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PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Reprensión severa para fuerzas militares según D 8589 art 75

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Reprensión severa para fuerzas militares según D 8589 art 75
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Radicación No. 161-02259

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C.,diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004) Acta No. 30 Radicación 161-02259 (022-035229/99)

No Disciplinados: Coronel Alvaro Plata Pinilla y otros Cargo: Miembros del Ejército Nacional adscritos a la

IX Brigada Quejoso: Henry Armando Cuellar Valbuena Fecha queja: 22 de noviembre de 1999

Fecha hechos Año 1999

Asunto: Apelación fallo de primera instancia P.D. Ponente: Doctora DORA ANAIS CIFUENTES RAMÍREZ En virtud del recurso de apelación interpuesto y sustentado en legal forma por los apoderados del Coronel ® ALVARO PLATA PINILLA y del Mayor CESAR AUGUSTO JARAMILLO DURAN, miembros del Ejército Nacional que para la época de los hechos se desempeñaban como Comandante de la IX Brigada y como Ejecutivo y

Segundo Comandante del Batallón de Servicios No. 9, con sede en Neiva, respectivamente, revisa la Sala Disciplinaria la providencia del 1 de marzo de 2004, mediante la cual la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares los sancionó

con REPRENSION SEVERA.

El teniente EDGAR MARTINEZ GALINDO a quien igualmente lo cobijó la misma sanción, no interpuso recurso alguno. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante escrito del 22 de noviembre de 1999, dirigido al Defensor del Pueblo Regional del Huila por HENRY ARMANDO CUELLAR VALBUENA y otros civiles

adscritos al Batallón de Apoyo y Servicios No. 9 de Neiva, formulan queja contra algunos oficiales del estamento militar, por presuntos malos tratos y persecución laboral contra miembros de la asociación sindical ASODEFENSA (folio 5 C.O.1). La Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, según auto del 7 de abril de 2000, ordenó adelantar la respectiva indagación preliminar y, posteriormente, mediante auto del 8 de septiembre del mismo año, ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el Coronel ALVARO PLATA PINILLA, Comandante de la IX Brigada del Ejército Nacional, el Teniente Coronel TONY ALBERTO VARGAS PETECUA, el Mayor CESAR AUGUSTO JARAMILLO DURAN y el Teniente EDGAR MARTINEZ GALINDO, adscritos al Batallón A.S.P.C. No. 9 “Cacica Gaitana”, con sede en Neiva (folios 31 y 79 C.O.1). 1 Radicación No. 161-02259 Mediante auto del 22 de enero de 2002, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, archivó en su totalidad la investigación seguida en contra del Teniente Coronel TONY ALBERTO VARGAS PETECUA y parcialmente en relación con los oficiales ALVARO PLATA PINILLA, CESAR AUGUSTO JARAMILLO DURAN y EDGAR MARTINEZ GALINDO, oficiales éstos últimos a quienes a su vez les formuló cargos por algunas conductas (folio 371 C.O.2). Notificados en debida forma, los disciplinados rindieron sus descargos y solicitaron la

práctica de pruebas, petición sobre la cual se pronunció la Delegada en auto del 5 de diciembre de 2002 (folio 458 C.O.3). Culminada la fase probatoria se profirió el fallo objeto de impugnación (folio. 529 C.O.3). CARGOS FORMULADOS Mediante auto del 22 de enero de 2002 (fol. 371 C.O.2) se formularon los siguientes cargos: Coronel ALVARO PLATA PINILLA “(...) se desempeñaba para 1999 como Comandante de la IX Brigada con sede en Neiva (Huila), se dirá que la conducta irregular en la que se acomoda su comportamiento no es distinta a la establecida en el literal h, de la Sección B, del art. 65 del Decreto 85/89, que fue recogida en el art. 57 del Decreto 1797 de 2000, en su numeral 32, y que hace alusión a la presión a la que se puede someter a los subalternos para que no reclamen cuando les asiste derecho para ello (...) en una ocasión reunió a los civiles que laboraban con el Batallón y que se encontraban presentes y los obligó a repetir en coro su rechazo a la asociación sindical, mediante frases como “abajo el Hijueputa sindicato” (folio 57 C.O.1), “no me quiero afiliar al sindicato” (folio 56 C.O.1), o no vamos a “pertenecer a ese hijueputa sindicato” (folio 35 C.O.1)”. Mayor CESAR AUGUSTO JARAMILLO DURAN “(...) al Mayor CESAR AUGUSTO JARAMILLO DURAN, quien se desempeñaba

como Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Servicios No. 9 (...) CUELLAR VALBUENA recordó que este oficial acostumbraba a referirse en términos despectivos y vulgares a los civiles sindicalizados cuando efectuaban alguna reclamación y que concretamente en una ocasión manifestó, ante sus peticiones relacionadas con el pago de compensatorios y horas extras, que le importaba “una mierda eso” (folio 36 C.O.1). En el mismo sentido declararon NIDIDA VARGAS TRUJILLO (folio 45 C.O.!), JOSE HEBER LLANOS TOVAR (folio 50 C.O.1), HELMER MEDINA LOZADA (folio 57 C.O.1) y JHON EDILBERTO TIRADO GONZALEZ (folio 59 C.O.1), quienes específicamente coincidieron en la expresión que empleaba el Mayor JARAMILLO DURAN frecuentemente cuando trataba de “ladrones de combustible” a algunos de los conductores del Batallón, refiriéndose a ellos como “hijueputas” e incluso, según MEDINA LOZADA (folio 57 C.O.1), en alguna oportunidad empleó en su contra el término “gonorrea” (folio 57 C.O.1)”. Incurrió objetivamente en la falta disciplinaria descrita en el artículo 65, sección B, literal d, del Decreto 85 de 1989, referida al “Empleo de formas descomedidas de palabra para tratar al subalterno”, que fue recogida bajo el carácter de GRAVE en el numeral 27 del artículo 57 del Decreto 1797 de 2000. 2 Radicación No. 161-02259 Las faltas imputadas a los oficiales referidos precedentemente, fueron calificadas

provisionalmente como GRAVES, ejecutadas a título de dolo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, mediante providencia del 1 de marzo de 2004 sancionó a los disciplinados al tenor de los siguientes argumentos: 1.- Coronel ALVARO PLATA PINILLA El comportamiento que se le reprocha, ocurrido el 23 de octubre de 1999, referido a haber reunido a los civiles que laboraban en el Batallón y obligarlos a repetir en coro su rechazo a la asociación sindical con las frases ya conocidas, objetivamente se encuentra demostrado con los testimonios de HENRY ARMANDO CUELLAR VALBUENA, JOSE HEBER LLANOS TOVAR, ANYDER SOLANO ORTIZ, CARLOS GENTIL VALENZUELA y HELMER MEDINA LOZADA. Así mismo, CLAUDIA NAYIBE JOVEN, Secretaria de la Jefatura del Estado Mayor de la Brigada, da fe de la realización de la reunión por parte del Comandante de la Brigada, en la fecha mencionada, pues aún cuando la declarante no asistió, sí tuvo conocimiento de su programación para personal civil, agregando estar enterada de inconvenientes presentados entre algunos conductores de la unidad, como CUELLAR VALBUENA, con el oficial PLATA por los constantes permisos que solicitaba para asistir a reuniones sindicales. Las expresiones proferidas por el disciplinado, además de tener un contexto vulgar, despótico y represivo, son violatorias de derechos fundamentales como el de la libertad de conciencia y el de pertenecer a sindicatos o asociaciones (artículos 18 y

19 de la Constitución Política), generando temor y resistencia por parte de algunos civiles a continuar participando en la actividad sindical y silenciando el testimonio de muchos de los que se encontraban en esa relación general. Su actitud constituyó igualmente un modo de presión hacia los subordinados para que no presentaran ningún tipo de reclamación a través de la asociación sindical. El comportamiento del disciplinado se realizó de manera consciente y voluntaria, a sabiendas que contrariaba no sólo normas constitucionales, sino también reglamentarias, con lo que se demuestra que su actitud fue dolosa. En atención a la culpabilidad, personalidad y conducta realizada, al oficial PLATA PINILLA se le impuso sanción de REPRENSION SEVERA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 75, literal a, numeral 3 del Decreto 085 de 1989.

2.- Mayor CESAR AUGUSTO JARAMILLO DURAN

Las declaraciones de NIDIA VARGAS TRUJILLO, JOSE HEBER LLANOS TOVAR, HELMER MEDINA LOZADA y JHON EDILBERTO TIRADO GONZALEZ, constituyen prueba del trato impropio que el disciplinado impartía al personal civil de conductores de la unidad. El Oficial JARAMILLO DURAN, cuando los conductores hacían peticiones o reclamaciones con el pago de compensatorios y horas extras, lanzaba expresiones 3 Radicación No. 161-02259 como “me importa una mierda eso”, “ladrones de combustible”, “hijueputas” y “gonorreas”. En cierta forma, este comportamiento protagonizado por el disciplinado, es admitido por él mismo, no como un abuso de autoridad, sino como una forma o medio

completamente válido para preservar el orden y disciplina militar, argumento que es inaceptable, por cuanto la disciplina en una unidad militar no requiere de procedimientos arbitrarios y vulgares, contrarios a la dignidad humana. La conducta realizada por el oficial JARAMILLO DURAN, tipificada en la falta descrita como “Empleo de formas descomedidas de palabra para tratar al subalterno”, se consideró ejecutada a título de dolo y fue sancionada con REPRENSION SEVERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 75, literal a, numeral 3 del Decreto 085 de 1989. RECURSOS DE APELACIÓN Los apoderados de los disciplinados impugnaron el fallo de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: 1.- Apoderado del Coronel ALVARO PLATA PINILLA (folio 547 C.O.3). En contra del disciplinado, solo obra la denuncia formulada por HENRY ARMANDO CUELLAR y otras personas que posteriormente aparecen declarando como testigos, reforzando lo denunciado y repitiendo en forma coincidente y con palabras preelaboradas, hechos que se le imputan a su pupilo que nunca se produjeron. Las pruebas demuestran que el Oficial PLATA PINILLA, ha guardado excelente conducta en sus relaciones con el personal bajo su cargo, incluido los civiles, siendo muy posible que en alguna de sus conversaciones hubiese dado su opinión sobre el sindicalismo, pero sin el ánimo de ofender o vulnerar los derechos de alguna persona. La acusación contra su defendido proviene de personas cuya conducta no es intachable de acuerdo con sus hojas de vida, por el contrario, se trata de resentidos como lo expone el disciplinado en su versión libre.

Con la presunta conducta que se imputa a su pupilo, no se afectó ni se perturbó el desarrollo de la administración o la función pública, como tampoco se menoscabó la honra y la dignidad de las personas a su cargo y menos se llevó a cabo una persecución sindical, pues de haber existido se hubieran visto las consecuencias como despidos y traslados, hechos que no se presentaron. Por último, concluye que se presentan muchas dudas las cuales deben ser resueltas a favor del disciplinado. 2.- Apoderado del Mayor, hoy Teniente Coronel CESAR AUGUSTO JARAMILLO DURAN (folio 561 C.O.3). La acción disciplinaria se encuentra prescrita en atención a que, si bien es cierto, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria contenida en el artículo 223 de la Ley 734 de 2002, la normatividad procesal disciplinaria para el presente caso es la ley 200 de 1995 por cuanto los cargos fueron formulados en enero de 2002, también lo es que, siendo la norma sustantiva aplicable el Decreto 085 de 1989, éste prevé en su artículo 108, un término prescriptivo (aspecto de carácter sustancial) 4 Radicación No. 161-02259 para faltas como las que se investigan, de un (1) año contado a partir del momento de su realización, elevado al doble cuando fueren tres o más los infractores, es decir, que de todas maneras la investigación no podía sobrepasar el término de dos años. En cuanto a los argumentos expuestos por el a-quo para sancionar al Oficial JARAMILLO DURAN, es asombroso que el fundamento lo sean las declaraciones

que dieron dos de los mismos quejosos y otros dos miembros del sindicato ASODEFENSA, entre ellos una testigo de oídas, motivados todos a declarar en forma malintencionada, simplemente por el espíritu de solidaridad. Por ser una persona bastante estricta y disciplinada, su defendido no tenía las mejores relaciones con los presuntamente ofendidos, pues a éstos no les gustaba cumplir las reglas, ni los horarios, pretextando derechos laborales y sindicales, olvidando las características especiales de sus servicios, en donde se requería, como conductores, de su disponibilidad permanente, sin pretextar descansos compensatorios, horas extras o dominicales, ya que como contraprestación poseen un régimen pensional especial. Debe tenerse en cuenta que su pupilo no niega que forma parte de su interconexión social un vocabulario típico de la región paisa a la que pertenece. El hecho de que se expresen en ocasiones palabras de grueso calibre, no constituye en sí mismo falta disciplinaria, pues para ello debe irse más al fondo y determinarse, además de la tipicidad , los antecedentes y el contexto donde se presenta la conducta. El disciplinado nunca tuvo la mala intención de manchar el buen nombre de los quejosos ni de nadie, pues se trata de una persona que, además de respetuoso, esposo y padre de familia, no registra en su folio de vida de más de veinte años de carrera militar, ni una anotación negativa al respecto. El fallador de primera instancia valoró en forma parcializada la prueba, pues le dio total crédito a las declaraciones de cargo, sin que se hubiera preocupado por practicar pruebas que indagaran sobre lo favorable para los implicados. Se

decretaron las solicitadas en el escrito de descargos de los disciplinados, pero no hubo un real y efectivo esmero en practicarlas, como tampoco lo hubo en relación con las solicitadas por su pupilo en la versión libre, referidas a escuchar al electricista de la Unidad militar y demás civiles que en algún momento fallaron y se hizo necesario llamarles la atención. En alguno de los Despachos Comisorios que se libró para interrogar a una de las declarantes, se le insinúan veladamente las respuestas, sin que su defendido hubiera tenido la oportunidad de objetar los interrogantes, ante la carencia de una defensa técnica. Frente a las coincidencias tan semejantes en las declaraciones de cargo, debían valorarse con un juicioso y más exigente ojo crítico, pues es evidente que parecen un discurso repetido en varias ocasiones que desdicen de su credibilidad. A la declarante NIDIA VARGAS TRUJILLO no le consta nada, pero en su afán de hacer coincidir su declaración con la de los quejosos, trata es de probar la persecución sindical, conducta que no se demostró, tal y como se consideró en el auto de cargos de enero de 2002. Esta declaración, por ser de oídas ha debido apreciarse con mayor rigidez al igual que el testimonio de JOSE HEBER LLANOS TOVAR, el cual carece de todo valor probatorio en razón de que además de ser 5 Radicación No. 161-02259 miembro del mismo sindicato al que pertenecen los quejosos, trabaja con ellos en el área de mantenimiento y transportes del Batallón, lo que lo vuelve solidario. Si los supuestos malos tratos de palabra eran tan evidentes, por qué razón LINEYDE

NARVÁEZ de CAQUIMBO, MARIA YICELA DE LAS MERCEDES GUALY RAMOS y MERCEDES NÚÑEZ MONTIEL, no conocen nada al respecto?.

En relación con la antijuridicidad de la conducta, después de transcribir citas doctrinales, el apelante asegura que la función pública que le corresponde al Ejército Nacional no se vio afectada con la conducta que se le reprocha a su patrocinado. Por lo tanto “es intrascendente si el vocabulario utilizado por mi defendido es o no el más adecuado, pues lo que persigue el Derecho Disciplinario, como también lo señala el art. 17 de la Ley 200 de 1995, es garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado”. De la misma forma, el artículo 5 de la Ley 734 de 2002 determina que la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional, deber que no incumplió su defendido. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Como quiera que el apoderado del Oficial CESAR AUGUSTO JARAMILLO DURAN ha esgrimido que la acción disciplinaria seguida contra los investigados se encuentra prescrita en atención a que el artículo 108 del Decreto 085 de 1989 prevé un término prescriptivo de un año para faltas comunes, antes de cualquier otra consideración es necesario resolver dicho aspecto, pues de prosperar la pretensión pondría fin al proceso. Sobre el particular hay que señalar que con la expedición de la Ley 200 de 1995 se unificó el procedimiento disciplinario seguido en contra de todos los servidores públicos, incluidos los miembros de la Fuerza Pública, tal y como lo dispone el

artículo 20 de la obra en mención. No obstante lo anterior, el artículo 175 de la misma ley, dispuso que “En los procesos disciplinarios que se adelanten contra los miembros de la Fuerza Pública se aplicarán las normas sustantivas contenidas en sus respectivos estatutos disciplinarios especiales con observancia de los principios rectores y por el procedimiento señalado en este Código, cualquiera sea la autoridad que adelante la investigación”. Por su parte el artículo 223 de la Ley 734 de 2002, Nuevo Código Disciplinario Único, prevé que “Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren con auto de cargos continuarán su trámite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento anterior”. En acatamiento a lo previsto en la normatividad reseñada, teniendo en cuenta que los disciplinados son miembros de la Fuerza Pública pertenecientes al Ejército Nacional y que además los cargos les fueron formulados el 22 de enero de 2002 (fol. 371 C.O.2), es decir, antes de entrar en vigencia la Ley 734 de 2002 (6 de mayo de 2002), ciertamente como lo hizo el a-quo, la normatividad sustantiva aplicable es la contenida en el Decreto 085 de 1989 y la procesal disciplinaria la prevista en la Ley 200 de 1995. 6 Radicación No. 161-02259 Ahora bien, es cierto que el artículo 108 del Decreto 085 de 1989 en relación con las faltas disciplinarias que no constituyen causal de mala conducta, como las que se investigan, fijó un término prescriptivo de un año, sin embargo, olvida el recurrente

que fue el mismo legislador quien al expedir la Ley 200 de 1995, unificó en cinco (5) años el término de prescripción, aún en tratándose de acciones disciplinarias originadas en conductas realizadas por los miembros de la Fuerza Pública. Así lo dispone el artículo 34, cuando señala “(...) La acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años (...) Estos términos prescriptivos se aplicarán a la acción disciplinaria originada en conductas realizadas por los miembros de la fuerza pública” (subraya la Sala). En consecuencia, teniendo en cuenta que las faltas disciplinarias que se investigan ocurrieron, una, permanentemente durante el año de 1999 y otra, fue imputable con fecha posterior al 23 de octubre del mismo año, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 200 de 1995, la acción disciplinaria se encuentra vigente, por lo que no hay lugar a despachar en forma favorable la petición al recurrente. En relación con los demás argumentos de apelación, la Sala Disciplinaria considera lo siguiente: 1.- Frente a la apelación del apoderado del Coronel ® ALVARO PLATA PINILLA Inicialmente es preciso señalar que la conducta cuestionada a este servidor público se concreta a que “en una ocasión reunió a los civiles que laboraban con el Batallón y que se encontraban presentes y los obligó a repetir en coro su rechazo a la asociación sindical, mediante frases como “abajo el Hijueputa sindicato” (folio 57 C.O.1), “no me quiero afiliar al sindicato” (folio 56 C.O.1), o no vamos a

“pertenecer a ese hijueputa sindicato” (folio 35 C.O.1)”. Sobre el particular, la Delegada para las Fuerzas Militares en la decisión objeto de impugnación, refiere que esta reunión fue celebrada el día 23 de octubre de 1999, fecha que para la Sala Disciplinaria no encuentra sustento probatorio, pues ni siquiera aquellas personas que declararon como testigos de la misma, refieren la fecha concreta de su realización. La fecha del 23 de octubre de 1999 referida a lo largo de la investigación, corresponde a aquella en que la asociación sindical del Ministerio de Defensa ASODEFENSA, realizó una reunión en las instalaciones del Batallón No. 9 con sede en la ciudad de Neiva, a la cual tuvieron la oportunidad de asistir todos los civiles adscritos a la dependencia militar, afiliados o no a dicha asociación. No obstante lo anterior, es decir, la imprecisión frente a la fecha de la reunión en que presuntamente se ejecutó la conducta irregular del disciplinado, ello no tiene mayor relievancia jurídica en el entendido de que para la Sala Disciplinaria, la evidencia probatoria permite tener la certeza de que dicha reunión sí se llevó a cabo y fue realizada en fecha posterior muy cercana al 23 de octubre de 1999. Esta afirmación encuentra sustento en el hecho de que HENRY ARMANDO CUELLAR VALBUENA denunció que con posterioridad a la reunión celebrada el 23 de octubre de 1997, recibió algunas llamadas mediante las cuales fue amenazado de muerte por pertenecer al sindicato y, haciendo alusión a la reunión en que fueron presionados por el Coronel PLATA para no afiliarse a la asociación sindical, relata

que ese día dicho oficial preguntó quién de los civiles se encontraba amenazado de 7 Radicación No. 161-02259 muerte, por lo cual él comentó su situación (folio 7 anexo 1). Este episodio particular de las amenazas de muerte tratada en la referida reunión, es corroborada por HELMER MEDINA LOSADA en su declaración visible a folio 57 del C.O.1, pero más aún, es el mismo disciplinado quien se encarga de dar mayor credibilidad a lo dicho por los anteriores, pues en su versión libre y espontánea acepta que en una relación general sí escuchó del civil CUELLAR que había recibido amenazas (folio 213 C.O.2). Así las cosas, si las amenazas de muerte fueron proferidas con posterioridad a la reunión sindical celebrada en las instalaciones del Batallón de Servicios No. 9, necesariamente la fecha en que fueron puestas en conocimiento del disciplinado, lo fue con posterioridad al 23 de octubre de 1999, siendo igualmente esa la ocasión en que según los testigos se ejerció por parte del Coronel PLATA la presión indebida para que no se afiliaran al sindicato. Ahora bien, alega el recurrente que no existe prueba diferente al testimonio rendido por HENRY CUELLAR y otros testigos, personas que lo que hacen es reiterar lo que ellos mismos habían denunciado, utilizando términos coincidentes y preelaborados que desdicen de su credibilidad. Sin embargo, para la Sala Disciplinaria, al igual que lo considerado por el a-quo, dichos testimonios, que no son otros que los rendidos

por HENRY ARMANDO CUELLAR VALBUENA, JOSE HEBER LLANOS TOVAR,

ANYDER SOLANO ORTIZ, CARLOS GENTIL VALENZUELA y HELMER MEDINA LOZADA (folos 7 anexo 1, 35, 5053, 56 y 57 C.O.1), personal civil adscrito al Batallón de Servicios Nro. 9, merecen plena credibilidad, pues no emergen razones sólidas que permitan dudar de su contenido. Es cierto que a lo largo de la investigación se vislumbra una inconformidad manifiesta por parte de estos testigos frente a actuaciones administrativas que presuntamente los afectan, como el no pago de horas extras, el no reconocimiento de compensatorios, su malestar por el horario incondicional de trabajo, la no información oportuna de directrices que los favorecen, etc., sin embargo, no existe evidencia probatoria alguna que nos permita inferir válidamente que por esa inconformidad y por el hecho de pertenecer presuntamente a la asociación sindical, en forma temeraria se hayan puesto de acuerdo para acusar el Coronel PLATA PINILLA en la forma en que lo hicieron. Por el contrario, el sentido común y las reglas de la experiencia, factores a tener en cuenta en el análisis de la prueba como componente de la sana crítica, nos indican lo poco probable que personas de la categoría laboral de los declarantes, en su mayoría conductores, conocedores de la disciplina militar basada en el cumplimiento de ordenes que no se discuten sino que se cumplen, exceptuando aquellas que conllevan un comportamiento delictivo o violatorio de los derechos humanos, obligados inclusive a formación o relación general, sometidos a una sujeción laboran jerarquizada, se pongan de acuerdo y bajo la gravedad del juramento, esto es,

exponiéndose a una falsedad testimonial y a las repercusiones negativas internas de tipo laboral, mientan en asunto tan delicado como el que se investiga. Esa poca probabilidad de haber actuado en la forma considerada precedentemente, encuentra respaldo en el contenido de sus testimonios que lejos de ser calcados o preelaborados como pretende hacer creer el recurrente, surgen como una manifestación espontánea reflejada en la forma coherente y sencilla de sus relatos, con imputaciones de tipo diferente endilgadas en forma individualizada en contra de sus superiores, sin que se noten exageraciones o ánimo diferente a que se 8 Radicación No. 161-02259 investigue a cada cual en lo que corresponde. Si el ánimo hubiese sido simplemente el de perjudicar a sus superiores, fácil hubiese sido generalizar las faltas endilgadas a todos y cada uno de ellos, pues la naturaleza de las mismas así lo permitía, en el entendido de que éstas perfectamente habían podido ser ejecutadas por todos ellos. En ese orden de ideas, para la Sala Disciplinaria, contrario a lo manifestado por el recurrente, no existe duda que el Oficial PLATA PINILLA, efectivamente presionó indebidamente al personal civil para que no se sindicalizaran, cuando en la reunión que sostuvo con ellos los obligó a repetir en coro su rechazo a la asociación sindical, mediante frases como “abajo el hijueputa sindicato”, “no me quiero afiliar al sindicato”, “no vamos a pertenecer a ese hijueputa sindicato” o “yo no quiero ese hijueputa sindicato”, expresiones que palabras más o palabras menos, así fueron

recordadas por los testigos, pero que en el fondo reflejan exactamente lo mismo, que no es otra cosa que la presión indebida del disciplinado entrometiéndose en forma grotesca, vulgar, indigna e indecorosa en la libertad de expresión, conciencia y asociación por parte del personal civil adscrito al Batallón. Señaló el recurrente que su pupilo no afectó ni perturbó el desarrollo de la administración o función pública, como tampoco menoscabó la honra y la dignidad de las personas, argumentos que no tienen ningún asidero frente a la conducta irregular demostrada, pues olvida el recurrente que el ejercicio de la función pública conlleva realizarla, entre otros aspectos, bajo principios de igualdad, moralidad, imparcialidad y respeto al ser humano, requisito indispensable para que las autoridades de la República, cumplan con el cometido institucional de protección a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. En el caso que nos ocupa, la conducta irregular demostrada en cabeza del disciplinado, no sólo afectó el buen funcionamiento de la administración pública, sino que también afectó en forma particular la dignidad de los civiles, quienes en forma humillada e impotentes, tuvieron que resignarse a repetir en coro lo que su superior les exigía. Así las cosas, tal y como lo consideró el a-quo, el disciplinado debe responder por la ejecución de la falta disciplinaria tipificada en el Decreto 085 de 1989, artículo 65, Sección B), literal h), esto es, “Presionar a los subordinados para que no reclamen

cuando les asiste derecho para ello”, en el entendido de que al presionar a los civiles para que no se sindicalizaran, les coartaba la posibilidad de reclamar sus derechos a través de la asociación sindical, conducta que fue recogida en el artículo 57, numeral 32, del Decreto 1797 de 2000 y, hoy en día, en el artículo 59, numeral 28, de la Ley 836 de 2003. De conformidad con lo considerado por el a-quo, la falta ciertamente se califica como dolosa, pues fue ejecutada en forma consciente y voluntaria, a sabiendas del reproche disciplinario que ello conllevaba. Igualmente es de carácter GRAVE tal y como lo consagran los regímenes especiales antes referidos, por lo que atendiendo a su naturaleza y el perjuicio causado tanto a los civiles como al prestigio e imagen de la institución militar, la sanción de REPRENSION SEVERA prevista en el artículo 75, literal a, numeral 3 del Decreto 085 de 1989, será confirmada, en atención a que es más benévola que la contenida en el Decreto 1797 de 2000 y Ley 836 de 2003. 9 Radicación No. 161-02259 2.- Frente a la apelación del apoderado del Mayor CESAR AUGUSTO JARAMILLO DURAN En cuanto a las críticas que hace este recurrente acerca de la credibilidad de los testimonios que incriminan la conducta de su pupilo, valgan las consideraciones que sobre el mismo asunto fueron expuestas precedentemente al momento de resolver la situación jurídica disciplinaria del oficial PLATA PINILLA.

En consecuencia, para la Sala Disciplinaria no merecen reparo alguno los testimonios rendidos por NIDIA VARGAS TRUJILLO, JOSE HEBER LLANOS TOVAR, HELMER MEDINA LOZADA, JHON EDILBERTO TIRADO GONZALEZ y HENRY ARMANDO CUELLAR VALBUENA, quienes dan cuenta del mal trato verbal que recibían del Mayor JARAMILLO DURAN, especialmente cuando estos pretendían reivindicaciones laborales. Ha pretendido el recurrente restarle importancia al lenguaje utilizado por su defendido, aduciendo que tal proceder forma parte de un lenguaje típico de la región paisa a la que pertenece, lenguaje coloquial utilizado en su interconexión social, pero jamás con el ánimo de querer dañar la reputación y la dignidad de sus subalternos. Sobre el particular, la Sala Disciplinaria no desconoce que ciertamente la región paisa se caracteriza por un lenguaje muy particular, coloquial y de acento tradicional, en donde la utilización de términos groseros es muy común, pues hace parte de su idiosincrasia y cultura y no necesariamente se utiliza en forma peyorativa o insultante. Sin embargo, en las condiciones en que el disciplinado utilizó las expresiones proferidas en contra de sus subalternos, no tienen una interpretación diferente a que fueron utilizadas con el ánimo de hacer daño, de perjudicar, de maltratar, de herir en lo más profundo l

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