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PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Proporcionalidad según el consejo de estado y corte constitu

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Proporcionalidad según el consejo de estado y corte constitu
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Sanción disciplinaria CONTROL JURISDICCIONAL-Pronunciamiento del consejo de estado sobre el control que ejerce el juez contencioso sobre las decisiones disciplinarias Respecto al control jurisdiccional que ejerce el juez contencioso, a las decisiones disciplinarias, el Consejo de Estado ha dicho que “por mandato de la Constitución Política y la ley, el control judicial ejercido por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos y procedimientos administrativos disciplinarios en sede de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho es un control integral y pleno, que se aplica a la luz de la Constitución y del sistema legal como un todo, en los aspectos tanto formales como materiales de las actuaciones y decisiones sujetas a revisión, y no se encuentra limitado ni por las pretensiones o alegaciones de las partes”. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-En el caso sub lite no se presenta ésta figura/AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN-Se llevó a cabo antes de los tres meses de que trata el decreto 1716 de 2009 La apoderad del Ministerio de Defensa –Policía Nacionalsostiene en los alegatos que el fallo de segunda instancia se le notificó al actor el 11 de junio de 2011 y la demanda la interpuso el 2 de diciembre de 2014 cuando solo podía hacerlo hasta el 13 de junio de 2011. Al respecto, la Delegada evidencia de entrada que la acción no se encuentra caducada, pues la demanda no se interpuso en la fecha que refiere la apoderada de la entidad demandada sino el 29 de marzo de 2012 como se observa a folio 268 adverso; y el

término de caducidad el actor lo interrumpió con la solicitud de conciliación radicada el 20 de enero de 2012, esto es, 3 días antes de que venciera el término de caducidad de 4 meses. Aquí es importante aclarar que el acto de ejecución se le notificó personalmente al actor el 22 de septiembre de 2011. La audiencia de conciliación se llevó a cabo antes de los tres meses (3) de que trata el Decreto 1716 de 2009, esto es, el 26 de marzo de 2012, por lo que el actor al interponer la demanda el 29 de marzo de esa anualidad contando los 3 días que le hacían falta, lo hizo dentro del término legal. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO-Tramitarse el proceso por el procedimiento verbal y no agotarse la ritualidad de informar a la PGN, personería, etc. /PROCEDIMIENTO VERBAL-Cuando es aplicado por las oficinas de control interno se debe informar inmediatamente a la PGN o personerías El demandante sostiene que las sanciones disciplinarias fueron expedidas con las siguientes irregularidades: Que al tramitarse el proceso por el procedimiento verbal no se agotó la ritualidad que exige informar de ello por el medio más eficaz al funcionario competente de la Procuraduría General de la Nación o personerías distritales o municipales. El demandante sostiene que al no agotarse tal actuación se le violó el debido proceso. Frente a este punto la Delegada encuentra que en efecto el inciso segundo del artículo 176 de la Ley 734 de 2002 establece que “Cuando el procedimiento verbal se aplique por las oficinas de control interno se deberá informar de manera inmediata, por el medio

2 más eficaz, al funcionario competente de la Procuraduría General de la Nación o personerías distritales o municipales según la competencia.”. En el auto de citación de audiencia del 23 de marzo de 2011 el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEVAL ordenó en el numeral quinto que se adelantara dicha comunicación y al parecer el funcionario sustanciador no la envió. Esta situación no fue alegada por el actor en el transcurso del proceso, lo que a juicio de esta instancia permitió que la irregularidad quedara saneada. NULIDADES-Están encaminadas a subsanar las fallas protuberantes que se presentan en el proceso/NULIDAD-Para que se presente se requiere que la misma sea sustancial y afecte el debido proceso/CAUSALES DE NULIDADConsagradas en el art. 143 d la Ley 734 de 2002/CAUSALES DE NULIDADMedios por los cuales se pueden sanear/NULIDAD-En materia disciplinaria/DERECHO DISCIPLINARIOEstán de por medio los bienes propios del interés general y la búsqueda de los fines esenciales del Estado Sobre el tema de las nulidades la Procuraduría ha sostenido que las nulidades no están llamadas a corregir cada uno de los vicios que se presentan en la actuación procesal, sino que están dirigidas a subsanar las fallas protuberantes que se presentan en el proceso, que no se puedan corregir por ningún otro medio, siempre que sean de tal naturaleza, que trasciendan lo meramente accidental o accesorio y se traduzcan en la existencia de un vicio irremediable. Para ello se sigue el criterio plasmado por la Corte

Suprema de Justicia, conforme al cual la declaratoria de nulidad: «debe ser utilizada como una garantía que asegure el apego a la ley, por lo tanto, no toda irregularidad debe significar necesariamente su declaratoria, porque para ello es indispensable verificar la existencia de los presupuestos (...)» Conforme a lo anterior, es claro que no toda irregularidad origina una nulidad sino que, por el contrario, para que se presente se requiere que la misma sea sustancial, es decir, que de manera real afecte el debido proceso o que la persona sea procesada arbitrariamente, con desconocimiento de las garantías que para el juzgamiento otorgan la Constitución y la ley. El artículo 143 de la Ley 734 de 2002, consagra las causales de nulidad; en ellas determina que la constituyen: i) la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; y iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Las dos últimas se pueden sanear por diversos medios, entre los que pueden señalarse la conducta concluyente; y la convalidación expresa o tácita de la actuación que se estima irregular, como cuando no se reclama en concreto sobre una declaración o un testimonio recibido sin la presencia del investigado, o cuando se hace referencia expresa al mismo, para cuestionar su credibilidad, controvirtiendo sus dichos y argumentando en contra de lo que ha expuesto. Es indispensable en cada caso examinar las condiciones en que surge la nulidad, para poder concluir si ellas se concretan. En todo caso, es indispensable destacar que la nulidad en materia disciplinaria, aun cuando se rige por reglas de la ley procesal penal, opera conforme a la naturaleza y

finalidades propias del derecho disciplinario. Ello significa que será atendiendo a dichas finalidades disciplinarias, que se valorará si se configura o no una nulidad, tomando en cuenta que lo que se pretende con el régimen disciplinario, es la corrección en la atención y en la prestación del servicio público encomendado; el adecuado manejo de los recursos públicos; el respeto y garantía de los derechos fundamentales y la observancia de los principios que rigen la función pública. En la medida en que el derecho disciplinario no envuelve bienes esenciales de la persona, como la vida o la libertad, y en tanto están de por medio bienes propios del interés general y la búsqueda de los fines esenciales del Estado, que interesan a todos 3 los asociados, los principios y garantías del debido proceso y del derecho de defensa se ven bajo una óptica que no es la propia del derecho penal, pero si del disciplinario. Sin embargo, a este procedimiento se aplica los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, conforme al Código de Procedimiento Penal. Así las cosas, revisando el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, esta agencia advierte que el actor convalidó la irregularidad que presenta, pues en la actuación subsiguiente no la alegó. Por esta razón, dicha irregularidad no desvirtúa la presunción de legalidad de los actos demandados, además de que no expone las razones por las cuales tal omisión le afectó el debido proceso, su derecho a la defensa y contradicción. DERECHO A LA DEFENSA-Alcance/VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO-No se configura al no interponer los recursos a los que se tiene derecho El apoderado del actor sostiene que la entidad demandada no le permitió tener defensa

técnica. Respecto a este punto, el artículo 17 del Código Disciplinario Único, dispone lo siguiente: … Así entonces, agotado el trámite de la notificación sin que se logre que el interesado comparezca, no por omisiones del funcionario instructor, la ley disciplinaria ha previsto la asistencia a través de un defensor de oficio y a través de él se garantiza el ejercicio de su derecho, porque la actuación disciplinaria no puede quedar supeditada a la asistencia del investigado, previendo tal situación, se aplica el instrumento legal y el procedimiento disciplinario continua. En el caso bajo estudio, la Delegada observa que el investigado hoy demandante estuvo representado por un abogado durante toda la etapa de juicio. De otra parte, parece que el actor confunde la defensa técnica con un testimonio del cual se negó su ampliación. En la audiencia de cargos el actor solicitó ampliar el testimonio del señor Juan Alejandro Mosquera Barrios, petición que fue negada pues el actor en su momento no quiso hacer ninguna pregunta al testigo; dicha negativa le fue comunicada en estrados y se le informó que contra esa decisión procedía el recurso de apelación ante la Inspección Delegada Regional Seis, derecho que no ejerció, por lo que la decisión quedó en firme. El no haber interpuesto los recursos a los que tenía derecho se entiende que el actor desistió de dicha prueba, de manera que no se evidencia ninguna violación al debido proceso. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Apropiarse de elementos de particulares con la intención de obtener beneficio propio … se demostró que el actor habló el día de los hechos en horas de la tarde con dos

sujetos –que declararon en el procesopara que acudieran al comando cuando este estuviera solo y cambiar unos repuestos de una moto. El cambio se dio en el turno de centinela del actor y quedó establecido que la motocicleta cuando se incautó estaba en buen estado, uno de los policiales que la llevó a la estación afirmó que él la manejó y estaba en buen estado, pero cuando el propietario fue a reclamarla ni siquiera prendía, las llantas estaban desgastadas y le habían cambiado el motor. Los policiales que recibieron el turno no se dieron cuenta de los cambios que había sufrido la moto incautada hasta cuando el propietario acudió para su entrega, por lo que acordaron con el dueño reponer los repuestos que fueron cambiados y así se hizo. En el expediente disciplinario existe abundante material probatorio que muestra al actor como responsable de la conducta que le fue endilgada, esto es, apropiarse de elementos de particulares con la intención de obtener beneficio propio. 4 CULPABILIDAD-El disciplinado actuó de manera voluntaria y con pleno conocimiento de su actuar/CONDUCTA DOLOSA-Por parte del disciplinado/TIPICIDAD DE LA CONDUCTA-Calificada como falta gravísima En cuanto al análisis de la culpabilidad, la autoridad disciplinaria dijo que el patrullero actuó de manera voluntaria y con pleno conocimiento de su actuar, pues planeó con personal ajeno a la institución apropiarse de unos elementos de una moto que fue incautada para ponérselos a la moto en la que él se movilizaba, en últimas apropiándose de unos bienes de propiedad de un particular que ya había padecido el hurto de la

motocicleta. Este comportamiento se consideró como doloso. Para la Delegada la tipicidad se encuentra ajustada a la conducta que le fue probada al actor por la autoridad disciplinaria, que corresponde a una falta gravísima descrita en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.En efecto, está demostrada la responsabilidad del actor y la modalidad de su conducta, la cual merece una sanción disciplinaria. En este caso, al demandante se le probó en el proceso disciplinario haber incurrido en la falta que le fue endilgada, bajo la modalidad dolosa, resultando reprochable su actuar pues no se espera que quien tiene la guarda de la ciudadanía actué en contra de ella y termine siendo parte de una conducta criminal. SANCIÓN ADMINISTRATIVA-En palabras de la Corte Constitucional/SANCIÓN DISCIPLINARIA-Proporcionalidad según el Consejo de Estado y Corte Constitucional En cuanto a la sanción, en palabras de la Corte constitucional, “respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad.” El Consejo de Estado ha explicado, adoptando como suyas sólidas posturas doctrinarias, que la proporcionalidad de la sanción disciplinaria también está íntimamente ligada a la culpabilidad que se logre demostrar durante el proceso en cabeza del funcionario disciplinado. En palabras de esa corporación, En idéntico sentido, la Corte Constitucional ha afirmado que la proporcionalidad es un principio que impone límites a la sanción disciplinaria, “en virtud del cual la gradación, en

abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad”. CRITERIOS DE DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Se tuvo en cuenta el grado de culpabilidad, la naturaleza del servicio, los efectos de la falta y las condiciones personales del infractor Respecto de los criterios para la graduación de la sanción, se observa que en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, la entidad demandada motivó suficientemente la decisión. Advierte además que para graduar la sanción tuvo en cuenta el grado de culpabilidad, la naturaleza del servicio, los efectos de la falta, y las condiciones personales del infractor -tales como la categoría del cargo, la naturaleza de sus funciones y el grado de instrucción para el desempeño del cargo. Considera esta agencia que la sanción resultó proporcional y razonable y es que situaciones como estas deben ser sancionadas con la mayor rigurosidad en tanto que se debe exigir la mayor rectitud entre los miembros de la organización policial, pues estos servidores tienen a su cargo la protección de la ciudadanía. 5 6

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Concepto No. 274-16 IUS 246218-2016 Bogotá D. C., 15 de julio de 2016 Doctor

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

CONSEJERO PONENTE

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”

H. CONSEJO DE ESTADO

E S. D.

Referencia: 110010325000201200202 00

No. Interno: (0820-2012)

Actor: Hugo Alexander Alzate

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional –

Policía Nacional

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Apelación Sentencia ________________________________________________ Procede esta agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a emitir concepto en el proceso que conoce el H. Consejo de Estado, en única instancia, por corresponder los actos demandados, a actos administrativos del orden nacional relacionados con sanciones disciplinarias, de conformidad con el numeral 13 del artículo 128 del C.C.A.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA 1.1. PRETENSIONES El patrullero ® Hugo Alexander Alzate por intermedio de su apoderado interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 de C.C.A, mediante la cual solicita la nulidad de las decisiones sancionatorias del 24 de junio de 2011 y 5 de abril de 2011 proferidas por el Director General de la Policía Nacional y el Inspector General, que lo declararon disciplinariamente responsable, imponiendo como sanción la Destitución e Inhabilidad General para 7 desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. Así mismo, la nulidad de la Resolución 03424 del 20 de septiembre de 2011 que lo retiró del servicio.

A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada, a reintegrar al actor al cargo que corresponda conforme al decreto de carrera, tiempo que deberá acumularse para cursos de promoción. Se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor todos los sueldos, primas de todo orden, bonificaciones, prestaciones reglamentarias,

estatutarias y/o extralegales, vacaciones, subsidio familiares, partida alimentaria, seguros, cesantías y demás emolumentos que en todo momento devengue un patrullero de la Policía Nacional, lo cuales dejó de percibir al momento del retiro; también se le reconozcan los reajustes salariales pertinentes, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales inherentes a su calidad policial desde la fecha de su retiro hasta que se produzca el reintegro. Que sobre el total de las sumas que correspondan al accionante se liquide a su favor la indemnización prevista por el artículo 178 del CCA desde la fecha del retiro hasta que se produzca la sentencia. Se declare para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales, tiempo de servicio, ascensos y grados policiales que no hubo solución de continuidad en los servicios prestados por el actor a la Policía Nacional desde la fecha del retiro hasta que se produzca el reintegro. Que la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Que las sumas de dinero que se reconozcan se actualicen conforme al IPC y si no se efectúa el pago en forma oportuna se liquiden los intereses comerciales y moratorios. Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2 HECHOS Refiere el escrito de demanda los siguientes supuestos fácticos: El demandante ingresó a la Policía Nacional el 1 de junio de 2004 y fue retirado de la misma el 22 de septiembre de 2011 a causa de la sanción disciplinaria. 8

El proceso disciplinario se originó por el oficio 530 del 12 de mayo de 2010 remitido por el comandante de la Policía de Aranjuez en el que relató que en el turno del patrullero Alzate se cambiaron unos repuestos de una moto que fue incautada; el hecho se advirtió porque el propietario manifestó que la moto que le fue hurtada no tenía esos repuestos, entonces los integrantes de la patrulla acordaron con el propietario reponer los elementos que supuestamente le fueron cambiados. Cambios que ocurrieron en la guardia y que el comandante de guardia debió advertirlo por el tiempo que llevaba hacerlos. Se cambiaron llantas, rines, pastillas de frenos, mofles y batería). Es importante señalar que el personal de Policía que adelantó el procedimiento de incautación no hizo inventario de la motocicleta ni tampoco el comandante de guardia que la recibió, de ahí que se genere la duda sobre el estado de la motocicleta y si en efecto ocurrió el cambio de los elementos referidos. La moto, según el expediente disciplinario, fue incautada el 9 de mayo de 2010 y se enteraron de la supuesta irregularidad el 11 de mayo de 2010 porque la propietaria manifestó las condiciones de la moto, si en efecto ocurrieron los hechos, pudieron haber sucedido en un turno diferente al que cumplió el actor. En el proceso disciplinario que se le adelantó al actor por estos hechos estuvo plagado de irregularidades, pues la pruebas fueron valoradas de la manera parcializada y solo se tuvieron en cuenta aquellas que lo incriminaban. Las situaciones que se dejaron de valorar fueron por ejemplo, que no existía un

inventario de la motocicleta; que no se hizo inventario al momento del cambio de los turnos; no se tuvo en cuenta la versión libre del investigado en el que asegura que no estuvo en el turno en que al parecer fue desvalijada la motocicleta; ni la acusación contra el agente Moreno como responsable de los hechos; las inconsistencias del testigo clave de los hechos quien se retractó y solo al final contó la verdad. Por los mismos hechos fue investigado el agente Botache a quien se le endilgó una falta gravísima pero con solo acusar al actor la falta fue degradada a grave, imponiéndole la sanción de multa. En cambio, al actor se le impuso la máxima de destitución, sin tener en cuenta la hoja de vida del demandante. De otro lado, la autoridad disciplinaria violó el debido proceso al tramitar el proceso por el procedimiento verbal sin agotar la ritualidad que exige informar de ello por medio más eficaz al funcionario competente de la Procuraduría General de la Nación o personerías distritales o municipales. No se valoraron los testimonios de los señores Giraldo López, Cifuente Laverde, Moreno Palma y Fausto Guarín. 9 En el proceso disciplinario no se probó que el actor se hubiera apropiado de los repuestos de la motocicleta incautada, mucho menos que se los haya puesto a la moto en la que él se movilizaba que era una DT 200. Ni se le permitió acceder a la defensa técnica. 1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El apoderado de la demandante señaló que las decisiones demandadas

desconocen los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29 y 123 de la Constitución Política; 1 2, 4, 6, 25, 42 y 45 del Decreto 1800 de 2000; Ley 734 de 2002 y Ley 1015 de 2006. Como concepto de violación el demandante expuso que las decisiones demandadas desconocieron las normas referidas y la sanción impuesta fue expedida con desviación de poder y falsa motivación. Lo primero, porque el acto se inspiró en razones ajenas o distintas al espíritu del legislador; y lo segundo, porque no valoraron las pruebas de manera imparcial, teniendo en cuenta lo favorable como lo desfavorable.

2. TRÁMITE La demanda fue presentada el 10 de abril de 2012 ante el Consejo de Estado correspondiendo por reparto el asunto a la Sección Segunda, Subsección A, y con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez (e) se admitió el 22 de junio de 2015 la demanda; abrió el proceso a pruebas el 25 de enero de 2016; y, mediante auto del 31 de mayo de 2016 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional se opone a las pretensiones de la demanda bajo las siguientes precisiones: En el proceso disciplinario se demostró que los policiales trataron de engañas a

la autoridad disciplinaria al presentar testigos falsos, es el caso de una de las testigos que termino diciendo al final de su declaración que ella nunca había estado en el lugar de los hechos. Expone varios argumentos sobre valoración probatoria y sana crítica. Por último, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. 10

4. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE Obra: copia de los antecedentes administrativos de los actos demandados, copia completa del expediente disciplinario, la hoja de vida de la demandante.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1 La parte pasiva, Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional.

Sostiene que la acción se encuentra caducada, esto por cuanto que el fallo de segunda instancia se le notificó al actor el 11 de junio de 2011 y la demanda la interpuso el 2 de diciembre de 2014 cuando solo podía hacerlo hasta el 13 de junio de 2011. 5.2. La parte actora. El actor fue destituido de manera arbitraria por unos hechos que nunca ocurrieron, el puesto que tenía era de información y su función estaba orientada a responder llamadas telefónicas de la comunidad, reportar los casos al personal del respectivo cuadrante. Además no existe prueba en el expediente disciplinario de que la motocicleta estaba bajo la responsabilidad del actor. Es obvio que el comandante de guardia al momento de realizar la entrega, se límite a constatar físicamente los vehículos que le son entregados, pero se sale de sus manos verificar su estado y menos si no existe un inventario del bien.

6. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Respecto al control jurisdiccional que ejerce el juez contencioso, a las decisiones disciplinarias, el Consejo de Estado ha dicho que “por mandato de la Constitución Política y la ley, el control judicial ejercido por la jurisdicción contenciosoadministrativa sobre los actos y procedimientos administrativos disciplinarios en sede de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho es un control integral y pleno, que se aplica a la luz de la Constitución y del sistema legal como un todo, en los aspectos tanto formales como materiales de las actuaciones y decisiones sujetas a revisión, y no se encuentra limitado ni por las pretensiones o alegaciones de las partes”1. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 26 de marzo de 2014. Radicación número: 11001 03 25 000 2013 00117 00 (0263-13). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 11 El problema jurídico en el sub lite se circunscribe a determinar: si hay lugar a que el juez declare la nulidad de las decisiones disciplinarias, proferidas por el jefe de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra y el Inspector Delegado Regional Seis de la Policía Nacional, que declararon disciplinariamente responsable al actor, imponiendo como sanción la Destitución e Inhabilidad General para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años, por haberse apropiado de unos elementos de una moto que fue incautada para ponérselos a la moto en la que se movilizaba, dejándole a la moto incautada

unos repuestos en mal estado. A juicio del demandante los actos deben ser anulados por haber sido expedidos con desviación de poder y falsa motivación porque no se valoraron las pruebas de manera imparcial. De igual manera sostuvo que en el trámite de la actuación disciplinaria se violó el debido proceso al no permitirle tener defensa técnica. Para resolver el problema jurídico planteado, se revisara, los argumentos de violación al debido proceso, como segundo, el tema de la tipicidad, culpabilidad y antijuricidad; tercero, se analizara el tema de la sanción como tal, y por último, se resolverá el caso concreto. 6.1Caducidad de la acción. La apoderad del Ministerio de Defensa –Policía Nacionalsostiene en los alegatos que el fallo de segunda instancia se le notificó al actor el 11 de junio de 2011 y la demanda la interpuso el 2 de diciembre de 2014 cuando solo podía hacerlo hasta el 13 de junio de 2011. Al respecto, la Delegada evidencia de entrada que la acción no se encuentra caducada, pues la demanda no se interpuso en la fecha que refiere la apoderada de la entidad demandada sino el 29 de marzo de 2012 como se observa a folio 268 adverso; y el término de caducidad el actor lo interrumpió con la solicitud de conciliación radicada el 20 de enero de 2012, esto es, 3 días antes de que venciera el término de caducidad de 4 meses. Aquí es importante aclarar que el acto de ejecución se le notificó personalmente al actor el 22 de septiembre de 2011. La audiencia de conciliación se llevó a cabo antes de los tres meses (3) de que

trata el Decreto 1716 de 2009, esto es, el 26 de marzo de 2012, por lo que el actor al interponer la demanda el 29 de marzo de esa anualidad contando los 3 días que le hacían falta, lo hizo dentro del término legal. 6.2 Debido proceso. 12 El demandante sostiene que las sanciones disciplinarias fueron expedidas con las siguientes irregularidades: 6.2.1 Que al tramitarse el proceso por el procedimiento verbal no se agotó la ritualidad que exige informar de ello por el medio más eficaz al funcionario competente de la Procuraduría General de la Nación o personerías distritales o municipales. El demandante sostiene que al no agotarse tal actuación se le violó el debido proceso. Frente a este punto la Delegada encuentra que en efecto el inciso segundo del artículo 176 de la Ley 734 de 2002 establece que “Cuando el procedimiento verbal se aplique por las oficinas de control interno se deberá informar de manera inmediata, por el medio más eficaz, al funcionario competente de la Procuraduría General de la Nación o personerías distritales o municipales según la competencia.”. En el auto de citación de audiencia del 23 de marzo de 2011 el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEVAL ordenó en el numeral quinto que se adelantara dicha comunicación y al parecer el funcionario sustanciador no la envió. Esta situación no fue alegada por el actor en el transcurso del proceso, lo que a juicio de esta instancia permitió que la irregularidad quedara saneada. Sobre el tema de las nulidades la Procuraduría ha sostenido que las nulidades no

están llamadas a corregir cada uno de los vicios que se presentan en la actuación procesal, sino que están dirigidas a subsanar las fallas protuberantes que se presentan en el proceso, que no se puedan corregir por ningún otro medio, siempre que sean de tal naturaleza, que trasciendan lo meramente accidental o accesorio y se traduzcan en la existencia de un vicio irremediable. Para ello se sigue el criterio plasmado por la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual la declaratoria de nulidad: «debe ser utilizada como una garantía que asegure el apego a la ley, por lo tanto, no toda irregularidad debe significar necesariamente su declaratoria, porque para ello es indispensable verificar la existencia de los presupuestos (...)» 2 Conforme a lo anterior, es claro que no toda irregularidad origina una nulidad sino que, por el contrario, para que se presente se requiere que la misma sea sustancial, es decir, que de manera real afecte el debido proceso o que la persona sea procesada arbitrariamente, con desconocimiento de las garantías que para el juzgamiento otorgan la Constitución y la ley. El artículo 143 de la Ley 734 de 2002, consagra las causales de nulidad; en ellas determina que la constituyen: i) la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; y iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. 2Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia Julio 18 de 2002 13 Las dos últimas se pueden sanear por diversos medios, entre los que pueden señalarse la conducta concluyente; y la convalidación expresa o tácita de la

actuación que se estima irregular, como cuando no se reclama en concreto sobre una declaración o un te

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