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PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Sanción a concejal por incumplir sanción de su partido

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Sanción a concejal por incumplir sanción de su partido
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACTIVIDADES DEMOCRÁTICAS-Concejal debe respetar la orden disciplinaria de su partido Con esta conducta que se ha venido analizando, se trastocó la concreción del ejercicio de las actividades democráticas que rigen los partidos y de las potestades que por la Constitución y la Ley le son inherentes a estos, toda vez que, el Concejal, contraviniendo la orden disciplinaria interna perentoria de abstenerse de votar dentro del Concejo a partir de ese momento, pues esa fue la sanción que impuso el partido Cambio Radical; sin recato de ninguna clase, siguió votando e interviniendo afectando así los principios, valores y deberes democráticos que rigen nuestra democracia y mas a el por representar los intereses de la comunidad a través del Partido CAMBIO RADICAL exigiéndose una conducta superior y ejemplarizante a la de cualquier ciudadano del común. DEBER FUNCIONAL-El servidor debe cumplir las sanciones en su contra Dicha conducta no solamente es antijurídica, porque con ella se vulneró y puso efectivamente en peligro la función pública y más concretamente el deber funcional que cumple el servidor público en el Estado Social y Democrático de Derecho porque dentro del deber funcional en este caso se encontraba el de abstenerse de votar en cumplimiento de una sanción. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Culpabilidad a título de dolo Conducta que también es considerada como “dolosa”, porque dicho servidor público, en el momento de la comisión de la misma, era consciente de su actuar y reunía las condiciones físicas e intelectuales necesarias para ejecutar la conducta disciplinable, en razón del conocimiento en primer lugar de los deberes que le correspondían al ser

miembro de la Bancada del Partido Cambio Radical, porque conocía previa y ampliamente el proceso disciplinario que se le adelantó por violación de régimen de bancadas, le fue notificada debidamente la sanción a mas de que encontrándose vigente la misma, procedió a presentar su renuncia al Partido Cambio Radical para ingresar al partido Liberal Colombiano para evadir la sanción impuesta desde meses anteriores, solicitud de ingreso que se aceptó por el Partido Liberal el 2 de Septiembre del 2009, pero que solo hasta el 22 de Enero del 2010 fue enterado debidamente al Concejo Municipal, por lo que se denota que dicha Resolución hasta ese momento no gozaba de plena validez o de efectos para esa Corporación. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Culpabilidad a título de culpa grave Primero se tuvo en cuenta que no tiene antecedentes disciplinarios de acuerdo a consulta realizada en la página de la Procuraría General de la Nación, igualmente se tuvo en cuenta el grado de culpabilidad es decir que obro con culpa y no con dolo, a mas de que el tipo de culpa en el que incurrió es de tipo grave por la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime en sus actuaciones, y en el presente caso la Concejal no obro con la diligencia necesaria en sus actuaciones relacionadas con los hechos materia de investigación para evitar incurrir en dicha falta, estos elementos son los que le dan el derrotero para fijar la sanción de suspensión en el término ya señalado puesto que no se puede sancionar ni con el máximo ni con el mínimo dada además de lo dicho la Jerarquía y mando que la implicada tenía en la Corporación.

SANCIÓN DISCIPLINARIA-A Concejal por incumplir sanción de su partido

Dependencia: PROCURADURIA PROVINCIAL RIONEGROANTIOQUIA.

Radicación Nº: IUS 2009-156668 IUCD-2010-561-135720.

s: DAVID GOMEZ SALAZAR y AMPARO TOBON MEJIA.

Cargo y Entidad:CONCEJAL Y PRESIDENTA DEL CONCEJO MUNICIPAL

DE LA UNION

PARA EL AÑO 2009.

Quejoso: ANTONIO ALVAREZ LLERAS-PARTIDO CAMBIO RADICAL.

Fecha de Queja: JUNIO 10 DEL 2009 .

Fecha hechos: A PARTIR DEL 13 DE MARZO DEL 2009.

Asunto : Fallo de primera instancia. (Artículo 170 de la ley 734 de 2.002) Rionegro; Septiembre 27 del 2010..

1. ANTECEDENTES Por medio de quejas interpuestas por diferentes autoridades pertenecientes al Partido Político Cambio Radical y que serían allegadas a este Despacho, se ponen en conocimiento las presuntas irregularidades en que estarían incurriendo el Concejal DAVID GOMEZ SALAZAR y el Presidenta del Concejo de la Unión Antioquia, toda vez que, a pesar de la sanción proferida contra el señor DAVID GOMEZ SALAZAR por parte del Consejo de Control Ético del Partido Cambio Radical al cual pertenecía, mediante Pronunciamiento 018 del 25 de Febrero del 2009, por medio del cual se le sanciona con la pérdida del derecho al voto por el resto del periodo para el cual fue elegido Concejal, ha seguido votando en las diferentes sesiones de dicho Concejo, siendo esto

permitido por el Presidente de esa Corporación. Con fundamento en lo anterior la Procuraduría Provincial de Rionegro Antioquia por auto del 2 de Febrero del 2010 ordenó la correspondiente Indagación Preliminar. 117 al 119 en contra del Concejal DAVID GOMEZ SALAZAR de la Unión Antioquia y el Presidente del Concejo de dicho Municipio, por lo anteriormente expuesto. Mediante auto del 28 de Abril del 2010, se ordenó la correspondiente investigación disciplinaria en contra de los señores DAVID GOMEZ SALAZAR, AMPARO TOBON MEJIA y MARYORI OSORIO TOBON, en sus condiciones de CONCEJAL, PRESIDENTA DEL CONCEJO MUNICIPAL AÑO 2009 y PRESIDENTA DEL CONCEJO MUNICIPAL AÑO 2010 de la Unión Antioquia, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 154 de la ley 734 de 2.002. ( 145 al 147), por los siguientes hechos : -El 25 de Febrero del 2009, el Consejo de Control Etico del Partido Cambio Radical, sancionó disciplinariamente al Concejal de la Unión Antioquia DAVID GOMEZ SALAZAR quien era miembro de su bancada con la pérdida del derecho al voto por el resto del periodo para el cual fue elegido Concejal de dicho Municipio mediante Pronunciamiento No. 018 del mes y año arriba mencionado. -Dicho Pronunciamiento fue notificado al Presidente del Concejo Municipal de la Unión Antioquia mediante oficio del 27 de Febrero del 2009 con corrección de oficio del 13 de Marzo de la misma anualidad.

-No obstante lo anterior, el Concejal DAVID GOMEZ siguió votando y se le permitió hacerlo en las diferentes sesiones del Concejo celebradas a partir de la fecha de la notificación de la sanción al Presidente del Concejo y hasta la actualidad

2. IDENTIDAD DE LOS INVESTIGADOS -DAVID DOMEZ SALAZAR Identificado con la C. de C. No. 15.355.761, CONCEJAL del Municipio de la Unión Antioquia para el periodo 2008-2011 -AMPARO TOBON MEJIA Identificada con la cédula de ciudadanía número 21.847.265, CONCEJALA del Municipio de la Unión Antioquia para el periodo 2008-2011 y Presidenta del dicho Concejo Municipal para el año 2009

3. ANALISIS DE LAS PRUEBAS Documentos. -Queja presentada por el Doctor Antonio Álvarez Lleras, Secretario General del Partido Cambio Radical, en donde pone de presente las irregularidades en que estaría incurriendo el presidente del Concejo Municipal de la Unión Antioquia al no dar cumplimiento al Pronunciamiento No. 018 del 25 de Febrero del 2009, donde el Consejo de Control Ético del Partido Cambio Radical sanciona con la pérdida del derecho al voto al Concejal DAVID GOMEZ SALAZAR por el resto del periodo para el cual fue elegido, incumplimiento que se estaría generando por cuanto después de notificada dicha sanción al Concejo Municipal de la referencia, el Concejal siguió votando en las diferentes sesiones del Concejo con el aval de su Presidenta, a dicho escrito se anexo copia del documento del 13 de Marzo del 2009 por medio del cual la asistente del Consejo de Control Ético del

referido partido, le comunica al Presidente del Concejo Municipal de la Unión, la sanción impuesta al concejal DAVID GOMEZ por medio del Pronunciamiento No. 018 del 2009 y anexa copia del mismo (Folios 3 al 10 del proceso disciplinario). De dichos documentos se deduce que efectivamente existió sanción en contra del Concejal del partido Cambio radical DAVID GOMEZ SALAZAR, tal como se indica en el numeral primero del Pronunciamiento: “Se sanciona al disciplinado señor DAVID GOMEZ SALAZAR con la pérdida total del derecho al voto en la corporación por el resto del periodo”, igualmente se deduce del numeral segundo del mismo, que la sanción le fue debidamente notificada y comunicada tanto al señor DAVID GOMEZ SALAZAR y a la Presidenta del Concejo Municipal para el año 2009 AMPARO TOBON MEJIA, por lo consagrado en dicho numeral: “Notifíquese este Pronunciamiento al señor Concejal DAVID GOMEZ SALAZAR, a los señores quejosos EDISSON LOPEZ ARIAS Y LUZ MARY SUAZA, al Presidente del Concejo Municipal de la Unión-Antioquia y a la Dirección General del Partido CAMBIO RADICAL”. Igualmente se deduce lo anterior del documento visible a Folio 5 que la Presidenta del Concejo se encontraba informada de la sanción de la referencia, se anexa igualmente a la queja Resolución 735 del 25 de Agosto del 2009 del Consejo Nacional Electoral contenida a folios 11 al 18, de donde, como consecuencia de la queja interpuesta por la Concejala del Partido cambio Radical de la Unión Antioquia, LUZ MARY SUAZA, por los mismos hechos

e irregularidades el Consejo Nacional Electoral, aunque en su resuelve determina abstenerse de iniciar actuación administrativa o pronunciarse al respecto por no ser competente para ello, en los considerandos de la misma, contenidos a Folios 25 y 26, habla en cuanto al acto Legislativo 01 del 2009, que la modificación introducida por ese, mantiene el régimen de bancadas y las sanciones que se pueden interponer por su vulneración, las que van de manera gradual hasta la expulsión de la agrupación política, y pueden incluir, la pérdida del Derecho al voto en la respectiva Corporación por el resto del periodo para el cual fue elegido, igualmente, que en referencia a la sanción, solo basta para que sea cumplida, que sea comunicada a la respectiva mesa directiva anexando copia del acto donde se tomo la respectiva sanción, lo que efectivamente se cumplió por parte del Partido como consta en folios 5 al 10 del proceso como antes se mencionó. Copia de la queja interpuesta junto con sus anexos por la Concejala LUZ MARY SUAZA ante el Consejo Nacional Electoral, y que fuera remitida por dicho Ente a la Procuraduría General de la Nación, junto con todas las actuaciones realizadas, visible a folios 19 a 96 del proceso disciplinario. Copia de la queja junto con sus anexos contenida a folios, 99 a 1116, interpuesta contra el Concejal DAVID GOMEZ SALAZAR y AMPARO TOBON MEJIA por parte del Consejo de Control Ético del Partido Cambio Radical al Procurador General de la Nación y que sería remitida a esta Dependencia, de donde se destaca, el comunicado fechado el 2 de

Mayo del 2009 visible a Folios 109 y 110, en donde la señora AMPARO TOBON MEJIA, en su calidad de Presidenta del Concejo Municipal de la Unión Antioquia, manifiesta en lo referente al Pronunciamiento 018 del 25 de Febrero del 2009 “el Concejal DAVID GOMEZ SALAZAR, seguirá teniendo sus derechos constitucionales, en representación de los ciudadanos que lo eligieron, hasta tanto la Corporación incluya en su reglamento interno la ley 974 del 2005 “Régimen de Bancadas”, significando con ello, que no acogería la sanción de la referencia. – Respuesta al oficio 45 enviado por este Despacho en donde se solicitaba a la Secretaria del Concejo Municipal de la Unión, copia de las actas donde se votaron los diferentes proyectos por parte de esa Corporación desde el 1 de Mayo del 2009 y a lo cual, con oficio del 26 de Marzo del 2010 contenido en folio 144, la referida allega copia de las Actas No. 17 del 31 de Mayo del 2009, contenida a Folios 238 a 245, en donde a Folio 242 se observa votación de un acuerdo por unanimidad, de donde se desprende que al haber el Concejal DAVID GOMEZ, asistido a esa sesión, voto el acuerdo, copia del Acta No.20 del 2009 del 13 de Julio del 2009, visible a folios 246 a 275, en donde se observa a folios 257, 265, 270, 271 y 274 que el Concejal David Gómez Salazar votó diferentes artículos para la aprobación del Acuerdo No. 05 del 2009, Copia del Acta No. 41 del 31 de

Agosto del 2009, visible a folios 276 al 305, de donde se confirma a folios 291, 298, 304 y 305 que el Concejal voto en la referida sesión, copia del Acta No. 43 del 17 de Septiembre del 2009, visible a folios 306 al 312, de donde se confirma a folio 311 que el Concejal David Gómez voto el estudio del segundo debate del Proyecto de Acuerdo No. 13 del 2009. Copia del acta No. 55 del 19 de Noviembre del 2009, visible a folios 320 a 329, de donde se confirma a folios 329 y 330 que voto en la referida sesión. Escrito allegado por parte de la Secretaria del Concejo Municipal de la Unión Antioquia visible a folio 420, donde se da respuesta al Oficio 81 enviado por este Despacho, manifestándose que solo hasta el 22 de Enero del año 2010, el Concejo Municipal de la Unión Antioquia en pleno, tuvo conocimiento de la Resolución 1647 del 2 de Septiembre del 2009 por medio de la cual el Partido Liberal Colombiano aprueba la solicitud de ingreso del doctor DAVID GOMEZ SALAZAR al partido Liberal Colombiano, lo que denota que al no haberse comunicado la decisión en su debido tiempo al Concejo Municipal de la Unión Antioquia, la misma no gozaba de validez sino hasta el 22 de Enero de la presente anualidad, aun cuando la misma se encuentra fechada desde el 2 de Septiembre del 2009 como consta a Folios 219 y 220Copia del Reglamento Interno del Concejo Municipal visible a folios 173 a 193 del proceso disciplinario, de donde se observa a folio 184 en el artículo 19 del mismo, que habla de los deberes de todo

servidor publico el numeral 1 la transcripción del numeral 1 del artículo 34 de la ley 734 del 2002.

3. CARGOS.

Mediante decisión del 2 de Agosto del 2010, visible a folios 436 al 449, se archivo la investigación disciplinaria en contra de MARYORI OSORIO TOBON, en su calidad de Presidenta del Concejo Municipal para el año 2010, toda vez que se consideró que la falta que presuntamente se venía cometiendo, no se generó durante el año en que ha venido ostentando dicha calidad, igualmente en dicho Auto se formuló pliego de cargos a los señores DAVID GOMEZ SALAZAR y AMPARO TOBON MEJIA, en su condiciones de CONCEJAL y PRESIDENTA DEL CONCEJO MUNICIPAL AÑO 2009 DE LA UNION ANTIOQUIA, los cuales en resumen consisten en lo siguiente: -Cargos para FORMTEXT DAVID GOMEZ SALAZAR: Identificado con la C. de C. No. FORMTEXT 15.355.761, FORMTEXT CONCEJAL del FORMTEXT Municipio de la Unión Antioquia para el periodo 2008-2011, incumplió con lo estipulado en el Pronunciamiento No 018 del 25 de Febrero del 2009 por medio del cual el Consejo de Control Ético del Partido Cambio Radical lo sanciona con la pérdida del derecho al voto por el resto del periodo para el cual fue elegido concejal, y el cual se traduce en que después de proferida dicha sanción y habérsele comunicado tanto a el como a la presidente del Concejo Municipal, dicho concejal, siguió votando en las diferentes sesiones del Concejo celebradas a

partir de la fecha de la notificación de la sanción al Presidente del Concejo, violando el contenido en los artículos 34 numeral 1 y 35 numeral 1 de la ley 734 del 2002. Dicha irregularidad se presume que se cometió por parte del Concejal desde el 13 de Marzo del 2009, fecha en la que le fue debidamente comunicada la sanción a la Presidenta del Concejo Municipal hasta el 22 de Enero del presente año, por cuanto fue hasta esta fecha que el Concejo tuvo conocimiento de la Resolución 047 del 2 de Septiembre del 2009 por medio de la cual el partido Liberal Colombiano, acepta la solicitud de ingreso de GOMEZ SALAZAR a su bancada. -Cargos para AMPARO TOBON MEJIA: Identificada con la cédula de ciudadanía número 21.847.265, CONCEJALA del Municipio de la Unión Antioquia para el periodo 2008-2011 y Presidenta del dicho Concejo Municipal para el año 2009, incumplió con lo estipulado Pronunciamiento No 018 del 25 de Febrero del 2009 por medio del cual el Consejo de Control Ético del Partido Cambio Radical sanciona al Concejal David Gómez Salazar con la pérdida del derecho al voto por el resto del periodo para el cual fue elegido concejal, por cuanto después de proferida dicha sanción y habérsele comunicado el 13 de Marzo del 2009, permitió que el referido Concejal, siguiera votando en las diferentes sesiones del Concejo celebradas a partir de la fecha de la notificación de la sanción. Dicha irregularidad se presume que se cometió por parte de la Presidenta del Concejo Municipal para el año 2009, desde el 13 de Marzo del 2009, fecha en la que le fue debidamente

comunicada la sanción contenida en el Pronunciamiento 018 del 2009, hasta finalizar el periodo como Presidenta del Concejo de la Unión, por cuanto hasta esta fecha el Concejal GOMEZ SALAZAR siguió votando en las diferentes sesiones y la Corporación no se había notificado del ingreso del mismo al Partido Liberal Colombiano.

4. DESCARGOS.

No se solicitaron ni aportaron pruebas por ninguno de los investigados en la etapa de descargos por lo tanto no se hará referencia en este acápite.

5. ALEGATOS DE CONCLUSION.

No se presentaron alegatos de conclusion por parte de los investigados por lo tanto no se hará referencia a los mismos en este acapite..

6. NORMAS INFRINGIDAS.

Por parte del Concejal DAVID GOMEZ SALAZAR: El artículo 6º de la Constitución Política " Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación de funciones". En materia disciplinaria y acorde con el artículo 6 de la norma superior, la responsabilidad de los servidores públicos se encuentra señalada en el artículo 23 de la ley 734 de 2002, de la siguiente manera: Artículo.23 de la Ley 734 de 2002 que indica " Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por

cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento “. Artículo 34 Numeral 1 de la ley 734 del 2002 que consagra: “Deberes. Son deberes de todo servidor público:

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y órdenes superiores emitidas por funcionario competente.” Norma violada por parte del Concejal DAVID GOMEZ SALAZAR, toda vez que, la misma establece como Deber de todo servidor publico el de cumplir y hacer que se cumplan el contenido en este caso de las “leyes” y decisiones “disciplinarias”, deber que no fue cumplido por el investigado, por cuanto siendo militante y parte de la bancada del partido político CAMBIO RADICAL como queda certificado en folios 172 y 432 a 434 del Proceso disciplinario, documentos contentivos de Formulario E-26-CO (Acta de escrutinio de los votos para concejo) y Formulario E6-CO (Solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidato a Concejo), donde consta que el implicado hacía parte de dicho partido, y habiendo sido sancionado disciplinariamente por parte del Consejo de Control Ético del mismo mediante Pronunciamiento No. 018 del 25 de Febrero del 2009, donde se

le veta el derecho al voto por el resto del periodo para el cual fue elegido, por cuanto dicho Consejo goza de la facultad de sancionar disciplinariamente a los miembros de su bancada, mediante la ley 974 del 2005 artículo 4 que establece en cuanto a los partidos políticos y sus estatutos en los parágrafos 2, 3, 4 y 5: “Estatutos. Asimismo, determinarán lo atinente a su régimen disciplinario in-terno. Podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del miembro de la respectiva corporación pública, observando el debido proceso. En todo caso la sanción deberá ser comunicada a la Mesa Directiva de la respectiva Corporación, para que a través de ella se le dé cumplimiento, siempre que ello implique limitación de derechos congresuales. Los estatutos de los partidos también contemplarán sanciones estrictas por la inasistencia reiterada a reuniones de bancada, las que podrán incluir la pérdida temporal del derecho al voto. La inasistencia a las reuniones de las bancadas no excusará al ausente de actuar conforme a las decisiones adoptadas por las mismas, y si no lo hiciere así este quedará sujeto a las sanciones previstas por los estatutos del partido o movimiento político para la violación del régimen de bancadas. El retiro voluntario de un miembro de Corporación Pública del partido o movimiento político o ciudadano en cuyo nombre se eligió, implica el incumplimiento del deber de constituir bancada, y como tal podrá sancionarse

como una violación al Régimen de Bancada en los términos de la Constitución y la ley.”, pero no obstante lo anterior, no se le dio acatamiento por parte del Concejal y se hizo caso omiso al mismo, ya que, después de haber sido debidamente notificada la sanción, siguió votando en las diferentes sesiones del Concejo y no se declaro impedido para dicho efecto. Artículo 35 Numeral 1 de la ley 734 del 2002 que consagra: “Prohibiciones. A todo servidor público le esta prohibido:

1. Incumplir los deberes, abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo” Norma violada por parte del Concejal DAVID GOMEZ SALAZAR, toda vez que al no darle cumplimiento a la sanción disciplinaria impuesta por el Consejo de Control Ético del partido al cual pertenecía CAMBIO RADICAL, absteniéndose de ejercer el voto en las sesiones del Concejo posteriores a la notificación de la referida sanción, incurrió precisamente en la prohibición de que habla el artículo 35 en cuanto a incumplir el contenido de una sanción “disciplinaria” como la que se le había impuesto por parte del Consejo de Control Ético, el cual se encontraba facultado para hacerlo mediante la ley 974 del 2005 o ley de bancadas.

Ley 974 del 2005 artículo 4 que establece en cuanto a los partidos políticos y sus

estatutos en los parágrafos 2, 3, 4 y 5: “Estatutos. Asimismo, determinarán lo atinente a su régimen disciplinario in-terno. Podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del miembro de la respectiva corporación pública, observando el debido proceso. En todo caso la sanción deberá ser comunicada a la Mesa Directiva de la respectiva Corporación, para que a través de ella se le dé cumplimiento, siempre que ello implique limitación de derechos congresuales. Los estatutos de los partidos también contemplarán sanciones estrictas por la inasistencia reiterada a reuniones de bancada, las que podrán incluir la pérdida temporal del derecho al voto. Norma que no se cumplió por cuanto a pesar de que al señor GOMEZ SALAZAR se le comunicó la sanción, siguió votando en la diferentes sesiones del Concejo -Por parte de la Presidenta del Concejo Municipal para el año 2009 AMPARO TOBON MEJIA: El artículo 6º de la Constitución Política " Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación de funciones". En materia disciplinaria y acorde con el artículo 6 de la norma superior, la responsabilidad de los servidores públicos se encuentra señalada en el artículo 23 de la ley 734 de 2002, de la siguiente manera: Artículo.23 de la Ley 734 de 2002 que indica " Constituye falta disciplinaria, y por

lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento “. Artículo 34 Numeral 1 de la ley 734 del 2002 que consagra: “Deberes. Son deberes de todo servidor público:

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y órdenes superiores emitidas por funcionario competente.” Norma violada por parte de la Presidenta del Concejo Municipal para el año 2009

AMPARO TOBON, toda vez que, la misma establece como Deber de todo servidor publico el de hacer que se cumplan el contenido de las decisiones “disciplinarias” deber que no fue cumplido por la investigada, por cuanto, ostentado en este caso, la calidad de Presidenta del Concejo Municipal, se encontraba en sus manos y era su deber el de hacer cumplir la decisión contentiva de sanción disciplinaria que le

había impuesto el Consejo de Control Ético del Partido Cambio Radical, al Concejal DAVID GOMEZ SALAZAR mediante Pronunciamiento No. 018 del 25 de Febrero del 2009, donde se le veta el derecho al voto por el resto del periodo para el cual fue elegido, por cuanto esa es una facultad de la que goza dicho órgano mediante ley 974 del 2005 que establece en cuanto a los partidos políticos y sus estatutos en los parágrafos 2, 3, 4 y 5: “Estatutos. Asimismo, determinarán lo atinente a su régimen disciplinario in-terno. Podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del miembro de la respectiva corporación pública, observando el debido proceso. En todo caso la sanción deberá ser comunicada a la Mesa Directiva de la respectiva Corporación, para que a través de ella se le dé cumplimiento, siempre que ello implique limitación de derechos congresuales. Los estatutos de los partidos también contemplarán sanciones estrictas por la inasistencia reiterada a reuniones de bancada, las que podrán incluir la pérdida temporal del derecho al voto. La inasistencia a las reuniones de las bancadas no excusará al ausente de actuar conforme a las decisiones adoptadas por las mismas, y si no lo hiciere así este quedará sujeto a las sanciones previstas por los estatutos del partido o movimiento político para la violación del régimen de bancadas. El retiro voluntario de un miembro de Corporación Pública del partido o

movimiento político o ciudadano en cuyo nombre se eligió, implica el incumplimiento del deber de constituir bancada, y como tal podrá sancionarse como una violación al Régimen de Bancada en los términos de la Constitución y la ley.” Como se observa, en el parágrafo 2 de dicha norma la sanción impuesta se comunica a la Mesa Directiva de dicha Corporación, para que a través de ella se le de cumplimiento, lo cual no se cumplió en este caso, ya que la investigada permitió que el sancionado concejal siguiera votando en las sesiones del Concejo Municipal de la Unión Antioquia, no obstante el 13 de Marzo del 2009, se le realizó la correspondiente comunicación de la misma por parte del Referido parte como obra constancia a Folio 5 del Cuaderno 1 del proceso disciplinario, es mas, la investigada abiertamente, manifestó su negativa a darle cumplimiento a la sanción como obra a Folios 103 y 110 del Cuaderno 1 del proceso disciplinario, escrito de la investigada donde le comunica a los miembros del Concejo Municipal en lo referente al Pronunciamiento 018 del 25 de Febrero del 2009, “el Concejal DAVID GOMEZ SALAZAR, seguirá teniendo sus derechos constitucionales, en representación de los ciudadanos que lo eligieron, hasta tanto la Corporación incluya en su reglamento interno la ley 974 del 2005 “Régimen de Bancadas” “. Artículo 35 Numeral 1 de la ley 734 del 2002 que consagra: “Prohibiciones. A todo servidor público le esta prohibido:

1. Incumplir los deberes, abusar de los derechos o extralimitar las funciones

contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo” Norma violada por parte de la Presidenta del Concejo Municipal de la Unión Antioquia para el año 2009, toda vez que, al no hacer cumplir dentro de la mencionada Corporación, la sanción disciplinaria impuesta por el Consejo de Control Ético del partido al cual pertenecía el Concejal DAVID GOMEZ SALAZAR, CAMBIO RADICAL, prohibiéndole ejercer el voto en las sesiones del Concejo posteriores a la notificación de la referida sanción, incurrió precisamente en la prohibición de que habla el artículo 35 en cuanto

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