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PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Relación de sanciones accesorias en la ley 200 de 1995 artíc

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Relación de sanciones accesorias en la ley 200 de 1995 artíc
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1995

1 Bogotá, PAD Doctora

MARÍA NOELVIA RIVAS GIRALDO

Jefe Oficina de Control Disciplinario (e)

ASSBASALUD

Calle 27 nº. 17-32 Conmutador 8848458 Fax 8840699

ManizalesCaldas Ref: Su oficio fechado 16 de mayo de 2002 y radicado en esta oficina el pasado 6 de junio.

Respetada doctora: En el escrito de la referencia, consulta usted lo siguiente:

1. De acuerdo con las normas transcritas de la Ley 734 citada

(artículos 7º y 223), un proceso con auto de formulación de cargos proferido antes de entrar a regir la Ley 734 de 2002 y cuya falta ha sido calificada como LEVE quién debe proferir el fallo respectivo? El jefe inmediato del disciplinado como lo establecía el artículo 61 de la Ley 200 de 1995 o la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO? Según el artículo 7º de la Ley 734 de 2002, “la ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la misma ley determine”, lo que significa que, por tratarse de una falta leve, el trámite ha de seguirse inmediatamente por el procedimiento verbal señalado en los artículos 76 y 175 del actual Código Disciplinario Único.

2. De acuerdo con las normas transcritas, al momento de imponer sanción se debe imponer las sanciones que establecía la Ley 200 de 1995, o las que establece la Ley 734 de 2002, según la clasificación

de las faltas? Sobre este aspecto, hay que tener en cuenta el principio de favorabilidad, previsto en la Ley 734 de 2002, que dice: “ En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política”.

3. De conformidad con las normas transcritas, en los procesos que formularon cargos en vigencia de la Ley 200 de 1995, los términos 2 para práctica de pruebas, proferir fallo y las notificaciones; se rigen por la Ley 200 de 1995 o por la Ley 734?

En principio, de conformidad con el artículo 223 de la Ley 734 de 2002, debe aplicarse el procedimiento consagrado en la Ley 200 de 1995, porque los cargos fueron formulados antes de que entrara en vigencia el actual Código Disciplinario Único. Sin embargo, debe tenerse en cuenta el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 14 de la Ley 734 de 2002, para aplicarlo en caso de que el estatuto actual sea más favorable.

4. La Ley 734 nada dice en forma expresa sobre la acumulación de investigaciones disciplinarias, como si lo establecía la Ley 200 de 1995, en su artículo 63.

Si a un investigado se le adelantan dos procesos por acciones u omisiones en épocas de tiempos diferentes y estas acciones que dieron origen a dos investigaciones disciplinarias implican infracción de dos veces la misma disposición; se acumulan para proferir un solo fallo, o cual es el procedimiento para dar aplicación al aparte textual de la norma, que me permito transcribir a continuación:

El numeral 2 del artículo 47 de la Ley 734 establece: “ A quien con una o varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma disposición se le graduará la sanción con los siguientes criterios:... Como bien usted lo anota, el artículo 63 de la Ley 200 de 1995 establece, a partir de la notificación de los cargos y antes de dictarse sentencia de primera instancia, el momento procesal para acumular investigaciones disciplinarias contra una misma persona; pero el actual Código Disciplinario Único no hace alusión alguna a ello, lo que debe entenderse que la acumulación procede en cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia de primera instancia, y siempre y cuando se garantice el derecho de defensa y el debido proceso.

5. Si la calificación de la falta se hace en el auto de formulación de cargos, y si en dicho auto la falta se califica como falta LEVE, el procedimiento verbal debe aplicarse de ahí en adelante, o desde la apertura de la investigación disciplinaria?

Como es conocido, el objeto de la investigación disciplinaria, dentro del procedimiento ordinario, según el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, es el de “verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la 3 falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado”. Una vez vencido el término de esta etapa, el funcionario del conocimiento hace una evaluación del mérito de las pruebas y determina el carácter de la falta. Si considera que es leve, lo más lógico, a juicio de

esta oficina, es que debe adecuar el procedimiento de ordinario a verbal, según lo previsto en los artículos 175 a 181 del Código Disciplinario Único.

6. El artículo 28 de la Ley 200 de 1995 clasifica las sanciones en principales y accesorias.

El parágrafo del artículo 30 de la Ley 200 de 1995, en su numeral 2º establece como una de las sanciones accesorias: “ La devolución, la restitución o la reparación , según el caso, del bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que ellas no se hayan cumplido en el proceso penal, cuando la conducta haya originado las dos acciones”. La Ley 734 en sus artículos 44 a 46 clasifica las sanciones y las define, pero no hacen referencia a la devolución o a la reparación como sanción accesoria. Por lo tanto, en un proceso disciplinario, que es diferente de los juicios de responsabilidad fiscal, en aras del principio de legalidad considero que en un proceso disciplinario en que se profiera fallo imponiendo una sanción no se puede imponer como pena accesoria la restitución del bien o reparación del perjuicio causado, estoy equivocada en este aspecto? Esta inquietud hace referencia al principio de legalidad consagrado en el Código Disciplinario Único tanto para las faltas como para las sanciónes; es decir, que “el servidor público y el particular sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por los comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización” (Artículo 4º, Ley 734 de 2002). En este orden, debe entendenderse que si la Ley 734 de 2002

establece en su artículo 47, literales e) y f) “haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado; haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que la devolución, restitución o reparación no se hubieren decretado en otro proceso”, como criterios para la graduación de la sanción, éstos deben utilizarse en ese sentido y no como sanción accesoria, tal como se encuentran previstos en la Ley 200 de 1995, en su artículo 30, numeral 2, porque de lo contrario se vulneraría, como se ha dicho, el principio de legalidad de las sanciones. 4 Por último, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C-206/2002

SGS/JBM

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