734 de 2002), como lo es antijuridicidad disciplinaria, en consideración a que la finalidad específica del CDU es la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro, y el aquí investigado, desobedeció los deberes menoscabando con su comportamiento el buen funcionamiento del servicio público a su cargo. Es por todo lo anterior, que la Procuraduría Regional del Guainía da por probado el cargo, no pudiendo eximir o librar de responsabilidad a…… CC. N° 18.204.615 de Mitú (Vaupés), para el año 2012 representante legal del “Resguardo Indígena de Puerto Colombia”, ríos Cuyarí e Isana (Zona Isana).
DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Se rige por las reglas del código disciplinario DOSIFICACIÓN DE LA SANCION-Debe existir proporcionalidad entre la falta y la sanción ….Todo lo anterior determina, que la sanción a imponer debe ser proporcional a la gravedad de la falta….. En ese orden de ideas, como se trata de una falta gravísima dolosa, al tenor del artículo 56 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único (CDU), le corresponde como sanción multa en salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente, con inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con éste. Por lo anterior, la Procuraduría Regional del Guainía partirá para la fijación de la multa, del mínimo, esto es de 10 smmlv, a la máxima que es de 100 smmlv, y la fija en multa de veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho (20 smmlv), concurrentemente con inhabilidad de quince (15) años para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con éste. 3 Procuraduría Regional del Guainía Carrera 9º Nº 14 – 70, barrio “La Esperanza” PBX (098) 5-656047 (fax) Inírida (Guainía) Procuraduría Regional del Guainía Radicado N° : IUS-2013-20777
Implicado : Fabio Martínez Valencia Cargo y entidad : Representante legal del Resguardo Indígena de Cuyarí – Isana (Zona Isana)
Quejoso : Dumar Bomberth Rodríguez, supervisor del Resguardo Indígena de Puerto Colombia, ríos Cuyarí – Isana (Zona Isana) Fecha de queja : 29-AGOSTO-2012
Lugar de hechos : Inírida (Guainía) Fecha de hechos : Año 2012
Conducta : Presunto abuso de confianza al no entregar a las comunidades del Resguardo Indígena de Cuyarí – Isana (Zona Isana) los elementos descritos en Acta del 04-MAYO-2012
Decisión : Fallo de primera (1era.) instancia (Artículo 161, 162 y 163 de la Ley 734 de 2002) Inírida (Guainía), 30-NOVIEMBRE-2015.
RESOLUCIÓN Nº PRG-PI-002 DEL 2015 “Por la cual se profiere un fallo de primera (1era.) instancia”
I. ASUNTO Agotadas las etapas procesales pertinentes, y no encontrándose causal de nulidad alguna que torne nugatoria la actuación, procede la Procuraduría Regional del Guainía a proferir decisión de primera (1era.) instancia dentro del expediente radicado IUS-2013-20777, al encontrarse reunidos los requisitos exigidos por el artículo 169 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único (CDU), en concordancia con el artículo 170 ibídem.
II. HECHOS Dumar Bomerth Rodríguez, CC. Nº 19.348.554 de Bogotá, supervisor de la Zona Indígena del río Cuyarí e Isana (Zona Isana), inconforme con el manejo y destino
de los bienes muebles y/o elementos asignados a dicha zona o resguardo, requirió mediante oficio sin número del 29-AGOSTO-2012 a Camilo Andrés Puentes Garzón, Coordinador de Asuntos Indígenas de la gobernación del Guainía, para que le exigiera a Fabio Martínez Valencia, representante legal del “Resguardo Indígena de Puerto Colombia”, ríos Cuyarí e Isana (Zona Isana), que entregara a dicha comunidad cuentas sobre los materiales recibidos de la gobernación del departamento del Guainía en MAYO-2012 por valor de $92.000.000.oo, recursos al parecer destinados al mejoramiento de vivienda y desarrollo agropecuario de dicha Zona Indígena, y que fueron adquiridos con recursos públicos (SGPAsignación Especial para Resguardos Indígenas). 4 Procuraduría Regional del Guainía Carrera 9º Nº 14 – 70, barrio “La Esperanza” PBX (098) 5-656047 (fax) Inírida (Guainía) En concreto, dentro de la averiguación aparece que Martínez Valencia recibió de la gobernación del Guainía bienes muebles, elementos y/o materiales por valor de $96.390.600.oo, entre ellos, 200 láminas de zinc, 2 baterías de 150 amperios, una planta eléctrica de 10 hp, 21 paneles solares de 85 watios, una motosierra de 105 cm, 7.6 hp, 121 cc, y 4 motores fuera de borda marca Suzuki de 15 hp.
Según Dumar Bomerth Rodríguez: “…El Resguardo Indígena de Puerto Colombia Ríos Cuyarí e lsana se divide en 11 comunidades ubicadas en la rivera (sic) del río Cuyarí y 8 en el río Isana, pero los bienes estaban destinados a las comunidades del río Cuyarí…”. (Fl. 108 vuelto expediente en medio magnético de la CGR).
III. COMPETENCIA El artículo 25 de la Ley 734 del 05-FEBRERO-2002 o Código Disciplinario Único
(CDU) establece que: “…Artículo 25. Destinatarios de la ley disciplinaria. (…). Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código…”. Por esta razón, el señor Procurador General de la Nación fijó mediante Resolución Nº 108 del 03-MAYO-2002 esa atribución en los Procuradores Regionales, al disponer que: “…Artículo Sexto. Las Procuradurías Regionales, en su circunscripción territorial, conocerán, en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra: (…). m. Los indígenas que manejen recursos públicos cualquiera sea el origen de éstos;…”. Así mismo el literal f), numeral 1°, del artículo 75 del Decreto 262 de 2000 (estructura de la Procuraduría General de la Nación), al texto reza: “…Artículo 75. Funciones. Las procuradurías regionales tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades
contenidas en el artículo 7 de este decreto. (….) f) Los notarios de segunda categoría, curadores urbanos, representantes legales e integrantes de las juntas directivas de las Cámaras de Comercio cuyas juntas directivas tengan nueve miembros principales y demás particulares que desempeñen función pública. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En ese orden de ideas, la Procuraduría Regional del Guainía es competente para investigar disciplinariamente a los indígenas que generen con su comportamiento reproche por causales de indisciplina con ocasión de la administración y manejo de los recursos del Estado, siéndoles aplicable la Ley 734 de 2002 o Código 5 Procuraduría Regional del Guainía Carrera 9º Nº 14 – 70, barrio “La Esperanza” PBX (098) 5-656047 (fax) Inírida (Guainía) Disciplinario Único (CDU), tanto en lo sustantivo como en lo procesal.
IV. IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR Conforme la prueba allegada, en particular la documental, aparece probado que Fabio Martínez Valencia, CC. N° 18.204.615 de Mitú (Vaupés), se desempeñaba para el año 2012 como representante legal del “Resguardo Indígena de Puerto Colombia”, ríos Cuyarí e Isana (Zona Isana). (Fls. 7, 18, 21, 22, 24, 49).
V. CARGO FORMULADO Al estar reunidos los requisitos previstos en el artículo 162 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único (CDU), al investigado Fabio Martínez Valencia, CC.
N° 18.204.615 de Mitú (Vaupés), para el año 2012 representante legal del “Resguardo Indígena de Puerto Colombia”, ríos Cuyarí e Isana (Zona Isana), se le formuló a través de auto del 20-JUNIO-2014 el siguiente cargo disciplinario: “…(…) FABIO MARTÍNEZ VALENCIA, (…) cédula (…) 18.204.615, en su condición de Representante Legal del Resguardo Indígena de los Ríos Cuyarí e Isana, recibió el 3 de mayo de 2012, los elementos adquiridos para los proyectos N° 4.1, 4.2, 5.1 y 5.2, correspondientes al Convenio N° 10 del 15 de junio de 2011 celebrado entre la Gobernación del Guainía y el Resguardo Indígena de los Ríos Cuyari e Isana, adquiridos mediante Contrato de Compraventa 0338 del 23 de Diciembre de 2011, relacionados en los comprobantes de ingreso a Almacén N° 3330 del 27 de diciembre de 2011 y 3031 del 30 de enero de 2012, por valor de NOVENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS PESOS ($96.390.600.oo), con destino a las comunidades del Resguardo Indígena de los Ríos Cuyarí e Isana y sólo entregó un motor fuera de borda y una motosierra al Capitán de la Comunidad de Punta Tigre Isana…”. (Fls. 61 al 67).
VI. DESCARGOS El investigado Fabio Martínez Valencia, CC. N° 18.204.615 de Mitú (Vaupés),
representante legal del “Resguardo Indígena de Puerto Colombia”, ríos Cuyarí e Isana (Zona Isana), citado mediante oficio Nº PRG-534 del 24-JUNIO-2014 para que se notificara personalmente del pliego de cargos (Fl. 68), no se presentó, ni presentó descargos, ni designó defensor, derechos que le autorizan los artículos 17 y 92 Nºs. 2º y 5º de la Ley 734 de 2002 0 Código Disciplinario Único (CDU). Irma Quintero Fajardo, secretaria de la Procuraduría Regional del Guainía, dejó por tanto el día 10-JULIO-2014 la siguiente constancia secretarial: “… fue citado (…) FABIO MARTÍNEZ VALENCIA, con oficio Nº 534 de Junio 24 de 2014, con el fin de surtir la diligencia de notificación personal del “AUTO DE PLIEGO DE CARGOS” de fecha 20 de Junio de 2014, dentro del proceso disciplinario radicado con el Nª IUS-2013-20777, quien a la fecha NO ha comparecido a la citación. Se envió la comunicación a la Oficina de la Radio de la Gobernación del Guainía, siendo recibida en la sección de correspondencia de esa entidad el día 26 de Junio de 2014. Sin embargo, ha pasado un término prudencial de más de ocho (8) días a partir del envío de la citación, sin que a la fecha se haya presentado…”. (Fl. 69). 6 Procuraduría Regional del Guainía Carrera 9º Nº 14 – 70, barrio “La Esperanza”
PBX (098) 5-656047 (fax) Inírida (Guainía) Por este motivo, Martínez Valencia fue notificado por edicto que se desfijó el día 17-JULIO-2014, designándosele posteriormente al Dr. Carlos Humberto Delgado Caballero, CC. Nº 91.289.391 de Bucaramanga (S.), TP. Nº 126.936 del CSJud., como defensor de oficio (Fl. 71), togado que se posesionó y notificó personalmente el día 12-AGOSTO-2014 del referido llamamiento a cuentas de responsabilidad (Fls. 75 y 76), presentando los siguientes descargos:
“…DEL CARGO ENDILGADO.
Con auto de (…) 20 de junio de 2014, (…) se endilgó cargo (…) consistente en que de los elementos entregados en su calidad de representante legal del Resguardo Río Cuyarí e Isana, de parte de la Gobernación del Guainía, en virtud de la suscripción del convenio para la administración de recursos del sistema general de participaciones identificado con el número 010 de 2011, sólo entregó un motor fuera de borda y una motosierra al Capitán de la Comunidad de Punta Tigre. Indica el censor que por ello posiblemente incurrió en falta establecida en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, consistente en la realización objetiva de una descripción típica consagrada en la ley, sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo, por cuanto presuntamente cometió los tipos penales establecidos en los
artículos 250 y 251 del Código Penal.
DE LOS DESCARGOS.
Se circunscribe la falta a la presunta omisión en la entrega de la totalidad de los artículos que le fueron entregados el día 04 de mayo de 2012 por la Gobernación del Guainía para ser entregados en las localidades del Resguardo Río Cuyarí e Isana, en virtud de la suscripción del convenio para la administración de recursos del sistema general de participaciones (…) número 010 de 2011, con ese resguardo. Es preciso señalar que pese a la responsabilidad que le atañe al Representante Legal por esa situación, no se debe dejar de lado la posible responsabilidad de la Administración Departamental, por cuanto a pesar de haberse establecido dentro del convenio que existía el rubro para el transporte de los elementos (visible a página 65 de la parte del archivo magnético enviado por la Contraloría General de la República y que se identifica con el nombre 2012-46116-80944-D parte 2), la entidad territorial que administra los recursos del Resguardo pretermitió su obligación legal de cumplir con lo dispuesto en el convenio e hizo caso omiso de la contratación del transporte de los elementos poniendo en riesgo la debida ejecución del mismo, al dejar al garete y con el problema del transporte al Representante Legal, situación con la que se facilita la corrupción del sistema, y de lo cual al parecer no se tiene claridad de parte de los funcionarios de la entidad territorial como lo hace ver la certificación expedida visible a página 1 de la parte del archivo magnético enviado por la Contraloría General de la República y que se identifica con el nombre 2012-46116-80944-D parte 3). Empero, der la pruebas recaudadas por la Contraloría General de la República Gerencia Guainía, se
puede establecer que posiblemente los bienes se encuentran en la localidad de Puerto Colombia, (tal vez por falta de recursos para el transporte y debida entrega en las localidades del resguardo), como lo manifiesta (…) Camilo Puentes, Coordinador de Asuntos indígenas para la época de los hechos, que indica que por información que le dio el Corregidor de Puerto Colombia (funcionario de la Gobernación del Guainía), los bienes se encuentran en la localidad mencionada (visible a página 11 y 12 de la parte del archivo magnético enviado por la Contraloría General de la República y que se identifica con el nombre 2012-46116-80944-D parte 2). La información es iterada por el (…) Secretario de Gobierno Departamental de la época (visible a página 14 de la parte del archivo magnético enviado por la Contraloría General de la República y que se identifica con el nombre 2012-46116-80944-D parte 2), y por el mismo quejoso (visible a páginas 55 y 56 de la parte del archivo magnético enviado por la Contraloría General de la República y que se identifica con el nombre 2012-46116-80944-D parte 2)…”. (Fls. 78 a 80).
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único (CDU), mediante auto del 17-JUNIO-2015 (Fl.
7 Procuraduría Regional del Guainía Carrera 9º Nº 14 – 70, barrio “La Esperanza” PBX (098) 5-656047 (fax) Inírida (Guainía) 132) al defensor de oficio se le corrió traslado para que presentara los alegatos de
conclusión previos al fallo de primera (1era.) instancia. Dentro del término presentó el siguiente alegato:
“…CONSIDERACIONES.
Valga la pena reiterar lo manifestado al momento de presentar los descargos, cuando se indicó que no se debe dejar de lado la posible responsabilidad de la Administración Departamental, por cuanto a pesar de haberse establecido dentro del convenio que existía el rubro para el transporte de los elementos (visible a página 65 de la parte del archivo magnético enviado por la Contraloría General de la República y que se identifica con el nombre 2012-46116-80944-D parte 2), entidad territorial que administra los recursos del Resguardo pretermitió su obligación legal de cumplir con lo dispuesto en el convenio e hizo caso omiso de la contratación del transporte de los elementos poniendo en riesgo la debida ejecución del mismo, al dejar al garete y con el problema del transporte al Representante Legal, situación con la que se facilita la corrupción del sistema, y de lo cual al parecer no se tiene claridad de parte de los funcionarios de la entidad territorial como lo hace ver la certificación expedida visible a página 1 de la parte del archivo magnético enviado por la Contraloría General de la República y que se identifica con el nombre 201246116-80944-D parte 3). Ya había advertido la Contraloría General de la República Gerencia Guainía, que posiblemente los bienes se encuentran en la localidad de Puerto Colombia, (tal vez por falta de recursos para el transporte y debida entrega en las localidades del resguardo), como lo manifiesta (…) Camilo Puentes, Coordinador de Asuntos indígenas para la época de los hechos, que indica que por información que le dio el
Corregidor de Puerto Colombia (funcionario de la Gobernación del Guainía), los bienes se encuentran en la localidad mencionada (visible a páginas 11 y 12 de la parte del archivo magnético enviado por la Contraloría General de la República y que se identifica con el nombre 2012-46116-80944-D parte 2), situación que se ha visto corroborada a través de diferentes pruebas recaudadas al avanzar la etapa de investigación, como se pasa a establecer. La información es iterada por el (…) Secretario de Gobierno Departamental de la época, (visible a página 14 de la parte del archivo magnético enviado por la Contraloría General de la República y que se identifica con el nombre 2012-46116-80944-D parte 2), y por el mismo quejoso (visible a páginas 55 y 58 de la parte del archivo magnético enviado por la Contraloría General de la República y que se identifica con el nombre 2012-46116-80944-D parte 2). A folio 100 obra relación de los bienes que se encuentran en Puerto Colombia en poder del señor NOLBERTO DE JESÚS FIGUEROA PESCADOR, signada por el hoy corregidor de Puerto Colombia
JAIRO DENO YAVINAPE.
A folios 104 y 105 obra declaración del señor NOLBERTO DE JESÚS FIGUEROA PESCADOR, quien establece que los bienes se encuentran en su poder en bodega. A folios 106 y 107 obra acta de visita especial con la relación de los bienes en custodia de NOLBERTO DE JESÚS FIGUEROA PESACDOR, suscrita por el señor Corregidor. Y corroborando la manifestación realizada en sede de descargos, a folio 110 se encuentra la
comunicación del señor FABIO MARTÍNEZ a CAMILO PUENTES, anterior Coordinador de Asuntos Indígenas donde le manifiesta que no se ha entregado los elementos por lo costosos del transporte. Igualmente se establece a folio 122, que la comunidad de Yabacana recibió una planta Yamaha 950, según radiograma de fecha 13 de marzo de 2015, lo que aunado a lo obrante a folio 11, permite corroborar que parte de los elementos se entregaron y que los que no se entregaron se encuentran en la localidad de Puerto Colombia y no fueron entregados por cuanto no podía la Administración Departamental poner en cabeza del señor FABIO MARTÍNEZ VALENCIA la responsabilidad de transportar por su cuenta y riesgo los elementos entregados, máxime si existía dentro del convenio suscrito entre el Resguardo Indígena y el ente territorial, el rubro para el transporte de los elementos (visible a página 65 de la parte del archivo magnético enviado por la Contraloría General de la República y que se identifica con el nombre 2012-46116-80944-D parte 2). Al presentarse ese hecho que puso a mi defendido en situación de incumplir con la entrega en cada una de las comunidades, estamos frente a un eximente de responsabilidad, toda vez que no se le dieron los insumos necesarios para cumplir con la misión que es a todas luces una responsabilidad de la Administración Departamental, la cual hace caso omiso de ella y tomando la salida fácil entrega los bienes en esta ciudad, lejana de los sitios de entrega oficial, trasladando los costos de transporte, acarreo y demás al representante que ingenuamente los recibe, presentándose la situación que hoy nos
lleva a presentar este alegato. Oportuno resulta traer a colación lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia T-1102 de 2005, donde indicó: “…que el artículo 9º de la Ley 734 de 2002, corresponde en similar sentido al texto del artículo 6º de la Ley 200 de 1995, el cual fue declarado exequible por (…) sentencia C-244-96. En aquella oportunidad dijo esta Corte: 8 Procuraduría Regional del Guainía Carrera 9º Nº 14 – 70, barrio “La Esperanza” PBX (098) 5-656047 (fax) Inírida (Guainía) “El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento constitucional en el artículo 29, en estos términos: “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”, lo que significa que nadie puede ser culpable de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada. Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador –disciplinario, administrativo, contravencional, etc.–, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado. Ahora bien, el principio general del derecho denominado “in dubio pro reo” de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar en la disposición que hoy se acusa, el in dubio pro disciplinado, según el cual toda duda que
se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado. El “in dubio pro disciplinado”, al igual que el “in dubio pro reo”, emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la administración decide ejercer su potestad sancionadora tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conduct6a típica como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado”. Es importante resaltar de lo transcrito, que “Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Esto pone de presente, pues, que al señalar este defecto por desconocimiento del principio de presunción de inocencia, el demandante no hace más que recabar su insatisfacción en relación co0n la
valoración probatoria efectuada por los funcionarios demandados. Desea señalar la Sala que en todos los eventos en los que un funcionario resulta sancionado disciplinariamente podría alegar éste que existió desconocimiento de la presunción de
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