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PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Quien se desempeñó como jefe de la oficina de control intern

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Quien se desempeñó como jefe de la oficina de control intern
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA REGIONAL CAQUETÁ SANCIÓN DISCIPLINARIA-Quien se desempeñó como Jefe de la Oficina de Control interno aportó diploma falso para acceder al cargo y posesionarse DEBER FUNCIONAL-Busca el cumplimiento de los fines del estado y la buena marcha de la administración Sabido es que los servidores del Estado son responsables del servicio que prestan, por lo que su actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales tal como lo señalan la Constitución, las leyes y los reglamentos; la cual debe reflejarse en una adecuada prestación de los servicios públicos y en la efectividad de los derechos e intereses de los administrados. Para asegurar ese correcto funcionamiento, la administración pública puede exigir a sus funcionarios el cumplimiento estricto de sus deberes y eventualmente sancionar a quienes cometan faltas, porque éstas entrañan una ausencia de ajuste del servidor a la función que desempeña. ACCIÓN DISCIPLINARIA-Tiene por objeto establecer la responsabilidad e imponer la sanción a quienes han violado con su mal proceder el estatuto disciplinario En ese orden de ideas, la acción disciplinaria tiene por objeto establecer la responsabilidad e imponer la condigna sanción a los servidores del Estado que han violado con su mal proceder el estatuto disciplinario que los rige, porque los servidores públicos están sometidos al principio general del derecho que enseña que el que comete una falta disciplinaria debe responder por la sencilla razón de que es dueño del actuar encomendado y de sus consecuencias. El orden jurídico procesal presupone, entonces, la indubitable y

plena demostración de la inequívoca conducta disciplinable, como requisito ineludible del debido proceso, previa la exigencia de responsabilidad. Consecuentemente no se podrá resolver en materia disciplinaria si no obran en el proceso legalmente producidas las pruebas que conduzcan a la certeza sobre la existencia de la falta (aspecto material u objetivo) y la responsabilidad del disciplinado (aspecto subjetivo). SANCIÓN DISCIPLINARIA-Sólo procede cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado Obviamente la decisión que se adopte debe fundarse en las pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso. (Art. 128 de la Ley 734/2002, sobre necesidad de la carga de la prueba). Las pruebas, por su parte, deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica (Art. 141 ibídem, sobre Apreciación integral de las pruebas), porque son las que le dan al funcionario de conocimiento la convicción para formular un juicio libre, motivado, articulado y dialéctico sobre lo verdaderamente ocurrido. Por su parte, la Corte Constitucional ha expresado sobre la imposición de la sanción, que solo procede cuando obren en la investigación las pruebas que conduzcan a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado; máxima contenida en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002. Carrera 9 No. 9 – 65, Barrio El Prado, Tel: 4358213, PBX 5878750 ext. 78106

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PROCURADURÍA REGIONAL CAQUETÁ PROCESO DISCIPLINARIO-Aparte de presentar el documento falso se incurre también en falta por haber consignado dato inexacto Es así como referimos, que la ocurrencia del hecho, las circunstancias en que se desarrolló y el autor de la falta, están plenamente acreditadas dentro de la investigación, con las manifestaciones hechas por el disciplinado en la diligencia de versión libre y espontánea en audiencia pública, aceptando, que presentó el documento falso, diploma, ante la Alcaldía del Municipio de Solano, para poder ingresar a trabajar, debido a que hoy en día, hasta para el más mínimo cargo, sea de celador o aseador tiene que ser profesional. De esta manera, previa imposición de las normas legales efectuada por el despacho, el investigado aceptó la comisión de la conducta de uso de documento público falso, esto es, haber concurrido a presentar ante la Administración Municipal de Solano, un diploma falso, para acreditar su condición de profesional con el objetivo de ser nombrado como Jefe de la Oficina de Control Interno, a sabiendas que no tenía esa calidad académica; como se desprende de la manifestación referente, al origen de la conducta, que la atribuye a una sugerencia hecha por un “compañero” dado que no conseguía trabajo. Pese a ello, no hizo referencia alguna, aunque pareciera estar implícito en su manifestación, el haber consignado dato inexacto, ni en su hoja de vida, ni en el diploma con el cual acreditó su calidad de profesional en administración de empresas; respecto de lo primero, no aludió nada sobre los datos consignados en el formato único de hoja de vida, y sobre lo

segundo, solo acató a mencionar las razones del por qué presentó el documento diploma falso, señalando que fue por sugerencia de un compañero y por estar en deplorables condiciones económicas debido a la imposibilidad de encontrar empleo; pero, no admitió haber concurrido a la falsedad, es decir, el haber sido el autor de la creación del documento apócrifo, de modo, que en estricto sentido no podría admitirse una confesión, comoquiera que la conducta imputada es la que corresponde a la de consignar información inexacta en un documento que pueda servir de prueba, no solamente de haber usado el documento falso. FALTA DISCIPLINARIA-Por proporcionar dato inexacto que tenga incidencia en su vinculación o permanencia en el cargo …De tal proceder, se desglosa la conducta prohibitiva imputada referente a “proporcionar dato inexacto (…) que tenga incidencia en su vinculación o permanencia en el cargo (…)”, puesto que en el formato único de hoja de vida de la función pública que presentó el hoy encausado al momento de la posesión, insertó un dato inexacto sobre su formación académica, relacionado con la característica de ser profesional en administración de empresas, haber terminado en el año 1999 y estar graduado, por cuando nada de ello era cierto, convicción que se adquiere de la certificación expedida por la Universidad de la Amazonia, en la que se afirma que dicha institución jamás ha ofertado el programa académico de administración de empresas en convenio con la Universidad del Tolima, como tampoco, haber encontrado registros que indicaran matricula financiera o académica a nombre del disciplinado FALTA DISCIPLINARIA-Son conductas diferentes usar un documento falso y

proporcionar un dato inexacto en la hoja de vida Resumiendo tenemos que, el disciplinado con su conducta agotó varios comportamientos contrarios a derecho, tales como; usar un documento falso, diploma, como prueba para acreditar una condición académica que no tenía, de ser profesional en una disciplina afín al cargo que aspiraba, incurriendo con ello en una transgresión a la ley penal; proporcionar dato inexacto en su hoja de vida, referente a plasmar en el formato único de hoja de vida de Carrera 9 No. 9 – 65, Barrio El Prado, Tel: 4358213, PBX 5878750 ext. 78106

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2 PROCURADURÍA REGIONAL CAQUETÁ la función pública de ser profesional en administración de empresas, haber terminado en el año 1999 y estar graduado, información que no era cierta, violentando con ello la ley disciplinaria; tomar posesión del cargo, momento en que el dato inexacto suministrado de ser profesional graduado que se respalda con la presentación del diploma falso, sirve de prueba para adquirir la calidad de servidor público, atentando con ello, contra los principios de la función pública, y, finalmente, permanecer en ejercicio del cargo desde el 10 de noviembre de 2014 hasta el 31 de marzo de 2016, es decir, por espacio de 1 año 4 meses y 21 días; exhibiendo con ello un comportamiento, mal visto y sujeto de reproche, al estar ejerciendo funciones públicas sin tener las competencias requeridas, tanto académicas como de experiencia, quebrantando el bien jurídico de la fe pública. DEBER FUNCIONAL-El investigado con su actuar si afectó el cabal cumplimiento

de los objetivos institucionales de la administración Nótese, que la misión del Jefe de la Oficina de Control Interno es la de asesorar a la dirección en la continuidad del proceso administrativo, la reevaluación de los planes establecidos y en la introducción de los correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas u objetivos previstos por la administración municipal, funciones que exigen una formación y un conocimiento superior, al que pueda tener una persona que cuenta mínimamente con la formación básica secundaria; de modo, que el disciplinado, no era idóneo para el ejercicio del cargo dada su falta de formación profesional, y a su falta de experiencia relacionada con las funciones asignadas al cargo que asumió y que debía desempeñar con probidad; acorde a las exigencias requeridas por el decreto por el cual se adoptó la planta de personal, así como la nomenclatura y clasificación de los empleos del Municipio de Solano, Caquetá, argumentos más que suficientes para afirmar de manera categórica que, el investigado con su actuar, si afectó el cabal cumplimiento de los objetivos institucionales de la administración de dicha localidad, como a la sociedad en general. ELEMENTO SUBJETIVO-El disciplinado actuó con dolo pues en su proceder se evidencia el conocimiento y la voluntad Todo lo anterior, respecto del elemento subjetivo de la conducta del disciplinado, la sitúa en la categoría del dolo, al estar demostrado que actuó de manera disciplinariamente típica y antijurídica, por cuanto en su actuación intervinieron elementos esenciales del dolo, como son el conocimiento y la voluntad, conforme con la descripción dada de la forma que hizo

valer el documento (diploma falso) para obtener el cargo, como beneficio personal; es decir, conocía y sabía que a la fecha de su posesión no había obtenido ningún título Profesional, incluyendo el simulado de administrador de empresas, y sin embargo de manera premeditada encamino sus actos para conseguir su objetivo acreditando unas calidades que en realidad no tenía, para lo cual tuvo también que incluir en el formato único de hoja de vida, el dato inexacto de esa misma calidad, señalar la fecha de terminación y estar graduado. Es decir, la conducta del actor estuvo acompañada del dolo, por cuanto, desde el primer momento, tuvo la clara intención de engañar a la administración pública, violentando con ello el principio de legalidad que ha sido entendido como una expresión de racionalización del ejercicio del poder y por tal razón se tipificó tanto en el auto de citación a audiencia como en el auto de variación del cargo. Carrera 9 No. 9 – 65, Barrio El Prado, Tel: 4358213, PBX 5878750 ext. 78106

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3 PROCURADURÍA REGIONAL CAQUETÁ ELEMENTO SUBJETIVO-Diferencia entre los elementos constitutivos del dolo y de la culpa/ CULPABILIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Posición de la P.G.N Ahora bien, precisa hacer claridad sobre la diferencia entre los elementos constitutivos del dolo y de la culpa, así, mientras el primero exige que la falta sea cometida de forma consciente y voluntaria, la segunda opera, por una infracción al deber de cuidado, así la Ley 734 de 2002, alude que la culpabilidad disciplinaria tiene diversas modalidades de

manifestación. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación ha señalado las diversas formas en que se puede presentar la culpa disciplinaria, al decir que “la ignorancia supina hace referencia a la violación al deber objetivo de cuidado que recae sobre aquellos deberes que son consustanciales a la función, se presenta cuando la persona no cumple a cabalidad aquello que es de la esencia de la función, el agente se aparta del núcleo básico del deber que le corresponde en el ejercicio de la función; la desatención elemental es la violación al deber objetivo de cuidado que se suscita cuando el servidor no realiza lo que resulta obvio, imprescindible hacer, lo que es común que otra persona hiciera, es aquello que evidentemente la persona debió hacer, y la violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, tiene como soporte el que el deber objetivo de cuidado es reglado y el servidor público desatiende el cumplimiento de una norma que impone ese deber.” ELEMENTO SUBJETIVO-La calificación de la modalidad dolosa de la conducta del encartado, no puede admitirse a título de culpa De este modo, la calificación de la modalidad dolosa de la conducta del encartado, no puede admitirse a título de culpa, por no obrar en ella ninguno de los elementos, que hacen referencia a la desatención o desconocimiento sobre el cumplimiento de los deberes funcionales, sino por el contrario, se probó de manera fehaciente, que el disciplinado predispuso su voluntad para engañar a la administración del Municipio de Solano, Caquetá, lo que significa que actuó con conciencia, de que presentar un documento falso, incluir en su hoja de vida una particularidad profesional que no tenía, adquirir una calidad de servidor

público a través de simulaciones falsas, eran conductas contrarias a la ley, sobre las cuales no se puede alegar desconocimiento alguno, porque la ignorancia de la ley no sirve de excusa, pero además, porque de lo plasmado en su hoja de vida, se desprende que al haber laborado en varias entidades del Estado como servidor público, debía tener mayor conocimiento de las conductas prohibidas para los servidores públicos, al no serle desconocido el carácter del funcionario público ni su obligación de actuar conforme a las leyes. CONFESIÓN-No convierte en sí misma una falta grave en leve En cuanto al argumento final defensivo, este despacho tendrá en cuenta conforme a los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, los que consagra la ley disciplinaria, para efectos de la imposición de la sanción al investigado, conforme a lo que resulta probado dentro del trámite procesal, aunque como lo ha dicho la corte, la sola confesión no convierte en sí misma una falta grave en leve. La carta política de 1991, establece que los funcionarios son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión y extralimitación en el ejercicio de las funciones, en consecuencia, el establecimiento de un régimen disciplinario corresponde al desarrollo del principio de legalidad propio de un Estado de derecho en el que las autoridades deben respeto y observancia al ordenamiento jurídico y responden por las acciones con las que infrinjan las normas o por las omisiones al debido desempeño de sus obligaciones. Así, el derecho Carrera 9 No. 9 – 65, Barrio El Prado, Tel: 4358213, PBX 5878750 ext. 78106

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4 PROCURADURÍA REGIONAL CAQUETÁ disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo, es así, como la violación de los deberes, de las prohibiciones y de las inhabilidades o incompatibilidades, que están sujetos los servidores públicos, se consideran como faltas disciplinarias. En los anteriores términos, se considera superada cualquier discusión sobre la tipicidad de la conducta imputada al investigado, ante la ausencia de eximentes de responsabilidad del DISCIPLINADO, por lo que se da por probado el cargo imputado en su contra. ILICITUD SUSTANCIAL Y DEBER FUNCIONAL-Al afectarse la función pública sin justificación alguna surge la ilicitud sustancial que implica la antijuridicidad de la conducta En atención a las pruebas obrantes en el expediente disciplinario, el despacho señala que se encuentra probado el cargo disciplinario imputado, en tanto que realizó objetivamente una descripción típica consagrada como falta en la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, Artículo 35 Numeral 12, en concordancia con el artículo 34 numeral 9). Debe recordarse que los servidores públicos son responsables no sólo por infringir la Constitución Política y las leyes, sino también por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones o el incumplimiento de deberes.

Así las cosas, al afectarse la función pública sin justificación alguna surge la ilicitud sustancial, que implica la antijuridicidad de la conducta por la afectación precisamente del deber funcional (artículo 5° de la Ley 734 de 2002). Pero para que se configure dicha antijuridicidad, como lo ha resaltado la más destacada jurisprudencia y doctrina, no basta la simple contradicción entre la conducta y la norma (antijuridicidad formal), como tampoco que se llegue al extremo de exigir la concreción de un resultado o daño a un determinado interés jurídico (antijuridicidad material), como acontece en el derecho penal, sino que este ejercicio debe implicar el desconocimiento de las funciones del Estado Social y Democrático de Derecho, y por contera, de los principios que gobiernan la función pública (artículo 209 de la Constitución Política). En otras palabras, que el funcionario no obre conforme la función social que le compete como servidor público (antijuridicidad sustancial). ANTIJURIDICIDAD-En el campo disciplinario debe haber afectación del deber funcional El ilícito disciplinario se construye sobre la base de la teoría de la norma subjetiva de determinación, que prescinde del resultado, aún entendido en términos jurídicos, pues el ilícito disciplinario alude a la infracción de un deber funcional, y para infringirlo, basta que la persona conozca que está obligada ante un contexto situacional típico, tenga conciencia de su capacidad individual de acción, y aun así, no realice el deber funcional o lo haga en exceso o con extralimitación. En este orden de ideas, el resultado de la conducta pasaría a

un segundo plano en el derecho disciplinario que, de todas maneras, de existir no solo confirmaría la existencia de la falta, sino que la agravaría. Bajo estas premisas, resulta claro que la conducta del disciplinado, es violatoria de su deber funcional, pues siendo conocedor de la obligación de acreditar fehacientemente los requisitos exigidos para el desempeño del cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno del Municipio de Solano, Caquetá y, consecuentemente, de la prohibición de proporcionar ante la administración pública, datos inexactos referentes a su formación académica como profesional en áreas afines al empleo que aspiraba, así como la acreditación sumaria de Carrera 9 No. 9 – 65, Barrio El Prado, Tel: 4358213, PBX 5878750 ext. 78106

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5 PROCURADURÍA REGIONAL CAQUETÁ experiencia, conforme lo prevé el Decreto Municipal No. 016 del 14 de enero de 2013, que determina la planta de personal, clasificación de los empleos y requerimientos mínimos específicos de estudio y experiencia, se dispuso de manera voluntaria, a insertar en su hoja de vida la calidad de profesional en administración de empresas, debidamente graduado, allegando para efectos de corroborar dicha manifestación expresa, una copia del título profesional que sabía no correspondía con la realidad ni mucho menos hacia honor a la verdad; dado que jamás tan siquiera se matriculó en una institución de educación superior para cursar dicho programa, y por ende, no podía haber sido expedido por la Universidad de la Amazonia, entidad que certificó que no existía evidencia de que el citado programa

académico se hubiera ofertado en convenio con la Universidad del Tolima, y más aún, a pesar de ser sabedor de toda aquella falseada realidad, se orientó unívocamente a mantener su “engaño” permaneciendo en ejercicio del cargo por espacio de 1 año y 4 meses; conclusiones a las que se arrima, luego de verificar y analizar las pruebas documentales allegadas al trámite procesal. MORALIDAD ADMINISTRATIVA-Tiene una naturaleza dual como principio de la función administrativa y como derecho colectivo Dicho comportamiento va en contravía del proceder ético que se le exige a todo servidor público, y por consiguiente, inverso a las estipulaciones del artículo 209 de la norma superior; en particular, en lo que tiene que ver con la obligación de desenvolverse con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas, en virtud al principio de moralidad administrativa. Resulta importante señalar que, a la luz de la Constitución Política, la moralidad administrativa ostenta naturaleza dual. En efecto, funge como principio de la función administrativa (Constitución Política, artículo 209 y ley 489 de 1998, artículo 3) y como derecho colectivo. En el primer caso, esto es como principio, orienta la producción normativa infra-constitucional e infra-legal a la vez que se configura como precepto interpretativo de obligatoria referencia para el operador jurídico; y como derecho o interés colectivo, alcanza una connotación subjetiva, toda vez que crea expectativas en la comunidad susceptibles de ser protegidas a través de la acción popular, y así lo ha reconocido esta corporación en fallos anteriores. Así las cosas, la jurisprudencia

constitucional y contencioso administrativa ha señalado que el derecho colectivo a la moralidad administrativa puede resultar vulnerado o amenazado cuando se verifiquen varios supuestos. En primer lugar, resulta necesario que se pruebe la existencia de unos bienes jurídicos afectados y su real afectación. Al entender de esta Sala dichos bienes jurídicos comprenderían la buena fe, la ética, la honestidad, la satisfacción del interés general, la negación de la corrupción, entre otros; y habrá lugar a que se configure de forma real su afectación, si se prueba el acaecimiento de una acción u omisión, de quienes ejercen funciones administrativas, con capacidad para producir una vulneración o amenaza de dichos bienes jurídicos, que se genera a causa del desconocimiento de ciertos parámetros éticos y morales sobre los cuales los asociados asienten en su aplicación". FALTA GRAVE DOLOSA-Se sanciona con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial Al tenor del numeral 2° del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, las faltas graves dolosas, se sancionan con SUSPENSION en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, que implican la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta y la INHABILIDAD ESPECIAL, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquél, por el término señalado en el fallo, de conformidad con lo previsto en el art. 45 ibídem, por lo que así se decidirá. Carrera 9 No. 9 – 65, Barrio El Prado, Tel: 4358213, PBX 5878750 ext. 78106

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6 PROCURADURÍA REGIONAL CAQUETÁ LÍMITE DE LAS SANCIONES-Aplicación Por su parte, el artículo 46 al establecer el límite de las sanciones, determina que: “La inhabilidad general será de diez a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente. La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial. La multa no podrá ser inferior al valor de diez, ni superior al de ciento ochenta días del salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta. La amonestación escrita se anotará en la correspondiente hoja de vida.” (apartes subrayados y en negrillas fuera de texto original). Carrera 9 No. 9 – 65, Barrio El Prado, Tel: 4358213, PBX 5878750 ext. 78106

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PROCURADURÍA REGIONAL CAQUETÁ

CONTINUACIÓN AUDIENCIA PÚBLICA PROCESO VERBAL SEGUIDO EN CONTRA

DEL SEÑOR GERARDO SANCHEZ ZAMBRANO, EN SU CALIDAD DE JEFE DE LA

OFICINA DE CONTROL INTERNO DEL MUNICIPIO DE SOLANO, CAQUETA,

RADICADO BAJO EL IUS 2016-353036 - IUC-D-2016-564-887852. TERCERA SESIÓN.

En Florencia, Caquetá, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017), siendo las 3:00 de la tarde, fecha en mi condición de Procuradora Regional del Caquetá, reanudo la presente audiencia pública dentro del proceso verbal que se adelanta en contra del señor GERARDO SANCHEZ ZAMBRANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.628.179 expedida en Florencia, en su condición de Jefe de la Oficina de Control Interno del Municipio de Solano, Caquetá, para la fecha de los hechos; según diligencias radicadas bajo el número IUS 2016-353036 - IUC-D2016-564-887852; audiencia en la que actúa como Secretario Ad-hoc, el Abogado Asesor Comisionado, MEYER HURTADO PARRA. Se deja constancia que se encuentra presente en el recinto, únicamente el apoderado de confianza ORLANDO PEÑA ARIZA del investigado, quien se encuentra identificado en debida forma dentro del expediente. Agotadas las demás etapas procesales y, siguiendo los lineamientos del artículo 178 de la ley 734 de 2002, se procede a emitir fallo de primera instancia, de acuerdo a los requisitos previstos en el artículo 170 ibídem, sin que se aprecie causal de nulidad alguna que invalide lo actuado.

I. ANTECEDENTES

La presente actuación se originó con base en el oficio de fecha 04 de agosto de 20161, radicado en esta entidad el 05 de septiembre del mismo año, a través del cual el señor ALEJANDRO QUINTERO RENTERIA, en su calidad de Alcalde del Municipio de Solano, Caquetá, solicita adelantar investigación disciplinaria en contra de ex servidor público, exponiendo lo siguiente: i) Al momento de recibir la administración del citado municipio, se encontraba vinculado a la planta de personal el señor GERARDO SANCHEZ ZAMBRANO, en el cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno de Gestión, mediante nombramiento hecho por el alcalde saliente ELISEO MURILLO CRIOLLO, según consta en los archivos de la entidad; ii) Al 1 Folios 1-3 c.o. Carrera 9 No. 9 – 65, Barrio El Prado, Tel: 4358213, PBX 5878750 ext. 78106

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8 PROCURADURÍA REGIONAL CAQUETÁ verificar la información suministrada por el señor SANCHEZ ZAMBRANO para el ejercicio del cargo, le llamó la atención que junto con su hoja de vida hubiera aportado una copia simple de un diploma expedido conjuntamente por las Universidades del Tolima y de la Amazonía, graduado como ADMINISTRADOR DE EMPRESAS el 25 de julio de 2003; iii) Elevó petición a la Universidad de la Amazonia, la cual fue atendida el 30 de marzo de 2016 por la Jefe de División de Admisiones, Registro y Control Académico, informándosele que no hay registro de matrícula financiera ni académica y que no hay evidencia que demuestre que la

Universidad de la Amazonia haya ofertado esa carrera en convenio con la Universidad del Tolima; iv) En razón a lo anterior, concluyó que el ex funcionario GERARDO SANCHEZ ZAMBRANO, habría “falseado” el documento que sirviera para su vinculación en el cargo anotado. Junto con el referido oficio, se anexaron los siguientes medios de prueba: a. Fotocopia simple del diploma expedido por la Universidad del Tolima en convenio con la Universidad de la Amazonia2, en el cual se consigna que se le confirió el título de Administrador de Empresas al señor GERARDO SANCHEZ ZAMBRANO, dado en la ciudad de Florencia, a los 25 días del mes de Julio de

2003. Aparecen firmas ilegibles de los respectivos rectores y secretarios generales de las dos instituciones antes mencionadas, sin fecha de registro ni anotación en folio alguno.

b. Fotocopia de Oficio fechado el 08 de marzo de 20163, dirigido a la Oficina de Registro y Control de la Universidad de la Amazonia, asunto de derecho de petición, suscrito por el Alcalde del Municipio de Solano, Caquetá, mediante el cual se solicita se certifique si el señor Sánchez Zambrano, cursó con esa entidad al carrera de Administración de Empresas en convenio con la Universidad del Tolima, u otra carrera, indicando la fecha del acta de grado y remitiendo copia de la misma; con fin de establecer la veracidad del título allegado en su hoja de vida para desempeñar el cargo de Jefe de Control Interno de dicho ente territorial. c) Fotocopia de Oficio calendado el 30 de marzo de 20164, dirigido al Alcalde del

Municipio de Solano, a través del cual se da respuesta al derecho de petición, suscrito por la Jefe de la Oficina de Registro y Control de la Universidad de la 2 Folio 4 c.o 3 Folio 5 c.o. 4 Folio 6 c.o. Carrera 9 No. 9 – 65, Barrio El Prado, Tel: 4358213, PBX 5878750 ext. 78106

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9 PROCURADURÍA REGIONAL CAQUETÁ Amazonia, a través del cual se le informa que en los registros del Sistema Informativo FinancieroSIIF y del Sistema Informativo Académico CHAIRA de esa alma mater, no se encontró ningún registro de matrícula financiera ni académica, y no hay evidencia de haber ofertado Administración de Empresas en convenio con la Universidad del Tolima. d) Fotocopia de la cédula de ciudadanía5 del señor GERARDO SANCHEZ ZAMBRANO, No. 17.628.179 expedida en Florencia.

II. COMPETENCIA Al tenor de lo dispuesto por el Decreto 262 de 2000 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el

régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.” Arts. 75 y 76 la Procuraduría

Regional del Caquetá es competente para conocer del presente trámite disciplinario que se adelanta contra un ex funcionario público del Municipio de Solano, Caquetá, confo

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