PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Relación de las accesorias según la ley 200 de 1995 artículo
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Relación de las accesorias según la ley 200 de 1995 artículo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 1995
PROCURADURIA DELEGADA DISCIPLINARIA PARA LA DEFENSA DE LOS
DERECHOS HUMANOS Radicación : 008-69595/2002.
Sepredh : D0000145.
Disciplinados : Gustavo Adolfo Sastoque Murillo y otros.
Cargo y entidad : Agentes de la Policía Nacional.
Quejoso : Comité Regional de Derechos Humanos “Joel Sierra”.
Fecha de la queja : Abril 1º de 2002.
Fecha de hechos : Marzo 26 de 2002.
Conductas : Privación ilegal de la libertad, torturas, homicidio, tentativa de homicidio y grave obstaculización a las investigaciones.
Asunto : FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. SANCIONATORIO.
Bogotá D. C., 29 de julio de 2005 Vencido el término de traslado de que trata el artículo 165 del Código de Procedimiento Penal, aplicado por remisión del canon 21 de la Ley 734 de 2002, sin que se haya presentado escritos de alegatos de conclusión y al no observar causal de nulidad que pueda afectar la actuación, procede la Delegada a proferir fallo de primera instancia de conformidad con los artículo 169 y 170 ibidem, en este proceso por las faltas de Privación ilegal de la libertad, torturas, homicidio, tentativa de homicidio y grave obstaculización a las investigaciones, donde es quejoso el Comité Regional de Derechos Humanos “Joel Sierra” y disciplinados el Teniente de la Policía Nacional GUSTAVO ADOLFO SASTOQUE MURILLO, Comandante de la Estación de Policía de Saravena, Arauca, Subteniente ALEXANDER ORTIZ LEAL, los Patrulleros
WILLIAM ALONSO RIVERA CORREA, MARIO GOMEZ GEUVANETY, JHONY
DARIO HERRERA GARCIA, YOBANY F. NÚÑEZ CUBIDES, JOSE ANDERSON ROJAS AMOROCHO, JOSE A. GAITAN FORERO, MIGUEL ANGEL ORJUELA REYES y el Agente de la misma institución SILVIO PAPAMIJA PALECHOR, todos adscritos a la referida estación para la época de los sucesos.
I. HECHOS y ACTUACION PROCESAL.
En queja formulada el 5 de abril de 2002, el Comité Regional de Derechos Humanos “Joel Sierra” de Saravena -Arauca, indicó que el 26 de marzo de 2002, hacia las 7:30 de la noche, se retuvo por una patrulla de la Policía al mando del Teniente Gustavo Adolfo Sastoque Murillo, a los jóvenes WILSON DUARTE RAMON y LEONARDO BUENAHORA FUENTES, a quienes se les condujo a las instalaciones del comando, donde fueron TORTURADOS física y psicológicamente, para que confesaran su militancia en grupos armados ilegales que operaban en esa parte del país. Hasta el Comando llegaron los familiares de los retenidos, con el fin de averiguar por su suerte y la Policía se negó a dar información, ordenándoles que se retiraran del lugar. Indica el escrito que en el lapso comprendido entre las 8:30 de la noche y la 1:00 de la madrugada, los familiares escucharon gritos de súplica de los retenidos y que, una vez abandonaron el lugar, la Policía aprovechó para sacarlos en un carro Mazda de color gris, llevándolos amordazados y amarrados al barrio COOVISA de ese municipio.
LEONARDO BUENAHORA logró escapar, aunque los uniformados lo hirieron en una pierna, pero su compañero WILSON DUARTE RAMON, no corrió con la misma suerte y fue ultimado a tiros por los servidores públicos, señalando como directo responsable de ello al Teniente GUSTAVO SASTOQUE MURILLO (fls. 6 y 7 c. o.). Con base en las quejas elevadas ante la Personera Municipal de Saravena por los familiares de las víctimas (fls. 7 a 13 c. o.), por auto del 1º de abril de 2002 se inició la investigación (fls 14 a 44, c. o. 1). La Delegada asumió conocimiento de la actuación en auto de mayo 7 de 2002 y comisionó a varios profesionales adscritos a éste Despacho para evacuar pruebas. En mayo 20 de 2002 se abrió formal investigación contra GUSTAVO ADOLFO SASTOQUE MURILLO, SILVIO PAPAMIJA PALECHOR, JOSE ANDERSON ROJAS AMOROCHO, JOSE ANDERSON GAITAN FORERO y MIGUEL ANGEL ORJUELA REYES. Mediante auto de septiembre 18 de 2002, se adicionó la apertura de investigación disciplinaria contra WILLIAM ALONSO RIVERA CORREA, MARIO GOMEZ GEUVENETY, JHONY DARIO HERRERA GARCIA y ALEXANDER ORTIZ LEAL. Finalmente, el 31 de marzo de 2004 se profirió auto de cargos contra los uniformados. Los disciplinados presentaron escritos de descargos y en algunos solicitaron la práctica de pruebas, peticiones resueltas mediante auto de fecha 21 de
octubre de 2004. En enero 13 del presente año se corrió traslado para alegar de conclusión (fls 424 c. o. 2) y vencido el término de traslado, el 13 de abril de la presente calenda se dispuso escuchar en versión libre a los disciplinados.
II. IDENTIFICACION DE LOS DISCIPLINADOS.
Teniente GUSTAVO ADOLFO SASTOQUE MURILLO, con cédula de ciudadanía 93.131.834 de Espinal, Tolima, para la época de los hechos se desempeñaba como Comandante de la Estación de Policía de Saravena, Arauca. Subteniente ALEXANDER ORTIZ LEAL, con cédula 5.685.287 de Matanza, Santander, para la época de los hechos se desempeñaba como suboficial de la Estación de Policía de Saravena, Arauca. Patrullero MARIO GOMEZ GEUVANETY, identificado con la cédula 79.648.375 de Bogotá, para la época de los hechos al servicio de la Estación de Policía de Saravena, Arauca. Patrullero JHONY DARIO HERRERA GARCIA, con cédula número 10.187.834 de Dorada, Caldas, para la época de los hechos era orgánico de la Estación de Policía de Saravena, Arauca. Patrullero MIGUEL ANGEL ORJUELA REYES, con cédula 79.970.452 de Bogotá, para la época de los hechos al servicio de la Estación de Policía de Saravena, Arauca. 2 Patrullero WILLIAM ALONSO RIVERA CORREA, con la cédula 88.234.935 de Cúcuta,
Norte de Santander, para la época de los hechos era orgánico de la estación de Policía de Saravena, Arauca. Agente SILVIO PAPAMIJA PALECHOR, con la cédula de ciudadanía 4.698.409 de Bogotá, para la época al servicio de la Estación de Policía de Saravena, Arauca y fungía el día de los hechos como Comandante de Guardia.
III. CARGOS, DESCARGOS y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La Delegada, previo análisis probatorio, en el pliego de cargos encontró que los disciplinados eran presuntamente responsables de los cargos que se determinaron en el auto de fecha 23 de abril de 2004, así:
Teniente GUSTAVO ADOLFO SASTOQUE MURILLO.
A) Como comandante de la Estación, se dio a la tarea de “… Obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional …” (art. 25, numeral 2º, Ley 200 de 1995), al ocultar la verdad de lo acontecido, ordenar a un subalterno suyo consignar en los libros de la Estación de Policía anotaciones (documentos públicos) ajenas a la realidad, desviar de manera deliberada y conciente el rumbo de las investigaciones con el ánimo de evadir la responsabilidad de sus conductas, pues conocía que eran irregulares. Todo ello trajo como consecuencia que éste órgano de control inicialmente considerara responsables de los actos a otros uniformados y encaminara sus esfuerzos por un camino equivocado, para llegar a la verdad. B) En su condición de Comandante de la Estación de Policía de Saravena para la
época de los hechos (26 de marzo de 2002), conciente y voluntariamente transgredió el numeral 1 del artículo 40 Ley 200 de 1995, que a la letra dice: “… Artículo 40. LOS DEBERES. Son deberes de los servidores públicos: 1. Cumplir y hacer que se cumplan la Constitución, los tratados Públicos ratificados por el Gobierno Colombiano, las Leyes, las Ordenanzas, los Acuerdos Municipales, los Estatutos de la Entidad, los Reglamentos, los Manuales de Funciones, las órdenes superiores, cuando correspondan a la naturaleza de sus funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y contratos de trabajo”. Era su obligación, como Comandante de Estación, observar todos y cada uno de los preceptos legales que regulan su función, especialmente lo relacionado con la Constitución Política y los tratados que establecen la observancia de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional humanitario, salvaguardando todos y cada uno de los aspectos relacionados con el trato y preservación de la vida a las personas que se encontraban bajo su custodia (retenidos), pues como garante de su seguridad, debía proveer lo necesario para que éstos no fueran violentados y vulnerados como en la forma en que finalmente se hicieron. C) Igualmente faltó, como Comandante de Estación, al deber establecido en numeral 2º del mismo artículo que indica: “… Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación de un servicio esencial o que implique abuso
o ejercicio indebido del cargo de función”. Con su conducta faltó a este deber 3 porque en uso de sus facultades, como Comandante de Estación, abusó de su función determinando a sus subalternos a cometer conductas reprochables, desconociendo la diligencia, eficiencia y la imparcialidad del servicio encomendado, pues en ese momento, al tomar la decisión de ajusticiar a los señores DUARTE RAMON y BUENAHORA FUENTES, obró haciendo justicia por su propia mano, olvidándose que para ello existe el juez natural y desconociendo por completo la obligación que tenía para con la institución y los mismos ciudadanos afectados. D) Su acción también vulneró el canon disciplinario relacionado en el numeral 6º de la disposición contenida en el artículo 40 de la Ley 200 de 1995, la cual impone a los servidores públicos: “… Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación con motivo del servicio”. Como Servidor Público y cumpliendo con tan importante función, Comandante de Estación, su relación con todos los ciudadanos de la localidad de Saravena, Arauca, debía ser igual sin mostrarse atraído por cierto sector de la población. Si los dos retenidos eran presuntamente terroristas, mayor razón debía tener para preservar sus derechos ya que era obligación de las autoridades competentes demostrar si lo eran o no, pero mientras tanto y teniendo en cuenta la desventaja en que se encontraban, debió tratarlos con respeto y garantizar sus vidas. E) Con su proceder, igualmente vulneró la prohibición contenida en el artículo 41, numeral 11º, de la Ley 200 de 1995: “… Está prohibido a los servidores públicos:
Numeral 11. Ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral o las buenas costumbres”. Concientemente el oficial Sastoque Murillo, transgredió esta regla del legislador, porque antes de ser Servidores Públicos, somos humanos y esta condición nos impone obligaciones inherentes a nuestra condición, como el respeto a la vida y a los derechos de las demás personas. Estos conceptos fueron desconocidos por el Teniente Sastoque Murillo y se dio a la tarea de segar la vida de dos indefensos ciudadanos, anteponiendo criterios personales que a vista del conglomerado social es reprochable desde todo punto de vista porque Colombia, a pesar de ser un Estado convulsionado socialmente, son mas las gentes de bien que propugnan por un trato digno a las personas, observando siempre la moral y costumbre ancestrales que nos obligan a respetar a nuestros semejantes, atendiendo la función que estemos cumpliendo, pero en este caso brillaron por su ausencia en lo que hace relación a Sastoque Murillo.
Patrullero WILLIAM ALONSO RIVERA CORREA.
A) Al recibir una orden abiertamente irregular de su superior jerárquico, actuar concientemente y al jugar un papel determinante dentro de los hechos, por acción igualmente se dio a la tarea de “… Obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional …” (art. 25, numeral 2º, Ley 200 de 1995). No obstante saber que el resultado de su accionar era merecedor de sanción disciplinaria (aparte de la penal), manipuló el desarrollo de la comisión de los hechos de tal forma a sus compañeros que
éstos, en un principio, no conocían el alcance de lo que iban hacer, al punto que sólo después de un determinado tiempo se pudo conocer cual era la realidad de lo acontecido, aunque sus maniobras no fueron tan evidentes como la de su comandante o el Agente Papamija Palechor, pues éste no tuvo contacto con los libros y demás documentos oficiales, puso a disposición de la autoridad competente el arma de su 4 propiedad la cual no correspondía a las utilizadas para cometer el homicidio de Wilson Duarte Ramón y atentar contra Leonardo Buenahora Fuentes, pues quedó demostrado con el dictamen pericial las armas utilizadas para tal fin fueron otras que le entregó el Teniente Sastoque Murillo a este individuo, lo que permite concluir que su intención inequívoca era la de ocultarlas. B) El 26 de marzo de 2002, conciente y voluntariamente transgredió el numeral 1º del artículo 40 Ley 200 de 1995, que a la letra dice: “… Artículo 40. LOS DEBERES. Son deberes de los servidores públicos: 1. Cumplir y hacer que se cumplan la Constitución, los tratados Públicos ratificados por el Gobierno Colombiano, las Leyes, las Ordenanzas, los Acuerdos Municipales, los Estatutos de la Entidad, los Reglamentos, los Manuales de Funciones, las órdenes superiores, cuando correspondan a la naturaleza de sus funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y contratos de trabajo”. Era su obligación, como servidor público, observar todos y cada uno de los preceptos legales que regulan su función, especialmente lo relacionado con la Constitución Política y los
tratados que establecen la observancia de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional humanitario, salvaguardando todos y cada uno de los aspectos relacionados con el trato y preservación de la vida a las personas que se encontraban bajo su custodia (retenidos), pues como garante de su seguridad, debía proveer lo necesario para que éstos no fueran violentados y vulnerados como en la forma en que finalmente se hicieron. C) Igualmente faltó al deber establecido en numeral 2 del artículo que indica: “… Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación de un servicio esencial o que implique abuso o ejercicio indebido del cargo de función”. Con su conducta faltó a este deber porque, en uso de sus facultades, abusó de su función desconociendo la diligencia, eficiencia y sobre todo la imparcialidad del servicio encomendado, pues en ese momento, al tomar la decisión de ajusticiar a los señores DUARTE RAMON y BUENAHORA FUENTES, hizo justicia por su propia mano, olvidándose que existe el juez y desconociendo la obligación que tenía con la institución y los mismos ciudadanos afectados. D) Su acción también vulneró el canon disciplinario relacionado en el numeral 6 de la disposición contenida en el artículo 40 de la Ley 200 de 1995, la cual impone a los servidores públicos: “… Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación con motivo del servicio”. Como se observa Rivera Correa, no respetó los derechos de los retenidos y no mostró con los jóvenes afectados, pues
según su dicho por información que le dieran conformó una lista negra en la que figuraban el occiso y el lesionado como presunto militantes de grupos ilegales, calificándolos de tal sin ninguna formula de juicio y colocándolos como blanco de otros actores armados. E) Con su proceder, igualmente vulneró la prohibición contenida en el artículo 40, numeral 11º, de la Ley 200 de 1995: “… Está prohibido a los servidores públicos: Numeral 11. Ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral o las buenas costumbres”. No cabe duda que la tortura y posterior atentado contra las vidas de estos ciudadanos constituye un acto contra la moral y las buenas costumbres en un Estado Social de Derecho que garantiza el cumplimiento de los preceptos 5 constitucionales sin distingo alguno, máxime cuando un ciudadano se encuentra en manos de un cuerpo armado como la policía, ya que en este momento están coartados ciertos derechos.
Agente SILVIO PAPAMIJA PALECHOR.
A) Con su proceder, éste agente violó el artículo 25, numeral 2º, Ley 200 de 1995 que a la letra dice: “… Obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional …”, pues cumpliendo una orden irregular, de manera conciente consignó una información que manifestaba que los ciudadanos ya habían abandonado la estación de policía de Saravena, cuando la realidad era otra. Ello muestra la manera soterrada como pretendía encubrir a su Comandante y demostrar ante los entes investigativos que los ciudadanos salieron por
sus propios medios, cuando en realidad éste agente fue quien los entregó a sus verdugos. B) Comprobada esta la participación, con su actuar conculcó lo establecido en el numeral 19 del artículo 40 de la Ley 200, el cual establece que éste tenía que “… Denunciar los delitos, contravenciones y faltas de que tuviere conocimiento”. Es indudable la colaboración de dicho gendarme en los hechos, pero no alcanza para endilgarle otro tipo de responsabilidad. Conoció lo que se pretendía, pero sólo se limitó a conducir a los retenidos al lugar donde serían embarcados y, pese a ello, no existe nexo causal con otro tipo deber o prohibición descrito en la norma disciplinaria. Empero como percibió directamente cual era el pretendido de todos sus compañeros, su deber era denunciar lo hechos una vez tuvo conocimiento del resultado de estos, entonces ninguna exculpación es válida para tan palpable violación. C) Finalmente en cuanto a Papamija, transgredió igualmente el precepto contenido en el numeral 11 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995 “… Ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral o las buenas costumbres …”. No solo el hecho de haber atentado contra la vida de los ciudadanos DUARTE RAMON y BUENAHORA FUENTES, constituyen actos que atentan contra la moral o las buenas costumbres. Esa es solamente una forma de hacerlo, pero en el caso de este uniformado atentó de forma diferente, pues fue quien condujo a los afectados al sitio donde debían ser amordazados, maniatados y posteriormente ubicados en el vehículo
y ser llevados al lugar de su sacrificio, sabiendo que sucedería. Nada moral y de buenas costumbres tiene este proceder sabiendo que lo que le esperaba era la muerte a dos seres humanos que según las averiguaciones hechas por el mismo no tenían ningún compromiso con la justicia. Subintendente ALEXANDER ORTIZ LEAL, patrulleros MARIO GOMEZ
GEUVANETY, JHONY DARIO HERRERA GARCIA y MIGUEL A. ORJUELA REYES.
A) Principalísimo deber se consagra en el artículo 40, numeral 19, de la Ley 200 de 1995 al establecer que el Servidor Público debe “… Denunciar los delitos, contravenciones y faltas de que tuviera conocimiento”. Aunque las condiciones de tiempo y modo en que se dieron los hechos dificultaban un poco que los policiales enunciados pusieran inmediatamente en conocimiento de la autoridad competente lo que acontecía, ello no era óbice para que no procedieran con posterioridad, pues su intención de colaborar con la ejecución de los homicidios como lo ordenó su superior. 6 Luego, como actuaron concientemente y con pleno conocimiento de los hechos, su conducta rompe la esfera de dicho deber para erigirse en contra de estos y hacerlos responsables de dicha trasgresión. B) Adicionalmente, con su proceder vulneraron la prohibición contenida en el artículo 41 numeral 11 de la Ley 200 de 1995, “… Está prohibido a los servidores públicos: Numeral 11 Ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral o las buenas costumbres”. Nuevamente juega papel importante en esta trasgresión la
voluntad que los policiales arriba citados tuvieron para obtener el resultado conocido, a sabiendas que su función les imponía serias restricciones frente a los dos retenidos, porque cada uno de ellos agotó la vulneración obrando de la forma como lo hicieron, es decir, el papel que cada uno jugó en las conductas aquí investigadas fue distinto pero llegaron al mismo resultado. En consecuencia, no obstante esta situación particular, no los exime de responder disciplinariamente frente al precepto legal descrito con antelación.
DESCARGOS.
Dentro del término procesal correspondiente se presentaron los descargos los cuales resumiremos de la siguiente manera: Teniente GUSTAVO ADOLFO SASTOQUE MURILLO. A través de su defensora, doctora Celia Acero Rubio, ataca los cargos endilgados indicando que su prohijado no es responsable de los hechos que se investigan por cuanto el no impartió la orden de acabar con la vida de los desafortunados ciudadanos, que los elementos probatorios no son suficientes para hacer ese señalamiento y que los mismos antes de aclarar lo realmente sucedido generan una duda a favor de su representado, por tanto es menester de la Delegada Disciplinaria dar por terminado el proceso y así mismo archivarlo teniendo en cuenta que se da una de las causales contempladas por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en el entendido que Gustavo Adolfo no cometió ninguna conducta que amerite ser investigada disciplinariamente. Patrullero WILLIAM ALONSO RIVERA CORREA. La doctora Zulay Viviana Diaz Diaz, defensora de oficio del disciplinado William Alonso Rivera Correa, presentó
los respectivos descargos indicando en dicha oportunidad procesal, que su representado no es responsable de las conductas endilgadas por cuanto el sólo ejecutó la orden de su superior, que en ningún momento ha obstaculizado las investigaciones que se adelantan o adelantaron por estos hechos es reiterativa en indicar que no hay prueba que apoye los cargos endilgados, finalmente solicita tener en cuenta lo resuelto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca en el sentido que Rivera Correa fue declarado responsable de las torturas, la tentativa de homicidio y el homicidio a titulo de coautor. Agente SILVIO PAPAMIJA PALECHOR. La doctora Yenny Raquel Sotelo Cortes, en calidad de defensora, presentó escrito objetando los cargos endilgados a su representado por considerar que no existe prueba que permita concluir que participó directamente en los hechos investigados, indica que la anotación que aparece en el libro de guardia se compadece con lo que realmente sucedió por cuanto él, al momento de hacerla, no conocía las verdades intenciones del Teniente Sastoque y sus compañeros, además porque tales actos no constituían en si alguna conducta 7 reprochable o delictiva por que la orden provino de su superior y era de aquellas que normalmente se impartían. Subintendente ALEXANDER ORTIZ LEAL. Esgrime, como razones adversas a los cargos a su representado, el doctor Juan David Bello Guevara, defensor de oficio, que éste entró a la escena de los hechos únicamente con la finalidad de transportar a los dos infortunados ciudadanos; que éste se limitó a cumplir las órdenes de su superior y que en ello no hay nada de ilegal, teniendo en cuenta que
él debía esa obediencia por el respeto a la jerarquía institucional, remata diciendo que el disciplinado no efectuó ni un solo disparo por cuanto se encontraba distante del lugar donde se produjo el sacrificio de Duarte Ramón y, por ello, solicita se archive el proceso por ausencia de responsabilidad de su prohijado en los hechos investigados. Patrullero MARIO GOMEZ GEUVANETY. En extenso pero confuso escrito, el doctor Bernardo Molina Laguna, no ataca ninguno de los cargos endilgados. Se limita a reproducir el escrito presentado ante la Fiscalía de conocimiento del proceso penal. Solicita la “preclusión” por los delitos de Homicidio Agravado, Intento de Homicidio (sic) y Tortura Agravada y reproduce varios apartes de las pruebas obrantes al proceso, argumentaciones que pretende hacer valer con una serie de pruebas que aporta y que peticiona, situación que no se compadece con la esencia de los cargos endilgados. JHONY DARIO HERRERA GARCIA. En juicioso escrito establece, que a pesar de haber estado en el lugar de los hecho, su conducta no puede tildarse como disciplinable por cuanto el se encontraba acatando una orden superior, cumpliendo un deber legal derivado del ejercicio lícito de un cargo público, con la convicción errada e invencible de no concurrir con su conducta en una actividad delincuencial, apoya su dicho en el análisis realizado en materia de coautoría en los diferentes tipos penales por los cuales procedieron los cargos, pero no ataca los mismos en su esencia y como fueron planteados por la Delegada. MIGUEL A. ORJUELA REYES. A través del doctor Gerardo Figueredo
Medina, defensor de oficio, presentó en términos el escrito de descargos, el cual centró sus argumentaciones en que la prueba trasladada del Proceso Penal, no es suficiente para endilgar responsabilidad disciplinaria a su representado indica el memorialista que la actuación del disciplinado Orjuela Reyes constituye un “acto del servicio” e indica que esto no lo hace responsable de los cargos endilgados indicando igualmente que no existe prueba concluyente o definitiva que indique al Despacho que efectivamente éste policial participó en los hechos materia de investigación.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Vencido el término de traslado, ninguno de los disciplinados presentó alegatos. 8
IV. ANALISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA LOS CARGOS, DESCARGOS Y
ALEGATOS DE CONCLUSION.
En el numeral anterior quedaron plasmados los cargos, los descargos de los defensores, pero ninguno de ellos presentó alegatos de conclusión. Ahora se procederá al análisis y valoración jurídica de la prueba con el fin de proferir el respectivo fallo y, como se trata se trata de varios disciplinados, se realizará el análisis de los cargos agrupándolos por su similitud en cuanto a las conductas identificando en cada caso a los uniformados disciplinables.
ANALISIS DE LOS CARGOS.
Teniente GUSTAVO ADOLFO SASTOQUE MURILLO, Patrullero
WILLIAM ALONSO RIVERA CORREA y SILVIO PAPAMIJA PALECHOR.
Obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o
una autoridad administrativa o jurisdiccional (art. 25, numeral 2º, Ley 200 de 1995). La hipótesis descrita por el legislador determina con claridad en qué consiste dicha conducta, supone que existe dos formas de incurrir en la misma por acción u omisión, tanto en una como en la otra la conducta desplegada comporta una intención manifiesta en los actos con los cuales se pretende desviar la atención de las autoridades con el único propósito de impedir se conozca la verdad fáctica y procesal de lo acontecido y que esté siendo investigado por una autoridad sea administrativa o jurisdiccional (como la Fiscalía o la Procuraduría). Así las cosas, los actos deben ser inequívocamente encaminados a buscar que nunca se sepa la verdad de lo investigado o que la misma sea la que conviene al perturbador que actúa de esa manera y, en consecuencia, deben ser actos exteriormente manifestados, productos de un ejercicio mental debidamente ordenado y que produzca una talanquera, traba u obstáculo que por su existencia impida la realización de una buena gestión investigativa y, por consiguiente, la decisión se afecte en su esencia. Actuando o dejando de hacerlo, se consigue el fin propuesto y el agente, en este caso el sujeto disciplinable, obtiene un provecho manifestado en la decisión que se profiere acorde a sus intereses. La simple intención no es suficiente para obtener la desnaturalización de la acción jurídica o disciplinaria, sino que es necesario que la misma tenga un efecto materializado en el obstáculo, que puede ser físico o inmaterial. El primero puede ser un documento, un testimonio, una experticia o un concepto que
difiere ostensiblemente de la verdad y que determina el rumbo que debe tomar la investigación con el consabido resultado, el segundo de éstos puede ser el ocultamiento de información o consignando otra diferente que impide al operador disciplinario o judicial obtener elementos de juicio suficientes para esclarecer los hechos, sea cual fuere el obstáculo que se adopte para obtener el resultado lo relevante aquí es que el funcionario inconscientemente termina adoptando una decisión contraria a la realidad por la manera como se le presentaron los hechos por parte de quien pretende obstaculizarla. Esta acreditado que los uniformados Sastoque, Rivera y Papamija hicieron lo propio para ocultar lo acontecido para obstaculizar la investigación penal y la disciplinaria propiamente dicha, mintieron con el único propósito de desviar la atención de la Fiscalía y este órgano de control, indicando que no tenían conocimiento de los hechos 9 materia de investigación, posteriormente y en el devenir tanto de la primera como de la segunda se pudo establecer realmente lo acontecido. Teniente GUSTAVO ADOLFO SASTOQUE MURILLO y Patrullero WILLIAM
ALONSO RIVERA CORREA.
Artículo 40. LOS DEBERES. Son deberes de los servidores públicos: 1. Cumplir y hacer que se cumplan la Constitución, los tratados Públicos ratificados por el Gobierno Colombiano, las Leyes, las Ordenanzas, los Acuerdos Municipales, los Estatutos de la Entidad, los Reglamentos, los Manuales de Funciones, las órdenes superiores, cuando correspondan a la naturaleza de sus funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y contratos de trabajo.
No es necesario ahondar mucho en éste tópico, pues claro está que Gustavo Adolfo y William se concertaron para transgredir este deber, asesinar a dos ciudadanos en estado de indefensión y que estaban bajo su custodia es una flagrante violación a todos los preceptos normativos que hacen alusión al Derecho fundamental a la vida, en un estado social de derecho, como lo es el colombiano, se protegen muchos derechos fundamentales, pero el que encabeza ese catálogo es el de la vida, la constitución de 1991, estableció que órganos están instituidos para proteger este derecho, entre ellos la Policía Nacional como componente de las fuerzas armadas cuya misión, entre otras, está la de garantizar a los asociados su vida, bienes y honra. Ninguna duda ofrece que ellos conocían que lo que iban a cometer era abiertamente ilegal y decidieron no respetar la cons
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