PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Respecto a la calificación de la falta
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Respecto a la calificación de la falta
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto sancionatorio disciplinario FALTA GRAVÍSIMA-Por proferir actos administrativos por fuera del cumplimiento del deber legal con violación constitucional o legal PROCESO DISCIPLINARIO-Coincidencia del texto normativo y el debate surtido A pesar de que el numeral no coincide, pues es el numeral 37 del citado artículo, el texto sí coincide y la controversia en el proceso giró alrededor de la competencia para proferir actos administrativos contrarios a la protección al medio ambiente y los recursos naturales, lo cual está claramente descrito en la disposición citada. Adicionalmente en ese mismo capítulo más adelante se explicaron las causas para haber calificado la conducta como una falta gravísima, de donde puede afirmarse que no hubo en ese aparte de la Resolución 1.3271 confusión alguna o mención equivocada sobre el aspecto subjetivo de la falta disciplinaria e, igualmente ocurrió con la Resolución 1.3091 pues son básicamente idénticas. SANCIÓN DISCIPLINARIA-Respecto a la calificación de la falta CARGA DE LA PRUEBA-Deber de aportar el soporte fáctico y jurídico de sus aseveraciones Por los aspectos mencionados, se estima que las causales invocadas por la parte demandante carecen de soporte fáctico, pues sus aseveraciones no tienen respaldo en los textos de los fallos atacados, por lo cual el andamiaje doctrinario en el que se fundamentó se quedó sin el soporte de hecho y de derecho pregonado en la demanda y el concepto de violación. PROCESO DISCIPLINARIO-Improcedencia de la acumulación
Por otra parte, el tema de la acumulación propuesta, se estima que no procede porque no se trata de casos tan asimilables, pues aun cuando los actos administrativos acusados son los mismos y decidieron las suertes de los dos accionantes, pero, el caso difiere por las condiciones personales de cada uno de éstos y de las actuaciones que se les reprocharon y, frente a los empleos que ocupaban, pues el Sr. Oscar Cogollo era un profesional y el actor era auxiliar, por lo que sus funciones respecto al manual regulador del tema en la CVS no era idéntico; por ello en ese asunto se conceptuó en forma diferente al presente, pues los ataques no fueron idénticos en sus planteamientos ni en sus desarrollos. NOTIFICACIÓN-Constituye garantía del debido proceso 2
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 273 – 2014
SIAF2014 – 270376
Bogotá D.C. 15 de agosto de 2014 Honorables Consejeros de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren
E. S. D.
No. Interno : 2216 - 2010
Radicación : 110010325000201000267 00
Actor : Edwin Vides Cuadrado C.C. 6’622.517
Demandada : CAR SINÚ y SAN JORGE Acción : Nulidad y Restablecimiento del derecho Asunto : Concepto del Ministerio Público Tema : Legalidad actos disciplinarios –DestituciónProcede esta Agencia del Ministerio Público a rendir el concepto del Ministerio Público como interviniente en el presente proceso, en el que
se corrió traslado a las partes y a esta Agencia para alegar de fondo en proceso de única instancia.
I. Debate planteado La parte actora demandó (folios 1 a 17) se declararan nulas: las Resoluciones Nos. 1.3271 del 8 de mayo de 2009, por la cual se declaró responsable disciplinariamente al actor y se le impuso sanción de destitución del cargo de Auxiliar Administrativo, grado 13, código 4044 y, 13.367 del 5 de junio de 2009, por la cual se resolvió el recurso interpuesto en el sentido de confirmar la decisión anterior; expedidas por la Jefatura de Control Interno Disciplinario de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge y por el Director General de la CVS; actos disciplinarios dictados con graves yerros al imponer destitución por una falta culposa y con la aplicación de una norma derogada, lo cual hizo que se incurriera en infracción a normas superiores en las que debían fundarse, falsa motivación, desviación de poder y violación al debido proceso; por su parte, la demandada afirma que la conducta fue calificada sustancialmente como gravísima y el debate que se dio en el proceso se refirió expresamente a dicha calificación, además que no hubo violación al debido proceso porque se agotaron las etapas correspondientes garantizando los derechos del actor y dándole a conocer con toda claridad la conducta censurada y las normas violadas en forma concreta, probando la conducta recriminada e imponiendo la sanción prevista en la ley para ese
2 3 comportamiento; que no hubo intención torcida alguna y las
motivaciones fueron correctas y ajustadas a lo probado en el proceso y, que nada de esas imputaciones fueron probadas por el actor.
1. Pretensiones Declarar la nulidad de la actuación disciplinaria contenida en los siguientes actos administrativos: fallo proferido el 8 de mayo de 2009, por la Jefatura de Control Interno Disciplinario de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge, mediante la Resolución 13.271, por la cual se impuso destitución del cargo e inhabilidad de funciones públicas por el término de doce (12) años y; el fallo de segunda instancia dictado a través de la Resolución 13.367 del 5 de junio de 2009, expedida por el Director General de la misma entidad, por la cual se confirmó la decisión de primera instancia.
Pidió como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, que se condenara a la parte demandada, a reintegrar al actor al cargo de Auxiliar Administrativo grado 13, código 4044 o a uno de igual o superior categoría; que se declarara que no hubo solución de continuidad para efectos salariales y prestacionales y que le reconocieran y pagaran todos los derechos laborales dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales indexados, desde el 24 de junio de 2009 hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro al cargo y el pago pretendido, con base en una asignación mensual de $946.000; igualmente que se le condenara a la demandada a pagar las condenas en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
2. Hechos El demandante ingresó al servicio de la CVS 23 de julio de 1984 como
técnico de tiempo completo y, era empleado público inscrito en carrera administrativa en el cargo de Auxiliar Administrativo grado 13; en su lapso de gestión se distinguió por si probidad, excelencia, vocación de servicio, conducta ejemplar sin llamados de atención durante sus 25 años de labores. Hizo una relación de aspectos de la actuación adelantada en su contra y de otros servidores por expedir salvoconductos omitiendo requisitos formales, como el auto 1841 del 24 de agosto de 2008, por el cual se abrió investigación disciplinaria; formulación de cargos mediante auto 1966 del 29 de diciembre de 2008, memorial de descargos del 23-012009; fallo de primera instancia en el que se mencionó la violación del artículo 44 de la ley 734 y la violación a normas de protección a los recursos naturales que constituyen faltas graves culposas y, que luego en la parte Resolutiva se decidió imponer sanción de destitución por haber incurrido en falta gravísima. 3 4 Mediante Resolución 13.271 se falló en primera instancia y se mencionaron los términos para interponer recursos, a lo cual se procedió, resolviéndose mediante el fallo de segunda instancia, contenido por la Resolución 13.367 del 5-6-09 que confirmó la anterior; determinación notificada en edicto fijado el 24 de junio de 2009, sin atender el procedimiento del artículo 137 del C.D.U. Se agotó el recurso de procedibilidad, declarándose fallida la conciliación por ausencia de la convocada.
3. Normas violadas y concepto de violación
Hizo mención a los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 25, 29 y 209 de la C.P. y; 44 del C.D.U., como infringidos por los actos disciplinarios demandados; sobre los principios constitucionales dio explicaciones generales basadas en el hecho de la pérdida del empleo y las consecuencias de tal evento con los contenidos de las normas citadas; así, dijo que el artículo 1º superior fue violado al destituirse al actor afectar su dignidad humana, pues en sus 25 años de labores probas, eficientes y eficaces nunca tuvo sanción alguna; el artículo 2º constitucional resultó violados por los actos acusados por que desconocieron el orden jurídico justo, como fin del Estado y en su lugar se dio aplicación a una justicia torticera; el artículo 6º porque se declaró responsable disciplinariamente a un servidor público sin serlo, sin que hubiere omitido o extralimitado en el ejercicio de su cargo y sin que se le hubiera investigado en sus 25 años de gestión; el artículo 13 superior fue infringido al no tenerse en cuenta la favorabilidad en la investigación y su condición de prejubilable y las circunstancias económicas en las que quedaba él y su familia; el artículo 25 fue violado porque se le arrebató su trabajo que le brindaba condiciones dignas y justas, por ello el Estado no le protegió tal derecho; el debido proceso fue infringido al sancionarse una falta grave culposa con destitución cuando el artículo 44 de la ley 734 establecía una pena de suspensión en el ejercicio del cargo. Planteó que la ley 734 fue violada al no aplicarse el principio de
favorabilidad al disciplinado, en cuanto se dio aplicación al Acuerdo 03 de 1989 que otorgaba facultades de autoridad ambiental al Auxiliar Administrativo, ordenamiento que fuera derogado por el Acuerdo 94 del 12 de agosto de 2008, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación, el cual quitó dicha facultad que ilegalmente le otorgaba el anterior Acuerdo; es decir, hubo sanción por una disposición que no existía; por lo que si coexistieran dichas normas era aplicable la más favorable de preferencia. De esa forma se contradijo la función administrativa al no desarrollar los actos acusados el principio de imparcialidad, sino que al contrario la decisión fue completamente parcializada, poniéndose la función administrativa la servicio de los intereses particulares del Director de la CVS. 4 5 En la resolución 1.3271 obra la calificación de la falta en estos términos: “…Y frente a las conductas cometidas por los señores… y EDWIN VIDES CUADRADO el Despacho considera que estos actuaron en la expedición de salvoconductos omitiendo requisitos formales de procedimiento que violan normas jurídicas vigentes de protección a los recursos naturales pero que constituyen faltas graves culposas según lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 734 de 2002, por las oportunidades de su ocurrencia y porque la puesta en peligro que se da en primer grado”. Pero, a pesar de haberse calificado la falta como grave culposa, en la parte Resolutiva (Res. 13.271) se decidió sancionar con destitución del cargo por haber incurrido en falta gravísima; por lo tanto se impuso la sanción más grave al disciplinado a
pesar de no corresponder con el mandato legal. Adicionalmente, el artículo 6º de la Resolución 13.271 dijo que el actor incurrió en falta gravísima, pero si así fue, ello no daba lugar a imponer tipo alguno de sanción, pues para este efecto es necesario que la falta sea imputada a título de culpa o culpa, conforme lo preveía el artículo 13 de la ley 734, que proscribió todo tipo de responsabilidad objetiva. Invocó como causales de nulidad de los actos disciplinarios demandados:
1. Infracción de norma superior. Al imponer una sanción de manera no contemplada en el artículo 44 del C.D.U. , según se explicó, pues procedía la suspensión .
2. Desviación de poder. En cuanto todo acto de la administración tiene una finalidad, que se expresa en su resultado que se quiere; éste es el efecto jurídico deseado o previsto; por lo que al evaluar la investigación debió darse una descripción correspondiente a una sanción de suspensión y no de destitución que no correspondía a una falta grave culposa; por tanto las dos instancias desviaron la finalidad de la investigación con la intención oculta y recóndita de destruir al funcionario afectado a través de actos con apariencia de legalidad, lo cual se evidenció con la contradicción entre la evaluación de la conducta y la sanción impuesta, de donde surge que la finalidad de la actuación disciplinaria era salir del funcionario, así eso fuera contrario a derecho.
Dedujo la existencia de la desviación de poder de los motivos subjetivos que se encontraron en los cambios intempestivos de la administración de adelantar procesos disciplinarios con la finalidad de
crear vacantes, lo que ocurrió con: Jhon Jairo Díaz Calderón, Gerson Navarro Ruiz, Oscar Cogollo Llorente, Adrián García Baldomino, Lucy Hernández y el demandante, a quienes se les adelantaron procesos disciplinarios para destituirlos. Otro indicio fue el hecho que el Director de la CVS utilizara el proceso disciplinario con el fin de evitar que el accionante se jubilara, pues en septiembre siguiente a su destitución 5 6 cumplía los requisitos para ese efecto. Luego citó apartes de una decisión del C. de E. del 30-11-2006, M.P. Dr. Alier Eduardo Hernández, en la que explicó sobre los actos discrecionales y los reglados, aclarando que la finalidad de los actos es reglada y al apartarse de ésta se da la desviación de poder.. En el caso de estudio se dio la desviación de poder porque la CVS se apartó de los fines de la acción disciplinaria, al adelantar la actuación con el objeto de destituir a las 5 personas vinculadas al proceso, lo que se evidenció con la calificación de la falta del actor y la contradictoria decisión de sancionarlo con destitución cuando era improcedente.
3. Falsa Motivación. Los actos acusados se fundaron en razones erróneas, no obedecieron a una causa que debía ser la ley 734 de 2002, pues las causas de hecho y de derecho no daban para destituir al disciplinado, pues los antecedentes fueron calificados como constitutivos de falta grave culposa a la que correspondía una sanción diferente a la destitución.
Citó algunos apartes de pronunciamientos del C. de E. de los que concluyó que las motivaciones de los actos demandados se
estructuraron bajo supuestos que configuraron la falsa motivación, debido a que la sanción impuesta no correspondió con la prevista por la ley; es decir, los supuestos de hecho y de derecho expresados en los motivos fueron la prueba que no había lugar sino a la imposición de la sanción de suspensión y no para destitución, lo que conllevó la intencionalidad subyacente en la parte Resolutiva que no guardó correspondencia con los motivos expresados y lo cual llevó a la constitución de una falsa motivación, máxime cuando nos encontrábamos frente a una actuación reglada que se contrarió con la decisión final y tornó los actos en ilegales.
4. Violación al Debido Proceso. Con el mismo argumento de la falta grave culposa, explicó que en el acto acusado se motivó con claridad al calificar la falta que “por las oportunidades de su ocurrencia y porque la puesta en peligro que se da en menor grado”, lo que explica perfectamente que el operador disciplinario valoró la conducta en condiciones que había puesto en peligro el bien jurídico tutelado, “en menor grado” lo cual hacía imposible la aplicación de la sanción de destitución por violación del artículo 44 del C.D.U., por ende se desconoció el orden legal, los principios de razonabilidad y proporcionalidad propios del debido proceso. También se violó el debido proceso con la notificación por fijación del estado del 24 de junio de 2009, para notificar el fallo de primera instancia, cuando el C.D.U. ordenaba la notificación personal y en caso de no poderse hacer de esa forma a través de edicto (Art. 107).
4. Contestación de la Demanda.
6 7 La Institución demandada contestó la demanda (folios 226 a 234), hizo un recuento detallado del proceso disciplinario adelantado contra el actor y otros servidores de la CVS; precisó los actos demandados e hizo afirmaciones generales para justificar la decisión tomada contra el demandante y los demás funcionarios disciplinados, por cuanto no podían dejarse pasar conductas contrarias al buen servicio, especialmente relacionadas con el incumplimiento de los requisitos en los trámites administrativos destinados a la preservación del medio ambiente, de nuestros recursos naturales y al mejoramiento de la calidad de vida de las personas, al permitir el uso y aprovechamiento de recursos naturales no renovables, como la flora, lo cual era incompatible con las funciones asignadas en actividades de control, evaluación y seguimiento ambiental, es decir, obrando en forma contraria al objeto de la CAR. Gracias a las conductas reprochadas a los disciplinados, calificadas como gravísimas, porque sometieron a un alto riesgo los recursos naturales y el medio ambiente, al permitir el tráfico ilícito e indiscriminado de recursos madereros, lo que redundó en el deterioro del bien protegido, lo cual constituyó falta gravísima, por las circunstancias en que se configuraron, debido al conocimiento de los deberes y competencias. Luego de las consideraciones y apreciaciones sobre el proceso adelantado y las conductas censuradas y sancionadas, enfrentó las causales de nulidad invocadas por la parte actora; dijo sobre la infracción a normas superiores, que si bien fue cierto que al transcribió la falta se citó como grave culposa en algunas partes de las resoluciones acusadas, no fue menos cierto que dentro del debate,
controversia y juicio disciplinario, la falta fue calificada como gravísima y fueron indicadas las consecuencias de las misma, al punto que así fue que se dio la controversia por el apoderado del disciplinado. Si existió un lapsus calami en la transcripción del acto administrativo, no fue de importancia tal que invalidara su legalidad. La conducta del procesado fue tal que no merecía sanción diferente a la impuesta, porque defraudó la confianza depositada por la Corporación y la sociedad en ese funcionario. Respecto a la causal de desviación de poder, explicó la censura de la parte actora y luego afirmó que no hubo tal desviación de poder porque simplemente se dio cumplimiento a las normas que contemplaban las causales que encerraban las conductas desplegadas por algunos servidores públicos, lo que era un deber que se adelantó dentro de los márgenes previstos por la ley aplicable al caso. Sobre la falsa motivación afirmó que el demandante no planteó cuales fueron los motivos torcidos ni probó algún motivo que permitiera deducirlo, al contrario en este asunto hubo una causa que justificó la sanción, relacionada con la realidad y certeza de los hechos y los 7 8 criterios de legalidad, debida calificación jurídica y apreciación razonable. En cuanto a la causal de violación al debido proceso, por la calificación inadecuada de la falta y el consecuente yerro en la imposición de la sanción, reiteró que la calificación de la falta en la forma vista por el demandante no corresponde a la realidad del proceso disciplinario, en
el que se ventiló la conducta censurada a título de falta gravísima y así se ejerció el derecho a la defensa, por lo que la causal invocada no debería prosperar. Respecto al argumento relativo a la indebida notificación del fallo mediante estado, afirmó que la administración una vez proferida esa decisión procedió a notificarla personalmente, tanto así que al respaldo de la Resolución 13271 figura el sello de esa notificación debidamente diligenciada por los apoderados de los sancionados, como el caso del representante del actor a quien se le notificó el 18 de mayo de 2009. Pidió que se acumulara este proceso con el radicado 11001032500020100026900, adelantado por el Sr. Oscar Cogollo, como demandante, con el fin de que se fallen en una sola providencia, habida cuenta de que las acciones ejercidas recaen sobre los mismos actos administrativos, la parte demanda es la misma, los problemas jurídicos planteados son similares. Formuló excepción de facultades insuficientes del poder para demandar, en cuanto no se expresó la facultad para demandar los actos acusados así como para pretender el restablecimiento pedido.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico.
Se contrae a determinar si la actuación disciplinaria demandada, adolece de ilegalidad por haberse calificado indebidamente la falta censurada y consecuentemente haberse impuesto una sanción no correspondiente a la falta imputad, pues ese es el fundamento de las causales de nulidad invocadas..
2. Normas reguladoras del caso
ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas
gravísimas las siguientes: …
37. Proferir actos administrativos, por fuera del cumplimiento del deber, con violación de las disposiciones constitucionales o legales referentes a la protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación, de los recursos naturales y del medio ambiente, originando un riesgo grave para las etnias, los
8 9 pueblos indígenas, la salud humana o la preservación de los ecosistemas naturales o el medio ambiente
3. Caso Concreto El asunto a tratar se refiere básicamente a que se impuso una sanción equivocada, porque la conducta era culposa grave y no procedía la destitución; afirmación que de entrada no se comparte, pues en forma específica el capítulo relativo a la calificación de la falta (V) de las Resoluciones acusadas, en parte alguna hicieron calificación de la falta en la forma descrita por el demandante, allí claramente se dijo: Para el investigador la Falta cometida por los funcionarios se considera gravísima, pues al tenor de lo expresado en la ley…indica que son faltas gravísimas entre otras las siguientes:…Además constituyen faltas gravísimas las contempladas en el artículo 48 de la ley 734 de 2002, pero de manera especial, para el caso que nos ocupa la siguiente:
7. Proferir actos administrativos, por fuera del cumplimiento del deber, con violación de las disposiciones constitucionales o legales referentes a la protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación, de los recursos naturales y del medio ambiente, originando un riesgo grave para las etnias, los pueblos indígenas, la salud humana o la preservación de los ecosistemas naturales o el medio ambiente.
A pesar de que el numeral no coincide, pues es el numeral 37 del citado artículo, el texto sí coincide y la controversia en el proceso giró alrededor de la competencia para proferir actos administrativos contrarios a la protección al medio ambiente y los recursos naturales, lo cual está claramente descrito en la disposición citada. Adicionalmente en ese mismo capítulo más adelante se explicaron las causas para haber calificado la conducta como una falta gravísima, de donde puede afirmarse que no hubo en ese aparte de la Resolución 1.3271 confusión alguna o mención equivocada sobre el aspecto subjetivo de la falta disciplinaria e, igualmente ocurrió con la Resolución 1.3091 pues son básicamente idénticas. En la demanda se afirmó que hubo calificación de la falta como grave culposa en el numeral II, el cual se refiere a los hechos y las pruebas, sin que aparezca la expresión mencionada por la parte actora relativa a la calificación de la falta como culposa, pues allí se refiere la autoridad disciplinaria al caso de cada uno de los procesados en particular y respecto al Sr. Vides Cuadrado dijo que había expedido algunos salvoconductos por fuera del término, esto es, cuando ya no contaba con la competencia para autorizar la actividad concreta pedida. Por los aspectos mencionados, se estima que las causales invocadas por la parte demandante carecen de soporte fáctico, pues sus aseveraciones no tienen respaldo en los textos de los fallos atacados, 9 10 por lo cual el andamiaje doctrinario en el que se fundamentó se quedó sin el soporte de hecho y de derecho pregonado en la demanda y el
concepto de violación. Advierte este Despacho del Ministerio Público que las circunstancias investigadas fueron bastante delicadas y merecían la acción de las instancias de control interno disciplinario, que adelantaron las diligencias investigativas y aportaron elementos de juicio que la llevaron a concluir sobre reiteradas irregularidades en la concesión de salvoconductos y otros permisos para beneficiarse de recursos de la flora y madereros, sin que cumplieran los requisitos debidos; así es que la acción de control respondió a las expectativas ciudadanas. Por otra parte, el tema de la acumulación propuesta, se estima que no procede porque no se trata de casos tan asimilables, pues aun cuando los actos administrativos acusados son los mismos y decidieron las suertes de los dos accionantes, pero, el caso difiere por las condiciones personales de cada uno de éstos y de las actuaciones que se les reprocharon y, frente a los empleos que ocupaban, pues el Sr. Oscar Cogollo era un profesional y el actor era auxiliar, por lo que sus funciones respecto al manual regulador del tema en la CVS no era idéntico; por ello en ese asunto se conceptuó en forma diferente al presente, pues los ataques no fueron idénticos en sus planteamientos ni en sus desarrollos. En lo relativo a que el fallo de segunda instancia debió notificarse personalmente, es cierto, pero no debemos olvidar que las notificaciones hacen parte de las comunicaciones a las partes y su función es poner en conocimiento las decisiones tomadas, por lo que si se adelantó la solicitud de conciliación extrajudicial y se presentó en tiempo la demanda, la parte actora contó con los elementos dispuestos por el ordenamiento para que defendiera e hiciera valer sus derechos,
lo que traduce, que materialmente se ejercieron las prerrogativas contenidas por la legislación a favor del disciplinado, quien las empleó en la vía gubernativa y ahora en la judicial; así es que pudo presentarse tal yerro, pero ni una parte ni la otra que lo negó, probaron fehacientemente sus afirmaciones sobre el particular y, de haberse dado, el ejercicio de la acción subsanó el presunto error. En los términos expresados, se considera que el H. Consejo de Estado debe mantener la legalidad de los fallos disciplinarios atacados, que no representan nada mas que la materialización del cumplimiento del deber de la autoridad encargada de hacer efectivos los deseos de la ciudadanía de mantener al Estado sin servidores que no prestan sus esfuerzos laborales en el sentido requerido; pues, atendiendo a lo demandado y pretendido, no es de recibo que un servidor con la formación y la experiencia tan amplia, como el caso del actor, realizara sus tareas dejando de lado los intereses generales del Estado y la ciudadanía en cuanto a la protección y manejo de los recursos 10 11 naturales renovables, pues sencillamente debía asumir sus funciones; esto a manera de opinión sobre lo planteado, Conforme a las explicaciones precedentes, se estima que no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones.
III. CONCEPTO De acuerdo con lo anterior, la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicita al H. Consejo de Estado que se declare inhibido para decidir el presente proceso.
De los Señores Consejeros, cordialmente,
CRISTINA GRUESO SÁNCHEZ
Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado
CGS/GARF
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