🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Se aplica la misma en faltas gravísimas cometidos a título d

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Se aplica la misma en faltas gravísimas cometidos a título d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONTRATACIÓN ESTATAL-Presunto fraccionamiento en los contratos de dotación de aulas de informática en centro educativo SELECCIÓN DEL CONTRATISTA-Por regla general debe efectuarse por licitación pública/SELECCIÓN DEL CONTRATISTA-Los procedimientos de selección están definidos y reglados Por regla general el proceso de selección del contratista de acuerdo con lo reglamentado en el Estatuto de la Contratación Administrativa, es la licitación pública y sólo de manera excepcional se puede dar aplicación al procedimiento de contratación directa. Así lo contemplaba el numeral 1º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, vigente para la época de los hechos. De igual modo se tiene que los procesos de selección del contratista están plenamente definidos y reglados por la ley de contratación atendiendo a la naturaleza del contrato y en especial a la cuantía del mismo, por lo que dicho trámite sólo debe ajustarse a lo allí previsto y no le es dable a los servidores públicos determinar a mutuo propio el proceso a seguir para dicha escogencia y mucho menos hacer uso de cualquier medio que altere el trámite consagrado para ello en la legislación contractual. FRACCIONAMIENTO DE CONTRATOS-Quiebra las reglas sobre selección del contratista/FRACCIONAMIENTO DE CONTRATOS-Genera responsabilidad disciplinaria En tal sentido, se tiene que en materia de contratación estatal, dividir el objeto contractual o fraccionar el contrato, es quebrar las reglas para desconocer el proceso de selección que previamente define la ley, ya sea suscribiendo varios contratos para un mismo fin o alterando

o modificando el valor real de los acuerdos de voluntades para maniobrar con los montos de las cuantías para la contratación. El fraccionamiento de contrato es una figura que no se encuentra regulada de forma expresa en el actual estatuto de contratación estatal; sin embargo, ello no significa que se permita su realización;, la ley 80 de 1993, en forma general, prohíbe cualquier comportamiento que tienda a la evasión del principio de transparencia. LICITACION PÚBLICA-Debe estar precedida de un estudio de conveniencia Así las cosas, debe precisarse que la escogencia del contratista del Estado por medio del procedimiento licitatorio, debe estar precedida, además, de un estudio de conveniencia que determine la necesidad y el contenido del objeto a contratar (artículo 25 numeral 7 de la ley 80 de 1993); es por ello que no es aceptable que existan varios contratos con el mismo objeto o con una similitud tal, que se contraríen los principios de transparencia y de selección objetiva. 1 Expediente No. 089-000310/07 Fallo de Segunda Instancia ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA LICITACIÓN PÚBLICA-Está determinada según cuantía del contrato PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-Rige el proceso licitatorio/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Rige el proceso licitatorio Por lo tanto se impone a los representantes legales que tienen la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y de los procesos de selección la observancia del ordenamiento jurídico contractual, de la legalidad y la transparencia que debe reglar los procesos licitatorios, siendo reprochable la evasión del procedimiento de selección por

licitación cuando su realización resulte obligatoria. LICITACIÓN PÚBLICA-Prohibición de rompimiento del objeto contractual de la misma especie y si sumados superan la menor cuantía Respecto al tema de la división de los objetos contractuales o rompimiento de la unidad contractual, debe tenerse presente los conceptos de género y especie, entendido el primero como un conjunto de especies con caracteres comunes y, la especie, como el conjunto de cosas semejantes entre sí, por su clase o calidad que hacen parte de un género, así por ejemplo, el género es obras públicas y, la especie, los trabajos de electricidad, mampostería, acabados, etc, es decir, hace referencia a la especialidad de los trabajos a desarrollar, a los bienes o elementos a suministrar. Por ello, cuando se hable que se ha eludido el proceso licitatorio, en lo que tiene que ver con el objeto la verificación apuntará a determinar si los objetos de los contratos celebrados por vía directa hacen parte de una misma especie, y si aunado a lo anterior se verifica que sumados superan la menor cuantía, que se celebraron en un mismo período y que la administración contaba con los recursos disponibles para adelantar un solo proceso de selección, se habrá demostrado el cargo que en ese sentido se formule. CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA-Busca el cumplimiento de los fines estatales y la eficiente prestación de servicios públicos Siendo la contratación una herramienta con que cuentan las entidades públicas para satisfacer el bienestar de la comunidad atendiendo las diversas necesidades que se presentan, deben los servidores públicos que intervienen en la contratación estatal buscar el

cumplimiento de los fines estatales y la eficiente prestación de los servicios públicos a través de la observancia rigurosa de los principios que rigen la función administrativa, como lo imponen los artículos 3 y 23 de la ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 209 Constitucional. Las autoridades que intervienen en los procesos de contratación conforme al principio de transparencia deben observar todos los requisitos previstos en el estatuto de contratación y garantizar una adecuada selección del contratista, selección que cuya regla general es la licitación, y que conforme al principio de responsabilidad les impone que la actuación contractual que desplieguen se encamine al cumplimiento de los fines de la 2 Expediente No. 089-000310/07 Fallo de Segunda Instancia ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA contratación, protegiendo los derechos de la entidad, el contratista y los terceros que puedan verse afectados con la ejecución contractual. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Culpabilidad a título de dolo SANCIÓN DISCIPLINARIA-Se aplica la misma en faltas gravísimas cometidas a título de dolo y culpa gravísima

Dependencia: PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN

ESTATAL Radicación: 089-000310-07

Disciplinado: JOSÉ DE JESÚS ORTIZ DUARTE

Cargo: ALCADE MUNICIPAL DE HATONUEVO LA GUAJIRA

Quejoso: INFORME DE SERVIDOR

Fecha Queja: 29 DE AGOSTO DE 2007

Fecha Hechos: AGOSTO DE 2005

Asunto: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá D. C., Junio de 2010 Procede esta Delegada a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el doctor DABEY ENRIQUE DAZA PLATA, apoderado del señor JOSÉ DE JESÚS ORTIZ DUARTE, contra el fallo de primera instancia del 4 de mayo de 2010 (folios 174 al 194 del cuaderno principal) proferido por la Procuraduría Regional de La Guajira.

I. ANTECEDENTES Las presentes diligencias se originaron con fundamento en auto de agosto 22 de 2007, por medio del cual el señor Procurador Regional Guajira, ordenó compulsar copia de algunas piezas procesales que obraban en el expediente No. 089-3872-06, a fin de que se investigara el presunto fraccionamiento de contrato en el que se pudo incurrir al suscribir los contratos Nos. 025, 026 y 027 de 2.005, con el objeto de dotar aulas de informáticas de los Centros Educativos de Guamachito, Guaimarito y El Pozo, jurisdicción del municipio de Hatonuevo Guajira (folios 3 al 43 del cuaderno principal).

Con base en la información anterior y en la documentación allegada a la Procuraduría Regional de La Guajira, esa dependencia en auto del 11 de septiembre del 2007 (folios 44 y 45 del cuaderno principal) resolvió iniciar abrir INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de JOSÉ DE JESUS ORTIZ DUARTE en su condición de Alcalde Municipal de Hatonuevo, La Guajira.

II. FORMULACIÓN DE CARGOS

3 Expediente No. 089-000310/07 Fallo de Segunda Instancia

ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA Mediante decisión del dieciséis (16) de Febrero de 2.009, visible a folios 107 al 117 del cuaderno principal, el Procurador Regional de La Guajira formuló pliego de cargos al señor JOSE DE JESUS ORTIZ DUARTE en su condición de alcalde municipio de Hatonuevo Guajira, año 2.005, en el siguiente sentido: “CARGO ÙNICO Análisis del material probatorio fundamento de la imputación. El día doce (12) de agosto de 2.005, el señor JOSE DE JESUS DUARTE ORTIZ en calidad de alcalde del municipio de Hatonuevo Guajira, celebra y suscribe el Contrato de Suministro No. G025 con el contratista JHON EDUARDO MEZA MONTALVO. OBJETO: “DOTACIÓN DE

MUEBLES Y EQUIPOS PARA AULA DE INFORMATICA CENTRO EDUCATIVO GUAMACHITO”.

Valor: $29’928.000. Duración: UN MES.

Este contrato es ejecutado en su totalidad el veintiséis (26) de 2.005, conforme lo plasmado en Acta de Entrega vista a folio 20, suscrita por el Jefe de Recursos Físicos M y el Director de la Educativa Nuestra Señora del Carmen, siendo cancelado el saldo del valor total del contrato, el 28 de Octubre de 2.005. (Fls 13 al 21). En la misma fecha enunciada (Agosto 12/05), el citado ciudadano en su condición de alcalde del anotado municipio, Celebra y Suscribe el Contrato de Suministro No. G-026 con el contratista

“SUMINSITRO Y DOTACIONES PRELIMINARES DE LA COSTA LTDA”. OBJETO: “DOTACIÓN

AULA DE INFORMATICA CENTROS EDUCATIVOS GUAIMARITO Y GUAMACHITO

RESGUARDO INDÍGENA DE LOMAMATO”. Valor: $92’999.520. Duración. Un (1) mes. Este contrato es ejecutado en su totalidad el veintiséis (26) de 2.005, conforme Lo plasmado en Acta de Entrega vista a folio 30, suscrita por el Jefe de Recursos Físicos M y el Director de la Educativa Nuestra Señora del Carmen, siendo cancelado el saldo del valor total del contrato, el 28 de Octubre de 2.005. (Fls 30 y 31). Y en Agosto 18/05 el preanotado alcalde Celebra y suscribe el contrato de Suministro No. G-027 de 2.005, con el contratista “SUMINISTRO Y DOTACIONES PERMANENTES DE LA COSTA

LTDA.”, OBJETO: “DOTACION AULA DE INFORMATICA CENTRO EDUCATIVO EL POZO”.

Valor: $74’733.696. Duración: UN (1) MES.

Este contrato es ejecutado en su totalidad el veintiséis (26) de 2.005, conforme Lo plasmado en Acta de Entrega vista a folio 42, suscrita por el Jefe de Recursos Físicos M y el Director de la Educativa Nuestra Señora del Carmen, siendo cancelado el saldo del valor total del contrato, el 28 de Octubre de 2.005. (Fls 42 y 43). Se allego oficio de Octubre 23/08 a folio 103, mediante el cual la Administración Municipal de Hatonuevo Guajira - a través de su Secretario de Rentas y Tesorería, hizo constar las cuantías

para contratar directamente en el año 2.005 así: MENOR CUANTIA $ 95’375.000

MINIMA CUANTIA $ $9’537.500

Ósea que los valores de los contratos que celebro el municipio de Hatonuevo Guajira, para el año 2.005 y equivalgan a sumas de MAYOR CUANTIA, el contratista se escogerá siempre a través de Licitación Pública; y los que correspondieron a sumas inherentes a la MENOR Y MINIMA CUANTIA, el contratista se escogerá a través de los procedimientos propios de la Contratación Directa, en donde debe reinar en forma plena los principios rectores y fundamentales de la 4 Expediente No. 089-000310/07 Fallo de Segunda Instancia ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA Contratación Estatal, tales como Transparencia, Economía y Selección objetiva, como también podría decirse, que en materia de contratación directa el criterio presupuestal constituye una especie de Regla General, debido a que es lo determinante para verificar si la escogencia del contratista es por licitación publica o contratación directa, tal y como lo dispone el artículo 24 numeral 1 Ley 80/93 y artículo 11 del Decreto 2170 de Enero 1/03 . (Fls ). Examinado minuciosamente en su integridad el contenido de los Contratos de Suministros Nos. G025/05, G-026/05 y G-027/05, el objeto contracutal es el mismo, como es, la Dotación Aula de Informática de determinados centros educativos, de las comunidades indígenas de GUAIMARITO, GUAMACHITO y EL POZO, valores en su orden de: $29’928.000, $92’999.520 y $74’733.696,

sumados conjuntamente en su totalidad arroja un valor de $197’661.216 Millones, suma esta que sobrepasa el valor determinado para la contratación de Menor Cuantía, indicando obviamente que el contratista debía escogerse a través de la Licitación Pública, realizando una sola contratación, por lo que el titular de la administración presuntamente buscando ante todo evadir la licitación pública, fraccionó el objeto contractual, desconociendo la unidad propia de un objeto contractual, en razón a la naturaleza del mismo, y con la finalidad de obtener un numero plural de objetos de menor cuantía que le permitiesen la celebración de varios contratos a través de los procedimientos de contratación directa, celebró estos tres (3) contratos mediante la contratación directa. Como desarrollo de lo narrado anteriormente y del análisis probatorio realizado, el señor JOSE DE JESUS ORTIZ DUARTE en su calidad de servidor publico ya registrada, puede estar inmerso en falta disciplinaria por: “HABER CELEBRADO, SUSCRITO Y PERFECCIONADO, LOS SIGUIENTES CONTRATOS DE SUMINISTROS: a).- No..G-025 de Agosto 12 de 2.005, OBJETO: “DOTACIÓN DE MUEBLES Y EQUIPOS PARA AULA DE INFORMATICA CENTRO EDUCATIVO GUAMACHITO”. Valor: $29’928.000. contratista: JHON EDUARDO MEZA MONTALVO. Duración: UN MES. (Fls 13 al 22). b).- No. G-026 de Agosto 12 de 2.005, OBJETO: “DOTACIÓN AULA DE INFORMATICA

CENTROS EDUCATIVOS Guaimarito Y GUAMACHITO RESGUARDO INDÍGENA DE

LOMAMATO”. Valor: $92’999.520. Contratista: SUMINSITRO Y DOTACIONES PRELIMINARES DE LA COSTA LTDA. Duración: UN (1) MES. (Fls 23 al 32). c).- No. G027 de Agosto 18/05, OBJETO: “DOTACION AULA DE INFORMATICA CENTRO EDUCATIVO EL POZO”. Valor: $74’733.696. Contratista: SUMINISTRO Y DOTACIONES PERMANENTES DE LA COSTA LTDA. Duración: UN (1) MES. (Fls 33 al 43).

DESCONOCIENDO EL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA ESTATUTIDO EN EL ARTICULO 24

NUMERAL 1 DE LA LEY 80 DE 1.993, EN ATENCIÓN A QUE POSIBLEMENTE CON LA FINALIDAD DE EVADIR LA LICITACIÓN PUBLICA, FRACCIONO EL OBJETO DEL CONTRATO, SEPARANDO LA UNIDAD PROPIA DEL MISMO, EN RAZON A LA NATURALEZA DEL OBJETO CONTRACTUAL Y CELEBRO LOS TRES (3) CONTRATOS DE SUMINISTROS YA ENUNCIADOS, CON EL PROPÓSITO DE OBTENER UN NUMERO PLURAL DE OBJETOS DE

MENOR CUANTÍA QUE LE PERMITIO LA CELEBRACIÓN DE VARIOS CONTRATOS

MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DE LA CONTRATACIÓN DIRECTA, POR SOBREPASAR SU

PRECIO LOS LIMITES DE LA MENOR CUANTIA.

CON EL COMPORTAMIENTO ADOPTADO CONTRAVINO PRESUNTAMENTE EL ARTÌCULO

24. NUMERAL 1 LEY 80/93.”” Como normas infringidas le fueron citadas las siguientes: - Artículo 48, numeral 31° de la Ley 734 de 2002,

5 Expediente No. 089-000310/07 Fallo de Segunda Instancia ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA - Artículo 34, numeral 1° de la Ley 734 de 2002, - Artículo 24, numeral 1°, literal a) de la Ley 80 de 1993, - Artículo 6° de la Constitución Política. En el pliego de cargos la falta fue calificada como GRAVÍSIMA a título de DOLO.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de mayo de 2019 la Procuraduría Regional de La Guajira profirió fallo de primera instancia, en el cual se impuso al investigado la siguiente sanción: Destitución e Inhabilidad General por un término de 13 años.

En la providencia citada, después de identificar al investigado y su cargo y de presentar un resumen de los hechos, el fallador de primera instancia del análisis de las pruebas en las que se fundamenta, concluyó lo siguiente: Inicialmente señaló que no toda irregularidad en que se haya incurrido generará la nulidad del proceso, que se requiere como lo establece expresamente la norma, que ella sea sustancial, de manera que en realidad afecte el debido proceso; o lo que es lo mismo, que la persona sea procesada arbitrariamente, con desconocimiento de las garantías que para el juzgamiento otorgan la Constitución Política y la Ley. Luego de analizar cada una de las causales señaladas por el apoderado, concluyó que ninguna tenía entidad para provocar una nulidad, razón por la cual despachó desfavorablemente tales solicitudes. De otra parte, el a quo indicó que dentro de este contexto se pueden sintetizar las siguientes

características que viabilizan afirmar que existe fraccionamiento de contrato, cuando: 1.- Se contrata con el mismo objeto; concepto que fue explicado no dentro del género, sino dentro de la unidad de especie, en consulta absuelta por el Consejo de Estado así: 2.- Se contrata entre las mismas partes, siempre y cuando se trate de objetos idénticos en su especie. 3.- Se contrata con varios contratistas con un mismo objeto, y al sumar el monto de los contratos se establece un valor de contratación que debe tramitarse por licitación, ó en el caso de contratos inferiores al 10% de la menor cuantía si sumados los mismos debe seguirse el procedimiento de selección por contratación directa previsto en el Decreto 2170 de 2002; eventos que desde la doctrina se han denominado “división artificial de los contratos”. 6 Expediente No. 089-000310/07 Fallo de Segunda Instancia ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA Expresó que las circunstancias señaladas no son los únicos sucesos en que se dispone el fraccionamiento de contratos, por lo cual para poder asegurar la ocurrencia de dicho fenómeno deben establecerse en el caso concreto las razones y origen de la contratación (inclusive desde los planes de contratación), las circunstancias de modo tiempo y lugar que son fuente del proceso; los aspectos presupuestales de soporte del contrato y la cuantía del mismo. Agregó entonces que fraccionar es partir el concepto de unidad de la licitación, de suerte que si no se adelanta la contratación por licitación cuando así por la cuantía se requiere, se esta fraccionando.

Afirmó que está probado que la administración municipal de Hatonuevo Guajira, representado legalmente por el ciudadano JOSE DE JESUS ORTIZ DUARTE, celebró y suscribió el día doce (12) de Agosto de 2.005, los contratos de suministros: a).- No..G-025 de Agosto 12 de 2.005, OBJETO: “DOTACIÓN DE MUEBLES Y EQUIPOS PARA AULA

DE INFORMATICA CENTRO EDUCATIVO GUAMACHITO”. Valor: $29’928.000.

Contratista: JHON EDUARDO MEZA MONTALVO. Duración: UN MES. (Fls 13 al 22). b).- No. G-026 de Agosto 12 de 2.005, OBJETO: “DOTACIÓN AULA DE INFORMATICA

CENTROS EDUCATIVOS Guaimarito Y GUAMACHITO RESGUARDO INDÍGENA DE LOMAMATO”. Valor: $92’999.520. Contratista: SUMINSITRO Y DOTACIONES PRELIMINARES DE LA COSTA LTDA. Duración: UN (1) MES. (Fls 23 al 32). Y el quince (15) de Agosto de 2.005, celebra y suscribe el contrato: No. G027 OBJETO: “DOTACION AULA DE INFORMATICA CENTRO EDUCATIVO EL POZO”. Valor: $74’733.696. Contratista: SUMINISTRO Y DOTACIONES PERMANENTES DE LA COSTA LTDA. Duración: UN (1) MES. (Fls 33 al 43)., con dos contratistas diferentes, desconociendo la unidad propia del objeto contractual, en razón a la naturaleza del mismo, pulverizándolo, porque su precio sobrepasaba los límites de la menor cuantía, constatado

con la certificación expedida por el Secretario de Rentas y Tesorería del municipio de Hatonuevo, visible a folio 110, plasmando en ellas las cuantías para contratar directamente, así: MENOR CUANTIA $ 95’375.000. MINIMA CUANTIA $9’537.500. Indicó que con esa desintegración de la Unidad Contractual, obtuvo un número plural de objetos de menor cuantía que le permitieron la celebración de varios contratos dos de ellos con el mismo contratista y el otro con un contratista diferente, a través de la contratación directa, pero un mismo objeto, claro esta, desmenuzado. De la siguiente forma explicó este argumento: “En el contrato No. G-025/05, el objeto es la dotación de muebles y equipos para aula de informática centro educativo Guamachito. En el anexo 001 describe detalladamente los muebles y equipos a suministrar con los cuales se dotaría la susodicha aula (Fls 13al 16). En el contrato No. G-026 de 2.005, el objeto es, Dotación aula de informática centros educativos Guaimarito y Guamachito Resguardo Indígena Lomamato, pese no existir arrimado a este contrato, el anexo de dotación de los elementos muebles a suministrar, obra la cotización del contratista en donde se describen las características de los bienes muebles a suministrar mediante dicho contrato. (Fls 23 al 32). Y por último en el contrato No. G. 027/05, el objeto es, dotación de aula informática centro 7 Expediente No. 089-000310/07 Fallo de Segunda Instancia

ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA

educativo El Pozo. En el anexo 001 de dotación de aula arrimado al contrato a folio 36 describe específicamente los bienes a suministrar. Al confrontar el suministro hecho por el contratista denominado “SUMINISTRO Y DOTACIONES PERMANENTES DE LA COSTA LTDA” en los contratos No. G-026 y G-027 de Agosto del 2.005, es el mismo suministro, ósea el mismo objeto, contratado en dos contratos diferentes con el mismo contratista. Al comparar el suministro contratado y hecho por el contratista JHON EDUARDO MEZA MONTALVO a través del contrato No. G-025 de 2.005, con el suministrado en los dos contratos anteriores, se observa que son de la misma especie o naturaleza. Sin duda alguna, en el sub-judice, se desfiguro el criterio presupuestal, señalado en el literal a) del articulo 24 numeral 1, Ley 80/93, generando evidente y manifiesta violación al principio de legalidad de la contratación estatal y de su principio consecuencial de la transparencia, incursionando en el desconocimiento de este requisito legal esencial. Es obvio, que el representante legal de dicho municipio al analizar el presupuesto de la entidad, se encuentra que para adquirir ese suministro debe hacer una licitación pública, pero como responsable de la contratación resolvió comprar los diferentes muebles y equipos para dotar la sala de informática de los mencionados centros educativos, por aparte a cada centro, con el único propósito de hacer contratación directa como realmente aconteció y no licitación pública, como legalmente debió ser. Con las fotocopias de los contratos y sus respectivos anexos, se encuentra establecido, que el

municipio de Hatonuevo Guajira, para el mes de Agosto de 2.005, celebró, perfecciono y cancelo por haberse ejecutado en su totalidad, tres (3) contratos de suministros por valores independientes de $29’928.000, $92’999.520 y $74’733.696, si se suman los dos últimos valores que fueron contratados con el mismo contratista y el mismo objeto, da un valor de $167’733.216 millones, sobrepasando el valor de $95’375.000 correspondiente a la menor cuantía determinada por el municipio en función de su presupuesto regente vigencia fiscal 2.005, para contratar directamente, mucho mas se excede la cuantía al contabilizar los tres valores, para un total de $197’663.216, en cualquiera de las dos (2) situaciones puntualizadas, el contratista debió haberse escogido a través de la licitación pública, en donde incumbía reinar en forma plena los principios rectores y fundamentales de la Contratación Estatal, tales como Transparencia y legalidad. Como tanbien (sic) es de argüirse que en materia de contratación directa el criterio presupuestal constituye una especie de regla general, por ser lo determinante para verificar si la escogencia del contratista es por licitación pública o contratación directa tal y como lo estatuye el Estatuto Contractual Ley 80/93 artículo 24.1. Probado esta que el titular de la administración municipal de Hatonuevo Guajira, para el año 2.005, disciplinado en este proceso, evadió la licitación pública en la cuestionada contratación, realizando una sola, esquivando la licitación pública, fraccionó el objeto contractual, desconociendo la unidad

propia de dicho objeto, en razón a la naturaleza del mismo, obteniendo varios números de objetos de menor cuantía, circunstancia que le permitió la celebración de dos o tres contratos mediante el procedimiento de la contratación directa.” Finalmente, en el fallo de primera instancia, el a quo fijó la conducta cometida por el investigado como GRAVÍSIMA a título de DOLO, razón por la que le impuso al señor JOSÉ DE JESÚS ORTIZ DUARTE una sanción de DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL PARA DESEMPEÑAR CARGOS PÚBLICOS POR EL TÉRMINO DE TRECE (13) AÑOS.

IV. DE LA APELACIÓN

8 Expediente No. 089-000310/07 Fallo de Segunda Instancia ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA Habiéndose notificado personalmente del fallo de primera instancia al apoderado del investigado, el doctor DABEY ENRIQUE DAZA PLATA, apoderado reconocido del mismo, dentro del término legal para ello, presentó recurso de apelación contra dicha providencia (folios 199 al 203 del cuaderno principal). Argumentos de la apelación presentada por el señor DAZA PLATA: El señor apoderado manifestó su desacuerdo con la decisión del a quo, en los argumentos que se sintetizan y se destacan algunos de la siguiente manera: Manifestó que existen nulidades que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa de su prohijado, consistentes básicamente en que los contratos para los cuales se investiga el fraccionamiento, con diferentes de los que suscribió el señor ORTIZ DUARTE, toda vez que

él no fungía como Alcalde de Hatonuevo para el año 2007; que su mandante no fue escuchado en diligencia de versión libre, habiendo sido ordenada en el auto de apertura de la investigación; que fue superado ampliamente el término máximo dispuesto por la ley para la investigación disciplinaria; que existen irregularidades que afectaron las notificaciones; que se practicaron pruebas desconociendo el principio de la contradicción; que no tuvo una adecuada defensa técnica; que el pliego de cargos desconoció el artículo 163 de la ley 734 de 2002; que existe ambigüedad en la imputación jurídica, máxime que la conducta a él formulada es atípica. De otra parte, puntualmente frente al cargo imputado, señaló que los contratos no tienen un mismo objeto, ya que los mismos fueron celebrados para dotar de muebles y equipos al centro educativo Guamachito, Centro Educativo El Poso, Centro Educativo Guaimarito Resguardo Indígena de Lomamato. Con lo anterior, indica que no se puede hablar de un mismo objeto, ya que se trata de resguardos e instituciones educativas diferentes y que en ningún momento se deshizo la unidad natural del objeto contractual, ya que pertenecen a diferentes entidades.

VI. CONSIDERACIONES Previo a realizar el análisis de fondo sobre la materia en examen, encuentra esta Delegada importante despachar las solicitudes de nulidad presentadas por el Dr. DAZA PLATA, como

se expresará a continuación:

1. Solicitud de nulidad por falta de coherencia entre los cargos formulados y la sanción impuesta.

9 Expediente No. 089-000310/07

Fallo de Segunda Instancia ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA Señaló el señor apoderado que al señor ORTIZ DUARTE se le investigó por haber presuntamente fraccionado unos contratos, entre ellos los Nos. G025, G026, 6027 de agosto de 2005, pero que de manera extraña en el fallo de primera instancia se habló de fraccionamiento en los contratos Nos. 0255, 026 y 027 de 2007, lo cual demuestra macartismo, prevención y prejuzgamiento en contra de su cliente, pues es obvio que él no figuraba como alcalde para el año 2007. Agregó que al no haber coherencia entre los cargos formulados y la sanción impuesta, se coartó el derecho a la defensa y que unos cargos contradictorios no le indican con claridad al disciplinado de qué debe defenderse. Con relación a este aspecto, debe señalar la Delegada que en el pliego de cargos claramente se señaló que los contratos investigados correspondían al año 2005, tema que fue objeto de debate por parte de la defensa y sobre los cuales, de manera oportuna, presentó sus descargos (véase puntualmente el folio 125 del cuaderno original). Ahora, en el fallo acusado también se expresó sin hesitación alguna, que los contratos bajo análisis correspondían al año 2005 (folios 189 y subsiguientes), bilaterales sobre los cuales el señor apoderado presentó sus argumentos de defensa en su escrito de apelación del 12 de mayo de 2010. Si bien en el auto de apertura de investigación del 11 de septiembre de 2007 (folios 44 y 45

del cuaderno original) se hizo referencia en el acápite de los antecedentes, a que los contratos correspondían al año 2007, evidentemente esto corresponde a un lapsus calami, que en manera alguna puede tener entidad para que sea declarada nulidad alguna, especialmente por cuanto la defensa ha podido ejercer en debida forma sus argumentos frente a los contratos del año 2005. En este orden de ideas, esta Despacho considera no ajustados los argumentos de la defensa para proceder a declarar nulidad sobre este aspecto.

2. No haber escuchado al señor ORTIZ DUARTE en diligencia de versión libre.

Manifestó el apoderado que el hecho de no haber escuchado a su prohijado en diligencia de versión libre, habiendo sido ordenada por la Procuraduría Regional, se constituye en una violación de su derecho a la defensa, por cuanto esta prueba decretada por el a quo, fue desconocida por la misma Procuraduría, olvidando que la carga de prueba le corresponde al estado. Vale la pena resaltar que no es obligatorio para el ente instructor escuchar a los implicados en versión libre, salvo cuando son ellos quienes solicitan la practica de dicha diligencia, situación esta última que no se presentó en el caso examinado, en que como ha dicho la defensa del implicados, fue ordenada de oficio. Ordenar la versión libre de oficio y no recaudarla, evidentemente significa que el juzgador coligió su innecesariedad pues, de lo recaudado, es factible llegar a conclusiones. Pero además, es evidente a esta altura procesal, que los descargos materialmente trasuntan la versión que el implicado tiene de los hechos. Luego entonces, su versión sí obra en el expediente. Con ello, la censura se cae por

su propio peso. 10 Expediente No. 089-000310/07 Fallo de Segunda Instancia ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA Bien se sabe, que el sistema de valoración de la prueba adoptado en Colombia, no es el de tarifa legal; por el contrario se ha impuesto el sistema de libre valoración de la prueba, sujeta a la sana crítica, de acuerdo con ello el juez debe fundamentar su decisión en las pruebas que obran en el expediente y sólo cuando tenga certeza de la ocurrencia de los hechos y responsabilidad de los implicad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...