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PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Relación de las que deben proferirse y ejecutarse mediante a

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Relación de las que deben proferirse y ejecutarse mediante a
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., 15 de Febrero de 2006 PAD Brigadier General

JAIME AUGUSTO VERA GARAVITO

Inspector General Policía Nacional Transversal 45 No. 40-11 CAN Piso 3

Ciudad Ref: Su oficio 247 INSGE-PRESI del 23 de enero de 2006, radicado en esta oficina el 31 del mismo mes y año.

En el oficio de la referencia, formula los siguientes interrogantes: 1En relación con la aplicación de las sanciones y lo dispuesto en la Ley 1791 de 2000, pregunta “Con base en la anterior disposición legal, se requiere de la expedición de otro acto administrativo para ejecutar las sanciones de suspensión, multa o amonestación escrita proferidas por el Director General de la Policía Nacional como fallador de segunda instancia en contra del personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes?” Si bien en el artículo 61 de la Ley 1791 de 2000, relativa a normas de carrera del personal de la Policía Nacional, se determina que cuando el fallo definitivo de destitución sea suscrito por la respectiva autoridad nominadora, no se requiere de acto administrativo para disponer el retiro por esta causal, debo indicarle lo siguiente en relación con ese tema: El señor Procurador General, mediante Resolución 191 del 1 de abril de 2003, vigente a partir del 5 de mayo de ese año, adoptó la Guía del Proceso Disciplinario, 2 en la cual se fijan las pautas para el desarrollo y la aplicación de la Ley 734 de 2002; parámetros que si bien son de carácter obligatorio para todas las dependencias de la Procuraduría que tienen a su cargo funciones disciplinarias, se

constituyen en un instrumento válido para la interpretación del referido estatuto por parte de los demás operadores disciplinarios. En el citado documento, modificado, entre otras, por la Resolución 034 de febrero 5 de 2004, se prevén las formas de hacer efectivas las diferentes sanciones; es así como en términos generales se alude al acto administrativo para las sanciones de destitución e inhabilidad general y suspensión e inhabilidad especial y constancias del pagador para multas y del Jefe de la División de Personal para los registros en las hojas de vida. La Guía se puede consultar en la página WEB de la Procuraduría, cuya dirección es: www.procuraduría.gov.co y examinar las opciones: “Ley 734 de 2002”, “Procedimientos” y, en el organigrama que allí se aprecia, el recuadro “Cumplimiento”. 2En cuanto a lo establecido en el artículo 121 de la Ley 734 de 2002, pregunta: “. ¿Cuál es la forma de notificar la providencia que corrige, aclara o adiciona un fallo?. . ¿Si la providencia que corrige, aclara o adiciona un fallo debe ser notificada dentro de los cinco años con que cuenta la administración para investigar y si se notificó por fuera de este término se considera que prescribió la acción?. . ¿Qué recursos proceden contra la providencia que corrige, aclara o adiciona un fallo?” - En torno al tema de la aclaración de los fallos, es pertinente comentarle que ante solicitud que formuló el Teniente Coronel JORGE NELSON LEÓN RODRÍGUEZ,

Coordinador Control Disciplinario Interno de la Inspección General Regional MEGBOG de esa institución (oficio 8894-CODIN C-252 del 20 de diciembre de 3 2005, radicado en esta oficina el 11 de enero de 2006), esta Procuraduría, precisó en relación con ello algunos aspectos ante la prescripción de la acción disciplinaria, así: “ Para absolver sus inquietudes, resulta oportuno considerar: - El artículo 121 de la Ley disciplinaria admite la corrección del error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de la omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, por el mismo funcionario que profirió la decisión, de oficio o a solicitud de parte. En torno al tema y aunque la norma no hace mayores precisiones al respecto, cabe indicar que la figura que se examina no es de aplicación indiscriminada y por ende, no admite que por este medio se modifiquen aspectos esenciales de la decisión, como puede ser la clase de sanción o su intensidad; nótese que los eventos previstos no afectan de manera directa la determinación que en principio se haya adoptado y mal puede entenderse ésta como la posibilidad de hacer cambios que impliquen alteraciones de la situación del disciplinado definida a través de un fallo ejecutoriado. Como quiera que esta medida de manera alguna puede implicar variación de la decisión, menos aún puede conllevar agravación de la situación jurídica del acusado. En relación con ello y en torno a la oportunidad en la que resuelta viable hacer

aclaraciones o correcciones al fallo, debe tenerse en cuenta que dada la ejecutoriedad que adquieren los actos una vez agotada la vía gubernativa y cumplidas las notificaciones de rigor, ello sólo procederá antes de que cobren firmeza las decisiones, esto es durante el término de ejecutoria. Así lo regula el Código de Procedimiento Civil, que expresamente se refiere a la corrección, aclaración y adición de las providencias (artículos 309, 310 y 311); advirtiéndose que la única que se admite en cualquier tiempo es aquella que tiene que ver con la 4 corrección de errores aritméticos, por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ésta. Con base en ello, se considera que el error en el nombre del acusado es de aquellos que pueden hacerse en cualquier época; sin embargo, esta posibilidad, en sentir de esta oficina, no podría resultar ilimitada en el tiempo, en la medida en que tanto la acción disciplinaria como la ejecución de la decisión adoptada están sometidas a unos términos específicos, vencidos los cuales la administración pierde la competencia bien para adelantar la investigación y sancionar, bien para verificar el cumplimiento del correctivo impuesto; evento este último que restringiría la opción de cualquier aclaración por cuanto se haría inocua la actuación dada la imposibilidad de hacer efectiva la decisión. - A propósito de lo expuesto, se hace necesario precisar adicionalmente que tanto el estatuto disciplinario general como el especial de la Policía Nacional, distinguen entre la prescripción de la acción disciplinaria y la prescripción de la sanción.

En efecto, los artículos 30 de la Ley 734 de 2002 y 32 del Decreto 1798 de 2000, contemplan la prescripción de la acción, entendida ésta como el periodo o la oportunidad que establece el legislador para hacer efectivo el poder sancionatorio que ostenta la administración pública, de tal suerte que transcurrido éste se pierde la capacidad de obrar frente a cada caso y por esa razón, constituye un punto esencial de la actividad disciplinaria, tanto que si la investigación no se agota dentro del mismo, ya no es posible ejercer esta acción por ninguna de las autoridades instituidas para el efecto y menos imponer correctivo alguno. Ambos estatutos determinan un lapso de 5 años, contados a partir de la fecha de comisión de la falta o del último acto constitutivo de la misma, como periodo válido para ejercitar la acción. Otro término diferente es el establecido para hacer efectiva la sanción disciplinaria que surge a partir de la ejecutoria del fallo y es el lapso durante el cual la administración debe cumplir la decisión sancionatoria pertinente. Es así como los artículos 32 de la Ley 734 de 2002 y 35 de la Ley 734 de 2000, prevén como 5 término para la prescripción de la sanción el de 5 y 2 años, respectivamente, los cuales deben empezar a contarse una vez queda en firme la decisión de que se trate. Son momentos distintos e independientes de la actividad disciplinaria, que los identifican condiciones especificas y consecuencias precisas, pues, como ya se explicó, uno está referido a la posibilidad de adelantar el proceso o investigación disciplinaria y el otro a la imposición de la sanción resultado de la misma, y cuya

determinación en el tiempo está demarcada por eventos concretos, el primero por la comisión de los hechos y el segundo por la ejecutoria del fallo. - Considera esta oficina que otro aspecto que debe ser tenido en cuenta en relación con la corrección que se examina, para definir el tiempo dentro del cual es procedente hacerla, es el que tiene que ver con el registro de la sanción, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes, el cual sólo puede contener las providencias ejecutoriadas que se produzcan dentro de los cinco años anteriores a su expedición, y en todo caso las sanciones e inhabilidades vigentes, tal como lo señala el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 y lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-1066 de 2002. Por lo que se estima que cualquier aclaración, en lo que al certificado de antecedentes se refiere, convendría hacerla antes de que transcurriera dicho término, que en este caso coincide con el señalado para que opere la prescripción de la sanción conforme a lo dispuesto en estatuto Disciplinario Único, pero que, como se vio, es distinto para los miembros de la institución policial, ya que para esos fines el Decreto 1798 de 2000 sólo establece dos años a partir de la ejecutoria de la providencia, lo que en sentir de esta oficina, como ya se dijo, determinaría la oportunidad para la corrección respectiva”. - En cuanto a la notificación de estas providencias, se estima que al tenor de lo señalado en el artículo 121 citado, “El fallo corregido, aclarado o adicionado será

notificado conforme a lo previsto en este Código”, se impone la notificación personal que se prevé en el artículo 101 del estatuto disciplinario para los fallos y 6 en subsidio, el edicto que tal como lo establece el artículo 107, procede cuando no es posible hacer la notificación personal. - De igual, forma tratándose de modificaciones a los fallos, se estima que éstas deben surtir el mismo trámite que la decisión a la cual están referidas y en ese orden de ideas, procede recurso de reposición contra el pronunciamiento que aclare, corrija o modifique una determinación de única instancia y el de apelación cuando sea de primera instancia. Cabe advertir que los aspectos mencionados se encuentran regulados también en la Guía del Proceso Disciplinario, a la que ya se ha hecho alusión. Documento en el que expresamente se reconoce para las correcciones, aclaraciones y modificaciones la notificación personal y el edicto y los recursos de reposición y apelación en los términos indicados. La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,

MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA

Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (e) C-028/2006

MLRR-MPCM

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