PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Salario base para conversión en pesos según ley 73402 art 46
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Salario base para conversión en pesos según ley 73402 art 46
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., 5 de Marzo de 2008 C047-08
PAD n.°
DOCTOR
LUIS EVELIO RODRÍGUEZ BERBESÍ
PROCURADOR REGIONAL CUNDINAMARCA
CARRERA 10 N.° 1682 Piso 9
Soacha f.: Su oficio DPRC n.° 357 de fecha 4 de marzo de 2008, recibido y radicado en este organismo de control en la misma fecha Respetado doctor: A través del oficio de la referencia, y con el fin de conocer la respuesta que se emita sobre la inquietud elevada por la consultante, da traslado del oficio C.M. n.° 098-08 de 3 de marzo de 2008, suscrito por la señora Gloria Lilian Uribe Ríos, presidenta del Honorable Concejo Municipal de Soacha (Cundinamarca), quien solicita se le aclare el punto relacionado con la ejecución de la sanción impuesta al señor César Augusto Rico Mayorga, ex secretario de dicho concejo, en el radicado disciplinario n.° 025-119.169/05, mediante providencia de 6 de junio de 2006, adoptada en trámite verbal.
Expone la señora presidenta que en el ordinal segundo de la parte resolutiva de dicho fallo, se sancionó al señor Rico Mayorga, con suspensión e inhabilidad especial por el término de tres (3) meses, pero que en el numeral tercero de la misma providencia, se ordenó convertir a multa la sanción impuesta en el ordinal segundo, pro cuanto el sancionado se encontraba retirado del servicio.
Asimismo, manifiesta que el 29 de febrero del año en curso, se comunicó el oficio de ejecución de una sanción del señor Rico Mayorga, quien ostenta la condición de concejal de Soacha, elegido para el período constitucional 2008-2011. Con base en lo anterior, la señora Uribe Ríos, en aras de dar cumplimiento a lo señalado en tal providencia, solicita que se le informe si debe dar aplicación al 1 numeral segundo, esto es, si debe imponer la suspensión e inhabilidad por el término de tres (3) meses, o si debe hacer la conversión a multa equivalente a tres meses de salario. Ante todo, se advierte que en desarrollo de la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos, de acuerdo con lo señalado en la Circular número 038 de 13 de septiembre de 2001, proferida por el señor Procurador General de la Nación, menos aun si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios, por lo tanto, las respuestas en estos casos se deben limitar a suministrar elementos de juicio de carácter general y abstracto que sirvan para ilustrar el tema que interesa al peticionario. En las condiciones descritas será atendida su solicitud. El inciso segundo del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, establece: “La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posibles ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en
salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial”. El contenido de dicho artículo conduce a proceder a la conversión de la sanción de suspensión en salarios vigentes para la época de la comisión de la falta, cuando quien ha sido sancionado haya cesado en sus funciones para el momento en que cobra ejecutoria el fallo o durante la ejecución del mismo. Ahora bien, el artículo 173 de la Ley 734 de 2002, señala: “Pago y plazo de la multa. Cuando la sanción sea de multa y el sancionado continúe vinculado a la misma entidad, el descuento podrá hacerse en forma proporcional durante los doce meses siguientes a su imposición; si se encuentra vinculado a otra entidad oficial, se oficiará para que el cobro se efectué por descuento. Cuando la suspensión en el cargo haya sido convertida en multa el cobro se efectuará por jurisdicción coactiva”. (Negrilla de la dependencia). 2 Conviene observar que aunque este artículo alude a la conversión de la suspensión en multa, en el evento de que el sancionado ya no preste servicios a la misma entidad en donde cometió la falta, debe precisarse que la sanción a la que se hizo acreedor el disciplinado en el fallo fue la de suspensión, no la de multa, por esta razón, deberá aparecerle en el correspondiente certificado de antecedentes dicha sanción y no la de multa, tal como pudiera entenderse del texto del artículo 173 ibídem. De manera que si a voces del artículo 45, numeral 2, “la suspensión implica la
separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo”, el legislador previó la posibilidad de convertir la mencionada sanción en salarios que correspondan, cuando se tenga conocimiento por parte del operador disciplinario que quien resultará sancionado no continúa vinculado a la entidad, facultad que, en consecuencia, le permitirá hacer la conversión en el fallo de instancia, con el propósito de que quien tenga el deber de hacerla efectiva proceda de conformidad. Espera la dependencia haber resuelto la inquietud planteada. La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,
MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA
Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
C.C.: Gloria Lilian Uribe Ríos
Presidenta Concejo Municipal de Soacha C-047/2008 3
MLRR-MCVA
4