PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Proceder cuando deben ejecutarse simultáneamente
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Proceder cuando deben ejecutarse simultáneamente
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, 11 de Septiembre de 2007 PAD
C-201-2007
Doctora MÓNICA EDELMIRA RAMÍREZ GONZÁLEZ Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC) Avenida Central del Norte Tunja (Boyacá) Ref.: Su documento fechado el 31 de julio de 2007 y radicado en esta oficina el 14 de agosto del mismo año.
Respetada Doctora: En el escrito de la referencia, pregunta lo siguiente:
1. Un funcionario es sancionado con inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de tres (3) años.
2. Durante el cumplimiento de dicha sanción se emite por parte del órgano disciplinario competente de la institución una nueva sanción consistente en suspensión del cargo por término de nueve (9) meses, es de anotar que esta última decisión se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme y es producto de un proceso independiente al referido en el primer numeral.
El cuestionamiento es respecto a: La sanción de nueve (9) meses debe cumplirse a partir del momento en el que se reintegre luego de haber cumplido la sanción de tres (3) años? No habiéndose conmutado por multa y estando en firme, ésta debe ser apenas nominal para que conste en historia laboral? Si es así, cuál debe ser el acto administrativo que determine el cumplimiento de la misma? Al respecto, me permito manifestar: 1 Con relación al asunto planteado, es pertinente anotar ante todo que en materia consultiva, conforme a la Circular 038 del 13 de septiembre de 2001 del
Procurador General de la Nación, no se admite la absolución de casos particulares y concretos y, por ende, las respuestas sólo pueden contener pautas generales sobre el tema objeto de cuestionamiento. Una vez efectuada esta precisión, debe decirse lo siguiente: Antes de comenzar a resolver la consulta, es necesario precisar que, según se deduce de su formulación, la peticionaria, cuando manifiesta que «un funcionario es sancionado con inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de tres (3) años», da a entender que se trata de la inhabilidad de tres años prevista en el artículo 38, inciso 2.°, de la Ley 734 de 2002. Con esta aclaración, se debe recordar que el parágrafo del artículo 172 de la Ley 734 de 2002 establece que «una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que deba ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de diez días, contado a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación», lo que significa que cuando el fallo disciplinario se encuentra en firme, el servidor público que tenga el deber de ejecutarlo lo debe hacer en el término de diez días: el cumplimiento del fallo es inmediato. A diferencia del derecho penal, en que el procedimiento consagra, según el artículo 460 de la Ley 906 de 20041, la acumulación jurídica de las penas, en el derecho disciplinario no se encuentra reglamentada dicha institución procesal respecto a las sanciones; por lo que, con arreglo al artículo 172 antes mencionado, se infiere que dichas sanciones tienen que cumplirse inmediatamente y en forma simultánea con cualquier otra que se esté ejecutando2;
1 ARTÍCULO 460, LEY 906 DE 2004. ACUMULACIÓN JURÍDICA. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad. 2 Sentencia C-244 de 1996 de la Corte Constitucional…. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios… 2 por ejemplo, si a un servidor público le ha sido impuesta una sanción de suspensión por doce meses, y en ese lapso es sancionado en otro proceso disciplinario con una nueva suspensión de nueve meses, esta sanción comenzará a contarse desde el momento en que quede ejecutoriada, sin importar que de la primera sanción de suspensión sólo haya transcurrido uno, dos o tres meses; la ejecución es simultánea con el cumplimiento de la primera suspensión. Así las cosas, si la sanción de suspensión no ha sido convertida en multa, o más
bien en salarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, inciso 2.°, del Código Único Disciplinario, la suspensión debe ejecutarse inmediatamente tal como se ha explicado anteriormente y se debe hacer la correspondiente mutación, ya que ha de entenderse que, según el artículo 6.° de la Ley 190 de 1995, cuando a un servidor público le sobrevenga una inhabilidad tiene tres meses de plazo para poner fin a la situación que dio origen a la inhabilidad o, de lo contrario, procede su retiro inmediato de la entidad. Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (concepto 1810 del 26 de marzo de 2007, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce), ha dicho que cuando se presenta la inhabilidad sobreviniente de tres años, a que alude tácitamente la consulta, el servidor público queda por fuera de la Administración de manera definitiva, al no existir una situación administrativa que permita la separación provisional durante ese lapso, Dice el Consejo de Estado: …Este término de tres años opera tanto para quien está por fuera del servicio, caso en el cual no podrá acceder al mismo, como para quien está en servicio activo, respecto de quien determina el retiro inmediato del cargo y la imposibilidad de ingresar a la administración dentro de los tres años siguientes a la fecha del retiro. Por lo demás, no existe un instrumento legal dentro del complejo normativo que regula el derecho administrativo laboral que permita un retiro temporal —que equivaldría a la suspensión en el ejercicio de las funciones— y el posterior reintegro del servidor vencidos los tres años de duración de la inhabilidad; en efecto, con el retiro del empleado el cargo
queda vacante definitivamente, dado que no se está frente a una situación administrativa que implique la separación provisional del servicio. De tal suerte que si el servidor inhabilitado por tres años se encuentra fuera del servicio de manera definitiva, se debe aplicar lo que dice el artículo 46, inciso 2.°: «Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible 3 ejecutar la sanción, se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial». La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5.º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,
MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA
Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
C-201-2007
MLRR/JBM
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