PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Responsabilidad a título de culpa grave
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Responsabilidad a título de culpa grave
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Falta de autorización del Concejo para contratar SANCIÓN DISCIPLINARIA-Responsabilidad por culpa gravísima La legislación señala que habrá culpa gravísima, cando se incurre en falta disciplinaria por ignorancia supina, por desatención elemental o por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La ignorancia supina hace referencia a la violación al deber objetivo de cuidado que recae sobre aquellos deberes que son consustanciales a la función, se presenta cuando la persona no cumple a cabalidad aquello que es de la esencia de la función, el agente se aparta del núcleo básico del deber que le corresponde en el ejercicio de la función; la desatención elemental es la violación al deber objetivo de cuidado que se suscita cuando el servidor no realiza lo que resulta obvio, imprescindible hacer, lo que es común que otra persona hiciera, es aquello que evidentemente la persona debió hacer, y la violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, tiene como soporte el que el deber objetivo de cuidado es reglado. DERECHO DISCIPLINARIO-Finalidad de las normas disciplinarias La finalidad de las normas de carácter disciplinario es el normal y correcto funcionamiento de la gestión pública, es lógico establecer que el Estado impone a los servidores públicos un deber general de cuidado, diligencia y corrección en el desempeño de sus funciones, que puede ser sancionable por incumplimiento. Visto que los servidores públicos son responsables ante la ley, no sólo por quebrantarla, sino por omisión o extralimitación en ejercicio de las mismas, por lo que resulta
legítimo que el Estado a través del sistema disciplinario, imponga sanciones a aquellos que no cumplen, con el esmero requerido, las obligaciones asignadas. CONTRATACIÓN ESTATAL-Obligación de obtener mínimo dos ofertas según Decreto 2170 de 2002 SANCIÓN DISCIPLINARIA-Responsabilidad a título de culpa grave En tal sentido, en una sana crítica y de acuerdo con el criterio valorador de este Despacho, se considera que la falta cometida debe tipificarse definitivamente como leve con culpa GRAVE, en la medida que en todo caso, el disciplinado no tuvo la 1 Expediente No. IUC – IUS 035-001282/200 Fallo de Segunda Instancia en Procedimiento Ordinario ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA observancia ni el cuidado necesario que una persona común imprime a sus actuaciones, máxime de él como máximo director de la actividad contractual de la entidad territorial que representaba.
Dependencia: PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN
ESTATAL
Radicación: IUC – IUS 035-001282/2007
Disciplinado: POLICARPO MOJICA MIRANDA
Cargo: ALCALDE DE CUMARIBO - VICHADA Quejoso: Servidor Público Fecha Queja: 13 de noviembre de 2007
Fecha Hechos: Agosto de 2007
Asunto: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Bogotá D. C., Diciembre 2 de 2010 Procede esta Delegada a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor POLICARPO MOJICA MIRANDA, contra el fallo de primera instancia del 28
de agosto de 2010 (folios 692 al 708 cuaderno principal No. 2) proferido por la Procuraduría Regional del Vichada.
I. ANTECEDENTES Las presentes diligencias se originaron con fundamento en la queja radicada en la Regional del Vichada el 19 de septiembre de 2007, por la señora NOHEMI LOPEZ GOMEZ, Concejal del Municipio de Cumaribo – Vichada, en contra del señor POLICARPO MOJICA MIRANDA, Alcalde Encargado de dicho municipio, en la cual relata presuntas irregularidades cometidas por dicho mandatario.
Con base en la información anterior y en la documentación allegada a la Procuraduría Regional del Vichada, esa dependencia ordenó indagación preliminar en contra del señor POLICARPO MOJICA MIRANDA, como alcalde encargado de Cumaribo, con el fin de verificar la ocurrencia de los hechos, para lo cual se decretó la practica de pruebas. Una vez allegadas y valoradas las mismas, por auto de 7 de 2 Expediente No. IUC – IUS 035-001282/200 Fallo de Segunda Instancia en Procedimiento Ordinario ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA marzo de 2008, se ordenó Investigación Disciplinaria en contra del señor MOJICA MIRANDA, en su calidad ya mencionada.
II. FORMULACIÓN DE CARGOS Adelantadas las investigaciones respectivas, la Procuraduría Regional del Vichada
en auto del 30 de abril de 2009 (folios 582, 585 a 593 cuaderno principal No. 3) elevó
pliego de cargos en contra del investigado, de la siguiente manera: “PRIMER CARGO. Que pudo incurrir en conductas constitutivas de reproche disciplinario, por el hecho de haber suscrito los Contratos Nos. 081, 082, 083, 084, 085, 086, 087 y 088 el 25 de agostos de 2007 y 089, 090, 091 y 092 el 28 de agosto del mismo año, sin tener las facultades legales para ello otorgadas por el Concejo Municipal, ya que las supuestas facultades (Acuerdo No. 008 de 23 de abril), con que soportó la suscripción de los referidos contratos, no eran ciertas, porque el Acuerdo No. 008, tiene como fecha, 11 de agosto de 2007, y se refiere, es a la creación de la Comisaría de Familia, (fls. 96 a 98 c.o..). Requisito, establecido en la norma, como es la Constitución Políticanumeral 3 del artículo 313 -, según la cual los concejos municipales autorizaran a los alcaldes para le celebración de contratos. Condición constitucional esta, que es reglamentada en forma legal por medio de la Ley 80 de 1993, especialmente por el numeral 11 del artículo 25. Por lo tanto, como se puede observar, que si bien es cierto, que la ley asigna a los alcaldes, la celebración de contratos en representación del ente territorial, también lo es, que esa competencia esta supeditada a la expresa autorización que para el efecto debe otorgarle la corporación municipal. Quedado evidenciado, así que el implicado con la suscripción de los referidos contratos, al parecer igualmente desconoció los mandamientos
contemplados en las disposiciones Constitucionales y legales, dispuestos en los artículos 315.1 de la Carta Política y, 32.3 y 91 literal D numeral 5 de la Ley 136 de 1994, lo que indica que el proceder del disciplinado puede estar reflejado como falta disciplinaria de acuerdo a lo señalado en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 2002. 3 Expediente No. IUC – IUS 035-001282/200 Fallo de Segunda Instancia en Procedimiento Ordinario ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA SEGUNDO CARGO: Por ordenar el pago de $17.600.000, al señor ALDEMAR RUBIO QUINTERO, por medio de la Resolución No. 704 de 9 de noviembre de 2007, con el argumento de que en el mes de septiembre de 2007, supuestamente había prestado un servicio de transporte de combustible desde la localidad de Facatativa – Cundinamarca hasta el municipio de Cumaribo, sin mediar contrato con ese objetivo, de acuerdo como lo exige el artículo 39 de la Ley 80 de 1993. Lo cual, indica que no tuvo de presente que en estas situaciones, lo correcto era que cualquier de las partes hubiese concurrido a uno de los mecanismos de solución de controversias contractuales, establecidas en el artículo 68 de la Ley 80 de 1993, como es la conciliación prejudicial, regulada por las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. Y una vez aprobada dicha conciliación, el pago se haría por el rubro presupuestal sentencias y conciliaciones, más no del rubro CONSTRUCCIÓN, ADQUISICIÓN,
MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO PLANTA ELECTRICA,
INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL SECTOR, subcuenta 3057501
ADQUISICIÓN Y MANTENIMIENTO PLANTA ELECTRICA, como lo dispuso el en el citado acto administrativo. Configurándose al parecer el delito de peculado por aplicación oficial diferente, señalado en el artículo 399 del Código Penal. Con el agravante, de que al parecer, dicho servicio había sido contratado con la misma persona (ALDEMAR RUBIO CALDERON), y pagado por igual suma ($17.600.00), por el señor CARLOS ALFONSO QUIROGA, como alcalde encargado de Cumaribo, a través del contrato 079 de 26 de julio de 2007, (ver fls. 106 a 109 c.o.). Por lo que se cree, que el disciplinado transgredió los artículos 315.1 de la Carta Política, 91 literal D numeral 5 de la Ley 136 de 1994 y 68 de la Ley 80 de 1993, y que por lo tanto, su conducta encausa en lo señalado en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. TERCER CARGO. 1 - En lo relacionado con la etapa precontractual del Contrato de Prestación de Servicios No. 139 de 27 de noviembre de 2007. Porque en los términos de referencia, respecto del objeto del contrato, no se específica, el número de eventos, ni el valor de cada uno de ellos; se refiere a los honorarios por desplazamiento de los profesionales, pero no 4 Expediente No. IUC – IUS 035-001282/200
Fallo de Segunda Instancia en Procedimiento Ordinario ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA se determino si los servicios se prestarían en la zona rural o urbana, lo cual indica que para elaboración de los mismos no tuvo de presente lo previsto en el numeral 5, ordinal C, del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, norma que se refiere a la precisión de las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato, así como la ponderación de los factores objetivos de selección y todas las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideran necesarias para garantizar las reglas objetivas, claras y completas, de acuerdo a como lo señala el numeral 2 del artículo 30 ibidem. . Así mismo, se puede observar que al elaborar dichos términos de referencia, igualmente no tuvo de presente el principio de transparencia, aplicable para la selección del contratista, esto porque como requisito para contratar, habilitó como número mínimo de participantes, sólo uno (1), lo que da ha entender, que manera absoluta inobservo a la red pública, lo cual va en contravía de los dispuesto en el artículo 46 de la Ley 715 de 2001, y el artículo 20 del Decreto 2170 de 2004, que ordena que las entidades deben obtener por los menos dos (2) oferentes, de personas jurídicas o naturales, las cuales deben estar inscritos para prestar servicios de salud. Procedimiento que al parecer encausa, dentro de lo descrito en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. CUARTO CARGO. 1 - Por haber suscrito la Resolución No. 737 de 27 de
noviembre de 2007, por medio de la cual adjudico el contrato a la firma
comercial MEDICINA INTEGRAL Y SERVICIOS DE SALUD S.S. IPS.
RELAXSALUD, sin verificar que dicha empresa estuviera registrada ante el Registro Especial Nacional de Salud, tal como lo señala el artículo 56 de la Ley 715 de 2001, y el artículo 16 del decreto 2309 de 2002. Porque si bien es cierto, que en los términos de referencia no hicieron alusión al anterior requisito como parámetros a tener en cuenta en la selección, también lo es, que la verificación de dicha acreditación no podía pasarse por alto, pues se constituía en un requisito de procedibilidad exigido por la ley para las personas jurídicas que tengan entre sus actividades el área de la prestación de servicios de salud, tal como lo disponen el artículo 7 de la Ley 10 de 1990 y el artículo 20 del Decreto 2170 de 2002. 5 Expediente No. IUC – IUS 035-001282/200 Fallo de Segunda Instancia en Procedimiento Ordinario ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA Lo anterior, porque precisamente el área de la salud al corresponder a la categoría de un servicio público, es una actividad reglada, sobre la cual el Estado ejerce control y vigilancia, en virtud al impacto que ella genera para la sociedad, lo que implica que las personas naturales o jurídicas que se dedican a dicha labor, deben soportar cargas de acreditación más exigentes, conforme al contexto normativo que regula dicho ámbito, obligaciones que deben cumplirse para garantizar la idoneidad y capacidad de los servicios sobre los cuales se adquiere el compromiso. 2 – Con respecto a las cláusulas y ejecución del contrato.
El objeto del contrato, es impreciso, ya que describe (1) Talleres encuentros y actividades educativas”, pero no dice cuantos eventos se realizaran, (2) Honorarios desplazamiento (profesionales), ítems que tiene un valor de $15.000.000, lo que indica que el contrato se desarrollaría en la parte rural del municipio, pero resulta que según el acta de liquidación del contrato, todas las actividades se desarrollaron en la cabecera municipal. Lo cual indica, que no quedo plenamente establecido en qué consiste la acción de realizar, con que medios, en que circunstancias, con que auxiliares, en cual sitio, bajo que dirección, en definitiva debe dejarse muy claramente especificado, en que consiste la acción que el contratista debe realizar, con sus condiciones de modo, tiempo, personas, y en general con todo detalle que sea posible. En cuanto a la forma, de pago, se refiera a un anticipo del 50%, y el resto una vez el contratista cumpla el Secretario de Desarrollo Social, reciba a satisfacción, cláusula que no se refiere a informes, ni mucho menos constancia de verificación de la prestación de los servicios. Fuera de eso, el contrato se pago en un solo contado, supuestamente cuando se cumplió el objeto del contrato, el día 27 de diciembre de 2007, infringiendo así, al parecer lo dispuesto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993. Fuera de lo anterior, llama la atención, que el contrato se suscribió el 27 de noviembre de 2007, el cual tenía plazo de ejecución de 30 días calendario. Sin embargo, el día 12 de diciembre ya la contratista había concluido con las actividades objeto del contrato, tal como aparece en el
acta de liquidación del mismo, suscrita por la representante de la contratista y el disciplinado, resaltando, que en autos no aparece el acta de inicio del contrato, ni mucho menos constancia de que las actividades objeto del contrato hayan sido ejecutadas. Indicio grave que conduce a concluir que se pago el contrato, sin previa verificación de cumplimiento. 6 Expediente No. IUC – IUS 035-001282/200 Fallo de Segunda Instancia en Procedimiento Ordinario ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA Con dichas conductas el disciplinado pudo haber transgredido de la Ley 80 de 1993, como son los artículos 3, que se refiere a los fines de la contratación estatal; 6, capacidad para contratar las personas legalmente capaces; 23, principios que deben regir las actuaciones contractuales; c) se definirán con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato; 25, principio de economía; y 40, que se refiere al contenido del los contratos estatales. Conductas que llevan a concluir, que el disciplinado puede estar incuso en la falta señalada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.”
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de agosto de 2010 la Procuraduría Regional del Vichada profirió fallo de
primera instancia (folios 692 al 708 del cuaderno principal No. 3), en el cual se impuso al disciplinado señor POLICARPO MOJICA MIRANDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 97.600.548, expedida en San José del Guaviare, quien se
desempeño como Alcalde Encargado del municipio de Cumaribo – Vichada, para la época de los hechoscon una sanción de consistente en DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL, para el ejercicio de cargos y funciones pública por el término de trece (13) años, al declarar probados y no desvirtuados los cargos a el formulados y que se le imputó en el pliego de cargos correspondiente. En la providencia citada, después de identificar al investigado y su cargo y de presentar un resumen de los hechos, el fallador de primera instancia del análisis de las pruebas en las que se fundamentó, concluyó lo siguiente: Indicó que tendiendo las explicaciones dadas por el disciplinado sobre el primer cargo que se le imputa, los cuales por demás, son incoherentes y distan de la realidad, porque aunque reconoce las funciones del Concejo Municipal, a la vez, desvirtúa su poder de facultar al Alcalde para contratar, supuestamente conforme lo dispuesto por el literal b) del artículo 11 de la ley 80 de 1993. Pero resulta que dicha norma, se refiere es a la “competencia para dirigir licitaciones o concursos y para celebrar contratos estatales”, situación esta, que no es precisamente objeto de reproche. Agregó que igual situación plantea el señor Mojica Miranda respecto al Acuerdo No. 008, alegando que existen dos (2) Acuerdos con el mismo número, lo cual es cierto, pero con fechas y temas diferentes; uno de 23 de junio de 2007, que guarda relación 7 Expediente No. IUC – IUS 035-001282/200 Fallo de Segunda Instancia en Procedimiento Ordinario
ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA con las facultades que se le otorgan al alcalde para contratar hasta el 31 de julio de 2007; el otro con fecha 11 de agosto de 2007, por medio de la cual se crea la Comisaría de Familia para el municipio de Cumaribo. Hecho este que en nada incide en el caso de autos a su favor, todo lo contrario, que queda plenamente demostrado que suscribió los Contratos Nos. 081, 082, 083, 084, 085, 086, 087 y 088 el 25 de agostos de 2007 y 089, 090, 091 y 092 el 28 de agosto del mismo año, sin tener facultades expedidas por el Concejo Municipal, ya que dicho acuerdo sólo lo facultaba hasta el 31 de julio del citado año. Por lo tanto, expresó que plenamente demostrada la irregularidad cometida por el disciplinado, por contratar sin tener la previa autorización o facultad del Concejo Municipal de Cumaribo – Vichada. Que con referencia al segundo cargo enrostrado al señor MOJICA MIRANDA, no son suficientes sus argumentos, como que el reconocimiento del pago previamente no genero controversias surgidas por el servicio de transporte, para convalidar lo preceptuado en el artículo 68 de la ley 80 de 1993 y la asignación del rubro correspondiente. Dado que si bien es cierto que el párrafo primero citado señala solucionar en forma ágil, rápida y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual, también lo es, que el párrafo segundo del referido artículo,
igualmente menciona cuales son los mecanismos de solución (conciliación, amigable composición y transacción), figuras estas reguladas por la leyes 446 de 1991 y 640 de 2001, más sus decretos reglamentarios 1818 y 2511 de 1998, a ninguno de los cuales se sometió la administración municipal, representada por el hoy disciplinado, ni mucho menos hizo referencia en la Resolución 704 de 9 de octubre de 2007, que ordenó el pago de transporte de combustible, ya que su fundamento legal fue el artículo 315 de la Carta Política y 91 de la Ley 136 de 1994, normas estas que se refieren es a las funciones del alcalde, dentro de las cuales esta las de cumplir y hacer cumplir la constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del concejo, la cual transgredió de manera fragrante. Fuera de lo anterior, para el pago de transporte de combustible ordenado en dicha resolución, lo hizo con el rubro presupuestal “CONSTRUCCIÓN, ADQUISICIÓN, MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO PLANTA ELECTRICA, INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL SECTOR, subcuenta 3057501 ADQUISICIÓN Y MANTENIMIENTO PLANTA ELECTRICA”; rubro este que no guarda relación alguna con el transporte de combustible, lo que indica que fuera de las normas señaladas como transgredidas en este cargo, igualmente desconoció el principio de especialización, dispuesto en el artículo 18 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), que señala que:”Las apropiaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán
estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas” 8 Expediente No. IUC – IUS 035-001282/200 Fallo de Segunda Instancia en Procedimiento Ordinario ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA En lo referente al tercer cargo, manifestó que los argumentos expuestos por el disciplinado no guardan relación con el significado del mismo, teniendo en cuenta que el literal h) del numeral 4º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, permite la suscripción de contratos sobre prestación de servicios, cuya modalidad de selección es contratación directa, en apoyo a la gestión para el buen funcionamiento de la administración pública, a suscribir contratos con personas naturales o jurídicas calificadas, modalidad de contratación excepcional. Adicionalmente, que no todos los contratos son susceptibles de aplicarles las reglas de la licitación pública o el concurso. Lo cual no esta en discusión en caso de autos, ya que lo que se le reprocha es que en la etapa precontractual del Contrato de Prestación de Servicios No. 139 de 27 de noviembre de 2007, “Términos de Referencia”, como era su deber, no le dio aplicación a lo dispuesto en artículo 24 numeral 5º ordinal C), ya que en el objeto de la propuesta ha contratar, no fue especifico en señalar el número de eventos, el valor de cada uno de ellos, en que parte del municipio se prestarían los servicios (zona urbana o rural), valga decir por ejemplo lo extenso del municipio (72 mil Kilómetros cuadrados), el mas grande de Colombia. Respecto al cuarto cargo, que alegó el disciplinado que: la firma comercial
distinguida con sigla comercial RELAXSALUD, efectivamente para esa época estaba inscrita y habilitada desde el 23 de mayo de 2007 para prestar servicios de medicina integral y servicios de salud S.S., I.P.S., con código como prestador de servicio múltiples No. 99773008402 o registro especial de salud, de conformidad al art. 56 de la Ley 715 de 2001 entre otras normas concordantes. Lo cual es cierto, pero lo que se reprocha es que al momento del señor Mojica Miranda, como Alcalde de Cumaribo, suscribir la Resolución 737 de 27 de noviembre de 2007, por medio del cual adjudico el contrato a la Empresa RELAXSALUD, no tenía la certeza de que esta, estuviese habilitada para prestar servicios de salud, ya que ese requisito lo desconoció al no incluirlo en los términos de referencia, y por lo tanto la certificación no se encontraba en los antecedentes contractuales, ya que solo se obtuvo en el transcurso del presente proceso. Ello indica, que el disciplinado quedó satisfecho sólo con el Certificado de existencia y representación de dicha empresa, expedida por la Cámara de Comercio de Villavicencio, mas no tuvo de presente que la prestación de servicio de salud, es algo especial, regido por normas especificas (Leyes 10 de 1990 art. 7, y Decreto 2170 de 2002 art. 20), y por lo tanto las empresas prestadoras al momento de contratar tienen que demostrar que están habilitadas por las autoridades del ramo a nivel nacional y regional. 9 Expediente No. IUC – IUS 035-001282/200
Fallo de Segunda Instancia en Procedimiento Ordinario ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA En lo que tiene que ver con el numeral segundo de dicho cargo, el disciplinado no dijo nada sobre el particular, por lo que este Despacho, se sostiene en lo reprochado, en el sentido que el contrato se desarrollaría en todo el área del municipio, pero resulta que según el acta de liquidación del mismo, todas las actividades se desarrollaron en la cabecera municipal. Lo cual indica, que no quedo plenamente establecido en qué consiste las acciones a realizar, con que medios, en que circunstancias, con que auxiliares, en cual sitio, bajo que dirección. En definitiva que debía dejarse muy claramente especificado, en que consistieron las acciones que el contratista debe realizar, con sus condiciones de modo, tiempo, personas, y en general con todo detalle que sea posible, en las condiciones que se llevaron a cabo las actividades, son absolutamente discriminatorias e inútiles cuando bien se conoce que la población de Cumaribo porcentualmente residen en la parte rural, compuesta por comunidades indígenas. En cuanto a la forma de pago, el contrato establece un anticipo del 50% y el resto, una vez el contratista cumpla el Secretario de Desarrollo Social, reciba a satisfacción, cláusula que no se refiere a informes, ni mucho menos constancia de verificación de la prestación de los servicios. Fuera de eso, el contrato se pagó en un solo contado, supuestamente cuando se cumplió el objeto del contrato, el día 27 de diciembre de 2007, infringiendo así, al parecer lo dispuesto en el Parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993. En relación con el Contrato No. 139, que suscribió el 27 de noviembre de 2007, el
cual tenía plazo de ejecución de 30 días calendario; sin embargo, el día 12 de diciembre ya la contratista había concluido con las actividades objeto del contrato, tal como aparece en el acta de liquidación del mismo, suscrita por la representante de la contratista y el disciplinado, resaltando que en autos no aparece el acta de inicio del contrato, ni mucho menos constancia de que las actividades objeto del contrato hayan sido ejecutadas por lo que se concluye que se pago el contrato, sin previa verificación de cumplimiento. Por lo tanto, consideró el a quo que con los argumentos expuestos y que el mismo disciplinado admite estar incurso en la falta disciplinaria, los cuales son fundamentos suficientes para declarar probados y no desvirtuados las cargos endilgados al señor Mojica Miranda, en su calidad de Alcalde Encargado del municipio de Cumaribo – Vichada. Con respecto a la culpabilidad, consideró el Señor Procurador Regional que el comportamiento del señor MOJICA MIRANDA, se ratifica a título de Dolo; no puede calificarse de otra manera, pues la forma como intervino en la comisión de varias falta tratándose en este caso, del representante legal del municipio de Cumaribo, en 10 Expediente No. IUC – IUS 035-001282/200 Fallo de Segunda Instancia en Procedimiento Ordinario ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA su condición de Alcalde, agravado su comportamiento pues estamos frente a un concierto material heterogéneo de faltas pues con varias acciones se vulneró varias disposiciones Constitucionales y legales antes dicha por tanto, con la conducta desplegada por el investigado, se configura una afectación sustancial al deber
funcional, la imputación se hará en forma definitiva como falta DOLOSA, dado que el servidor publico disciplinado siendo el funcionario que ocupa el cargo de de Alcalde, cargo al que accedió por encargo, por lo que le era exigible un comportamiento acorde al juramento que hizo al momento de ejercer tal distinción, le incrementa un mayor grado de responsabilidad en el cumplimiento de sus deberes dentro del marco de un Estado Social de Derecho, de quien se configura una presunción legal que tiene una capacidad psíquica del necesario conocimiento que estaba en el deber de saber que su conducta vulnera expresa prohibición legal, sin que lo ampare justificación legitima de responsabilidad en la oportunidad en que omitió cumplir sus deberes funcionales. Todo por cuanto quien accede a un cargo, se presume que cuenta con la madurez psicológica para comprender la ilicitud de un comportamiento contrario a derecho y con la clara competencia para su desempeño a cabalidad. Atendiendo asimismo, a que la tipicidad disciplinaria no es otra que la descripción de la infracción sustancia a la norma que consagra el deber, no hay que acudir a otro elemento para establecer lo ilícito disciplinario, ya que la tipicidad es el injusto disciplinario, a más que el derecho disciplinario se refiere a la antijuricidad sustancial, y que el objeto del mismo es el deber, entendido éste en términos funcionales, de acuerdo al Artículo 5º de la Ley 734 de 2002, que habla del deber funcional, y deviene la ilicitud sustancial como la afectación del deber sin justificación alguna. Es a esto a lo que se refiere la expresión efectividad del derecho sustancial para
interpretar la ley, según el artículo 20 ibídem, buscando como finalidad la garantía del ejercicio de la función pública, y que según el artículo 16 de la citada ley, el objeto de regulación de las faltas es la conducta. Agregó frente al tema de la culpabilidad, dispuesto en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, es necesario enmarcar la conducta del señor MOJICA MIRANDA, sobre la estructura dogmática del dolo, la cual se constituye en molde esencial para edificar el reproche disciplinario, a través de un juicio de valor sobre el actuar típicamente antijurídico y de la actividad intelectiva y volitiva desarrollada por el disciplinado, por su actuar impropio, o con violación a los reglamentos de quien exterioriza su comportamiento contrario a derecho. Por tales razones, estimó el a quo que el investigado incurrió en falta disciplinaria Gravísima a título de Dolo, por omitir el cumplimiento de sus deberes, asumiendo así conductas contrarias a la Constitución y a la ley, lo cual le era exigible en su condición de servidor público. 11 Expediente No. IUC – IUS 035-001282/200 Fallo de Segunda Instancia en Procedimiento Ordinario
ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA
IV. DE LA APELACIÓN Habiéndose notificado personalmente del fallo de primera instancia al investigado, señor POLICARPO MOJICA MIRANDA, se presentó el recurso de apelación, el cual
obra a folios 718 al 724 del cuaderno original No. 2, el cual sustentó de la siguiente manera: Expresó que existe resolución No. 536 del 30 de agosto de 2007, por medio de la
cual se declaró nula la suscripción de los contratos Nos. 081 al 087 del 25 de agosto de 2007 y 089 al 092 del 28 de agosto de 2007, acto administrativo que subsana, si existió el vacío jurídico cuestionado. Señaló con si bien es cierto que el ordenador del gasto requiere de facultades para contratar, la norma indica que una vez sea aprobado el presupuesto de ingresos y gastos del municipio, indica que existe una autorización previa general a la ejecución de contratos y una autorización posterior de los contratos, cuando el presupuesto se le adicionan nuevos ingresos que modifiquen el gasto con un mayor valor. Con relación al segundo cargo, agregó que es cierto que con una persona de conocida en la región, quien expende y transporta combustible legalmente, se generaron estos créditos, pero con ejecución en tiempo diferente y que el investigador no puede señalar supuestos al afirmar con el agravante de que ya se pagó, cuando no existe en el proceso prueba testimonial al respecto, pe
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